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TA ANT - 05001 33 33 005 2022 00363 01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 005 2022 00363 01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, veintiuno (21) de septiembre dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 005 2022 00363 01

Accionante Hernando Alonso Meneses Salazar Entidades accionadas Colpensiones y Sura EPS Instancia Segunda Decisión Confirma la protección al mínimo vital y a la seguridad social Sentencia de Tutela No. 76

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Colpensiones contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. 108 del 18 de agosto de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena a Colpensiones que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, reconozca y pague al accionante Hernando Alonso Meneses Salazar el subsidio económico por las incapacidades laborales causadas desde el 30/12/2021 has ta el día 540, ello en virtud de su patología.

ANTECEDENTES.

económico por las incapacidades laborales causadas desde el 30/12/2021 has ta el día 540, ello en virtud de su patología.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):Radicado: 05001 33 33 005 2022 00363 01

2

Petición que se efectuó por parte del accionante Se ordene a Colpensiones que liquide y pague las incapacidades que actualmente se le adeudan.

Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

2. Los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en los artículos 1º, 11 y 53 de la

Constitución Política.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Sura

  • El accionante se encuentra afiliado al Plan de Beneficios de Salud (PBS) de la EPS SURA en calidad de cotizante activo y tiene derecho a la cobertura integral.
  • Se informa que la EPS Sura realizó la remisión a la AFP Colpensiones del concepto médico de rehabilitación favorable mediante el correo certificado del día 01/12/2021
  • El usuario registra con un acumulado de 404 días de incapacidad por la misma patología, de los cuales la EPS SURA pagó los 180 días (cumplidos el 29-12-2021) al empleador ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS SA, a través
  • El usuario registra con un acumulado de 404 días de incapacidad por la misma patología, de los cuales la EPS SURA pagó los 180 días (cumplidos el 29-12-2021) al empleador ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS SA, a través de transferencia realizada en la c uenta 59802940772 de Bancolombia, tal como lo indica el Artículo 121 del Decreto 019 de 2012 y el Artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016.Radicado: 05001 33 33 005 2022 00363 01

3 • De acuerdo con lo indicado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 , las AFP se encargan del pago de incapacidades desde el día 180 y hasta el día 540, momento a partir del cual, tal como lo indica el Decreto 1333 de 2018, le corresponde nuevamente a la EPS realizar el pago de las mismas

  • No es procedente para la EPS SURA realizar el pago d e las incapacidades reclamadas, toda vez que, como se evidencia en el historial de autorizaciones, las incapacidades solicitadas por el usuario se encuentran entre el periodo de 180 a 540 días, y le corresponde su pago a la AFP. Sólo a partir del día 540 la EPS reasume el pago de acuerdo con la normatividad vigente.

Colpensiones

  • Verificados los sistemas de información de la entidad se puede corroborar que el accionante ha radicado petición de pago de las incapacidades médicas los días 2 y 24 de mayo y los días 16 y 24 de junio de 2022.
  • Cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se

médicas los días 2 y 24 de mayo y los días 16 y 24 de junio de 2022.

  • Cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que la misma no está instituida para reso lver cuestiones litigiosas, sino que, por el contrario es el mecanismo para proteger derechos fundamentales.
  • El trámite de solicitud de pago de incapacidades debe ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad, o en su defecto por un tercero debidamente autorizado por el mismo. En éste orden de ideas, si la solicitud es elevada por el empleador, éste también debe contar con la autorización del empleado y diligenciar el formato creado por la administradora de pensiones, el cual le será suministrado en cualquiera de los puntos de atención al Ciudadano -PAC.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

ColpensionesRadicado: 05001 33 33 005 2022 00363 01

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  • Las pretensiones del accionante, desnaturaliza n este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociéndose así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
  • Una vez revisado el sistema de información de esa administradora,

ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

  • Una vez revisado el sistema de información de esa administradora, se evidencia que la parte accionante presentó solicitud de pago de incapacidades bajo radicado 2022_5536599; al respecto la Dirección de Medicina Laboral emitió oficio de fecha 11 de agosto de 2022 por medio del cual informa que no hay lugar al reconocimiento de incapacidades, como quiera que se cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable.
  • Que la obligación de pago de incapacidades nace para ese fondo de pensiones, a partir del momento en que es remitido documento CRE por parte de la EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de lo padecido. P or lo demás, como lo explica el concepto citado y de acuerdo al artículo 142 del Decreto 0129 de 2012, para casos como el presente, no le asiste el derecho al reconocimiento de las incapacidades, el trámite que se debe iniciar es la calificación de pérdida de capacidad laboral
  • Revisadas las bases de datos y aplicativos con los cuales cuenta esta entidad, se evidencia que la parte accionante presentó solicitudes de pago de incapacidades radicadas los días 24 de mayo, 16 y 24 de junio de 2022, por lo que, de conformidad con lo señalado en el Art. 33 de la Ley 100/93

de incapacidades radicadas los días 24 de mayo, 16 y 24 de junio de 2022, por lo que, de conformidad con lo señalado en el Art. 33 de la Ley 100/93 modificado por el Art. 9 de la Ley 797/03 y en las Sentencias SU-975 de 2003 y T -774 de 2015, Colpensiones a la fecha se e ncuentra en términos para dar trámite a las dichas solicitudes.

  • Colpensiones no ha incurrido en vulneración alguna a derechos fundamentales, razón por la cual se solicita se revoque el fa llo de primera instancia .Radicado: 05001 33 33 005 2022 00363 01

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CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos Relevantes Probados

  • La EPS SURA aporta el detalle de las incapacidades que le han sido

generadas al accionante1:

  • La EPS SURA aporta el concepto médico de rehabilitación favorable que se

le emitió al accionante, así:

1 Ver anexos de la contestaciónRadicado: 05001 33 33 005 2022 00363 01

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  • Respecto de la remisión del concepto a Colpensiones se aporta el siguiente

1 Ver anexos de la contestaciónRadicado: 05001 33 33 005 2022 00363 01

6

  • Respecto de la remisión del concepto a Colpensiones se aporta el siguiente

oficio radicado el 3 de diciembre de 20212:

2 Ver anexos de la contestación de SuraRadicado: 05001 33 33 005 2022 00363 01

7 • Se observa oficio que indica Colpensiones en la impugnación, que es remitido al accionante con No BZ2022_5536599-2410102 del 11 de agosto de 2022 por medio del cual se le indica que, como el concepto de rehabilitación aportado es desfavorable no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento del subsidio de incapacidad.

III. Problema Jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad plantea dos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver son:

Se debe establecer si efectivamente Colpensiones no es la responsable de sufragar el pago de incapacidades que le fueron ordenas al actor, por encontrarse que cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable , tal como lo afirma la misma accionada en el escrito de impugnación.

lV. Análisis de los problemas jurídicosRadicado: 05001 33 33 005 2022 00363 01

8 Tesis de la Sentencia Impugnada.

El juzgado de primera instancia decidió conceder las pretensiones expuestas en la tutela, dado que consideró que a Colpensiones le corresponde pagar los días de

8 Tesis de la Sentencia Impugnada.

El juzgado de primera instancia decidió conceder las pretensiones expuestas en la tutela, dado que consideró que a Colpensiones le corresponde pagar los días de incapacidad del día 181 hasta el día 540, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y siempre que no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad, tal como ocurre para el caso del actor.

Tesis de la parte que apeló

Colpensiones manifiesta que no se encuentra vulne rado los derechos fundamentales del accionante, dado que el accionante tiene concepto de rehabilitación desf avorable, y por tanto, no es procedente reconocerle las incapacidades solicitadas.

