TA ANT - 05001 33 33 005 2022 00340 01-(09-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 005 2022 00340 01-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 005 2022 00340 01
Accionante Nelson Aníbal García Martínez Entidad accionada Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y como vinculado el señor Álvaro León Valencia Salazar Instancia Segunda Decisión Revoca y protege el derecho al debido proceso Sentencia de Tutela No. 73
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 100 del 4 de agosto de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se niegan las pretensiones
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):Radicación: 05001 33 33 005 2022 00340 01
2 Petición que se efectuó por el accionante Que se ordene a la DIAN que realice las afiliaciones de ley a que tiene derecho por haber sido nombrado mediante Resolución 000507 del 21 de mayo de 2022, a partir de su
2 Petición que se efectuó por el accionante Que se ordene a la DIAN que realice las afiliaciones de ley a que tiene derecho por haber sido nombrado mediante Resolución 000507 del 21 de mayo de 2022, a partir de su solicitud de posesión, es decir, el 21 de julio de 2022.
Que como consecuencia del amparo constitucional se ordene a la DIAN al pago de salarios, prestaciones y de más pagos laborales que deje de percibir, en razón a la tardanza en la posesión efectiva del cargo denominado Gestor I, Código 301, Grado 01, nivel jerárquico profesional, identificado con el Código OPEC No. 126723, del Nivel Profesional de los Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Igualmente, solicita que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, específicamente a la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, que efectúe y permita su posesión, para el cargo en mención.
Derechos que se consideran vulnerados • El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. • El derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.
III. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:Radicación: 05001 33 33 005 2022 00340 01 3 DIAN
III. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:Radicación: 05001 33 33 005 2022 00340 01 3 DIAN
- El accionante señor Nelson Anibal García Martínez, ocupa la posición 49 en la Resolución No. 77 del 12 de enero del 2022 “…Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegible s para proveer doscientos seis (206) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 126723, del
Nivel Profesional de los Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020…”
- Estando en firme la lista de elegibles, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en orden a cumplir las acciones que le competen dentro del Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, llevó a cabo las acciones previas al nombramiento en periodo de prueba a cada uno de los elegibles.
- Concluidas las etapas citadas, el Direct or General de la DIAN profirió la Resolución No. 000507 del 27 de mayo del 2022, “ Por la cual se efectúan unos nombramientos en periodo de prueba en la Planta Global de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en cumplimiento de un fallo de tutela y se adoptan otras decisiones…” acto en el cual se consignó el nombramiento del accionante, así:
Global de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en cumplimiento de un fallo de tutela y se adoptan otras decisiones…” acto en el cual se consignó el nombramiento del accionante, así:
“… ARTÍCULO 56°. NOMBRAMIENTO. En estricto acatamiento del fallo de tutela nombrar en periodo de prueba por el término de seis (6) meses, al señor NELSON ANIBAL GARCÍA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.1.044.934.032, quien ocupó la posició n número 49 en la lista de elegibles adoptada mediante resolución Nº 77 del 12 de enero de 2022, en el empleo GESTOR I Código 301 Grado 01, -ID18815-, con código de ficha AT-FL-3008 y ubicarlo en el Grupo Interno de Trabajo de Fiscalización Aduanera de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.”Radicación: 05001 33 33 005 2022 00340 01 4 • Posteriormente la entidad expidió la Resolución No. 005824 del 15 de julio de 2022 “…Por la cual se adiciona la Resolución N° 0005 07 de fecha 27 de mayo de 2022, a través de la cual se efectúan unos nombramientos en periodo de prueba en la planta global de la U.A.E. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cumplimiento de un fallo de tutela y se adoptan otras decisiones . En dicho acto se resolvió lo siguiente:
nombramientos en periodo de prueba en la planta global de la U.A.E. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cumplimiento de un fallo de tutela y se adoptan otras decisiones . En dicho acto se resolvió lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Adicionar la Resolución No 000507 de fecha 27 de mayo de 2022, con el siguiente artículo: ‘Articulo 56.1°. RETIRO. A partir de la fecha en que el señor NELSON ANÍBAL GARCÍA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.044.934.032, tome posesión del nombramiento en período de prueba conferido mediante el artículo 56 de la presente resolución, retirar de l servicio al servidor ÁLVARO LEÓN VALENCIA SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.903.637, quien se encuentra desempeñando el empleo GESTOR I Código 301 Grado 01, con código de ficha AT -FL3008 -ID 18815 - de la planta de personal de la DIAN, con ubicación en el Grupo Interno de Trabajo de Fiscalización Aduanera de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellin de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”
- Lo anterior implica que, al estar dentro de los términos para interposición del recurso proced ente por parte del interesado , no ha cobrado firmeza la citada r esolución, y por lo mismo carece de fuerza ejecutoria para dar cumplimiento a lo ordenado en la misma, concretamente en lo que se relaciona con el acto de posesión en periodo de prueba que involucra al accionante.
