TA ANT - 05001-33-33-005-2022-00224-01-(07-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-005-2022-00224-01-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2022-00224-01
Sn 7/7 F-000 7/7/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, siete de julio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8/6/2022 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por SANDRA PATRICIA OSPINA LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.576.435 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD –UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE ANTIOQUIA con Nit. 800141397:5, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda presentada el 19/5/2022 (031), solicita la protección de l derecho fundamental a la salud y vid a digna y pretende que , la DIRECCIÓN DE SANIDAD y la EPSO CLÍNICA DEANT le asignen una fecha y hora para la cita de control con especialidad psiquiatría con la médica tratante Diana Mirella Zapata
Montoya (05).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 30/3/2022 en consulta, el psiquiatra expidió incapacidad por 30 días y ordenó control en un
Montoya (05).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 30/3/2022 en consulta, el psiquiatra expidió incapacidad por 30 días y ordenó control en un mes; lleva más de dos meses tratando que le asignen la cita de control y no ha sido posible debido a que no hay agenda o no logra comunicarse (05).
3. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 8/6/2022 el Juzgado 5
Administrativo de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la salud, tuteló el derecho a la salud, para ello concluyó que la suspensión e interrupción del tratamien to médico en el caso de la accionante desconoce los principios de continuidad, oportunidad y eficiencia de la prestación del servicio de salud , por lo que ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD y la EPSO CLÍNICA DEANT asignar la cita de psiquiatría.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
5. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
7. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
1 Todas las citas entre pa réntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 050013333005202200224República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2022-00224-01
Sn 7/7 F-000 7/7/2022
8. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
9. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la
9. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
10. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 14/6/2022, la jefa de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE ANTIOQUIA impugna la sentencia de primera instancia y solicita que se revoque la decisión y se declare la nulidad por falta de notificación, pues en ningun momento se tu vo conocimiento de la acción de tutela; seguidamente solicita que se declare que no que no se ha vulnerado los derechos fundamentales, dado que la cita con siquiatria hab ía sido programada para el 15/6/2022 con la doctora Diana Mirella Zapata, también pone de presente que la accionante en algunas ocasiones no ha asistido a las citas que le han sido programadas (15).
11. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Constancia de atención en salud a SANDRA PATRICIA OSPINA LÓPEZ el 3/3/2022 por especialidad psiquiatría, diagn óstico: trastorno de estrés postraumático, también consta que fue incapacitada desde el 3/3/2022 hasta el 1/4/2022 (01 p.6). - Constancia de incapacidades médicas expedidas a SANDRA PATRICIA OSPINA LÓPEZ de 4/4/2022 a 10/4/2022 y de 11/4/2022 a 15/4/2022 (01 p.7).
- Constancia de incapacidades médicas expedidas a SANDRA PATRICIA OSPINA LÓPEZ de 4/4/2022 a 10/4/2022 y de 11/4/2022 a 15/4/2022 (01 p.7). - Constancia de incapacidades médicas expedidas a SANDRA PATRICIA OSPINA LÓPEZ de 18/4/2022 a 21/4/2022 y de 22/4/2022 a 29/4/2022 (01 p.8). - Constancia de incapacidades médicas expedidas a SANDRA PATRICIA OSPINA LÓPEZ de 2/5/2022 a 9/5/2022 y de 10/5/2022 a 17/5/2022 (01 p.9). - Comunicación de 9/5/2022 en el que el director de Sanidad de la Policía Nacional da unos lineamientos para la expedición de incapacidades (01 p.11-12).
12. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la cita requerida con el especialista en psiquiatría ya ha sido asignada para el 15/6/2022.
13. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En relación con el DERECHO A LA SALUD consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, la Corte Constitucional2 ha reiterado que se debe garantiz ar “a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
14. Del principio de universalidad en materia de salud se deriva entonces el entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto es un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su
14. Del principio de universalidad en materia de salud se deriva entonces el entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto es un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de seres humanos iguales en dignidad.
15. EL SISTEMA DE SALUD DE L OS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL. El Estado tiene la obligación de proveer los servicios básicos de sal ud a quienes se encuentren vinculados con las instituciones castrenses y policiales, a través de
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-463 de 2008.República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2022-00224-01
Sn 7/7 F-000 7/7/2022 una red de entidades que brinda tal atención en salud. Para ello se dispone de un Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial que debe ser cumplido por los operadores del Subsistema de Salud establecido en el acuerdo 002 de 2001; y un Manual Medicamentos y Terapéutica del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, consagrado en el acuerdo No. 052 de 2013.
16. Es este último acuerdo se estableció la obligación de crear un comité técnico científico de autorización de medicamentos excluidos del manual para cada una de las direcciones de salud. En este sentido y frente a la provisión de medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos, la Corte Constitucional en sentencia T-600 de 2013, estableció una equivalencia entre los dos sistemas de salud en cuanto a la obligación de tener en cuenta las condiciones específicas de cada caso para justificar la negativa de las entidades
Constitucional en sentencia T-600 de 2013, estableció una equivalencia entre los dos sistemas de salud en cuanto a la obligación de tener en cuenta las condiciones específicas de cada caso para justificar la negativa de las entidades adscritas a dicho subsistema a proveer un insumo médico.
