TA ANT - 05001-33-33-006-2015-00285-02-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-006-2015-00285-02-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – el régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO - el alcalde, como primera autoridad de policía del municipio tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, pues es su obligación cumplir y hacer cumplir, en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expidan los respectivos concejos municipales, entre las que se encuentran las relacionadas con el espacio público / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN DEL MANTENIMIENTO DE BIENES - todo daño que tenga como causa la omisión en el cumplimiento de este deber genera una responsabilidad imputable a la entidad territorial que está a cargo, a menos que se logre demostrar una causa extraña
FUENTE FORMAL: rtículos 90, 311 y 315 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, artículo 137 del Código General del Proceso.
SÍNTESIS DEL CASO: la Sala despejó dos siguientes interrogantes que surgieron alrededor del proceso: ¿se encuentra suficientemente probado que las lesiones sufridas por la señora Ana Beatriz Ibarguen Vargas se debieron a un accidente en el espacio público a causa del mal estado de la vía? ¿Es administrativamente responsable el municipio de Medellín por los daños que alegan los demandantes o,
por el contrario, no existe prueba alguna que permita declarar la responsabilidad de la entidad demandada? Lo anterior derivado de que día 12 de abril de 2013 la señora Ana Beatriz Ibarguen Vargas cruzó la Carrera 88 N° 77ª-11 y al llevar su pie izquierdo a la acera este se hunde hasta más arriba de la rodilla, quedando atorada en ese hueco -pues tendría un poco más de un metro de profundidad-, mientras su otra pierna queda sobre la calle. El referido hueco en el cual cae y queda atorada, estaría justamente en el área de la línea de adoquines amarillos de los diseños de aceras del municipio de Medellín de lo cual se derivó una fractura no desplazada del platillo tiebial lateral sin desplazamiento y aumento en el líquido intra articular y por esa razón se le incapacitó por 15 días, del 13 al 27 de marzo de 2013.
NOTA DE RELATORÍA: Para la sala, en el caso no hubo certeza de que las lesiones se ocasionaron en ese lugar y en las circunstancias que narra la víctima. Es decir, la insuficiencia probatoria surge a tal punto que esta Sala no tiene como enterarse de que los hechos sí ocurrieron de la manera en que se planteó; además, consideró que el incumplimiento de un deber por parte del Estado no genera automáticamente un daño ni mucho menos responsabilidad, pues para que haya responsabilidad deben estar probadas, además, con suficiente certeza, las circunstancias que permitan hablar de un hecho generador del daño imputable a la entidad. De acuerdo con lo
mencionado, la sala no concedió las pretensiones de la demanda se ve motivada porque la parte demandante no cumplió con la carga de probar los hechos que ocasionaron el daño con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; la cual le corresponde, de acuerdo a lo que se desprende del inciso primero del artículo 167 del C.G.P., cuando establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y como consecuencia revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ANA BEATRIZ IBARGUEN VARGAS Y OTROS
DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-33-33-006-2015-00285-02
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO REVOCA SENTENCIA APELADA
DECISIÓN LESIONES POR CAIDA EN ZONA PEATONAL/DEBER DE
CONSERVAR Y MANTENER LOS BIENES DE USO
PÚBLICO
PROVIDENCIA 34
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad accionada, en
contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 27 de mayo de 2019, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare al Municipio de Medellín administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones que tuvo que padecer Ana Beatriz Ibarguen Vargas luego de sufrir un accidente el día 12 de abril de 2013, cuando se le fue la pierna en un hueco despues de pisar un adoquin que cedió, ubicado en el paso para peatones.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos que se extraen de la demanda:MEDIO DE CONTROL:
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2
“1. PARA LA SEÑORA ANA BEATRIZ IBARGUEN VARGAS:
A. PERJUICIOS MATERIALES:
(i)DAÑO EMERGENTE: La suma de $1.800.000 por concepto de transporte, durante el tiempo que duró la incapacidad puesto que la naturaleza de la lesión le impedía hacer uso del transporte público y tuvo múltiples desplazamientos por razones de consulta médica, como se demuestra con su historia clínica y con la declaración extrajuicio de quien brindó este servicio. Suma que debe ser indexada
al momento del pago de este valor. ii). LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: La suma de $ 3.762.045 en razón de lo dejado de percibir salarialmente durante los 126 días de incapacidad, puesto que la incapacidad le fue pagada sobre el 66% de su base salarial, la cual se encontraba, para el año 2013, en 2.634.485, según el nivel 14 del escalafón docente. Esta suma también debe ser indexada al momento del pago.