cobrado firmeza la citada r esolución, y por lo mismo carece de fuerza ejecutoria para dar cumplimiento a lo ordenado en la misma, concretamente en lo que se relaciona con el acto de posesión en periodo de prueba que involucra al accionante.
- En tal escenario, hasta que la administración se pronuncie respecto de la interposición del recurso de reposición y se dé la firmeza a la Resolución No. 000507 del 27 de mayo del 2022 , será imposible continuar con el trámite de posesión.
- Así mismo, para que las autoridades puedan ejecutar los actos administrativos, es necesario que los mismos hayan adquirido firmeza, y esta se da , o bien por no proceder contra ellos ningún recurso, o porque se han resuelto los recursos interpuestos, o por vencimiento delRadicación: 05001 33 33 005 2022 00340 01 5 término para interponerlos, o por renuncia expresa a ellos, o por la aceptación del desistimiento de los recursos, o por ocurrir la figura del silencio administrativo.
Contestación del señor Álvaro León Valencia Salazar
- El pasado 27 de julio del 2022 a través de radicado No. 4111 ante el GIT Documentación de la División Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional d e Aduanas de Medellín, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 5824 del 15 de julio de 2022. Por tanto, se debe garantizar el debido proceso administrativo.
- Se debe recordar que se encuentran corriendo los términos para que la DIAN desate el recurso interpuesto con el acto de nombramiento y
tanto, se debe garantizar el debido proceso administrativo.
- Se debe recordar que se encuentran corriendo los términos para que la DIAN desate el recurso interpuesto con el acto de nombramiento y desvinculación que efectuó mediante Resolución No. 5824 del 15 de julio del 2022 “Por medio de la cual se adiciona la Resolución N° 000507 de fecha 27 de mayo de 2022 y “Por la cual se efectúan unos nombramientos en periodo de prueba en la planta global de la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales en cumplimiento de un fallo de tutela y se adoptan otras decisiones”.
Como impugnación se interpuso la siguiente:
Parte accionante
- El despacho fundamentó su decisión, al considerar que, si bien el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba no es susceptible de recurso, el hecho de que en la Resolución No. 000507 del 27 de mayo de 2022, adicionada por la Resolución No. 005824 del 15 de julio de 2022, se ordenara el retiro del señor Álvaro León Valencia Salazar, y se otorgara la posibilidad de interponer recurso deRadicación: 05001 33 33 005 2022 00340 01 6 reposición, conllevó a que el acto administrativo de nombramiento no haya cobrado firmeza.
- El despacho consideró procedente y ajustado a derecho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se abstuviera de posesionarlo hasta que se resuelva el recurso de reposición interpuesto por el servidor provisional desvinculado, a pesar de cumplir con los requisitos previstos en la ley para ingresar a la entidad.
de posesionarlo hasta que se resuelva el recurso de reposición interpuesto por el servidor provisional desvinculado, a pesar de cumplir con los requisitos previstos en la ley para ingresar a la entidad.
- Adicional a lo anterior, el juzgado consideró que, en el presente caso, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable , y, por el contrario, lo que se evidencia es la existencia de una supuesta discusión legal que a su juicio no le compete como juez constitucional.
- La acción de tutela tiene como finalidad proteger de manera inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por parte de particulares. En este caso, es claro que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con su actuación está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo
vital, trabajo, debido proceso, acceso a la carrera administrativa, confianza legítima e igualdad.
- Mediante Resolución No. 000507 del 27 de mayo de 2022, adicionada por la Resolución No. 005824 del 15 de julio de 2022, fue nombrado en periodo de prueba en el cargo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 126723. De igual forma, dentro del mismo acto se ordenó retirar del servicio al señor Álvaro León Valencia Salazar, con ocasión de su nombramiento en periodo de prueba.
- Luego de haber aceptado el nombramiento , y en cumplimiento de la Resolución por medio del cual fue nombrado en un cargo público dentro de la DIAN, debía efectuarse la posesión en los términos
de prueba.
