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TA ANT - 05001 33 33 006 2015 00045 01-(30-10-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 006 2015 00045 01-(30-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE SONIA OLIVA CASTRO ZAPATA

DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-33-33-006-2015-00045-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO PRIMA DE SERVICIO S DOCENTE / PRIMA DE VIDA

CARA Y AGUINALDO COMO FACTORES SALARIALES Y

PRESTACIONALES

DECISIÓN REVOCA

PROVIDENCIA 86

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 11 de abril de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora SONIA OLIVA CASTRO ZAPATA acudió en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de los emolumentos deprecados.

1.2. Pretensiones

control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de los emolumentos deprecados.

1.2. Pretensiones

Se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo 201500120844 del 6 de marzo de 2015 , por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la prima de vida cara y el aguinaldo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: SONIA OLIVA CASTRO ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 006 2015 00045 01

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A título de restablecimiento del derecho , se depreca el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicios, desde la fecha de vinculación hacia el futuro, así como el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de vida cara y el aguinaldo, desde la fecha en que cesó el pago y a futuro.

Asimismo, se solicita el reajuste de salarios, prestaciones legales y extralegales, teniendo en cuenta los emolumentos antes citados, el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social y el pago de la sanción legal por el no pago oportuno o deficitario de las cesantías, junto con la indexación de las sumas.

Finalmente, se pide que los conceptos se an reajustados con base en los artículos 187 a 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas y agencias.

1.3. Supuestos fácticos

Finalmente, se pide que los conceptos se an reajustados con base en los artículos 187 a 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas y agencias.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos los siguientes:

La demandante se desempeña como docente de carácter municipal, con r ecursos de la entidad demandada.

La actora se encuentra vinculada al servicio de la entidad desde el 6 de marzo de 1995.

La demandante percibía la prima de vida cara y el aguinaldo hasta agosto de 2012 y diciembre de 2013 , respectivamente, los cuales eran cancelad os en los meses de febrero, agosto y diciembre de cada año.

Durante su vinculación, a la actora no se le ha bía reconocido el pago de la prima de servicios, siendo solo a partir del año 2014 cuando empezó a cancelarse la mitad del valor correspondiente.

El 16 de enero de 2015, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la prima de vida cara y el aguinaldo, la primera desde el inicio de su vinculación y los últimos desde que la entidad cesó su pago.

Mediante el acto administrativo enjuiciado, la entidad negó el reconocimiento y pago de tales conceptos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: SONIA OLIVA CASTRO ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 006 2015 00045 01

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1.4. Normas violadas y concepto de violación

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 006 2015 00045 01

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1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 1º, 13, 25, 29, 53, 58, 93 y 94 de la Constitución Política, 88 y 97 de la Ley 1437 de 2011, y 115 de la Ley 115 de 1994, así como la Ley 4ª de 1992.

Con relación a la prima de vida cara y el aguinaldo, sostiene que el acto administrativo viola las normas que debían fundarlo, pues si en gracia de discusión se acep tara que la entidad estaba facultada para suprimir el derecho, debió adelantar un trámite administrativo previo, pero no lo hizo.

Indica que si bien el Consejo de Estado tomó la decisión que se menciona en el acto recurrido, también es cierto que existen razones para que los efectos de esa decisión no cobijen a la actora, las cuales tienen que ver con la imposibilidad de desconocer las situaciones jurídicas consolidadas y el deber de respeto fr ente a los derechos adquiridos, a partir de lo cual concluye que la entidad debe considerar que los emolumentos en comento constitu yen un verdadero derecho adquirido para quienes han venido beneficiándose con ell os, por lo que no pueden dejar de cancelarse.

Finalmente alega violación del debido proceso, porque no se agotó ningún trámite administrativo, lo que no es proce dente porque la actora no fue convocada al

dejar de cancelarse.

Finalmente alega violación del debido proceso, porque no se agotó ningún trámite administrativo, lo que no es proce dente porque la actora no fue convocada al proceso en el que se decidió la nulidad de los Acuerdos Municipales; además, alega transgresión del principio de confianza legítima, porque este apareja el deber para las autoridades de no tomar medidas que, aunque lí citas, contraríen las expectativas legítimas creadas con sus actuaciones precedente.

