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TA ANT - 05001-33-33-005-2022-00043-01-(20-04-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-005-2022-00043-01-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 146, prevé que cualquier persona podrá solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. De igual manera, el artículo 1 de la ley 393 ya preceptuaba que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos” - Este medio de control es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla, ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juzgador a concluir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; también procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de función administrativa / RENUENCIA - Ley 393 de 1997 estipula que, con el objetivo de constituir la renuencia, para que el instrumento judicial proceda, es menester que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, la constitución en renuencia no será necesaria cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda” / MANDATO IMPERATIVO E

INOBJETABLE - El medio de cumplimiento procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos que lleven al juez de conocimiento a deducir inminente incumplimiento de normas; de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada - La norma le debe dar la certeza al juez de que a aquella autoridad a la que ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - La acción de cumplimiento no procede para exigir que se acaten disposiciones normativas que establezcan gastos, a menos que éstos ya hayan sido apropiados, pues si ya se ha elaborado el presupuesto o se ha apropiado el gasto, es posible presentar este medio de control y las pretensiones tienen vocación de prosperidad, si lo que se persigue es que el gasto sea destinado para satisfacer la obligación para la cual están concebidos.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 393 de 1997.

SÍNTESIS DEL CASO: En el presente caso, la Sala debió decidir si confirmaba o revocaba la decisión de primera instancia, a través de la cual, luego de considerar que se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, tales como la

constitución en renuencia, y que la misma recayera sobre un mandato imperativo e inobjetable contenido en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, se negó la acción constitucional por dos razones: la primera de ellas, porque, la juez consideró que efectivamente a través de la Resolución 202150176467 de 17/11/2021, la Secretaría de Movilidad había implementado la Resolución 88918 de 2017 “Mediante la cual se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos”, cuyo cumplimiento solicitaba; y la segunda, porque la solicitud de cumplimiento no iba acompañada de suficiente material probatorio para concluir que las etiquetas que se ubican en los taxímetros, no cumplen con las características técnicas de resistencia y adhesión de las que trata la Resolución 88918 de 2017 en el artículo primero. Lo anterior, haciendo énfasis en que las pruebas aportadas por elMEDIO DE CONTROL:CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JHON FREDDY ESCUDERO SALINAS Y CRISTHIAN CAMILO

ESCALANTE QUINTERO RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00043-01

2 Municipio de Medellín no se corresponden con las etiquetas a las que se refiere la disposición cuyo cumplimiento se solicita.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala señalará, en primer lugar, que comparte la tesis expuesta por la Juez de primera instancia, en cuanto que en el proceso de la referencia logró acreditarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, en la

medida en que en el expediente reposa el oficio para constitución en renuencia al Municipio de Medellín y su respectiva constancia de radicación. Adicionalmente, se comparte la afirmación de que estamos frente a una disposición contenida en un acto administrativo que consagra un mandato imperativo e inobjetable, cual es el deber en cabeza de los alcaldes o las autoridades municipales, de otorgar directamente o a través de los CDA, la etiqueta de marcado de conformidad de taxímetro. Ahora, se descarta de plano por parte de la Sala la tesis expuesta por el Municipio de Medellín, según la cual, frente a esta situación, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque de ninguna manera nos encontramos frente alguna lesión de un interés jurídico particular ocasionado por la expedición de un acto administrativo. Pero al margen de la discusión sobre las características y calidad del etiquetado, la Sala no pierde de vista que se trata de una disposición cuya implementación implica la ejecución de gasto público, tal como ha sido entendido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y aunque si bien esto no se advierte expresamente en el contenido del artículo primero de la Resolución 88918 de 2017, cuyo acatamiento por parte de la autoridad se requiere, lo cierto es que la implementación de estos adhesivos, que son entregados por parte de la Secretaría de Movilidad año a año en los CDA, implica para el Municipio la ejecución de recurso público que no ha sido apropiado. Así las cosas, al margen de si está suficientemente

probado que la etiqueta cumple o no con las características técnicas exigidas por la Resolución, de si la Juez debió o no hacer uso de las facultades de oficio o si de los videos aportados con la demanda se podía inferir que se trataba de la etiqueta que es suministrada por el Municipio de Medellín, lo cierto es que no puede la Sala, a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo, ordenar la modificación del etiquetado que es fijado en los taxímetros que circulan en la ciudad de Medellín, en tanto dicha disposición implicaría una erogación con cargo al Tesoro que no ha sido apropiado y que supera el ámbito de protección que esta acción constitucional abarca. Es esta medida la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de señalar que la acción no cumple con un requisito para su procedencia.MEDIO DE CONTROL:CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JHON FREDDY ESCUDERO SALINAS Y CRISTHIAN CAMILO