- Luego de haber aceptado el nombramiento , y en cumplimiento de la Resolución por medio del cual fue nombrado en un cargo público dentro de la DIAN, debía efectuarse la posesión en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1080 de 2015, el cual señala que luego de aceptado el nombramiento la persona debe tomar posesión dentro de los 10 días hábiles siguientes.Radicación: 05001 33 33 005 2022 00340 01
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- En cumplimiento de lo establecido en la norma y en la resolución de nombramiento, decidió trasladarse a la ciudad de Medel lín, teniendo en cuenta que residía en Cartagena , incurriendo en gastos de traslados y arriendo, esperanzado en que dentro de los 10 días siguientes a la aceptación del nombramiento podía posesionarse en el cargo que logró por mérito y así obtener el ingr eso necesario para solventar sus necesidades y las de su familia.
- Con el fin de agendar la fecha para la poses ión, envió un correo electrónico a la División de personal de la Seccional de Aduanas de Medellín, sin embargo, de manera sorpresiva la señora Ingrid Marisol Osejo Ruocco, le informó que no podía posesionarse ya que el señor Álvaro León Valencia Salazar, había presentado recurso de reposición en contra del acto administrativo.
- Dentro de la Resolución que efectúa su nombramiento, no se establece condición alguna referente a la presentación de recursos para efectuar la posesión, sino que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, luego de comunicado el acto administrativo de
- Dentro de la Resolución que efectúa su nombramiento, no se establece condición alguna referente a la presentación de recursos para efectuar la posesión, sino que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, luego de comunicado el acto administrativo de nombramiento, se tenía 10 días para aceptar, y luego 10 días para posesionarlo.
- Ni dentro del Decreto 071 de 2020, por medio del cual se regula el
sistema de carrera de la DIAN, ni en el Decreto 1083 de 2015, se establece la procedencia de recurso en contra del acto de nombramiento en periodo de prueba. Tampoco se establece como causal de suspensión o impedimento para la posesión, la presentación de recursos jurídicos por parte d e los funcionarios provisionales que puedan ser desvinculados.
- La decisión de la administrac ión de abstenerse de posesionarlo, con fundamento en un recurso presentado por el funcionario provisional , no sólo va en contra de lo establecido en la norma, sino que atenta contra sus derechos fundamentales.
- El perjuicio irremediable se configura cuando la actuación de la entidad pone en peligro un derecho fundamental, destacando que laRadicación: 05001 33 33 005 2022 00340 01 8 tutela no es procedente solamente por la vulneración de un derecho, sino también cuando estos resultan amenazados.
- En este momento se encuentra desempleado, sin ningún tipo de ingresos que le permita garantizar las condiciones de vida digna, sabiendo que cada día que pasa sin poder posesionarse significa una afectación a sus ingresos y su subsistencia como persona.
- Considera que no es justo que deba esperar un tiempo indefinido para
sabiendo que cada día que pasa sin poder posesionarse significa una afectación a sus ingresos y su subsistencia como persona.
- Considera que no es justo que deba esperar un tiempo indefinido para que la DIAN le dé respuesta al recurso presentado por un funcionario provisional, si es claro que esa no es una causal para que la entidad se abstenga de efectuar la posesión.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
- Se aporta con la Respuesta de la Dian, la Resolución No 77 del 12 de enero de 2022 emitida por la CNSC mediante la cual “… se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer doscientos seis (206) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR I , Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 126723, del Nivel Profesional de los Procesos Misionales del Sistema Específico de
Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020” . Dentro de la lista se encuentra el accionante en el puesto 49, así:Radicación: 05001 33 33 005 2022 00340 01 9
- Se aporta también por la accionada, la Resolución No 00507 del 27
lista se encuentra el accionante en el puesto 49, así:Radicación: 05001 33 33 005 2022 00340 01 9
- Se aporta también por la accionada, la Resolución No 00507 del 27 de mayo de 2022 “Por la cual se efectúan unos n ombramientos en periodo de prueba en la planta global de la U.A.E. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en cumplimiento de un fallo de tutela y se adoptan otras decisiones” . Así se indica respecto del
nombramiento del accionante en periodo de prueba:
- Dentro de las pruebas del proceso se establece que la Resolución No. 005824 del 15 de julio de 2022 adiciona la Resolución N° 000507 de fecha 27 de mayo de 2022 en el siguiente sentido1:
1 Ver respuesta de la DIANRadicación: 05001 33 33 005 2022 00340 01 10
- La anterior decisión le fue notificada al señor Álvaro león Valencia
Salazar, así2:
2 Ver anexos de la respuesta de la DIANRadicación: 05001 33 33 005 2022 00340 01 11 • El señor Álvaro León Valencia Salazar presenta recurso de reposición en contra de la Resolución No. 005824 del 15 de julio de 20223, así:
III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de de apelación, el problema jurídico a resolver es:
III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de de apelación, el problema jurídico a resolver es:
3 Ver anexos de la contestación del vinculadoRadicación: 05001 33 33 005 2022 00340 01 12 A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. Para el efecto, se analizará si la accionada se encuentra violentando los derechos del accionante al condicionar su posesión en periodo de prueba hasta que no quede en firme el acto administrativo que ordenó tal nombramiento.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de pr imera instancia determinó que la DIAN no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del actor, dado que no lo han posesionado en periodo de prueba, ya que el acto administrativo de nombramiento Resolución No.000507 del 27 de mayo de 2022 adicionado según Resolución No. 005824 del 15 de julio de 2022, no ha cobrado firmeza, de conformidad con el numeral 2º art. 87 del CPACA, por tanto, no tiene fuerza ejecutoria y, por consiguiente, al no producirse los efectos jurídicos por ellos buscados, no es posible su ejecución.