B. PERJUICIOS MORALES: La suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1. PARA EL SEÑOR DIEGO ALBERTO SALAZAR MONCADA
a. PERJUICIOS MORALES: La suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. PARA LAS MENORES DANIELA ALEJANDRA SALAZAR IBARGÜEN Y
VALERIA VALENTINA SALAZAR IBARGÜEN
a. PERJUICIOS MORALES: La suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.
3. PARA LA SEÑORA MARIA DEL SOCORRO VARGAS BOTÍA
a. PERJUICIOS PATRIMONIALES: - LUCRO CESANTE: Por trabajo invisible, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, un salario mínimo mensual legal vigente por cada mes dedicado al cuidado de su hija, sus nietas y todas las labores domésticas y de alimentación que dichos cuidados implicaron, que para el año 2013, estaba en $589.500. En total son 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que debe ser indexado al momento de pagar esta suma.
PERJUICIOS MORALES: La suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 1.2. Supuestos fácticos1.
Los hechos jurídicamente relevantes consignados en la demanda son los que a
PERJUICIOS MORALES: La suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 1.2. Supuestos fácticos1.
Los hechos jurídicamente relevantes consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: El día 12 de abril de 2013, siendo aproximandamente las 4 de la tarde, tras finalizar su jornada laboral, la señora Ana Beatriz Ibarguen Vargas salía de la Institución 1 Folios 3 y ss.MEDIO DE CONTROL:
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3 Educativa Jesús Rey, ubicada en la Carrera 88 N° 77ª-11, en el barrio Robledo Bello Horizonte. Seguidamente, al cruzar la calle para esperar el transporte público al frente del colegio, lleva su pie izquierdo a la acera, el cual se hunde hasta más arriba de la rodilla, quedando atorada en ese hueco -pues tendría un poco más de un metro de profundidad-, mientras su otra pierna queda sobre la calle. El referido hueco en el cual cae y queda atorada, estaría justamente en el área de la línea de adoquines amarillos de los diseños de aceras del municipio de Medellín. Narran que, en medio de un gran esfuerzo, la señora Ana Beatriz Ibarguen Vargas logra sacar su pierna del hueco, sin embargo tuvo dificultad para levantarse. Ahí habría permanecido, luego pasó una ex alumna suya de nombre Daniela Caro quien la ayudó a recoger sus objetos personales que aún se encontraban esparcidos en el suelo.
permanecido, luego pasó una ex alumna suya de nombre Daniela Caro quien la ayudó a recoger sus objetos personales que aún se encontraban esparcidos en el suelo. Tras un rato de espera y sin la posibilidad de poder ponerse de pie todavía, Daniela se fue. Indica la víctima directa que ahí estuvo sentada otro rato mientras evaluaba las condiciones para levantarse, hasta que finalmente logró tomar un taxi que la llevó hasta su casa. Luego, al observar la inflamación en su pierna y el intenso dolor que sentía, se dirigió junto con su familia a la Clínica Comfenalco donde fue atendida de urgencias. Allí le realizaron una tomografía la cual permitió al equipo médico diagnosticar:“FRACTURA NO DESPLAZADA DEL PLATILLO TIEBIAL LATERAL SIN DESPLAZAMIENTO y AUMENTO EN EL LÍQUIDO INTRA ARTICULAR”. Por esa razón se le incapacitó por 15 días, del 13 al 27 de marzo de 2013. El día 18 de marzo fue atendida por el ortopedista Gustavo Martínez Salas, del Centro de Ortopedia y Traumatología El Estado S.A., quien anota en su diagnóstico “examen físico paciente con dolor en rodilla con limitación funcional nos X claros meniscales, estable ligamentos, no derrame” . Recomendó no apoyo y cita en 15
días.MEDIO DE CONTROL:
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4 Las revisiones médicas y las incapacidades siguieron hasta el 15 de agosto de 2013, fecha final de la última incapacidad ordenada por la Fundación Médico