ESCALANTE QUINTERO RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00043-01

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO MEDELLÍN, VEINTE (20) ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) RADICADO 05001 33 33 005 2022 00043 01

TIPO DE PROCESO CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY

O ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE JHON FREDDY ESCUDERO SALINAS Y CRISTHIAN CAMILO

ESCALANTE QUINTERO

DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA SALA PRIMERANº 22 AP.

ASUNTO Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos. La acción de cumplimiento es improcedente para solicitar el acatamiento de normas que impliquen gastos Pasa la Sala Primera de Oralidad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual fue negada la acción de cumplimiento de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1 Hechos. Señala que la Secretaría de Movilidad de Medellín, no ha implementado el reglamento contenido en la Resolución 88918 de 2017 que exige el cumplimiento de un procedimiento en la calibración de los taxímetros electrónicos. Precisa que los taxímetros electrónicos contemplados en la Resolución 88918 de 2017 de la Superintendencia de Industria y Comercio, son los dispositivos determinados por la autoridad de transporte en dicha modalidad, esto es, el municipio de Medellín, para la determinación del costo de viaje del servicio en un vehículo taxi. Agrega que la Secretaría de Movilidad de Medellín, a través de la Resolución 201950117910 de 2019, asume la responsabilidad de la entrega del etiquetado

aprobatorio de que trata el numeral 8.16 de la Resolución 88918 de 2017 a los CentrosMEDIO DE CONTROL:CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JHON FREDDY ESCUDERO SALINAS Y CRISTHIAN CAMILO

ESCALANTE QUINTERO RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00043-01 4 de Diagnóstico Automotor, que son quienes finalmente certifican la validación o no del respectivo proceso de calibración del dispositivo.

Que la Resolución 88918 de 2017 de la Superintendencia de Industria y Comercio consagró en el numeral 8.21 del artículo 1 que las autoridades de tránsito establecerán la gradualidad con la que entrará a regir el reglamento técnico en sus respectivos municipios, plazo que no podía superar los dos (2) años posteriores a la fecha de entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 4 de la misma Resolución. Que el artículo 4 estableció que Resolución entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Así las cosas, la Resolución 88918 de 2017, fue expedida el día 28 de diciembre de 2017 y fue publicada el día 29 de diciembre de 2017 en el Diario Oficial, por lo que entró en vigencia a partir del día 28 de junio de 2018, habiendo fenecido ya el plazo de dos (2) años de que trata el numeral 8.21 en la fecha 28 de junio de 2020. A su juicio, la Secretaría de Movilidad de Medellín, ha venido desatendiendo de manera

sistemática lo expresado en el numeral 8.16 de la Resolución 88918 de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo anterior a través del suministro de los sticker aprobatorios del proceso de verificación de calibración de taxímetros, cuya calidad y características distan diametralmente de lo ordenado por la disposición referida. La precariedad de estos elementos se predica especialmente de la deficiente adherencia autodestructiva al desprendimiento, calidad que debería garantizar la inviolabilidad del proceso de verificación lo que en últimas se traduce en una garantía de seguridad jurídica para el usuario del servicio de taxi respecto de la veracidad del costo de tarifa por el servicio. Por otro lado, y no menos importante, debe precisarse que el diseño de estos sticker no corresponde con las características, dimensiones, y contenido informativo que ordena debe contener la respetiva cinta aprobatoria. Precisa que a la fecha de la presentación de la demanda, la autoridad de tránsito y transporte de Medellín, en cabeza de la Secretaría de Movilidad, no ha dado inicio a la implementación del respectivo reglamento, siendo este un elemento determinante para que se predique una obligación directa en cabeza de la entidad y sobre la cual ha obrado de manera renuente.MEDIO DE CONTROL:CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JHON FREDDY ESCUDERO SALINAS Y CRISTHIAN CAMILO

ESCALANTE QUINTERO RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00043-01 5 1.2.1. Norma cuyo cumplimiento se solicita.

