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TA ANT - 05001 33 33 005 2022 00146 01-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 005 2022 00146 01-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 005 2022 00146 01

Accionante Humberto Bernal Zapata Entidad accionada Nueva EPS Decisión Confirma la protección del derecho a la salud Instancia Segunda Sentencia Tutela 43

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 053 del 27 de abril de dos mil veintidós 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se tutela el derecho fundamental a la salud solicitado por el señor Humberto Bernal Zapata, conculcado por la Nueva EPS.

Se ordena a la accionada que realice todas las gestiones administrativas a que haya lugar, autorice y haga entrega efectiva del medicamento “Polidocanol al 1% ampollas #3”, para la s 3 Sesiones de escleroterapia, 1 ampolla por sesión –inyección de agente esclerosante en vena (escleroterapia)” requerido y ordenado por el médico tratante al señor H umberto Bernal Zapata, en las condiciones y

sesión –inyección de agente esclerosante en vena (escleroterapia)” requerido y ordenado por el médico tratante al señor H umberto Bernal Zapata, en las condiciones y cantidades estipuladas, en virtud del diagnóstico “I872 – insuficiencia venosa (crónica) (periférica)”Radicado: 05001 33 33 005 2022 00146 01

2 Se ordena a la Nueva EPS que proceda a continuar prestando al señor Humberto Bernal Zapata, los servicios de manera efectiva y eficiente, y que proceda a autorizarle, suministrarle y realizarle todos los exámenes, evaluaciones, medicamentos y procedimientos, valoraciones, entre otros que requiera para el tratamiento integral preciso y exclusivo derivado de la patología “I872 – insuficiencia venosa (crónica) (periférica)”.

Informar a la Nueva EPS la posibilidad de repetir contra el ADRES, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no estén a su cargo asumir por el suministro de los medicamentos ordenados y la prestación de todos aquellos servicios NO POS, que se generen en virtud de la atención integral dispuesta en los términos y por los porcentajes que la ley permite

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl. 1 y ss):

Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita que se autorice de manera inmediata el medicamento Polidocanol, en las cantidades y especificaciones técnicas ordenadas por el médico tratante.

Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita que se autorice de manera inmediata el medicamento Polidocanol, en las cantidades y especificaciones técnicas ordenadas por el médico tratante.

Que se conceda el tratamiento integral respecto de la patología de insuficiencia venosa crónica periférica, con fines a no tener que recurrir a la acción de tutela para el suministro de medicamentos, cirugías, terapias y demás tratamientos derivados de la misma enfermedad.Radicado: 05001 33 33 005 2022 00146 01

3 Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Nacional.

3. El derecho a la vida e integridad personal establecido en el artículo 11 de la Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Nueva EPS

  • La entidad se encuentra en revisión del caso con el área encargada, para determinar las presuntas demoras en el trámite del accionante. Por lo que, a través de la evaluación del asunto se conocerá a profundidad las necesidades del paciente y la pertinencia de la presente acción, de lo cual tendrá el accionante conocimiento en días próximos.
  • La Nueva EPS no le ha negado ningún servicio al usuario, por cuanto no se aporta una prueba donde allí se demuestre, motivo por el cual no
  • La Nueva EPS no le ha negado ningún servicio al usuario, por cuanto no se aporta una prueba donde allí se demuestre, motivo por el cual no es posible que se conceptué a futuro, servicios que aún no se han solicitado y que en ningún momento la EPS ha negado . Atendiendo además, a que, según las funciones propias de las EPS, los servicios solicitados deben ser sometidos a procesos de validación por pertinencia médica.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La entidad accionada Nueva EPS indica lo siguiente:

  • Si bien en la actualidad se le está presentando a la afectada dificultad para que pueda recibir el tra tamiento que sus patologías, ello no es muestra deRadicado: 05001 33 33 005 2022 00146 01

4 que a futuro indefectiblemente vaya a encontrar trabas como las que está padeciendo en la actualidad.

  • Se solicita que no se acceda a conceder el tratamiento integral que fue tutelado, pues tal como lo expone la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, en parte alguna pudo advertirse que la actora estuviera dentro de los criterios esbozados por ese máximo tribunal, para que le fuera concedido dicho beneficio.
  • Se aclara que la Nueva EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos, es a través de los servicios de urgencias o a través de la IPS primaria, asignada a cada afiliado donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados.
  • Los servicios que son ordenados al usuario por parte de los médicos de la red de Nueva EPS, son y serán cubiertos con base en la normatividad

primaria, asignada a cada afiliado donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados.