En lo que tiene que ver con la prima de servicios, también alega violación de las normas superiores, argumentado que aunque el Decreto 1042 de 1978 solo otorgaba el beneficio a los empleados públicos del orden nacional, el Consejo de Estado ha sostenido que los elementos salariales de dicha norma deben reconocerse a los empleados públicos de las entidades territoriales, como lo son los docentes vinculados al MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

Cita apartes de la sentencia T -1066 de 2012 de la Corte Constitucional y de la sentencia del 22 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, radicado 02589 -01,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: SONIA OLIVA CASTRO ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 006 2015 00045 01

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para conc luir que la prima de servicios es un derecho para los docentes territoriales, por expresa disposición de la Ley 91 de 1989 , y es un verdadera prestación social, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002.

territoriales, por expresa disposición de la Ley 91 de 1989 , y es un verdadera prestación social, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002.

1.5. Contestación de la demanda

Dentro de la oportunidad legal, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN se opone a las pretensiones1.

Con relación a la prima de vida cara y el aguinaldo, plantea que la entidad dejó de reconocerlos y pagarl os en virtud de la sentencia que decidió la nulidad del Acuerdo 28 de 1977, que quedó ejecutoriada el día 15 de enero de 2013, y la sentencia que decidió la nulidad de los artículos 2º y 3º del Acuerdo 17 de 1980 y 2º del Decreto 120 de 1983, la cual quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2014.

Agrega que lo anterior se dio en estricto cumplimiento del deber legal contenido en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual la entidad dejó de aplicar los actos administrativos en comento.

Igualmente, expone que la declaratoria de nulidad de un acto admini strativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo, excluyendo las situaciones consolidadas por este; por tanto, se entiende como si los actos administrativos antes ind icados nunca hubieran existido.

Frente a la prima de servicios, señala que mediante la sentencia C-402 de 2013, la Corte Constitucional efectuó un test de igualdad sobre las normas demandadas, es decir, sobre algunos artículos del Decreto 1042 de 1978, encontrando que no

Frente a la prima de servicios, señala que mediante la sentencia C-402 de 2013, la Corte Constitucional efectuó un test de igualdad sobre las normas demandadas, es decir, sobre algunos artículos del Decreto 1042 de 1978, encontrando que no existe violación del derecho a la igualdad y, por tanto, no pueden hacerse extensivos los factores salariales de dicho Decreto a los empleados públicos del orden territorial.

Alega que los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1Folios 48 a 66.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Narra que dicha Ley tenía como finalidad, además de tal creación, la redistribución de funciones, cargas y obligaciones entre esta nueva entidad y la Nación; por tanto, no existe fundamento para considerar que el parágrafo 2º del artículo 15 de la citada Ley haya creado una prima de servicios para los docentes, pues lo que se pretendía era especificar a cargo de quién quedaría, siempre y cuando estuviera previamente reconocida.

Defiende que es evidente que esta norma pretendía regular las obligaciones que asumiría el Fondo, las cuales eran de carácter prestacional, fijando en la Nación las obligaciones de carácter salarial, para lo cual indicó, de forma enunciativa y no

Defiende que es evidente que esta norma pretendía regular las obligaciones que asumiría el Fondo, las cuales eran de carácter prestacional, fijando en la Nación las obligaciones de carácter salarial, para lo cual indicó, de forma enunciativa y no taxativa, cuáles continuarían a cargo de la Nación, sin que ello significara que las creaba.

Añade que el Decreto 1042 de 1978 contiene , en el literal b) de su artículo 104, una excepción expresa para su aplicación a los docentes , la cual no es posible ni siquiera inaplicar porque fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 1997, donde se reconoció que los docentes se encontraban bajo el imperio de un marco jurídico más favorable que el de la generalidad de empleados públicos.