Solicita se de aplicación al numeral 8.16 de la Resolución 88918 de 2017, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos como dispositivo para la liquidación del costo de viaje en el servicio de Transporte Publico Individual de Pasajeros en Colombia, así: “8.16. Superación de la verificación metrológica. Cuando se hayan superado todas las fases de la verificación, se adherirá en lugar visible del taxímetro verificado, ya sea en el visor o en algún elemento de la instalación que lo soporta, la "Etiqueta de verificación" cuyas características, formato y contenido serán los siguientes: Características de la Etiqueta. La etiqueta de marcado de conformidad del taxímetro debe estar confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos. Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento; tendrá forma rectangular y fondo de color amarillo. Sus dimensiones son: (60) x setenta (70) milímetros, debiéndose mantener dichas proporciones para otros tamaños. Si por razones de tamaño o sensibilidad del taxímetro no fuera posible aplicar la etiqueta, ésta se colocará en la periferia de su instalación y en la documentación correspondiente exigida en ésta disposición. Se deberán mantener las proporciones de la fuente y tamaño dependiendo del taxímetro en el cual deba fijarse la etiqueta. El color de fondo de esta etiqueta debe ser amarillo.”

1.2.1. PRETENSIONES.

PRIMERA: Que se ordene al municipio de Medellín implementar de manera íntegra el contenido de la Resolución 88918 de 2017 y especialmente lo contemplado en el numeral 8.16 del artículo 1, adoptando las características técnicas expresadas allí para el etiquetado aprobatorio del proceso de verificación de calibración de taxímetros electrónicos en el Municipio de Medellín, garantizando que las mismas sean confeccionadas con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricosMEDIO DE CONTROL:CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JHON FREDDY ESCUDERO SALINAS Y CRISTHIAN CAMILO

ESCALANTE QUINTERO RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00043-01 6 como abrasivos y a los impactos, será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reemplazo de las cintas que se encuentran ya instaladas en los vehículos que ya han realizado el respectivo cambio de tarifa previsto para la anualidad 2022. Y en lo sucesivo, se mantenga dicha calidad para quienes aún no han efectuado la respectiva actualización tarifaria y en los procesos de actualización de tarifa sucesivos. 1.2 Respuesta de la demanda: Municipio de Medellín.

Actuando a través de apoderado judicial, el Municipio de Medellín dio respuesta a la acción constitucional precisando que el procedimiento reglamentado por la Secretaría de Movilidad, se encuentra regulado a través de la Resolución 202150176467 del 17

de noviembre de 2021 “por medio de la cual se actualiza el procedimiento para la verificación de la calibración de los taxímetros de los vehículos de servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros de la ciudad de Medellín”. Agrega que, desde la entrada en vigencia de la Resolución 88918 de 2017 de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Municipio de Medellín ha regulado el procedimiento para la verificación de la calibración de los taxímetros de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor individual. Señala además que no hay requerimientos por parte del gremio taxista, como se menciona en el hecho sexto, sino, dos derechos de petición sobre temas distintos, a los cuales se dio respuesta y que a la petición del 21 de enero de 2022, sí se dio respuesta el 14 de febrero de 2022, al correo veeduria613fredyes@gmail.com. Seguidamente expone, que para lograr lo pretendido mediante la presente acción constitucional, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, además, no estamos frente a un perjuicio irremediable. 1.3. Pruebas. La parte actora aporta como pruebas:

1. Copia de oficio para constitución en renuencia al Municipio de Medellín.

2. Constancia de radicación de oficio para constitución en renuencia al

Municipio de Medellín.MEDIO DE CONTROL:CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JHON FREDDY ESCUDERO SALINAS Y CRISTHIAN CAMILO

ESCALANTE QUINTERO RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00043-01

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3. Fotos etiquetado entregado por el Municipio de Medellín.

