TA ANT - 05001-33-33-005-2022-00199-01-(25-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-005-2022-00199-01-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - puede ser ejercida por cualquier persona, y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo, desconocidos por las autoridades o por un particular investido con facultades públicas - con ella se les exige a las autoridades y a los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos administrativos / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela, ni cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, tampoco podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos / PRESUPUESTOS DE L ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
FUENTE FORMAL: Artículo 87 de la Constitución Política, Ley 393 de 1997, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la Sala, el demandante podía presentar
gastos.
FUENTE FORMAL: Artículo 87 de la Constitución Política, Ley 393 de 1997, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la Sala, el demandante podía presentar los recursos y medios de defensa que correspondan en sede administrativa y podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA frente a los actos administrativos que sean objeto de dicho control, y puede exponer los argumentos que considere pertinentes, ya que como se indicó, la acción de cumplimiento no tiene por objeto resolver litigios, ni derechos subjetivos. En conclusión, de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 como existía otro mecanismo judicial para debatir lo que se solicita, resultó improcedente la acción de cumplimiento y, no se demostró que el demandante se encuentre frente a un perjuicio grave e inminente. En cuanto a la cita que hace el demandante de la providencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2016, radicado 11001-0315-000-2015-03248-00, se precisó que dicha providencia fue proferida en sede de tutela y tiene efectos Inter partes. Además, a pesar de que en esa providencia se trata del tema de prescripción de los comparendos, no se estudió en esa oportunidad la procedencia de la acción de cumplimiento. Se suma a lo anterior, que los supuestos fácticos y de derecho planteados en ese proceso son diferentes a los de este caso. Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMÓ el fallo impugnado.
Finalmente, como se trataba de un proceso en que se ventila un interés público no procedió la condena en costas, según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.Impugnación de sentencia 2 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-005-2022-00199-01 David Hernando Gómez Agudelo vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).
Sentencia: No. S02-102AP Radicado: 05001-33-33-005-2022-00199-01
Instancia: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Demandante: DAVID HERNANDO GÓMEZ AGUDELO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE
MOVILIDAD MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia No. 073 del 7 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declara improcedente el medio de control.
I. ANTECEDENTES El señor David Hernando Gómez Agudelo actuando en nombre propio presentó
solicitud en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en los artículos 87 de la Constitución Política y 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 393 de 1997, en contra del municipio de Medellín - Secretaría de Movilidad. 1.1 Pretensiones La parte actora solicita lo siguiente: “1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de MEDELLÍN (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.Impugnación de sentencia 3 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-005-2022-00199-01 David Hernando Gómez Agudelo vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de MEDELLÍN que retire el (los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”1. La parte actora fundamenta las peticiones en los siguientes HECHOS: “1. La Secretaría de Movilidad (tránsito) de MEDELLÍN me impuso comparendo(s).
2. Llegué a acuerdo de pago para cancelar la deuda por cuotas pero por razones personales no me fue posible seguir pagando las cuotas e incumplí.
3. Pasaron más de 6 años luego de la fecha de incumplimiento.
2. Llegué a acuerdo de pago para cancelar la deuda por cuotas pero por razones personales no me fue posible seguir pagando las cuotas e incumplí.
3. Pasaron más de 6 años luego de la fecha de incumplimiento.
4. Por lo anterior envíe derecho(s) de petición (Ver ANEXO 1) a la Secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de MEDELLÍN en donde solicitaba que se aplicara la prescripción del(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) con Resolución 264769 y con Resolución 264770 según el concepto del Ministerio de Transporte 20191340341551 del 17 de julio de 2019 en donde se establece que los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los 3 años.
Tener en cuenta que está probada la constitución de renuencia pues dejé constancia en la petición que la negativa a aplicar la prescripción se constituiría como renuencia. (…) 5. En su respuesta me niegan la prescripción del(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) sin argumentos legales válidos”. (Negrillas y subrayado de origen).
II. OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD En escrito visible en el archivo “11. 2022-00199 Contestación demanda”, el municipio de Medellín se opone a las pretensiones. Como argumento de defensa, expone: “(…) Igualmente, en el caso que nos ocupa se avizora que, si bien lo pretendido por el actor no puede ser garantizado por medio de la Acción de Tutela, lo cierto es que,
no se cumple con el elemento de subsidiariedad puesto que lo pretendido es un asunto que deberá ser objeto de debate probatorio a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y no en el presente Mecanismo Constitucional, pues se itera, que para el propósito del actor el ordenamiento jurídico consagra otro medio procesal. Ahora bien, que la decisión emitida contraríe las expectativas del ciudadano no implica “per se” que la autoridad administrativa haya actuado injustificada o arbitrariamente de cara a no dar cumplimiento a una norma con fuerza de ley o un Acto Administrativo, y que por ello se acredite la renuencia y se torne procedente interponer una acción de cumplimiento, y fallar en ese mismo sentido.