  • Los servicios que son ordenados al usuario por parte de los médicos de la red de Nueva EPS, son y serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC de que habla la Resolución N° 2292 de 2021, de acuerdo con lo establecido en el mismo, acerca de los procedimientos y requisitos para ello.
  • No es dable al fallador de tutela, emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa d e la autoridad pública o de particulares. Determinarlo de esta manera , es presumir la mala actuación de esa institución por adelantado, y, por ende, no puede presumir el fallador que en el momento en que el usuario requiera servicios, no le serán autorizados.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.Radicado: 05001 33 33 005 2022 00146 01

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II. Hechos relevantes probados

  • Se observa historia clínica del accionante , donde consta que pertenece al régimen contributivo en salud y que tiene 82 años de edad1.
  • En la historia clínica también consta que padece de “insuficiencia venosa
  • Se observa historia clínica del accionante , donde consta que pertenece al régimen contributivo en salud y que tiene 82 años de edad1.
  • En la historia clínica también consta que padece de “insuficiencia venosa /crónica) (periférica) y el tratamiento que requiere para aliviar su

padecimiento, así:

  • Igualmente se aporta el tratamiento que le fue ordenado al accionante, el día 11 de abril de 2022 por parte del médico tratante, que consiste en lo

siguiente2:

1 Ver anexos de la tutela. 2 Ver folio 12 de los anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 005 2022 00146 01

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III. Problema jurídico.

De acuerdo con la disconformidad planteada en la impugnación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se debe revocar el tratamiento médico que le fue ordenado al afectado para el manejo de su padecimiento, dado que se trata de hechos inciertos y futuros que no tienen fundamento fáctico, tal como lo indica la accionada en su escrito de impugnación.

IV. Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia ordenó a la Nueva EPS que le autorice, practique y suministre todos los medicame ntos, evaluaciones, exámenes, implementos, valoraciones, e ntre otros, que requiera el accionante, para el tratamiento preciso y exclusivo del diagnóstico de “I872 –insuficiencia venosa (crónica)

valoraciones, e ntre otros, que requiera el accionante, para el tratamiento preciso y exclusivo del diagnóstico de “I872 –insuficiencia venosa (crónica) (periférica)”, hasta lograr el restablecimiento de su salu d, garantizando en todo momento la continuidad en el tratamiento.Radicado: 05001 33 33 005 2022 00146 01

7

Tesis de la parte que apeló

La accionada solicita revocar el fallo proferido por el juzgado respecto a la orden de tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares.

IV.III. Tesis de la parte que no apeló

Sin pronunciamiento de las demás entidades accionadas.

V. Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Ley Estatutaria de Salud

La categorización de la salud como derecho fundamental autónomo reconocido en la Constitución Nacional y reglamentado por el legislador en la Ley 1751 de 2015, el cual sirvió para establecer normativamente la obligación del Estado de adoptar

La categorización de la salud como derecho fundamental autónomo reconocido en la Constitución Nacional y reglamentado por el legislador en la Ley 1751 de 2015, el cual sirvió para establecer normativamente la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas acceso integral al servicio de salud.3

Los arts. 1ro y 2do de la Ley estatutaria establece la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocimiento de su doble connotación: primero como

3 Sentencia T 171 de 2018Radicado: 05001 33 33 005 2022 00146 01

8 derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; segundo, como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

El tratamiento integral

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional ha desarrollado la protección especial para ciertas personas, de acuerdo con sus condiciones particulares de vulnerabilidad, y por ello, el Estado debe garantizar los servicios de seguridad social integral a este grupo poblacional, incluyendo la atención oportuna en salud.

De tal manera que la Corte Constitucional ha considerado que se vulnera el derecho a la salud de la población vulnerable cuando se niega la prestación de un servicio, medicamento o tratamiento incluido o no en el Plan Obligatorio de Salud, siempre que dicho tratamiento o medicame nto haya sido prescrito por un médico o en

a la salud de la población vulnerable cuando se niega la prestación de un servicio, medicamento o tratamiento incluido o no en el Plan Obligatorio de Salud, siempre que dicho tratamiento o medicame nto haya sido prescrito por un médico o en atención a la patología que padece el paciente. Por ende, la protección reforzada se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario requier a, lo cual implica, de ser necesario, el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

En materia de prestación de servicios de salud, la Corte Constitucional4 ha señalado que el juez constitucional deberá ordenar la prestación de dicho servicio de una forma integral, esto es, con todo componente que considere necesario para el pleno restablecimiento de la salud de las personas, y ello precisamente evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito para una misma enfermedad.