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4 Las revisiones médicas y las incapacidades siguieron hasta el 15 de agosto de 2013, fecha final de la última incapacidad ordenada por la Fundación Médico Preventiva. Durante el tiempo de incapacidad y recuperación estuvo en casa y bajo el cuidado de su madre. Advierte que ese evento implicó reducir el tiempo con su esposo e hijas, quienes tambien resultaron afectados. 1.3. Contestación del Municipio de Medellín2. En respuesta a la acción de la referencia, el municipio de Medellín manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la parte actora porque no produjo ni causó los perjuicios que se reclaman. Señala, de lo relatado en los hechos se puede vislumbrar que la caída no obedece a ninguna acción u omisión por parte de la administración municipal. Agrega que pese a que lo narrado por la parte actora es un hecho desafortunado, no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad por eso sin la existencia de un nexo causal que así lo acredite. Así mismo, atribuye los hechos a una culpa exclusiva de la víctima porque como peatón no habría guardado las normas mínimas de prudencia y precaución. Añade que no hay pruebas de la existencia de un hueco como el descrito en la demanda, de modo que no se puede deducir que ello provocó el referido accidente, sobre todo cuando este también pudo ser por factores subjetivos como el tipo de calzado, por ejemplo. Tambien advierte que la víctima recorría el sitio con frecuencia, de modo que las reglas de la experiencia y la sana lógica permiten entender que en esos casos se le presta más atención a los recorridos por donde se marcha. 2 Folios 73 y ss.MEDIO DE CONTROL:
reglas de la experiencia y la sana lógica permiten entender que en esos casos se le presta más atención a los recorridos por donde se marcha. 2 Folios 73 y ss.MEDIO DE CONTROL:
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ANA BEATRIZ IBARGUEN VARGAS Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33-33-006-2015-00285-02 3 Folios 188 y ss. 5 1.4. Sentencia impugnada3. Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo argumentó su posición señalando que, de las pruebas obrantes en el proceso, hay lugar a encontrar establecidos los elementos que estructuran la responsabilidad estatal en cabeza del municipio de Medellín. Para el juzgado, se logró demostrar que la demandante sufrió un accidente en una acera de la calle 88 N°77 A-11, cuando pisó un adoquin que cedió ante su peso y terminó con parte de su extremidad inferior izquiera dentro del hueco. Esa misma noche, a eso de las 9:30 p.m., fue atendida en urgencias de la Clínica Comfenalco, cuyo médico de turno refirió las lesiones que, al entender del juez, concordaron con lo narrado por la afectada como “motivo” de la consulta.
Se sustenta en la sentencia que el registro fotográfico aportado con la demanda permite deducir no solo la existencia de los adoquines sino también el tamaño y profundidad de la rendija. Manifiesta que a pesar de que las fotografías aportadas en el proceso sobre el lugar de los hechos fueron tomadas con posterioridad al accidente, esa situación no desvirtua la prueba, sobre todo porque la entidad demandada no demostró que ese sitio no corresponde al señalado en la demanda y mucho menos la accionada logró probar que en dicho lugar se hubieren realizado intervenciones entre el momento en que se presentó el incidente y la toma de las fotografías. En suma, sustenta su posición señalando que no es posible concluir, o al menos inferir, que el sitio se encontraba en perfectas condiciones al momento del accidente, por lo cual resalta que la sola existencia de aberturas y rendijas sobre las aceras, sin ninguna reja o elemento de protección, representan un riesgo para quienes transitan por esos lugares.MEDIO DE CONTROL:
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ANA BEATRIZ IBARGUEN VARGAS Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33-33-006-2015-00285-02 4 Folios 203 y ss.