Tesis de la parte que apeló
La parte accionante solicita que se revoque la sentencia, dado que la decisión de la administración de abstenerse de posesionarlo, con fundamento en un recurso presentado por el funcionario provisional, no sólo va en contra de lo
La parte accionante solicita que se revoque la sentencia, dado que la decisión de la administración de abstenerse de posesionarlo, con fundamento en un recurso presentado por el funcionario provisional, no sólo va en contra de lo establecido en la norma, sino que atenta contra sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a cargos públicos.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.Radicación: 05001 33 33 005 2022 00340 01 13
V. Normas constitucionales y convencionales de referencia
El constituyente del 91, consagró la acción de tutela, para reclamar de las autoridades jurisdiccionales en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y en casos especiales por los particulares.
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. De acuerdo c on lo dispuesto en el Art 209 de la Constitución Política “La
manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. De acuerdo c on lo dispuesto en el Art 209 de la Constitución Política “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publici dad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos.Radicación: 05001 33 33 005 2022 00340 01 14 Frente a este tema, la Jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que no procede por regla general la tutela en materia de concurso de méritos, sin embargo, expresa que existen unas excepciones a dicha regla con las cuales se pretende proteger los derechos fundamental es del tutelante, los cuales se pasan a ex plicar en la Sentencia T -319/ 2014, en los siguientes términos:
“Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los
eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos e n la correspondiente regulación común.
De esta manera, en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos.
En este sentido, esta Corporación en sentencia T-315 de 1998, señaló:
“La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jur isprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias
defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concret o, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción ant erior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”
De igual forma, en la sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998, la Corte indicó que en algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera. Afirmó la referida providencia:Radicación: 05001 33 33 005 2022 00340 01 15
“Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son ví ctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más
nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.”
En el mismo sentido, la Sentencia T -425 del 26 de abril 2 001 se pronunció en los siguientes términos:
“En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.
En la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, la Corte reiteró esta posición:
“… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la adm inistración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues
“… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la adm inistración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplic ación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.”
En los m ismos términos, en la Sentencia SU -913 de 2009, la Corte Constitucional concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de der echos en materia de concurso de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando aRadicación: 05001 33 33 005 2022 00340 01 16 soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata4. “
Igualmente, mediante Sentencia T - 682/2016, se dispuso lo siguiente:
“La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de
16 soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata4. “
Igualmente, mediante Sentencia T - 682/2016, se dispuso lo siguiente:
“La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia
3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en los términos prescritos por la ley. Procede cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo otro medio alternativo de protección, éste no resulta idóneo para su amparo efectivo. Asimismo, procede como mecanismo transitorio, en aquellas circunstancias en las que, a pesar de existir un medio adecuado de protección, se requiere evitar un perjuicio irremediable, por lo que se exige una perentoria acción constitucional.5
3.2. Pues bien, la idoneidad del medio de defensa alternativo exige una evaluación en concreto de los mecanismos de defensa existentes, razón por la cual debe estudiarse cada caso en particular, a efectos de determinar la eficacia del medio de defensa, si este tiene la aptitud necesaria para brindar una solución eficaz y expedita al quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental que se alega vulnerado. Vistas así las cosas
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