1 Página 16 del archivo “05. 2022-00199 Demanda”.Impugnación de sentencia 4 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-005-2022-00199-01 David Hernando Gómez Agudelo vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad Para el caso presente no está probada la oposición reiterada de la Administración sobre la aplicación del precedente citado, pues tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado, el reclamo en tal sentido no es un derecho de petición, sino una solicitud expresamente presentada para cumplir con el requisito de la renuencia.
Resumiendo, LA RESPUESTA EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
a la petición elevada por el ciudadano no puede ser objeto de contradicción por el accionante a través del ejercicio de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, teniendo la posibilidad de ejercer otro medio de defensa como lo es la ACCION DE TUTELA, en caso que considerase que la respuesta dada a su petición no fue clara, concreta o no se resolvió de fondo lo pedido, o a través del ejercicio de cualquiera de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, atendiendo todo esto a la naturaleza subsidiaria de la acción impetrada y más aún cuando tampoco se acreditó estar en presencia de una situación gravosa y urgente, que hiciere desplazar el instrumento judicial ordinario como salvaguarda de un perjuicio irremediable. (…) Señor Juez, por todas las razones arriba expuestas y ante la EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO JUDICIAL , y ante la inexistencia de prueba de un perjuicio grave e inminente para el accionante, quien aunque lo manifestó someramente en su escrito de demanda, no lo sustentó ni logro probarlo, esta acción no está llamada a prosperar y en consecuencia deberá ser declarada IMPROCEDENTE (…)” 2. (Negrillas de origen).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Quinta Administrativa Oral del Circuito de Medellín en fallo del 7 de junio de 20223 declaró improcedente el medio de control. Dijo la Jueza a quo para tomar la decisión: “(…) Considera el Despacho que, en el caso particular, si bien es cierto existe
normativa que desarrolla los principios y el procedimiento respecto de la figura de la prescripción en materia de tránsito, no es menos cierto que en el caso bajo estudio no procede decretar el cumplimiento de las normas citadas como incumplidas, al no ser éste el escenario judicial adecuado para lo pretendido. Con fundamento en la jurisprudencia citada, considera el Despacho que, en el caso bajo análisis, el actor, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser la vía judicial pertinente para determinar si en efecto se presentó prescripción frente al cobro coactivo de las resoluciones mediante las cuales se declaró al accionante deudor moroso del fisco municipal de MEDELLÍN. (…) Como argumento adicional debe señalarse que determinar, si le asiste a la parte actora el derecho a que se declare la prescripción de la multa impuesta por infracción a norma de tránsito, era una cuestión litigiosa que debió ser debatida en el escenario idóneo para ello y dentro de la oportunidad legal prevista; esto es, dentro del proceso de cobro coactivo o dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que decide las excepciones, el cual es el enjuiciable ante esta jurisdicción o finalmente, contra el acto que niega la petición de la prescripción, el cual es un acto que decide de fondo una solicitud particular y concreta por parte de la administración.
2 Páginas 5 y 6 del archivo “11. 2022-00199 Contestación demanda”. 3 Archivo “13. 2022-00199 Sentencia”.Impugnación de sentencia 5 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-005-2022-00199-01 David Hernando Gómez Agudelo vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad Asimismo, lo que se evidencia es que entre las partes se presentan criterios disimiles de interpretación de las normas que contemplan la prescripción de la sanción por infracciones de tránsito: para el actor se trata de un término de prescripción de tres (3) años, al tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito; mientras para la administración el término de prescripción será de cinco años (5) años conforme lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional, esta discrepancia desnaturaliza el medio de control que nos ocupa, el cual exige que el mandato sea claro e inobjetable. Por tanto, el real entendimiento de la norma y su aplicación al caso concreto, debe estar definido el juez natural, competente para definir la legalidad de los actos administrativos (…)”4. (Negrillas de origen).
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó dentro del término legal la decisión de primera instancia 5 y pide se revoque por lo siguiente: “1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de
improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011. Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. 2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997. 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo
10 de la ley 393 de 1997. 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. 4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria.