17. Del HECHO SUPERADO EN LA DOCTRINA JURISPRUDE NCIAL. La acción de tutela fue consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante su violación o amenaza por parte de cualquier servidor público o de un particular. Sin embargo, hay ocasiones en las que el hecho que motiva la presentación de la tutela cesa, en varios supuestos, tales como: (i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo o (ii) estando en curso el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, por lo que se ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente por no existir un objeto jurídico sobre el cual decidir, sin embargo, por expresa prohibición del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, en esos casos no se podría proferir un fallo inhibitorio.
En la misma línea expuso 3:“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 4.
expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 4.
18. Así pues, en las hipótesis en las que se presente el fenómeno de carencia actual de objeto, el juez de tutela está obligado a proferir un fallo de fondo, analizando si existió una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y determinando el alcance de estos, con base en el acervo probatorio allegado al proceso.
19. Teniendo en cuenta lo anterior, la figura del hecho superado está contemplada en el artículo 26 del decreto 2591 en los siguientes términos: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.
20. Por tanto, la situación de hecho superado se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, ya que, si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la prote cción de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece, habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.
21. Igualmente, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección
3 Sentencia T-167 de 1997
fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección
3 Sentencia T-167 de 1997 4 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2006.República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2022-00224-01
Sn 7/7 F-000 7/7/2022 judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso esp ecífico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
22. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. SANDRA PATRICIA OSPINA LÓPEZ solicita la protección del derecho fundamental a la salud pretende que, se le asigne una fecha y hora para la cita de control con especialidad psiquiatría (05).
23. El juzgado de primera instancia tutela los derechos fundamentales y ordenó que se programara la cita médica solicitada por la accionante (13).
24. Por su parte, la jefa de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE ANTIOQUIA impugna la sentencia de primera instancia y solicita que se revoque la decisión y se declare la nulidad por falta de notificación, pues en ningun momento se tuvo conocimiento de la acción de tutela; seguidamente solicita que se d eclare que no se ha vulnerado los derechos fundamentales, dado que la cita con psiquiatría habia sido programada para el 15/6/2022 (15).
25. Para resolver el cargo de indebida notificación, se indica que en la p ágina
se ha vulnerado los derechos fundamentales, dado que la cita con psiquiatría habia sido programada para el 15/6/2022 (15).
25. Para resolver el cargo de indebida notificación, se indica que en la p ágina de internet de la ESPCO Clínica DE ANT 5 se aprecia como el correo electrónico: “deant.escop-jef@policia.gov.co”. Seguidamente al ingresar al vínculo que tienen esta misma pagina para correos de notificaciones judiciales, se observa que , tratándose de notificaciones de tutelas , el buzón es: “notificacion.tutelas@policia.gov.co”
26. Por tanto, no es de recibo el argumento planteado en la impugnación, pues precisamente a estos correos electrónic os fue remitida la notificación de la admisión (12) y, posteriormente, de la sentencia (14), si estos no son los correos, la entidad debe actualizar los canales en su sede electrónica , por lo pronto, esta Sala no encuentra ningún yerro en la notificación.
27. En el caso concreto, ha sido acreditado que SANDRA PATRICIA OSPINA LÓPEZ recibió atención con siquiatría el 15/6/2022 por parte de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia, según lo informó la entidad en la impugnación y ha informado la misma paciente (003).
28. Las anteriores consideraciones permiten concluir que los motivos por los cuales se solicita la intervención del juez de tutela cesaron con posterioridad a que el Juez de primera instancia dictó sentencia.
29. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina
el Juez de primera instancia dictó sentencia.
29. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad… o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. (…) “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser…”6
30. En este sentido, encuentra la Sala que no hay lugar a que se ordene a la accionada realizar conductas que ya ha llevado a cabo, esto es, dar respuesta a una solicitud de asignación de cita médica especializada.
5 https://www.policia.gov.co/contenido/espim-cl%C3%ADnica-regional-valle-de-aburr%C3%A1 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-495 de 2001; reiterada en sentencia T-612 de 2009.República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-005-2022-00224-01
Sn 7/7 F-000 7/7/2022
31. EN CONCLUSIÓN , se debe revocar la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición y en su lugar, declarar el hecho superado, por carencia actual de objeto.
Sn 7/7 F-000 7/7/2022
31. EN CONCLUSIÓN , se debe revocar la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición y en su lugar, declarar el hecho superado, por carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN
32. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia pr oferida el 8/6/2022 por el Juzgado 5
Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por SANDRA PATRICIA OSPINA LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.576.435 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD –UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE ANTIOQUIA con Nit. 800141397:5; en su lugar, DECLARAR el hecho superado, por carencia actual de objeto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Magistrada (E)
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Martha Nury Velasquez Bedoya Magistrada Oral Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
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