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TA ANT - 05001-33-33-005-2019-00366-01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-005-2019-00366-01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA LA RECLAMACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - La vía procesal para definir la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / OBLIGACIONES DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Tiene como función el pago de las prestaciones sociales a los docentes / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS - La indemnización moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 está dirigida a todos las entidades públicas que tengan a su cargo el pago de cesantías, sin excepción alguna, pues la situación de mora que se advierte y se quiere conjurar no apunta a un grupo específico de servidores, sino a la generalidad / SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Si se trata de cesantías definitivas será la asignación básica de la fecha de retiro del servicio activo, pero si se trata del reconocimiento y pago de cesantías del régimen anualizado por consignación tardía o cesantías parciales, será la asignación vigente al momento de causación de la mora / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA – Es improcedente.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: La demandada puso a disposición de la parte actora el pago de las cesantías el 26 de enero de 2012 tal como consta en el

certificado visible a folio 23 del expediente, haciéndose acreedora a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, en los términos expuestos en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, entre el 25 de octubre de 2011 y el 25 de enero de 2012, lo que equivale a un retardo de 93 días en la cancelación de las cesantías parciales. El derecho surgió cuando se hizo exigible el pago de la sanción moratoria el 24 de octubre de

2011. El 26 de enero de 2012 se puso a disposición el pago de las cesantías parciales. La actora contaba con el término de tres (3) años para solicitar el reconocimiento de la sanción por mora, los cuales se cumplían el 24 de octubre de 2014, sin embargo, la reclamación administrativa se presentó el 2 de mayo de 2018, cuando había vencido el término para hacerlo. en consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, sin embargo, la adicionará con dos numerales declarando que operó el silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 83 del CPACA respecto de la no respuesta a la petición radicada por la demandante el 2 de mayo de 2018, así como la nulidad por las razones anteriormente expuestas.2

Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-005-2019-00366-01 Luz Marina Rendón Otalvaro Vs FONPREMAG

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: No. S02173 AP Radicado: 05001-33-33-005-2019-00366-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

Demandante: LUZ MARINA RENDÓN OTALVARO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora 1 contra la sentencia No. 02 del 25 de enero de 2021 2 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción.

I. ANTECEDENTES La señora Luz Marina Rendón Otalvaro presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 02 DE AGOSTO DE 2018 frente a la petición presentada el día 02 DE

orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 02 DE AGOSTO DE 2018 frente a la petición presentada el día 02 DE MAYO DE 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN

1 Expediente digital “11. 2019-00366 Apelación sentencia” 2 Expediente digital “09. 2019-00366 Sentencia” 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-005-2019-00366-01 Luz Marina Rendón Otalvaro Vs FONPREMAG POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde e l

momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que radicó la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. (…)”4. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “(…) 3. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el MUNICIPIO

DE MEDELLÍN solicitó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

“(…) 3. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el MUNICIPIO DE MEDELLÍN solicitó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO , el día 21 DE JULIO DE 2011, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

4. Por medio de la resolución No. 12750 DEL 07 DE OCTUBRE DE 2011, le fue reconocida la cesantía solicitada.

5. Estas cesantías fueron puestas a disposición el día 26 DE ENERO DE 2012 en la entidad bancaria.

6. Toda vez que la entidad accionada no le comunicó a mi representado (a) el día en que puso a disposición el dinero en el banco y pese a estar verificando en la entidad bancaria no se veía reflejado dicha consignación, éste dinero no pudo ser cobrado y fue devuelto a la entidad Fiduciaria, por lo que el (la) señor (a) docente LUZ MARINA RENDÓN OTALVARO solicitó

4 Folios 2 y 34 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-005-2019-00366-01 Luz Marina Rendón Otalvaro Vs FONPREMAG reprogramación de pago, el cual fue devuelto a poner a disposición el día 18

DE OCTUBRE DE 2016.