Concluye que el Decreto 1042 de 1978 no aplica a la carrera docente, de ahí que sostener lo contrario sería una reforzada interpretación que viola el principio de inescindibilidad de regímenes.

Por último, refiere que es tan claro que el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no tenía el alcance de crear la prima de servicios, que fue a través del Decreto 1545 de 2013 que se estableció esta prima para el personal docente y directivo docente oficial, donde se reafirma el carácter salarial y no pr estacional de ella.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 11 de abril de 2016, declaró la nulidad del oficio 201500120844 del 6

ella.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 11 de abril de 2016, declaró la nulidad del oficio 201500120844 del 6 de marzo de 2015 en cuanto negó el reconocimiento de la prima de servicios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: SONIA OLIVA CASTRO ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 006 2015 00045 01

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Como restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar la prima de servicios a la actora. Además, ordenó el reajuste de las sumas, declaró prescritas las prestaciones causadas con antelación al 16 de enero de 2012, negó las demás súplicas de la demanda y no condenó en costas.

Como fundamentos de la decisión , sostuvo que los actos generales por medio de los cuales se creó la prima de vida cara y el aguinaldo fueron declarados nulos por el Consejo de Estado al encontrar que violaban la prohibición que recaía sobre los entes territoriales para fijar prestaciones sociales, lo cual conlleva a la imposibilidad de considerar tales emolumentos como derechos adquiridos.

Encontró ajustada a derecho la decisión de la ent idad de suspender el pago de esos conceptos una vez fueron sacados del ordenamiento jurídico los actos generales que los consagraban.

Finalmente, frente a la pr ima de servicios, consideró que la misma ha debido reconocerse pues el principio de favorabilid ad en materia laboral no es una opción

esos conceptos una vez fueron sacados del ordenamiento jurídico los actos generales que los consagraban.

Finalmente, frente a la pr ima de servicios, consideró que la misma ha debido reconocerse pues el principio de favorabilid ad en materia laboral no es una opción para el Juez sino un mandato ineludible, de ahí que si existiera duda entre aplicar el parágrafo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagra la prima de servicios a favor de los docentes, o el literal b) del ar tículo 104 del Decreto 1042 de 1978, que no la hace extensiva a aquellos servidores, es claro que debe optarse por la primera interpretación, pues hacerlo es obligatorio, apremiante e ineludible, y una decisión contraria constituye una vía de hecho, por vi olación de derechos fundamentales.

1.7. Recurso de apelación

1.7.1. Parte actora

El apoderado recurre la decisión 2, indicando como argumentos de inconformidad que, más allá del concepto de derecho adquirido, la jurisdicción ha desarrollado el concepto de la confianza legítima, tal como fue expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en conce pto que seguidamente transcribe, para señalar que en este caso se está ante un derecho adquirido.

2 Folios 137 a 141.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: SONIA OLIVA CASTRO ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 006 2015 00045 01

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DEMANDANTE: SONIA OLIVA CASTRO ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 006 2015 00045 01

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Alega que el Juez se equivoca al considerar que uno de los fundame ntos de la parte actora era que no se había tenido consentimiento del titular, pues lo que se señaló fue que la actora no fue parte en el proceso contencioso que afectó finalmente su derecho y, por tanto, no se cumplió el debido proceso.

Indica que se desconoce un derecho que ingresó al patrimonio de la actora y que le pertenece; además, destaca que el acto administrativo por el cual se reconoció el derecho particular y concreto no fue demandado por la administración y no es susceptible de ser anulado mediante la sentencia.

Enfatiza en que no se está solicitando un nuevo reconocimiento de derechos ni actos administrativos creadores de derechos con posterioridad a la nulidad de los Acuerdos Municipales, sino que se está pidiendo continuidad del pago que recae sobre los derechos adquiridos.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión y, en su lugar, se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de vida cara y el aguinaldo.

1.7.2. Parte demandada

La apoderada judicial apela la decisión3, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de sostener que no le asiste derecho a la actora a reclamar la prima de servicios.

Plantea nuevamente la existencia de un régimen prestacional especial para los docentes y hace hincapié en que la Ley 91 de 1989 no creó ni reconoció prima de

reclamar la prima de servicios.