4 Sentencia T-361 de 2014Radicado: 05001 33 33 005 2022 00146 01

9 Es así como la Corporación Constitucional, ha precisado con respecto a la universalidad y continuidad del servicio de salud, que5:

“3.2.2 LA UNIVERSALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD

De conformidad con el artículo el artículo 49 de la Carta Política, la seguridad social y la salud, además de como derechos, deben ser vistos desde una dimensión de servicios públicos de carácter obligatorio sujetos a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En virtud del artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, y su prestación deberá

de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En virtud del artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, y su prestación deberá efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, con el fin de materializar los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.

La jurisprudencia de esta Corporación a partir de los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza legítima, ha erigido la continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida.

Razón por la cual, para la Corte es de suma importancia asegurar una constante y permanente prestación de los servicios de salud, según corresponda, con el fin de ofrecer a las personas “la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades”

Es claro entonces, que, en virtud del principio de integralidad en salud, el paciente tiene derecho a recibir todos los servicios médicos que requiere para atender su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad.

La integralidad en la prestación del servicio de salud, viene prevista en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 100 de 1994, en el cual, se consagró: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la

3º del artículo 153 de la Ley 100 de 1994, en el cual, se consagró: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud” (Resalta la Sala).

También al establecer el Plan Obligatorio de Salud, el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 ya mencionada, indicó que: “todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con

5 Sentencia T-361 de 2014Radicado: 05001 33 33 005 2022 00146 01

10 atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”.

El principio de integralidad en la salud implica prestaciones en las distintas fases de atención, a saber: “ i) preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos”.6

La atención integral en salud comprende el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera el paciente para afrontar la

debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos”.6

La atención integral en salud comprende el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera el paciente para afrontar la enfermedad sin menoscabar su dignidad cuando por falta de recursos económicos no pueda asumir su costo, en estas condiciones, la Corte Constitucional ha sentado en forma reiterada, que se debe brindar un servicio que permita la existencia de la persona con deterioro de salud en unas condiciones de vida digna.

La continuidad también hace parte del servicio de salud que se debe brindar a los usuarios del servicio de salud en nuestro país, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, al predicar sobre dicho principio que7:

“… De otra parte, la dimensión de continuidad del derecho a la salud envuelve que la prestación de las atenciones necesarias para que un paciente restablezca su estado de salud no se puede suspender ni interrumpir, salvo que existan supuestos específicos que faculten a la entidad para adoptar tal decisión. En el caso de los sujetos de especial protección constitucional, el principio de continuidad en salud adquiere mayor relevancia y protección, pues implica que los servicios se deben suministrar de manera prioritaria, preferencial e inmediata, sin que se pueda alegar algún argumento legal, administrativo o económico para su suspensión. En este sentido, en la Sentencia T-1167 de 2003, la Corte precisó que el Estado no puede interrumpir la prestación del servicio de salud por inconvenientes entre entidades prestadoras, máxime si el usuario afectado se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y es un sujeto de especial protección constitucional…”

salud por inconvenientes entre entidades prestadoras, máxime si el usuario afectado se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y es un sujeto de especial protección constitucional…”

6 Sentencia T-056 de 2015 7 7 Sentencia T-056 de 2015Radicado: 05001 33 33 005 2022 00146 01

11 Sobre el principio de integralidad en salud se dijo lo siguiente, en la Sentencia de T010/ 2019 por parte de la Corte Constitutional:

“6.1. De acuerdo con el artículo 2º, literal d) de la Ley 100 de 1993 la integralidad, en el marco de la Seguridad Social, debe entenderse como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.

Dicho criterio fue posteriormente reiterado en la Ley 1122 de 20078 y actualmente desarrollado en la Ley Estatutaria de Salud9, la cual en su artículo 8º dispuso que:

“los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este

de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

6.2 Al respecto, cabe señalar que en sentencia C-313 de 2014 mediante la cual se llevó a cabo el control previo de constitucionalidad de la referida Ley Estatutaria de Salud, la Corte precisó que el principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. De allí, que la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”10.

En ese contexto, sostuvo este Tribunal en reciente sentencia T-171 de 201811 que el principio de integralidad que prevé la ley 1751 de 2015 opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. En ese sentido, destacó la Corte que el servicio “se debe encaminar a la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento

8 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud

encaminar a la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento

8 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 9 Ley 1751 de 2015. 10 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Acápite 5.2.8.3 11 M.P Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 05001 33 33 005 2022 00146 01

12 integral adecuado, se debe propender a que el entorno [del paciente] sea tolerable y digno”.

6.3 En suma, ha considerado la propia jurisprudencia que el principio de integralidad, a la luz de la Ley Estatutaria de Salud, envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad12.”