V. Normas constitucionales y convencionales de referencia

En el artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, el cual tiene una doble configuración. De un lado se trata de un servicio público bajo la dirección, vigilancia y coordinación del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho económico, social y cultural, de carácter irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.3

V I Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

El pago de incapacidades laborales a través de la acción de tutela por afectación al mínimo vital.

3 Ver Sentencia T -104 / 2015Radicado: 05001 33 33 005 2022 00363 01

9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de reclamación del pago de

afectación al mínimo vital.

3 Ver Sentencia T -104 / 2015Radicado: 05001 33 33 005 2022 00363 01

9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de reclamación del pago de incapacidades laborales, a través de la acción de tutela, ha aceptado la procedencia excepcional de este medio de protección de Derechos Fundamentales.

Si bien dicha Corporación ha sido enfática en reconocer que las controversias que se suscitan con relación al pago de las acreencias laborales deben ser propuestas, tramitadas y resueltas por el Juez Ordinario Laboral, por ser el Juez natural para este tipo de asuntos, ha sostenido que en forma excepcional la Acción de Tutela procede para tramitar la reclamación de dichas acreencias, cuando la falta de estas vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia del accionante, máxime si las incapacidades reclamadas son la única fuente d e ingresos que permiten a quien pretende la protección constitucional, sufragar sus necesidades básicas, personales y familiares.

Respecto del pago de las incapacidades laborales , la Corte Constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela, como medio idóneo para plantear su reclamación, cuando:

1). Durante el tiempo en que el trabajador se encuentra impedido para desempeñar sus labores, el pago de las incapacidades sustituye el salario.

De allí que se presume que la única fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar es el dinero que recibe como pago de las incapacidades, cuando no puede acceder a sus labores por razones médicas.

trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar es el dinero que recibe como pago de las incapacidades, cuando no puede acceder a sus labores por razones médicas.

2). El pago de las incapacidades constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, en razón a que, gracias a su pago , este puede recuperarse de manera satisfactoria sin tener que preocuparse por su reincorporación a las labores de forma anticipada, con la finalidad de obtener recursos económicos para su sustento y el de su familia.

Tal razonamiento armoniza con los principios de dignidad humana e igualdad que contempla la Carta Política en los artículos 1º, 13 y 48, que exigen del Estado la protección especial del trabajador que como consecuencia de padecer una enfermedad se encuentra en situación de debilidad manifiesta.Radicado: 05001 33 33 005 2022 00363 01

10 Se debe acotar, que las incapacidades originadas en enfermedad profesional y en accidente de trabajo deben ser reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de estas contingencias en el régimen correspondiente, de acuerdo con la reglamentación.

Sobre la procedencia excepcional de tutela para lograr pago de incapacidades médicas, la Corte en sentencia T – 200/2017 señaló lo siguiente:

“En consecuencia, al evaluar la procedencia de la tutela, el juez debe tener en cuenta, no solamente si existe un mecanismo alternativo para la protección de los derechos afectados, sino también hacer un análisis robusto sobre la idoneidad de tal medio respecto a la situación del solicitante, y sobre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

los derechos afectados, sino también hacer un análisis robusto sobre la idoneidad de tal medio respecto a la situación del solicitante, y sobre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(…)

En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la n ecesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario de vengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral.

4. El pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia

(…) En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados…”

Frente a las entidades obligadas a cancelar las incapacidades médicas de enfermedades de origen común, la Corte Constitucional señaló en Sentencia T200 de 2017, lo siguiente:

“la base de lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común tiene actualmente las

de 2017, lo siguiente:

“la base de lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común tiene actualmente las siguientes fases y encargados:Radicado: 05001 33 33 005 2022 00363 01

11 Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS4 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 “

Ahora, especialmente la Corte sostuvo que le corresponde al Fondo de Pensiones, continuar con pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, así:

“El problema surge cuando la persona no recupera su capacidad de trabajo, es decir, cuando se siguen generando a su favor incapacidades laborales por parte del médico tratante, pese a que ya fue evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez, quien dictaminó una incapacidad permanente parcial, por pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%.