Plantea nuevamente la existencia de un régimen prestacional especial para los docentes y hace hincapié en que la Ley 91 de 1989 no creó ni reconoció prima de servicio alguna, ya que solo tenía como finalidad, además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la redistribución de funciones, cargas y obligaciones.

Por tanto, asev era que si la norma señala que el Fondo no pagará algunas prestaciones, las que quedarán a cargo de la Nación, ello no puede entenderse como una creación de la prima de servicios, pues debe recordarse que el verbo continuar significa seguir lo comenzado, por lo que no puede continuarse lo que no ha tenido comienzo.

3 Folios 129 a 136.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: SONIA OLIVA CASTRO ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 006 2015 00045 01

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Defiende que la prima de servicios no es una prestación social, para exponer que como el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 solo se refería a las prestaciones sociales, y la citada prima no está ahí, resulta palmario que la prima de servicios no está allí contenida.

Igualmente, insiste en que el Decreto 1042 de 1978 no aplica para los docentes, dada la exclusión expresa consagrada en el literal b) de su art ículo 104, como norma que fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-566 de 1997.

dada la exclusión expresa consagrada en el literal b) de su art ículo 104, como norma que fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-566 de 1997.

Por ello, concluye que la Ley 91 de 1989 no creó la prima de servicios, la cual solo vino a materializarse mediante el Decreto 1545 de 2013, producto de una lucha gremial que llevó al establecimiento de la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial.

Finalmente, transcribe apartes de sentencia de esta Corporación, proferida el 21 de mayo de 2015 en el radicado 005 -2013-00673-01, y cita providencia del 28 de julio de 2015 del Consejo de Estado, en radicado 023 -2013-01227-01, donde se absuelve a la entidad de la prima de servicios, porque con anterioridad al Decreto 1545 de 2013 no existía fundamento legal alguno para reconocerla.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediant e auto notificado por estados del 16 de noviembre de 201 6; posteriormente, por auto notificado en estados del 15 de febrero de 2017 , se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que u na vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Finalmente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.9.1. Parte demandante

independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Finalmente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.9.1. Parte demandante

No se pronunció en esta etapa procesal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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1.9.2. Parte demandada

La apoderada allega pronunciamiento4, a través del cual solicita dar aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, SUJ 215001333301020130013401, del 14 de abril de 2016, donde se unifica la jurisprudencia en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, señalando que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea dicho factor de salario a su favor.

Adicionalmente, pide que se condene en costas a la actora.

1.9.3. Ministerio Público

No rindió concepto.

1.10. Pruebas relevantes

  • Solicitud de reconocimiento y pago de la pri ma de servicios, la prima de vida cara y el aguinaldo, radicada por la demandante el 16 de enero de 2015

(folios 20 a 22). - Oficio del 21 de enero de 2015, radicado 201500024948, por el cual se informa respecto de la suspensi ón del pago de la prima de vida cara y el

(folios 20 a 22). - Oficio del 21 de enero de 2015, radicado 201500024948, por el cual se informa respecto de la suspensi ón del pago de la prima de vida cara y el aguinaldo (folios 26 y 27). - Certificado de salarios y prestaciones sociales de la demandante (folio 28). - Oficio del 6 de marzo de 2015 , con radicado 201500120844, por medio del cual se nie ga el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la prima de vida cara y el aguinaldo, (folios 29 a 31 y 82 a 84). - Certificado de tiempo de servicio de la actora (folio 72).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, d e conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

4 Folio 156.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales , para lo cual deberá resolver: (i) ¿es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales , para lo cual deberá resolver: (i) ¿es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prima de servicios en favor de la señora SONIA OLIVA CASTRO ZAPATA, con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? ; igualmente, (ii) ¿procede reconocer y pagar a la actora la prima de vida cara y el aguinaldo, dejados de cancelar por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN por virtud de la declaratoria de nulidad de los Acuerdos que los crearon?