6 Resalta que las incapacidades médicas aportadas y el díctamen de pérdida de capacidad laboral emtitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez dan cuenta de la existencia del daño y su dimensión. Finalmente, en cuanto a la imputación, aduce que la conservación, mantenimiento
y reparación del espacio público corresponde al ente territorial que ejerce jurisdicción en el lugar donde estos se ubiquen. 1.5. Recurso de apelación4. No estando de acuerdo con lo decidido por el juez de primera instancia, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito de impugnación mediante el cual sostuvo que el juez erró en la manera en la que valoró la prueba en el proceso. De esa manera, discrepa en la manera como se aplicó el título de imputación de falla en el servicio, pues, a su juicio, en el expediente no se encuentran los elementos que estructuran la responsabilidad. Bajo ese entendido , aduce que el recaudo probatorio debe ser suficiente para que no queden dudas sobre la existencia y ocurrencia del hecho, para luego realizar el análisis de imputación a la administración con su consecuente relación causal. Añade que de las pruebas valoradas en el proceso no se puede demostrar que el hecho ocurrió o que haya obedecido a situaciones generadas o desatendidas por parte del Municipio de Medellín. La entidad cuestiona el fallo de primera instancia por la forma como se valoró la prueba, después de que se señalara que el sitio referido por la accionante como aquel en el cual ocurrió el accidente no se encontraba en buen estado, deduciendo y coligiendo circunstancias que no se pueden dejar al aire ni albergar dudas, sino que deben ofrecer certeza probatoria para así estructurar responsabilidad. Sigue sustentando que el juzgado invirtió la carga de la prueba, dejando de lado la falla probada y sembrando hacia el ente territorial la demostración de un buen estado del lugar o la acera.MEDIO DE CONTROL:
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estado del lugar o la acera.MEDIO DE CONTROL:
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ANA BEATRIZ IBARGUEN VARGAS Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33-33-006-2015-00285-02 7 Documento “03AutoTrasladoparaalegar”, contenido en el expediente digital. 7 Indica que lo único que adquiere certeza son circunstancias objetivas que se consignan en la historia clínica, lo demás se mantiene como hipótesis y en ninguna parte del proceso dentro de sus pruebas practicadas se torna en certeza o como verdad material de los hechos. Así mismo, considera que en la decisión está ausente la imputación al municipio de Medellín, por cuanto el actor no probó que la causa del daño jurídicamente indemnizable estuviera en la esfera del ente territorial para poder evitarlo. Por último, dirige su argumento en el sentido de destacar la inexistencia de un nexo causal y concluyendo que las pruebas lo que llevan a concluir es la presencia de una causa extraña, traducido en la existencia de un adoquin sostenido sobre un hueco, imperceptible para una persona que lleva transitando por esa misma zona desde hace casi veinte años. 1.6. Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 14 de marzo de 2017, el Magistrado Jhon Jairo Alzate López, manifestó su impedimento para actuar en el caso de la referencia. En consecuencia, a través de providencia del 24 de mayo de la misma anualidad, la Sala declara fundado
el impedimento manifestado por el citado magistrado, por lo que se le aparta para conocer del proceso de la referencia.5 Con posterioridad, a través de auto del 28 de octubre de 20196 se admitió el recurso de apelación. Luego, se corrió traslado a las partes para alegar por medio de auto que data del 11 de febrero de 2022 7, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Una vez concluidos los anteriores términos, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 5 Consúltese en folios 101 a 106 del expediente físico.
6 Folio 226MEDIO DE CONTROL:
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MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33-33-006-2015-00285-02 8 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Municipio de Medellín8 Aprovechó su escrito de alegaciones finales para hacer un recuento de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, las apreciaciones del juez en primera instancia y reiterar que no habían pruebas suficientes que permitieran conducir a declarar responsable administrativamente al ente territorial. De acuerdo a ello, concluye que no se pudo probar: - La ocurrencia de los hechos como los narra la demandante. - Que la acera donde supuestamente ocurrieron los hechos requiriera mantenimiento por parte del Municipio de Medellín. - La existencia de un hueco en la acera. - El reporte ante el ente territorial de un defecto en la acera donde supuestamente
- Que la acera donde supuestamente ocurrieron los hechos requiriera mantenimiento por parte del Municipio de Medellín. - La existencia de un hueco en la acera. - El reporte ante el ente territorial de un defecto en la acera donde supuestamente ocurrieron los hechos. - Que hubieran ocurrido accidentes en el mismo sitio por el supuesto defectuoso estado de la acera. - El nexo causal entre el hecho y la supuesta conducta omisiva de la entidad. 1.7.2. Parte demandante9
