TA ANT - 05001-33-33-005-2019-00035-01-(29-08-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-005-2019-00035-01-(29-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-005-2019-00035-01
Sn 1/6 F-090 29/8/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintinueve de agosto de dos mil veintidós Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27/2/2020 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Medellín que accedió a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por HÉCTOR MAURICIO LARA BEDOYA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.537.634 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.105-3.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 1/2/2019 (001ExpedienteDigital) pretende la nulidad d el acto presunto negativo configurado el 1/9/2018 por silencio administrativo frente a la petición de 1/6/2018, en cuanto negó la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, pretende el recon ocimiento y pa go de un día de salario por cada día de retardo,
establecida en la ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, pretende el recon ocimiento y pa go de un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días desde que radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago ; además, la indexación de la sanción moratoria causada.
2. Pretensiones fund adas en los siguientes HECHOs: El 16/1/2015 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías; mediante resolución No. 201500281145 de 24/6/2014 (001ExpedienteDigital p. 23-25), la gobernación de Antioquia reconoció las cesantías solicitadas, pago que se hizo efectivo el 27/11/2015 con 212 días de mora.
3. Señala como NORMAS VIOLADAS: los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la ley 244 de 1995, 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005; además, invoca las sentencias SU098 de 2018 de la Corte Constitucional , SU 02513 de 27/3/2007 (2777-2007), de 8/4/2008 (1872 -07), de 30/7/2009 (20010006), de 28/1/2010 (2266-08), entre otras del Consejo de Estado.
4. Como CONCEPTO DE VIOLACIÓ N señala que, pese a que la jurisprudencia ha establecido la i nterpretación de la disposici ón normativa, la entidad ha estado menoscabando las disposiciones normativas al incurrir en mora injustificada en el
establecido la i nterpretación de la disposici ón normativa, la entidad ha estado menoscabando las disposiciones normativas al incurrir en mora injustificada en el pago de las cesantías de los docentes, lo cual no ocurre en el pago de l as prestaciones de l os d emás servidore s del Estado. Señala también que en el entendido de que la jurisprudencia aplicable ha señalado un término máximo de 70 días contados a partir de la radicación de la solicitud de cesantías para realizar el pago, la demandada ha venido cancela ndo las prestaciones por fuera del término perentorio establecido.
5. OPOSICIÓN. La parte demandada no contestó la demanda.
6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia de 27/2/2020 el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad del acto presunto negativo configurado el 1/9/2018 derivado de la falta de respuesta frente a la petición radicada el 1/6/2018. Declaró probada de oficio la excepción de prescripción p arcial de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad a 1/6/2015. A tít ulo de restablecimiento del derecho, condenó a la accionada a pagar al actor una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del p ago oportuno de sus cesantías, por el período comprendido entre el 1/6/2015 y el 16/11/2015, lo que equivale a 169 días de mora, en los términos de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, según la asignación básica mensual devengada por el accionante en 2015,República de Colombia
mora, en los términos de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, según la asignación básica mensual devengada por el accionante en 2015,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-005-2019-00035-01
Sn 2/6 F-090 29/8/2022 también se condenó a la demandada a la indexación de las sumas debidas (004ExpedienteDigital p. 1-8)
7. Como fundamento de la decisió n sostuvo que la solicitud de pago de cesantías definitivas se presentó el 16/1/2015 y que la demandada tenía hasta el 6/2/2015 para la expedición del acto, por lo tanto, la resolución No. 201500281145 de 24/6/2015 fue expedida de manera extemporánea y a pa rtir de 7/2/2015 empezó a correr el término de ejecutoria consistente en 10 días hábiles más 45 días hábiles previstos para el pago oportuno, por lo cual , la fecha máxima para efectuar el pago era el 29/4/2015, sin embargo, en el caso en concreto los valores reconocidos se cancelaron el 17/11/2015. No obstante, el despacho procedió a analizar de oficio la prescripción parcial del derecho discutido y decidió que las porciones de sanc ión causadas con anterioridad a 1/6/2015 se ven afectadas por el fenómeno prescriptivo por lo cual solo se da lugar a la condena de 169 días de
porciones de sanc ión causadas con anterioridad a 1/6/2015 se ven afectadas por el fenómeno prescriptivo por lo cual solo se da lugar a la condena de 169 días de mora. En cuanto a la indexación, el despacho afirma que se ajustará desde el día siguiente al día en que cesó la mora (004).
8. EL R ECURSO DE APELACIÓN. La accionada in terpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en relación al numeral cuarto que ordenó la indexación de las sumas condenadas, alegando que esta es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria toda vez que no es un derecho laboral que le asista al trabajador, s ino una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador y que, además el Ministerio de Educación quien es la entidad encargada de asignar el presupuesto al fondo, no proyecta el pago de emolumentos adicionales originados de condenas, ya que esto afectaría la correcta ejecución de los recursos públicos. (004ExpedienteDigital p. 19-20)
9. TRÁMITE EN SEG UNDA IN STANCIA. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto proferido el 9/8/2021.
10. ALEGATOS EN SEGUNDA IN STANCIA. La parte demanda da adujo que se debe analizar la conducta del ente territorial con el fin de analizar la fecha en la que expidió el acto de reconocimiento, toda vez que la responsabilidad recae en él. Y sobre la condena a la indexación de la suma reconocida, reiteró que esta es incompatible con la sanción moratoria ya que su naturaleza es castigar la
expidió el acto de reconocimiento, toda vez que la responsabilidad recae en él. Y sobre la condena a la indexación de la suma reconocida, reiteró que esta es incompatible con la sanción moratoria ya que su naturaleza es castigar la negligencia del empleador y no un derecho laboral que le asista al trabajador.