4. Videos etiquetado entregado por el Municipio de Medellín.

ESCALANTE QUINTERO RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00043-01

7

3. Fotos etiquetado entregado por el Municipio de Medellín.

4. Videos etiquetado entregado por el Municipio de Medellín.

5. Resolución 201950117910 de 2019 de Secretaría de Movilidad de Medellín.

(Procedimiento verificación de calibración de taxímetros)

6. Resolución 88918 de 2017 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

7. Resolución 202150176467 DE 17/11/2021“Por medio de la cual actualiza el procedimiento para la verificación de la calibración de Ios taxímetros de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros de la ciudad de Medellín”

8. Informe ejecutivo de entrega de calcomanías cambio tarifa taxis, Secretaría de movilidad, Unidad Administrativa, fechado el 31 de enero de 2022.

9. Contrato 4600090666 de 2021, suscrito entre la Secretaría de Suministros del Municipio de Medellín y Jorge Hernán Jaramillo OchoaLitografía Dinámica, cuyo objeto es el suministro de formatos preimpresos. 10.Ficha técnica de las calcomanías del cambio de tarifa taxi, numerada, donde se señala que el tamaño es 12 cm12 cm; el tipo de papel: prolipropileno transparente en la parte trasera y adhesivo de seguridad en la parte delantera, acabados pretroquelado, numerado, con fondo amarillo. Allí se

señalan las características del adhesivo así: “APLICACIÓN ESTRUCTURA: Papel autoadhesivo blanco, esmaltado semibrillante. La estructura es apta para impresión por flexografía, letter press, screen y rotograbado. La aplicación de este producto es para la

señalan las características del adhesivo así: “APLICACIÓN ESTRUCTURA: Papel autoadhesivo blanco, esmaltado semibrillante. La estructura es apta para impresión por flexografía, letter press, screen y rotograbado. La aplicación de este producto es para la industria en general que requiera etiquetas de alta calidad, impresas multicolor y con acabado semibrillante. El adhesivo de seguridad S permite excelente desempeño en superficies complejas como diámetros pequeños y formas irregulares. La naturaleza del adhesivo puede generar un mayor sangrado y migración del adhesivo. El respaldo presenta excelente estabilidad dimensional, desempeño en el proceso de troquelado plano y dispensado manual”. 11. 12.Ficha técnica de la cara de impresión, descripción cara de impresión: “USOS O APLICACIONES: elaboración de etiquetas transparentes, de alto brillo, resistentes a la humedad y la abrasión . Compatible con la mayoría de los sistemas de impresión como flexografía UV, base agua y base solvente, letterpress UV, screen UV, offset, offset UV. La rigidez de la cara de impresión permite aplicación de etiquetas por dispensado automático a alta velocidad”. 1.3 Providencia impugnada. El Juzgado Quinto Administrativo, mediante sentencia del 14 de marzo de 2022, negó las pretensiones al interior de la acción de la referencia, bajo los argumentos que se resumen a continuación: Que en efecto en el proceso se acreditó la constitución en renuencia al Municipio de Medellín, tal como puede apreciarse en el documento 3, folio 7-12.MEDIO DE CONTROL:CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JHON FREDDY ESCUDERO SALINAS Y CRISTHIAN CAMILO

ESCALANTE QUINTERO RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00043-01

8 Que, el deber jurídico que pretende hacer cumplir el actor se encuentra en una norma con fuerza material de Ley o acto administrativo, en este caso, en la Resolución N°88918 de 2017, mediante la cual se reglamentó el control metrológico aplicable a los taxímetros electrónicos. Consideró la Jueza de primera instancia que el Municipio de Medellín expidió la Resolución 202150176467 del 17/11/2021 “por medio de la cual se actualiza el procedimiento para la verificación de la calibración de los taxímetros de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros de la ciudad de Medellín”, en la cual se expuso que la Resolución Nacional 88918 de 2017 reglamentó el control metrológico aplicable a los taxímetros electrónicos , lo anterior para concluir del contenido de la Resolución de 2021, que el Municipio de Medellín ya “profirió el respectivo reglamento”, el cual se encuentra en armonía con la Resolución Nacional 88918 de 2017. En relación con la “precaria calidad” de las calcomanías que no cumplen, a juicio del accionante con los criterios técnicos consagrados en la Resolución 88918 de 2017, consideró la Jueza de primera instancia que en el expediente esta circunstancia no se encuentra acreditada; frente a lo anterior, considera que de las pruebas aportadas