4 Páginas 12 y 13 del archivo “13. 2022-00199 Sentencia”. 5 Archivo “15. 2022-00199 Apelación sentencia”.Impugnación de sentencia 6 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-005-2022-00199-01 David Hernando Gómez Agudelo vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad 5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994. 6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997. 7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-0002015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem. 8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011”.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia. Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 87 de la Constitución Política, 3º de la Ley 393 de 1997 y 153 del CPACA. 5.2 Generalidades La acción de cumplimiento 6 que se consagra en el artículo 87 de la Constitución Política puede ser ejercida por cualquier persona, y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo, desconocidos por las autoridades o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda. La Ley 393 de 1997 reglamentó ese precepto constitucional y establece los principios, requisitos y el procedimiento que se aplican. La acción busca darle eficacia al ordenamiento jurídico ya que con ella se les exige a las autoridades y a los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos administrativos. Tal como lo señala el canon 1° de la Ley 393 de 1997 “el objeto de esta ley es hacer
los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos administrativos. Tal como lo señala el canon 1° de la Ley 393 de 1997 “el objeto de esta ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos
6 También aparece regulada en el artículo 146 del CPACA, del siguiente tenor literal: “Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.Impugnación de sentencia 7 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-005-2022-00199-01 David Hernando Gómez Agudelo vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad administrativos”. Por su parte, el artículo 9° ídem establece que: “(...) La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). La acción de cumplimiento es de carácter subsidiario o residual, sólo procede ante
la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto. Además, esta acción no procederá para la protección de los derechos que puedan ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos7. El Consejo de Estado, ha dicho que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse entre otros los siguientes presupuestos: “(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual ; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos” 8. (Subrayado fuera del texto). 5.3 Requisito de procedibilidad El señor David Hernando Gómez Agudelo hizo la reclamación previa ante la entidad demandada, es decir, agotó el requisito9. 5.4 Problema jurídico
Debe la Sala determinar si mediante este medio de control es procedente exigir al municipio de Medellín - Secretaría de Movilidad el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 de la Constitución Política; 159 y 162 Código Nacional de Tránsito; 5°, 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006; 10 y 100 de la Ley 1437 de 2011; 413, 453 y 454
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de
2003. Radicación No. 25000-23-24-000-2002-01994-01(ACU). Actor: Pedro José Páez Bravo y Otros.
Demandado: Superintendencia de Sociedades y Otros. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de julio de 2018.
Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación No. 25000-23-41-000-2018-00376-01.
9 Páginas 18 a 20 del archivo “05. 2022-00199 Demanda”.Impugnación de sentencia 8 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-005-2022-00199-01 David Hernando Gómez Agudelo vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad del Código Penal, y 817, 818 y 826 del Estatuto Tributario; las sentencias C-556 de 2001 y C-240 de 1994 de la Corte Constitucional y del 11 de febrero de 2016 del
Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15-000-2015-03248-00, y el concepto unificado de prescripción 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte. 5.5 Acervo probatorio Obran en el expediente las siguientes pruebas: - Petición presentada por el actor ante el municipio de Medellín - Secretaría de Movilidad, solicitando la aplicación de la prescripción de los acuerdos de pago No. 264769 y 26477010. - Oficio No. 202230153253 del 18 de abril de 2022, a través del cual el municipio de Medellín da respuesta a la anterior petición11. - Antecedentes administrativos12. 5.6 Del caso concreto La Juez a quo declaró improcedente el medio de control y dijo que el actor contaba con la posibilidad de debatir el asunto litigioso dentro del proceso de cobro coactivo o bien, dentro del respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte actora solicita en la impugnación se revoque el fallo y afirma que no es improcedente la acción en los términos del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 pues no puede acudir a la tutela y no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de lo pedido. Que no es procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de nulidad simple o a la acción de grupo, ya que está solicitando el cumplimiento de normas. Alega que cumplió con los requisitos del artículo 10° de la mencionada ley, que se
probó la renuencia de la entidad, que la prescripción es una institución de orden público, que conforme al artículo 28 de la Constitución no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que tampoco se tuvieron en cuenta las diferentes normas invocadas, ni la sentencia del Consejo de Estado. A continuación, se analizan las razones de disenso del impugnante: La parte actora dice que la entidad territorial le impuso un comparendo respecto del cual llegó a un acuerdo de pago para cancelar la deuda por cuotas pero que no fue posible continuar pagando, sin embargo, que pasaron más de seis años desde la fecha de incumplimiento por lo que envió petición a la Secretaría de Movilidad de Medellín para que aplicara prescripción de los acuerdos contenidos en las Resoluciones Nos. 264769 y 264770; lo cual fue negado por la entidad.