11. La parte demandante no presentó alegatos en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
12. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recu rso de apelación contra la decisión impugnada.
13. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con f undamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:
14. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Resolución No. 201500281145 de 24/6/2015, Por la cual se reconoce una Cesantía Parcial para Reparación de Vivienda , con base eb radicado de solicitud de cesantías definitivas 2015-CES-000747 de 16/1/2015 (001ExpedienteDigital p. 23-25). - Copia del comprobante de transacción de pago de las cesantías de 27/11/2015, en el Banco Agrario de Colombia S.A. (001ExpedienteDigital p. 26). - Constancia de la Procuraduría de declarat oria fallida de la etapa de conciliación extrajudicial (001ExpedienteDigital p.18-19).República de Colombia
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conciliación extrajudicial (001ExpedienteDigital p.18-19).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-005-2019-00035-01
Sn 3/6 F-090 29/8/2022
15. SOBRE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL ACTO ACUSADO - Petición de 1/6/2018, de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías (001ExpedienteDigital p. 20-22).
16. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó la indexación de la condena por sanción moratoria.
17. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE LA INDEXACIÓN . La indexación o corrección monetaria tiene por finalidad traer a valor presente el valor nominal de una suma económica, esto es, actualizarla. En otros términos, inde xar equivale a corregir a valor presente unos valores que por el p aso del tiempo se encuentran depreciados, lo que obedece a la aplicación de los principios de justicia y equidad.
18. En materia de indexación de la condena por sanción moratoria, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha sostenido: “184. De ahí qu e, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza… no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidad es a las
“184. De ahí qu e, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza… no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidad es a las que puede verse sometido durante una relación laboral, si no que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho la boral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de va lores monetarios que no tienen inte nción de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
[…]
187. De acuerdo con lo anterior , las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque c on ello se estaría ante doble castigo por la misma causa”.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régime n anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren divers as anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribu ción por los servicios prestado s por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situ ación debe ser mirada desde la ópti ca de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica , sin que ello implique el incu mplimiento de una obligación genera da por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable ac udir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, se gún el cual, “Las condenas al p ago o devolución de una cantidad lí quida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor”, pues en estricto sentido, la sentencia n o reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un benefic io económico paraRepública de Colombia
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Sn 4/6 F-090 29/8/2022 el demandante cuy a única causa fue la demora en el pago de una
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Sn 4/6 F-090 29/8/2022 el demandante cuy a única causa fue la demora en el pago de una prestación”. 1
19. De lo expuesto en la en la sentencia de unificación 2 se concluye, entonces, que no es procedente indexar las sumas reconocidas co mo consecuencia de la aplicación de la sanción por mora, como quie ra que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, puesto que conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.
20. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso concreto, HÉCTOR MAURICIO LARA BEDOYA instaura demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nul idad del acto presunto negativo por silencio frente a la petición presentada el 1/6/2018, de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días cursados desde que se radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago.
21. Mediante la senten cia 027 d e 27/2/2020, el Juzgado 5 Administrativo del
vencimiento de los 70 días cursados desde que se radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago.
21. Mediante la senten cia 027 d e 27/2/2020, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , esto es, condenó a reconocer y pagar la sanción moratoria , salvo unos días afectados por prescripción parcial y, a su vez, ordenó la indexación de la condena.
22. La apoderada de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia afirmando que , la sentencia que unificó lo relacionado con la sanción moratoria indicó que la indexación y la s anción moratoria resultan incompatibles y que, por tanto, el inciso final del artículo 187 del CPACA no es aplicable en estos asuntos.
23. En efecto, de acuerdo con la sentencia de unificaci ón citada en acápites precedentes, la Sala considera que le asiste raz ón a la apoderada de la demandada, puesto que la indexación de la condena no procede en este caso porque dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria y conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económico.
24. Sobre las demás solicitudes plantea das en los alegatos de conclusión, no fueron motivo del recurso de apelación interpuesto.
25. EN CONCLUSIÓN . La Sala debe revocar el numeral cuarto de la s entencia apelada que ordenó la indexación de la condena.
26. Sin condena en costas en esta instancia (art. 365-1 CGP).
27. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del
apelada que ordenó la indexación de la condena.
26. Sin condena en costas en esta instancia (art. 365-1 CGP).
27. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (arts. 3, 5 ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 ley 2213 de 202 2), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA
Héctor Mauricio Lara Bedoya Demandante Sin información. Diana Carolina Álzate Quintero Apoderada parte demandante dicaloqui@hotmail.com notificacionesapartado@gmail.com
1 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Esta posición ha sido reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A [radicados: 05001 -23-33000-2012-00356-02 (2358 -17), 08001 -23-33-000-2014-01207-01 (0902 -17), 08001 -23-33-000-201401300-01 (0975 -17) y
25000-23-42-000-2014-03285-01 (0243-18)] como por la Subsección B [radicados: 08001-23-33-000-2011-00699-01 (207916) y 73001-23-33-000-2014-00366-01 (1385-15)].República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-005-2019-00035-01
Sn 5/6 F-090 29/8/2022 Nación –Ministerio de Educación – FOMAG Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Laura Palacio Gaviria Apoderada parte demandada lpalacioabogada@gmail.com Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co
28. Los apoderados tienen acceso al expediente electrónico desde los cor reos electrónicos registrados en SIRNA, con este enlace: 050013333005201900035 R
29. Los usuarios con cuenta institucional de la Rama judicial pueden usar este enlace: 050013333005201900035 R.
III. DECISIÓN
30. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
30. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado 5
Administrativo del Circuito de Medellín el 27/2/2020, en cuanto ordenó la indexación de la condena.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: En firm e el presente proveído, por secretaría procédase a la devolución del expediente híbrido al Juzgado 5 Administrativo del C ircuito de
Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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