“video 1 y video 2” se desconoce la fecha de elaboración de los mismos, además de la persona que los realizó, ni las circunstancias de modo y lugar en la que fueron tomados. Adicionalmente, se desconoce el tiempo que transcurrió entre el momento en que se adhirió la calcomanía al taxímetro y la fecha en que se desprende el mismo. En síntesis, no existe prueba idónea que permita desprender la calidad del adhesivo y la deficiente adherencia. La Juez de primera instancia hace extensivo este análisis en relación con las fotografías aportadas en los folios 13 a 15 del Doc. 3, pues en una de ella hace referencia al etiquetado de 2019-2020 y considera que aunque las otras 2 restantes mencionan que corresponde a la actualización de tarifa 2021 – 2022, también se desconoce la fecha exacta en que se adhirió la etiqueta y la fecha en que se tomaron la mismas. Finalmente expuso el Despacho que el municipio de Medellín en los documentos anexos no hace referencia a las calcomanías de conformidad de los taxímetros, pues el contrato aportado es general para preimpresión de muchas dependencias del Municipio, estipulado que las especificaciones técnicas están en el pliego de condiciones que no aportó el expediente. En forma adicional, se aportó la calcomanía del cambio de tarifa que es distinta al sellado de los taxímetros, lo mismo que una ficha técnica del adhesivo de seguridad que tampoco se relaciona con el tema que aquí se discute.MEDIO DE CONTROL:CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JHON FREDDY ESCUDERO SALINAS Y CRISTHIAN CAMILO

ESCALANTE QUINTERO RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00043-01

9 Concluye indicando que las fichas técnicas de los documentos 15 y 16 no se relacionan con el adhesivo de conformidad, que se debe pegar en los taxímetros. Bajo las anteriores premisas resolvió negar las pretensiones, en la medida en que no se encontró acreditada en debida forma el incumplimiento de la Resolución 88918 de 2017 y no condenó en costas. 1.4 Apelación. La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia explicando que:

1. El Municipio de Medellín no ha reglamentado la Resolución 88918 de 2017, en la medida en que s i bien es cierto que la Secretaría de Movilidad expidió la resolución 202150176467 de 17/11/2021, mediante la cual actualizó el procedimiento para la verificación de la calibración de los taxímetros de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros de la ciudad de Medellín; dicha normativa local no desarrolla de manera integral los aspectos contemplados por la Superintendencia de Industria y Comercio, así pues, si bien esta resolución consagra un procedimiento reglado que deben acreditar los propietarios de vehículos clase taxi para efectuar el procedimiento de calibración de taxímetros, operación común a los cambios tarifarios, esta disposición, a juicio del apelante, no da cuenta de las características técnicas que debe garantizar el respectivo etiquetado aprobatorio del proceso ni de su calidad; solamente frente al etiquetado consagra una serie de reglas relativas al reparto de unos sticker entre los diferentes centros de diagnóstico automotor habilitados y certificados para

características técnicas que debe garantizar el respectivo etiquetado aprobatorio del proceso ni de su calidad; solamente frente al etiquetado consagra una serie de reglas relativas al reparto de unos sticker entre los diferentes centros de diagnóstico automotor habilitados y certificados para ejercer el proceso de verificación de calibración de los dispositivos. Por lo anterior, a su juicio se hace evidente que la “implementación” del reglamento técnico contemplado en la Resolución 88918 de 2017, por parte de la resolución 202150176467 de 17/11/2021 no constituye una implementación integral puesto que desconoce lo concerniente a la información del etiquetado aprobatorio (características técnicas) y las condiciones de calidad y seguridad que el reglamento técnico exige.