Definido lo anterior, deberá establecer se: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad en razón de los argumentos dados por la entidad demandada en su escrito de apelación, modificarla por lo expuesto por la parte actora o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas con relación a la prima de servicios se circunscribe, en primer lugar, a una antinomia normativa, toda vez que para la parte demandante y el a quo, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagró la prima de

procedente acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagró la prima de servicios para el personal docente, mientras que para la entidad demandada ello no es procedente por lo dispuesto en el literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, que excluyó de su aplicación al personal docente.

Igualmente se observa un problema hermenéutico , toda vez que la parte demandante y el a quo interpretan el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como la norma que estableció el derecho a percibir la prima de servicios aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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favor de los docentes, mientras que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no le da dicha interpretación, pues consider a que, dada la exclusión contenida en el Decreto 1042 de 1978, el mismo no es un derecho del cual sean titulares los docentes.

Frente a la prima de vida cara y el aguinaldo, se identifica una diferente connotación jurídica , toda vez que para la parte actora, la s circunstancias fácticas, esto es, los hechos y omisiones que rodearon la creación y percepción de estos conceptos, tienen la connotación jurídica de consolidar los p resupuestos de un derecho adquirido, el cual no podía ser desconocido ; por el contrario, para el a quo y la entidad demandada no tienen dicha connotación, por tratarse de

estos conceptos, tienen la connotación jurídica de consolidar los p resupuestos de un derecho adquirido, el cual no podía ser desconocido ; por el contrario, para el a quo y la entidad demandada no tienen dicha connotación, por tratarse de emolumentos creados por autoridades sin competencia para ello.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Prima de servicios

El Decreto 1042 de 1978, determina que su ámbito de aplicación está dirigido a los empleados públicos que presten sus servicios en entidades del orden nacional, estableciendo para los mismos las escalas y factores salariales a los que tienen derecho.

En consideración al factor salarial que se reclama en la demanda, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, expresa lo siguiente:

“Artículo 42. De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente reci be el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.” (Resaltos ajenos al texto)

Teniendo en cuenta lo anterior es clara la creaci ón de este factor salarial, del cual

g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.” (Resaltos ajenos al texto)

Teniendo en cuenta lo anterior es clara la creaci ón de este factor salarial, del cual son beneficiarios los servidores públicos del nivel nacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: SONIA OLIVA CASTRO ZAPATA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 006 2015 00045 01

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El artículo 104 de la mencionada normatividad , de manera taxativa , indica los empleados estatales a quienes no les es aplicable este Decreto, dentro del cual , en su literal b) , se señala que se exceptúa el personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva , expresando que su remuneración se establecerá en otras disposiciones . Dicha excepción fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 1997, de la cual se destaca lo siguiente:

“Como ya lo ha dejado sentado esta Corporación, el establecimiento de regímenes laborales especiales, en cuanto garantizan un nivel de protección igual o superior, en relación con los regímenes generales, resulta conforme a la Constitución, como quiera que la disparidad de trato que propician estos regímenes especiales resulta razonable, ya que, en su virtud, se desarrollan y respetan los postulados del artículo 58 de la Carta Política, el cual garantiza "los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".

“(…)”

virtud, se desarrollan y respetan los postulados del artículo 58 de la Carta Política, el cual garantiza "los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".

“(…)”

“Por ello, en términos generales, el sometimiento a un régimen salarial y prestacional especial de los maestros vinculados a la Administración Pública en sus distintos niveles, régimen especial que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores. Desde este punto de vista, la norma demandada, considerada aisladamente, se ajusta a la Constitución.” (Subraya y negrilla fuera de texto).

La parte actora sustenta su pretensión para el reconocimiento de la prima de servicios en lo estipulado en la Ley 91 de 1989 , “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, la cual establece en el parágrafo 2 º del artículo 15, lo que sigue:

“Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “(…)” “Parágrafo 2º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 ; primas de

no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 ; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Por otro lado, el Gobierno Nacional el día 19 de julio de 2013 expidió el Decreto 1545, “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media ”, en el cual se establece en su artículo 1° lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABOR

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