Vale aclarar que la responsabilidad sobre la comunicación del pago de las cesantías solicitadas por mi representado, está a cargo de la entidad accionada, misma que no cumplió con dicha carga y por esta razón mi representado no fue notificado en debida forma sobre la puesta a disposición del dinero en la entidad Bancaria, razón por la cual fue devuelto a la cuenta de la fiduciaria y vuelto a reprogramar por petición elaborada por mi representado, causando así una tardanza en el pago de las cesantías más larga e injustificada, pues en la entidad reposan todos los datos de mi representado incluyendo correo electrónico donde pudo haber sido notificado sobre la consignación de las cesantías. (…)”5. (Resaltos de origen).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 20056. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “El pago de la cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es una situación jurídica susceptible de ser reconocida en sede judicial, por cuanto las entidades obligadas a responder por dicha prestación han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la misma, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede CESANTE en su actividad.

canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede CESANTE en su actividad. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que entre el reconocimiento y pago de la prestación en comento, no debe superarse los Setenta (70) días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha venido cancelando por fuera de los términos establecidos en la ley la prestación reclamada, circunstancia que genera una SANCIÓN a cargo de esta entidad equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

5 Folios 3 y 4 6 Folio 45 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

5 Folios 3 y 4 6 Folio 45 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-005-2019-00366-01 Luz Marina Rendón Otalvaro Vs FONPREMAG (…) Es así que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, fija un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna, y evitar de esta manera que la transgresión de los derechos prestacionales de los docentes.(…)”7 (Subrayado y mayúsculas de origen).

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDA En escrito de contestación 8 la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, se opone a las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa manifiesta: “(…) Es fundamental tener en cuenta que, el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afiliados al mismo. (…) Dentro de las competencias atribuidas por el Decreto 2831 de 2005, se

encuentra la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, que se realizará a través de las Secretarías de Educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante; estas Secretarías de Educación a su vez al momento de expedir los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, deben atender al turno de radica ción de las solicitudes de pago y a la disponibilidad presupuestal que haya para tal fin. Teniendo en cuenta lo anterior aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el gasto”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa en el plenario que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantías definitivas solicitadas atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad de que gozan todo s los educadores estatales afiliados al FOMAGen cuanto a la presentación de las solicitudes, previamente se debió verificar que el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y

que el Fondo (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación. Consecuente con lo anterior, la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el H. Consejo de Estado a través de las Sentencias de Unificación CE-SUJ-SII-0127 Folios 4 a 12 8 Expediente digital “01. 2019-00366 Contestación de la demanda”6 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-005-2019-00366-01 Luz Marina Rendón Otalvaro Vs FONPREMAG 2018, del 18 de julio de 2018, y la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 366 del dieciocho (28) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (…)”. Propone como excepciones la prescripción extintiva, la caducidad, la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, el detrimento patrimonial del Estado, la buena fe, la improcedencia de la indexación, la improcedencia de la condena en costas y la genérica9. Por auto del 13 de noviembre de 2020 10 dando aplicación a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, la Juez resolvió las excepciones previas y en

relación con las excepciones de mérito, ordenó resolverlas en la sentencia y declaró agotado el requisito de procedibilidad.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia No. 02 del 25 de enero de 2021 11 declaró probada la excepción de prescripción. Consideró la Juez a quo para tomar la decisión: “(…) En el caso concreto, se tiene que la petición de reconocimiento y pago se hizo el día 21 DE JULIO DE 2011 en vigencia del Código Contencioso Administrativo, contando con 15 días hábiles la entidad para resolver la solicitud y expedir el acto administrativo, los cuales vencían el 11 DE

AGOSTO DE 2011.

Como quiera que la Resolución No. 12750 del 7 de Octubre de 2011 por medio de la cual se hizo el reconocimiento y orden de pago, fue expedida tardíamente, el presente evento encuadra dentro de la hipótesis planteada en el numeral 95 de la SU en cita. Por lo tanto, se contará a partir del 12 DE AGOSTO DE 2011, 5 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión, más 45 días hábiles previstos para el pago oportuno, que arrojan como resultado el 24 DE OCTUBRE DE 2011, como fecha límite para haber efectuado el pago de la prestación solicitada, no obstante solo se pusieron a disposición de la parte interesada el día 26 de Enero de 2012 (fl. 27 anexo 1 expediente escaneado) por lo que se concluye