En su escrito de alegaciones finales, la parte demandante adujo que la sentencia condenatoria de primera instancia debe se confirmada atendiendo que en el debate probatorio surtido al interior del proceso se probó suficientemente la existencia del daño antijurídico causado a Ana Beatriz Ibarguen Vargas y la imputación del mismo al municipio de Medellín, a partir de razones objetivas y razonables, acreditadas junto con el soporte probatorio que reposa en el plenario, así como también de la prueba testimonial. En cuanto a la falla en el servicio, apunta a que una vez cotejadas las pruebas debidamente aportadas al proceso, se evidenció que el Municipio de Medellín tenía la obligación de resguardar y preservar al uso común las aceras del lugar donde se presentó el hecho dañoso, y el cual desencadenó los perjuicios sufridos por la 8 Documento “05MemorialMunicipioMedellinAlegatosDeConclusion”, contenido en el expediente digital. 9 Documento “06MemorialDemandantesAlegatos”, contenido en el expediente digital.MEDIO DE CONTROL:
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MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33-33-006-2015-00285-02 9 señora Ana Beatriz Ibarguen Vargas. En ese orden de ideas recae en la administración pública la obligación de reparar los mismos, máxime que, tal como quedó expuesto en interrogatorio de parte, ya se había solicitado a la administración que se reparara esa falla. 1.7.3. Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció, pese al traslado que se le corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales Solicitud de servicio para: Int.Ortopedia. Número de orden 0000621473 del 13 de abril de 2013. (Fl.24) Historia clínica de urgencias y hospitalización de la señora Ana Beatriz Ibarguen Vargas. Admisión, incapacidades y remisiones. (Fl.25 a 41) Declaración extrajuicio de Gustavo de Jesús Arboleda Ramirez, rendida el 5 de febrero de 2015 ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín.(Fl.42) Decreto No.1002 de 2013, sobre remuneración de servidores públicos docentes y directivos al servicios del estado (Fl.43) Dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Ana Beatriz Ibarguen
Vargas, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. (Fls.150 a 152) 1.8.2. Interrogatorio de parte Se llevó a cabo el interrogatorio de parte de la señora Gabriela Enith Montoya Zapata, recepcionado por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín el día 29 de noviembre de 2017. (Fls.116-118)MEDIO DE CONTROL:
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10 1.8.3. Fotografías En folios 44 a 54 del expediente se encuentra el registro fotográfico aportado con la demanda del lugar referenciado por la parte accionante como aquel donde ocurrieron los hechos. Las fotografías fueron tomadas tiempo después de la fecha en que ocurrió el accidente, según admitió la señora Ana Beatriz Ibarguen Vargas en audiencia de pruebas.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a despejar los siguientes interrogantes que surgen alrededor del
proceso: ¿se encuentra suficientemente probado que las lesiones sufridas por la señora Ana Beatriz Ibarguen Vargas se debieron a un accidente en el espacio público a causa del mal estado de la vía? ¿Es administrativamente responsable el municipio de Medellín por los daños que alegan los demandantes o, por el contrario, no existe prueba alguna que permita declarar la responsabilidad de la entidad demandada? 2.2.1. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio por cuanto,MEDIO DE CONTROL:
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MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001-33-33-006-2015-00285-02 11 mientras para la parte demandante y el juez está probado que las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico obedecen a la presencia de una falla, para la entidad demandada no hay prueba que ello se así y, en cambio, considera que no se evidencia en el expediente prueba alguna la cual permita establecer que el accidente fue en vía pública o por la omisión de la administración municipal, no pudiendo el despacho
entrar a suplir diferencias y establecer a su árbitro la causa del infortunado suceso discutido. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial En relación a las consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la máxima corporación de lo contencioso administrativo en sentencia del 31 de mayo de 2019, señaló lo siguiente: “El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principi alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional
excepcional, o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”10 2.3.1. Responsabilidad administrativa por incumplimiento del deber de conservación y mantenimiento de bienes de uso público. Los bienes de uso público están definidos en el artículo 674 del Código Civil como aquellos cuyo “uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio”. 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. - M.P. Nicolás Yépez Corrales. Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00279-01(44019).MEDIO DE CONTROL:
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12 Por su parte, el artículo 5 de la Ley 9 de 198911 establece que el espacio público es aquel que está destinado a las necesidades urbanas colectivas que sobrepasan los intereses individuales. Del mismo modo, enuncia una lista de lo que constituye el
espacio público, de la siguiente manera: “Así, constituyen el espació público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (Subraya fuera de texto) En lo relativo al deber de conservación y mantenimiento de los bienes de uso público, ha dicho el Consejo de Estado12: “Ahora bien, el alcalde, como primera autoridad de policía del municipio, según lo indican los artículos 311 y 315 de la C.P. (numeral 2) y 84 y 91 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en
1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, pues es su obligación cumplir y hacer cumplir, en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expidan los respectivos concejos municipales, entre las que se encuentra
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