(…) tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de

días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.

(…)

Bajo ese entendido, lo pretendido por el ordenamiento, fue establecer en cabeza de los fondos de pensiones, la obligación de garantizar al trabajador una indemnización equivalente a la que venía recibiendo por parte de la Entidad Promotora de Salud, con el fin de asegurar su mínimo vital y el de su familia, cuando ese estado de incapacidad supera los 180 días.”5

Así mismo la Corte Constitucional6 señaló lo siguiente:

4 La EPS podrá perseguir el pago de dichas incapacidades ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. 5 Sentencia T-920 de 2009. 6 Sentencia T-401 de 2017.Radicado: 05001 33 33 005 2022 00363 01

12

“Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia7.

12

“Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia7.

“17. Antes de exponer el marco normativo que rige el presente asunto, conviene distinguir entre tres conceptos complementarios pero diferenciables:

“El certificado de incapacidad temporal, el cual resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir que surge de ‘ un acto médico. independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la pres tación económica’8 y, por tanto, en su emisión ‘el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad recomendada’ 9. Éste genera durante los primeros 180 días un auxilio económico a cargo de la EPS, que desde el día 181 se sustituye po r un subsidio de incapacidad equivalente al auxilio, pero asumido por el Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador.

… “Reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 días.

“20. Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente10.

“21. Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la

“21. Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación...”

“Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador11, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación.

“Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus

7 Las consideraciones que se presentan en este acápite fueron retomadas de las sentencias T -144 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-968 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 8 Ministerio de la Protección Social. Concepto 295689. 04 -10-2010. As unto: Radicado 264518. En cita en: CASTELLANOS RAMÍREZ, Julio César. La incapacidad como acto médico. Universitas Médica, 54(1), 26 -38. Bogotá, 2013. 9 Ibíd. 10 Sentencia T-419 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán.

Bogotá, 2013. 9 Ibíd. 10 Sentencia T-419 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán. 11 Ver entre otras las sentencias T -097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 05001 33 33 005 2022 00363 01

13 propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

“…

23. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la incapacidad , el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso.

(…)

“Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia

(…)

“Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral.12

“25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 200913 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones14.

12 Sentencia T -920 de 2009. M.P. G abriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, indicó: “No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se deriva n de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan

laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de lo s ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico.” 13 Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 14 Véanse, entre otras: sentencia T -146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T -333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T -729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T -920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).Radicado: 05001 33 33 005 2022 00363 01

14 “En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes:

“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente15.

reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes:

“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente15.

“(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

“(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

“(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

“De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”

En reciente Sentencia T -265/22 la Corte Constitucional trató el tema de las incapacidades por enfermedad de origen común, indicando lo siguiente:

“(…)

5.1. Incapacidades por enfermedad de origen común16

En virtud de lo consagrado en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo

incapacidades por enfermedad de origen común, indicando lo siguiente:

“(…)

5.1. Incapacidades por enfermedad de origen común16

En virtud de lo consagrado en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 17, uno de los factores determinantes para definir el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedades de origen común , es el tiempo de duración de estas.

En este sentido, encontramos, por un lado, las incapacidades de una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, en cuyo caso se reconoce el pago de un auxilio económico. Por otro lado, cuando la

15 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requ erido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro. Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). 16 Reiteración de la sentencia T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”.Radicado: 05001 33 33 005 2022 00363 01

15 incapacidad supera los 180 días, a partir del día 181 se aplica la figura de pago del conocido subsidio de incapacidad18.

15 incapacidad supera los 180 días, a partir del día 181 se aplica la figura de pago del conocido subsidio de incapacidad18.

Una vez determinada la figura aplicable a las incapacidades de hasta 180 días o superiores, es preciso indicar la ob

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