que existió mora en su pago, pues transcurrieron 93 días de mora entre el momento en que se debieron cancelar y en el que efectivamente se cancelaron. Ahora, si bien es cierto el pago tuvo que ser reprogramado en atención a que no fue cobrado y se reprogramó el 18 de octubre de 2016, para efectos de contabilización de la mora se toma la fecha inicial en que se puso a disposición, esto es, el 26 de enero de 2012. (…). Prescripción. Pese a lo anterior, debe analizar el despacho la excepción de prescripción del derecho, a lo cual se procede a continuación:

9 Expediente digital “01. 2019-00366 Contestación de la demanda” folios 11 a 20 10 Expediente digital “04. 2019-00366 Resuelve excepciones” 11 Expediente digital “09. 2019-00366 Sentencia”7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-005-2019-00366-01 Luz Marina Rendón Otalvaro Vs FONPREMAG La mora deprecada tuvo existencia desde el 25 de octubre de 2011 hasta el 25 de enero de 2012, y la parte actora presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de dicha sanción el 2 de mayo de 2018 (fl. 20 anexo 1 expediente escaneado), dejando transcurrir más de tres (3) permitidos por la ley y no interrumpió a tiempo el término de prescripción

administrativa; por ello se declarará la excepción de prescripción del derecho, toda vez que en el presente caso de haber existido el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, esta se extinguió por no haberse solicitado su reconocimiento administrativo dentro del tiempo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. Así las cosas, también le asiste razón a la señora Procuradora Judicial Delegada ante este Despacho cuando señala que si bien en el presente caso existió el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, este derecho se extinguió por no haberse solicitado su reconocimiento administrativo o judicial dentro del tiempo de los tres años siguientes a su exigibilidad. (…)”. (Las negrillas y subrayas del texto).

VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló dentro del término legal la sentencia de primer grado 12 y pide que se revoque por lo siguiente: “(…) Con todo respeto del a-quo, si pretende extinguir un derecho, debe realizarlo de una manera contundente, pero en el presente asunto existen TRES argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden haber adoptado esta decisión. En primer lugar LA SANCIÓN POR MORA POR LA NO CANCELACIÓN OPORTUNA, no prescribe conforme a la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, en segundo lugar , LA SANCIÓN POR MORA POR LA NO CANCELACIÓN OPORTUNA, no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968

ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer término , LA SANCIÓN POR LA MORA establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción. (…) Una vez constituido el momento a partir de cuándo debe contabilizarse el derecho a la SANCIÓN POR MORA, solo a partir de este momento puede nacer el derecho a la vida jurídica, el valor que debe ser reconocido a mi mandante, antes no. Esta circunstancia evidencia claramente que el derecho no ha nacido a la vida jurídica solo hasta esta fecha y por ello el derecho no ha prescrito como lo pretende el a-quo, sino hasta que sea declarado por esta autoridad y se reconozca el momento del cual debe ordenarse el reconocimiento, por lo tanto la decisión debe revocarse en su integridad y que el a-quem, represente la congruencia de lo que ha determinado la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativo, en torno al tema. (…) Ahora bien, se trata de la SANCIÓN POR LA MORA EN LAS CESANTÍAS de mi representado de una prestación social, para que pueda ser prescrita conforme a las disposiciones del DECRETO 1848 DE 1969?.

12 Expediente digital “11. 2019-00366 Apelación sentencia”8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-005-2019-00366-01 Luz Marina Rendón Otalvaro Vs FONPREMAG

