🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-005-2022-00061-01-(19-04-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-005-2022-00061-01-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

COSA JUZGADA – La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso judicial que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones. Las sentencias pasan a ser imperativas, susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir hacen tránsito a cosa juzgada / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA - Para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada respecto de otra , deben cumplirse los siguientes requisitos: identidad de partes, de objeto y de causa petendi / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – El decreto 2591 de 1991 establece límites al ejercicio de la acción de tutela en relación con los principio de buena fe, economía y lealtad procesal, al estipular el deber que tiene el accionante de manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción sobre los mismos hechos y derechos que se invocan – La consecuencia jurídica respecto de quien interpone varias tutelas que tratan de los mismos hechos y derechos, es el rechazo o la decisión desfavorable de la acción – Sólo puede configurarse una actuación temeraria si se cumplen los siguientes requisitos: que el accionante haya actuado de mala fe; concurren estos elementos, a saber: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista; y finalmente, cuando la actuación del actor resulta amañada.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991.

NOTA DE RELATORÍA: La respuesta a una solicitud debe ser pronta y oportuna; debe

libelista; y finalmente, cuando la actuación del actor resulta amañada.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991.

NOTA DE RELATORÍA: La respuesta a una solicitud debe ser pronta y oportuna; debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. De lo contrario, es decir, el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conlleva a la vulneración del goce efectivo de la petición . Así las cosas, es claro que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV-, no puso en conocimiento de la peticionaria la respuesta al derecho de petición. Acorde con lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 07 de marzo de 2022.DEMANDANTE: KARINA YOHANA PÉREZ BAQUERO

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00061-01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE KARINA YOHANA PÉREZ BAQUERO

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO 05001-005-2022-00061-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA

DECISIÓN REVOCA

PROVIDENCIA 19

Decide esta Sala la impugnación presentada por la parte accionante, señora KARINA YOHANA PÉREZ BAQUERO, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 7 de marzo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas en el escrito de tutela.

1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes Mediante escrito de tutela radicado el 23 de febrero de 2022, la parte accionante solicita que se le proteja su derecho fundamental de petición, que considera ha sido vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.

Sustenta su solicitud aduciendo que, desde el pasado 7 de enero de 2022, le solicitó a la entidad fijar una fecha cierta o aproximada en la que se haría la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que fue reconocida mediante resolución 04102019-1196396 del 23 de abril del 2021; sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción, la entidad no había emitido respuesta.

1.2. PretensionesDEMANDANTE: KARINA YOHANA PÉREZ BAQUERO

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00061-01

3 Con la presentación de la acción de tutela se pretende la protección del derecho

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00061-01

3 Con la presentación de la acción de tutela se pretende la protección del derecho fundamental de petición. Consecuencialmente, solicita que se resuelva de fondo la solicitud elevada el pasado 7 de enero de 2022. 1.3. Contestación 1.3.1 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV. Dando respuesta a la acción de la referencia, por medio de escrito del 28 de febrero de 2022, la UARIV manifestó que se vislumbra una actuación temeraria por parte de la accionante toda vez que la misma acción de tutela fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante fallo del 10 de febrero de 2022 resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE EL AMPARO

SOLICITADO”.

Adicionalmente informa que la UARIV dio respuesta al derecho de petición a través de oficio del 01 de febrero de 2022, dirigido a la dirección electrónica mariangelperez319@gmail.com, donde se le informó la necesidad de aplicarle el método técnico de priorización el día 31 de julio de 2022. Así las cosas, solicitó que fueran negadas las pretensiones invocadas por la accionante, pues las actuaciones de la entidad han estado encaminadas a evitar que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 7 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Karina Yohana Pérez Baquero. Motivó su decisión señalando que de la confrontación entre la decisión tomada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la tutela de la referencia, hay lugar a concluir la configuración de la cosa juzgada.

1.5. ImpugnaciónDEMANDANTE: KARINA YOHANA PÉREZ BAQUERO

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00061-01

4 La parte actora presentó recurso de impugnación a través del cual manifestó que se aparta de la decisión tomada por el a quo. En esencia, argumenta que no se puede considerar que existe un hecho superado porque la UARIV no ha fijado fecha cierta o aproximada para la entrega de la indemnización administrativa. Por ese motivo, solicita que se revoque la sentencia impugnada y se protejan sus derechos fundamentales.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.

2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo; sin embargo, deberá establecerse previamente si se ha configurado la figura de la cosa juzgada constitucional. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Nacional establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “ reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 3.3.3. Cosa juzgada en la Acción de Tutela. La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso judicial que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones. Las sentencias pasan a ser imperativas, susceptiblesDEMANDANTE: KARINA YOHANA PÉREZ BAQUERO

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00061-01 5 de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir hacen tránsito a cosa juzgada.

Sobre esta figura la Corte Constitucional en sentencia T-185 de 2013, señaló lo

siguiente: “4.2. De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”. Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.”. 4.2.1. En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “ es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los

funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: -“Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. -Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevosDEMANDANTE: KARINA YOHANA PÉREZ BAQUERO

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00061-01 6 supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00061-01 6 supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. -Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” 4.2.2. Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria” 4.2.2.1. La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “ (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”. 4.2.2.2. Por el contrario, si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte

Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos” 4.2.2.3. Conjuntamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son: i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela.”1 3.3.4. . Sobre la temeridad dentro de los procesos de tutela. El Decreto 2591 de 1991, se encarga, entre otros, de establecer límites al ejercicio de la acción de tutela en relación con los principio de buena fe, economía y lealtad procesal al estipular el deber que tiene el accionante de manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción sobre los mismos hechos y derechos2 que se invocan. Seguidamente, señala como consecuencia jurídica,

1 Corte Constitucional en sentencia T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

de juramento que no ha presentado otra acción sobre los mismos hechos y derechos2 que se invocan. Seguidamente, señala como consecuencia jurídica,

1 Corte Constitucional en sentencia T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2 Artículo 37, Inc.No.2, Decreto 2591 de 1991: “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falsoDEMANDANTE: KARINA YOHANA PÉREZ BAQUERO

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00061-01 7 respecto de quien interpone varias tutelas que tratan de los mismos hechos y derechos, el rechazo o la decisión desfavorable de la acción.