Respuesta al problema jurídico

Se concluye que todos los usuarios tienen derecho a que la EPS les garantice el acceso seguro a todos los servicios en salud, con el fin de que obtengan continuidad en la prestación del servicio, evitándose todas las barreras administrativas injustificadas que impidan que un afiliado pueda accede r integralmente al tratamiento que requiere para la recuperación de su salud , conforme al criterio de necesidad.

CASO CONCRETO.

Frente al asunto en concreto se debe advertir que el tratamiento integral en salud

tratamiento que requiere para la recuperación de su salud , conforme al criterio de necesidad.

CASO CONCRETO.

Frente al asunto en concreto se debe advertir que el tratamiento integral en salud se ha ordenado por la jurisprudencia sin condicionamiento alguno, cuando se tiene la certeza de la enfermedad y de su tratamiento presente y futuro, lo cual sucede en el cas o del accionante, quien según su historia clínica padece de “ “I872 – insuficiencia venosa (crónica) (periférica)”, razón por la que requiere que se le haga el tratamiento13 que le fue ordenado por el médico tratante de la EPS, para lograr su recuperación.

En ese sentido, es innegable que se está en presencia de un caso en el que se demanda la protección del derecho a la salud , a partir de la exigibilidad de los principios de oportunidad y eficiencia, los cuales requieren que las prestaciones de los servicios médicos deban hacerse de manera oportuna, continua y ágil. Ello, con el fin de permitir que la existencia de la persona con deterioro de salud, sea en unas condiciones de vida digna.

12 Corte Constitucional sentencia T-171 de 2018 M.P Cristina Pardo Schlesinger. 13 2Polidocanol al 1% ampollas #3 uso: 3 sesiones de escleroterapia con 3 ampollas de polidocanol, 1ampolla por sesión. inyección de agente esclerosante en vena (escleroterapia” (ver fòrmula del 11 de abril de 2022 que obra como anexo del escrito de tutela )Radicado: 05001 33 33 005 2022 00146 01

13

que obra como anexo del escrito de tutela )Radicado: 05001 33 33 005 2022 00146 01

13

Por tanto, se confirma el tratamiento médico que le fue concedido al accionante por parte del a quo, dado que son las EPSS, las que deben brindar al afectado, la atención médica que requiera, para la total recuperación de su salud, tal como lo ha referido la Corte Constitucional14en abundante jurisprudencia . Ello, en razón a que, el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, está orientado por el principio de continuidad, siempre que el paciente se encuentre recibiendo un tratamiento médico indispensable para su vida, su integridad física y su dignidad.

En ese orden de ideas, no se acepta ninguna excusa para la prestación del servicio de salud por parte de la accionada, en tanto que es la EPS del afectado y por tanto es la competente para dar las autorizaciones y garantizar la prestación efectiva y eficiente del servicio médico que se reclama, eliminándose todas las barreras de tipo administrativo injustificadas que imp idan que pueda acceder integralmente a ellos, conforme al criterio de necesidad.

Conclusión

Tenemos entonces, que el no disponer del tratamiento integral en favor del señor Humberto Bernal Zapata, menoscabaría su derecho a la salud, en razón de que se vería obligado a inst aurar sendas acciones de tutela, por los problemas que se derivan de la patología que padece “I872 –insuficiencia venosa (crónica) (periférica)”, y con ello indefectiblemente se vería suspendido el servicio que requiere, se le brinde en forma continua e integral.

derivan de la patología que padece “I872 –insuficiencia venosa (crónica) (periférica)”, y con ello indefectiblemente se vería suspendido el servicio que requiere, se le brinde en forma continua e integral.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, para garantizar la prestación efectiva y eficiente de los servicios médicos al afectado, que se deriven de su patología ““I872 –insuficiencia venosa (crónica) (periférica)”. En tanto que es a la entidad accionada Nueva EPS, a la que le corresponde brindar la atención médica de forma continua al afectado, respecto de su padecimiento; por cuanto que suspenderle el servicio de salud, en lo que se refiere a dicha patología, emporaría su padecimiento, lesionando sus derechos fundamentales a la integridad física, a la salud, a la vida del paciente, máxime que se trata de un sujeto de especial protección, por ser una persona de edad avanzada.

14 Sentencia T 452 /2018Radicado: 05001 33 33 005 2022 00146 01

14

En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Oral, FALLA

Primero: Confirmar la sentencia proferida el veintisiete (27 ) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto (05) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Notificar a las partes por el medio más expedito.

Tercero: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes

de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Notificar a las partes por el medio más expedito.

Tercero: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de 1991).

Cuarto: Háganse las anotaciones respectivas en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. Acta N° 44.

Los Magistrados,

ANDREW JULIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

02

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYARadicado: 05001 33 33 005 2022 00146 01

15

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

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