La respuesta es que NO, por lo tanto, debe seguir las normas del C.C., frente a la prescripción de 10 años, establecida en el artículo 2536 del C.C. para las acciones ordinarias como la que se está ejerciendo en este momento ante esta jurisdicción. (…). Si se observa con detenimiento, se trata de una SANCIÓN por el no pago de una prestación, pero una vez cancelada la obligación principal, como en el presente caso aconteció , el cobro de la SANCIÓN, se convierte en una obligación de carácter civil a cargo de la entidad, pues desapareció ese vínculo que existía entre la posibilidad de reclamar la prestación de la cesantía en conjunto con la SANCIÓN MORATORIA, dejándola ahora al arbitrio de su reconocimiento previa declaratoria judicial, lo que no la puede ligar como un derecho laboral, aplicándole disposiciones que no puede el aquo equipara a prestaciones, pues se trata de un retardo, de una sanción por la ocurrencia de una tardanza en un pago, como lo son los intereses o los derechos que generan de una obligación civil. Es que la obligación de la cancelación de la SANCIÓN POR MORA, es precisamente eso, una cualificación por haberse tardado en la cancelación de una prestación, que una vez efectuado el pago de las cesantías al trabajador, desparece del mundo laboral, pues no se encuentra ligada a la continuación de un pago que ya fue efectuado y que pretende el a-qu o seguirla considerándola como acreencia laboral de la entidad demandada,

cuando nada tiene que ver ahora la SANCIÓN SOLICITADA con una prestación salarial o prestacional del docente, sino una acreencia civil que adeuda la entidad por no cancelar oportunamente las CESANTÍAS. (…). En estas condiciones, no existe prescripción del derecho, pero de considerarse la prescripción, esta no debe ser la laboral, pero si considera por parte de los Honorables Magistrados utilizar las disposiciones laborales para decretarla, las cesantías y la sanción por mora, no son derechos establecidos en los Decretos Nacionales que contienen la decisión, no sin antes tener en cuenta que al momento oportuno de contestación de la demanda, no fueron propuestas, lo que evidencia la fal ta de legalidad de la decisión y la necesidad imperiosa de proteger el derecho para mis representados, revocando la sentencia apelada y ordenando la cancelación de la SANCIÓN POR MORA solicitada conforme al establecimiento del contenido de la Ley 1071 de 2006. (…). Obsérvese que si resulta cierto que la contabilización de la sanción moratoria por el retardo de las cesantías a mi representado, si debía contabilizarse desde los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, en tanto el reconocimiento se haya hecho en la oportunidad establecida en la norma, circunstancia que no aconteció en el presente asunto, pues la entidad demandada hábilmente lo que pretendió fue dilatar la expedición del acto administrativo que reconocía la sanción moratoria durante largos meses para luego, un vez expedido, si cancelar las cesantías que mi representado debía recibir dentro de los 65 días siguientes a la fecha de radicación de la

solicitud. (…)”. (Negrillas y subrayas de origen).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, el recurso de9

Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-005-2019-00366-01 Luz Marina Rendón Otalvaro Vs FONPREMAG apelación fue concedido por el a quo 13 y admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia14, sin que se haya recibo pronunciamiento alguno por parte de los sujetos procesales.

VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

IX. CONSIDERACIONES 9.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprude nciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados

procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 9.2 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.3 Problema jurídico La Sala debe determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías, con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Deberá también verificarse si operó la prescripción. 9.4 Medio de control idóneo para la reclamación de la sanción moratoria Las pretensiones de la demanda se dirigen a solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

13 Expediente digital “12. 2019-00366 Concede apelación sentencia” 14 Expediente digital “14. AutoAdmiteApelacion00520190036601”10 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-005-2019-00366-01 Luz Marina Rendón Otalvaro Vs FONPREMAG La vía procesal para definir la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tal

como lo consideró el Consejo de Estado en auto del 16 de julio de 20151515. 9.5 De las obligaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, que tiene como función, entre otras, el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Así se establece en los artículos 3º, 5º, 9 y 15 de la citada norma. En los artículos 5, 9 y 15 se lee: “Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…) “Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.” “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,

mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley (…).

de 2015. Radicación No. 15001-23-33-000-2013-00480-02(1447-15). Actora: Rosa María Rodríguez Obando. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto del 16 de junio de 2015. Radicación No. 15001-23-33-000-2013-00480-02(1447-15). Actora: Rosa María Rodríguez Obando. 15 En la providencia consideró el Consejo de Estado: “Entonces, como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías, y menos reconocerá de manera libre y espontánea la indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en

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