Es en estos eventos cuando aparece para su estudio la figura de la actuación temeraria que, valga aclarar, no resulta de manera automática, sino que requiere la relación de ciertos elementos que configuran una actuación como temeraria dentro del proceso de tutela. Al respecto, ha dicho el máximo órgano constitucional3: “1.La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas4. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe 5. La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,

el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad6. Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela.7 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista8. El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.9

2. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la

testimonio.”

derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la

testimonio.” 3 Sentencia. SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 4 Sobre el particular, se puede consultar la sentencia T-400 de 2016 M.P. Glora Stella Ortiz Delgado, en las que se fijaron las reglas que ahora se reiteran. 5 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas 7 Ver sentencia T-919 de 2003; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Ver entre otras, s entencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.DEMANDANTE: KARINA YOHANA PÉREZ BAQUERO

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00061-01 8 necesidad extrema de defender un derecho10. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.

3. Por otra parte, en la sentencia T-1034 de 2005 11 esta Corporación precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la

conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.

3. Por otra parte, en la sentencia T-1034 de 2005 11 esta Corporación precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. ”

(Subrayado por fuera del texto)

2. CASO CONCRETO Para resolver el recurso de alzada interpuesto por la señora Karina Yohana Pérez Baquero, corresponde determinar en primera medida si en el presente asunto, de acuerdo a lo manifestado por la UARIV y el juzgado de primera instancia, se configura una cosa juzgada constitucional, institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones adoptadas en sentencia adquieren carácter de definitivas e impiden a las partes entablar un nuevo proceso por el mismo litigio, restringiendo además las decisiones de los Jueces de la República a fin de preservar no solo la seguridad jurídica sino la efectividad de las decisiones judiciales.

Lo anterior en consideración a que, de las pruebas obrantes en el proceso, hay lugar a entender que la accionante radicó en dos ocasiones el mismo escrito de tutela. Así, corresponde recordar que la Corte Constitucional ha dicho que el efecto de la cosa

juzgada constitucional se predica cuando esa corporación decide excluir de revisión un fallo, o el mismo es seleccionado. Esto por cuanto a través de ese proceso de revisión se pone fin a la controversia que surge sobre la materia. Esta postura establecida en la sentencia SU-1219 de 2001, y defendida en las sentencias T-1204 de 2008 y T-286 de 2018, entre otras, se reseña así: “Segundo, la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad

10 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

11 M.P. Jaime Córdoba Triviño.DEMANDANTE: KARINA YOHANA PÉREZ BAQUERO

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00061-01 9 jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.” Ahora, si bien hay prueba de que un mismo escrito de tutela al que se trae a

conocimiento en este proceso ya fue resuelto por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, no hay prueba de que esa controversia haya llegado a su fin a través de la revisión o exclusión del fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. Por lo cual, para esta Sala no existe mérito para concluir que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. De ese modo, corresponde resolver de fondo el asunto, teniendo por parte de la accionante que alega habérsele vulnerado el derecho fundamental de petición al no haber recibido respuesta a la solicitud que presentó desde el día 7 de enero de 2022; y por otro lado está la entidad accionada que aduce haber dado respuesta a la petición mediante oficio N°20227202300341 del 1 de febrero de 2022, notificado a la dirección de correo electrónica mariangelperez319@gmail.com. Sin embargo, más allá de lo dicho por la UARIV, aunque aportó el contenido de su respuesta al derecho de petición, no allegó constancia que lograra advertir con plena certeza el acuse de recibido de la notificación del acto administrativo a la dirección de correo electrónico autorizada por la señora Karina Yohana Pérez Baquero. Luego entonces, se logra concluir que el oficio N°20227202300341 del 1 de febrero de 2022, no ha sido puesto en conocimiento a la interesada. Considera esta Sala que la respuesta a una solicitud debe ser pronta y oportuna; debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por

el interesado; y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. De lo contrario, es decir, el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conlleva a la vulneración del goce efectivo de la petición12. Sobre el último de los requisitos señalados, esto es, poner la respuesta en conocimiento del peticionario, la Corte Constitucional expresó: “(…) la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T249 de 2001 esta Corporación precisó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es

12 Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2010.DEMANDANTE: KARINA YOHANA PÉREZ BAQUERO

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00061-01 10 necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”13.

Así las cosas, es claro que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, no puso en conocimiento de la

peticionaria la respuesta al derecho de petición. Acorde con lo expuesto, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 07 de marzo de 2022. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, el 7 de marzo de 2022, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la Karina Yohana

Pérez Baquero.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV-, que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, notifique a través de cualquier medio autorizado por la accionante la respuesta dada a la petición del 7 de marzo de 2020.

CUARTO: Notifíquese a las partes en forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013.DEMANDANTE: KARINA YOHANA PÉREZ BAQUERO

DEMANDADO: UARIV RADICADO: 05001-33-33-005-2022-00061-01

11

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA

NÚMERO 34.

LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Consultar sobre este documento ...