2. Explica que si bien las fotos y los videos presentados como prueba no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron recaudados, el juzgador tuvo elementos auxiliares, los cuales sin entrar en mayores elucubraciones mentales, le hubiese permitido apreciar en las fotos y videos la precariedad en la calidad y en general el incumplimiento de las característicasMEDIO DE CONTROL:CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JHON FREDDY ESCUDERO SALINAS Y CRISTHIAN CAMILO

ESCALANTE QUINTERO RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00043-01 10 técnicas del etiquetado aprobatorio consagradas en el numeral 8.16 de la Resolución 88918 de 2017 de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por

consiguiente, a su juicio, bastaba con apreciar que el etiquetado presente en el video No. 2 que permite visualizar la resolución de tarifa vigente y el respectivo código serial, lo cual da cuenta de que se trataba de un etiquetado real y oficial, como se observa en el siguiente pantallazo tomado del respectivo video y que hubiese descartado la necesidad de determinar la persona que grabó el video y las circunstancias de tiempo. Explica que de la imagen se logra ver claramente la resolución de tarifa vigente y el código serial del respectivo etiquetado y adicionalmente se aprecia con suma claridad el incumplimiento a la característica de adherencia autodestructiva al desprendimiento. Lo anterior también logra apreciarse en la foto No. 2 aportada en la demanda dentro del acápite de pruebas. Subraya el hecho de que el municipio de Medellín en su contestación a la demanda no tachó de ilegítimos los videos y fotos suministradas en la demanda, lo cual, bien podría haberlo hecho simplemente verificando el código serial de la etiqueta apreciable en el presente video con No. 01081, consultando las respectivas actas de entrega de etiquetas a los Centros de Diagnóstico Automotor, de conformidad con el procedimiento consagrado en la resolución 202150176467 de 17/11/2021 de la secretaría de Movilidad de Medellín. Por lo anterior, insiste en que el juzgador ha tenido a su disposición un material fílmico y fotográfico sin haber sido tachado por la parte demandada, del cual

pudo constatar con suma claridad el incumplimiento de las condiciones técnicas y de calidad. Señala que el Juez pudo decretar pruebas de oficio para aclarar los aspectos oscuros, que en este caso se refieren a la duda respecto de la prueba del incumplimiento por parte de la entidad demandada, que esta situación no aconteció y que de haberse acreditado hubiese permitido apreciar sin lugar a dudas el incumplimiento de las características del etiquetado, si considerase el juzgador que con el acervo probatorio ello no fuere posible. Llama la atención el apelante que en la contestación de la demanda, la Secretaría de Movilidad de Medellín solamente aportó la ficha grafica del etiquetado del cambio de tarifa que es el sticker que se debe pegar en el vidrio panorámico del vehículo, pero omitió enviar la respectiva guía grafica delMEDIO DE CONTROL:CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JHON FREDDY ESCUDERO SALINAS Y CRISTHIAN CAMILO

ESCALANTE QUINTERO RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00043-01 11 etiquetado aprobatorio del proceso de verificación de calibración de taxímetros que corresponde con el aportado en la demanda en las pruebas fotográficas y videos.

Concluye señalando que el municipio de Medellín solamente suministró la guía gráfica de solo uno de los etiquetados, el correspondiente a la certificación del cambio de tarifa que debe pegarse en el vidrio panorámico del vehículo, omitiendo el sticker que debe pegarse en el dispositivo, pues vemos claramente

que este etiquetado tampoco contempla la información requerida por el numeral 8.16 de la Resolución 88918 de 2017 de la Superintendencia de Industria Y Comercio. Este elemento sin necesidad de considerar el asunto de la calidad del etiquetado es suficiente para probar que la implementación del reglamento técnico realizada por el municipio de Medellín mediante resolución 202150176467 de 17/11/2021 no cumple a cabalidad con lo ordenado en la resolución de la Superintendencia. Resalta la diferencia en su diseño e información: Es por lo anterior, que solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. El recurso de apelación fue consagrado para impugnar determinadas providencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos, constituyendo el medio ordinario establecido para hacer efectivo el principio de la doble instancia, donde elMEDIO DE CONTROL:CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JHON FREDDY ESCUDERO SALINAS Y CRISTHIAN CAMILO

ESCALANTE QUINTERO RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00043-01 12 superior conoce de la decisión proferida, a fin de revisar y corregir -de ser el casolos posibles yerros que hubiere cometido el Juez de primer grado funcional.

La Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” en su artículo 3º prevé que la competencia para el conocimiento de las acciones de

cumplimiento es de los Jueces Administrativos en primera instancia y en segunda corresponde conocer del asunto al Tribunal Administrativo del distrito. En cons

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