10 Páginas 18 a 20 del archivo “05. 2022-00199 Demanda”. 11 Páginas 21 a 26 del archivo ídem. 12 Archivo “12. 2022-00199 Antecedentes administrativos”.Impugnación de sentencia 9 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-005-2022-00199-01 David Hernando Gómez Agudelo vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad El señor David Hernando Gómez Agudelo presentó petición ante la Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín y solicitó: (i) que a los mencionados acuerdos de pago se les aplicara el artículo 818 del Estatuto Tributario y el concepto No.
20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte; (ii) se le entregue copia del mandamiento de pago, y (iii) se le suministre copia de la guía de la empresa de mensajería de la citación para notificación del mandamiento de pago. El municipio de Medellín respondió la petición mediante Oficio No. 202230153253 del 18 de abril de 2022 y dijo al respecto: “(…) Con los acuerdos de pago N° 264769 y 264770 suscrito por el señor DAVID HERNANDO GOMEZ AGUDELO mutó la obligación, los comparendos como vínculo inicial de la obligación desaparecen y a partir de este momento el vínculo obligacional recae sobre los acuerdos de pago, pues el tramite contravencional quedó finalizado y se dio apertura a un acuerdo de voluntades entre las partes. (…) A la fecha los acuerdos de pago N° 264769 y 264770, ambos del 04/01/2017, se encuentran incumplidos, la Secretaria de Movilidad de Medellín está dentro del término legal para dar inicio al proceso de Cobro Coactivo, esto es dentro de los 3 años después de que se vence el plazo pactado de dichos acuerdos, siendo que la última fecha pactada para ambos el 04/01/2019. (…) En aplicación del Decreto 491 de 2020 y las Resoluciones Municipales 2020500233334 del 20 de marzo de 2020, 202050023427 del 24 de marzo de 2020 y Resolución 202050068185 del 6 de noviembre de 2020, el término administrativo
de prescripción se suspendió durante el lapso comprendido entre el 20 de marzo de 2020, hasta el 9 de noviembre de 2020; fecha en la cual se reanudaron los términos del proceso de cobro coactivo. Por lo cual frente a los acuerdos de pago Nº 264769 y 264770 ambos del 04/01/2017, no opera la figura de la prescripción, por el contrario la Administración municipal se encuentra dentro de los términos legales para realizar acciones tendientes para obtener el cobro efectivo de la deuda por la sanción. En ese orden de ideas, al estudiar los fundamentos de hecho y de derecho en el proceso que por Jurisdicción Coactiva se adelanta en contra del ejecutado , se concluye que en el referido proceso NO PROCEDE LA PRESCRIPCIÓN , por las razones ya expuestas. Se le informa al señor DAVID HERNANDO GOMEZ AGUDELO, identificado con Cédula de Ciudadanía número 1037602742, que de los acuerdos de pago que a la fecha se encuentran incumplidos puede realizar un nuevo convenio si cumple los requisitos legales establecidos para ello, puede acercarse a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, Oficina Atención a Usuarios, ubicada en el primer piso para recibir asesoría sobre acuerdos y formas de pago y si es posible la reactivación. Igualmente la ley 1066 de 2006 y los decretos 4473 de 2006 y 2268 del 30 de Diciembre de 2014, también regulan el tema de las facilidades de pago a las cuales podrá acceder o realizar el pago total de la obligación a su cargo (…)”.
(Negrillas de origen). Según las pruebas que obran en el expediente, se está adelantando un proceso deImpugnación de sentencia 10 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-005-2022-00199-01 David Hernando Gómez Agudelo vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad cobro coactivo. Los argumentos que se invocan en la solicitud de cumplimiento están dirigidos a cuestionar tal procedimiento y alega el demandante que se configuró la prescripción. Ahora, en virtud del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento o medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de los actos con fuerza material de ley o de actos administrativos, a menos que de no proceder el juez, se le ocasione un perjuicio grave e inminente. La Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo judicial no es procedente para pedir el reconocimiento de derechos particulares que se encuentran en discusión y no reemplaza las acciones judiciales ordinarias correspondientes.
Planteó la Corporación: “(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan13.
Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales14, pues a pesar de la legitimidad que asiste a
y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan13. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales14, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpre
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