TA ANT - 05001-33-33-006-2015-00370-01-(08-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-006-2015-00370-01-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - el régimen prestacional docente establece la diferenciación entre el docente nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, quien conserva el régimen prestacional del que venía gozando en la entidad territorial; y el docente nacional o nacionalizado vinculado a partir del 1 de enero de 1990, a quien se le aplica el régimen general de los empleados públicos del orden nacional. / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, el régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha, es decir la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes. El régimen de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 es el régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los mismos requisitos exigidos, excepción hecha de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para mujeres y hombres. / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - El Decreto 1042 de 1978 creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos determinados en el artículo 1° del orden nacional como factor salarial, más no prestacional. La bonificación por servicios prestados se paga a favor de los empleados públicos del orden nacional, y se excluye de su aplicación, entre otros, en
cuanto al régimen salarial a todos los docentes. La bonificación se causa cada vez que el empleado cumpla un (1) año de servicio, será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la asignación básica que devengue el funcionario al momento de la causación y se cancela dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de causación. / DIFERENCIA ENTRE SALARIO Y PRESTACIÓN SOCIA L - Mientras que la prestación social cubre los riesgos a los cuales se puede ver enfrentado el trabajador, el salario corresponde a la contraprestación directa del servicio que presta, independientemente del nombre que recibe, de ahí que cobije las primas, sobresueldos, bonificaciones. / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS DE LOS DOCENTES - a partir del Decreto 123 de 2016 se estableció la bonificación por servicios prestados para los docentes y directivos docentes, reconocida mensualmente a partir del 1° de enero de 2016.
FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Ley 812 de 2003, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2277 de 1979, Decreto 1919 de 2002, Decreto 1171 de 2004, Decreto 1060 de 2015, Decreto 123 de 2016
NOTA DE RELATORÍA : Evidenció la Sala que, la señora Yaned Yepes ingresó a laborar como docente el 12 de agosto de 2004 y labora en el
municipio de Anorí, según lo hechos de la demanda. Al respecto se señaló que los docentes cuentan con normas especiales que los rigen a través de las cuales se les han concedido unos beneficios diferentes a los establecidos en el régimen general contenido en el Decreto 1042 de 1978. Este último Decreto rige para los empleados públicos del orden nacional exclusivamente tal y como se establece en el artículo 1º y se exceptúa de su aplicación el personal docente según lo consagrado en el artículo 104. Por tanto, las entidades territoriales no están obligadas a reconocer y pagar a los docentes la bonificación por servicios prestados consagrada en el literal g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y, en esas condiciones, el acto administrativo2 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado No. 05-001-33-33-006-2015-00370-01 Yaned Amparo Yepes Castañeda Vs Departamento de Antioquia acusado se ajusta al ordenamiento jurídico. Cosa diferente es que a partir del Decreto 123 de 2016 se estableció la bonificación por servicios prestados para los docentes. En consecuencia, se confirmó la sentencia apelada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.3 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado No. 05-001-33-33-006-2015-00370-01 Yaned Amparo Yepes Castañeda Vs Departamento de Antioquia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02 156 AP Radicado: 05001-33-33-006-2015-00370-01
Instancia: SEGUNDA –APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO. LABORAL
Demandante: YANED AMPARO YEPES CASTAÑEDA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 contra la sentencia No. 050 del 14 de junio de 2016 2, proferida por el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora Yaned Amparo Yepes Castañeda presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra del Departamento de Antioquia en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERO. Declarase nulo el oficio con radicado No. 201400562225 del 11 de diciembre de 2014 expedido por la secretaria de educación del Departamento de Antioquia, por medio del cual se le niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a mi poderdante.
1 Folios 74 a 76 frente y vuelto
de diciembre de 2014 expedido por la secretaria de educación del Departamento de Antioquia, por medio del cual se le niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a mi poderdante.
1 Folios 74 a 76 frente y vuelto 2 Folios 73 a 77 frente y vuelto 3 En adelante CPACA4 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado No. 05-001-33-33-006-2015-00370-01 Yaned Amparo Yepes Castañeda Vs Departamento de Antioquia SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, la ley 60 de 1993, la ley 115 de 1994, ley 812 de 2003, artículos del 45 al 48 y 58 al 60 del Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969 artículo 9° del Decreto 708 de 2009, así como por las jurisprudencias existentes al respecto. TERCERO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados desde el momento de adquirir el derecho, es decir a partir de su vinculación al servicio como docente. CUARTO. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse
mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al mayor, conforme a lo dispuesto por el articulo 193 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. Reconocer los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 195 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional existente sobre la materia; Así mismo el reconocimiento y pago de la indexación. (…)4” (Negrillas de origen) Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes5: “Primero: Mi poderdante se vinculó como docente el 12 de agosto de 2004, labora para el Departamento de Antioquia y actualmente presta sus servicios en municipio de Anori, por lo tanto para efectos prestacionales está regido por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional.
Segundo: Los educadores estales de carácter nacional tienen derecho a percibir la bonificación por servicios prestados, equivalente al 35% del salario básico que deberá ser cancelado dentro de los 20 días siguientes al cumplimiento de cada año de servicio conforme a las normas legales y a la jurisprudencia vigente al respecto.
Tercero: Los educadores se encuentran cobijados por un régimen especial, salarial y prestacional de orden constitucional y legal.
Cuarto: Con fecha del 22 de septiembre de 2014, en calidad de apoderado de la parte actora solicité al Departamento de Antioquia, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a favor de mi mandante, con oficio radicado 201400450142.
Cuarto: Mediante Oficio N° 201400562225 del 11 de diciembre de 2014 se resuelve la petición en forma negativa, oficio que recibí a través de correo
radicado 201400450142.
Cuarto: Mediante Oficio N° 201400562225 del 11 de diciembre de 2014 se resuelve la petición en forma negativa, oficio que recibí a través de correo postal el día 2 de enero de 2015.” (Negrillas de origen)
III NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN
4 Folios 1 y 2 5 Folio 25 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado No. 05-001-33-33-006-2015-00370-01 Yaned Amparo Yepes Castañeda Vs Departamento de Antioquia Considera la parte demandante que se infringieron los artículos 45 al 48 del Decreto 1042 de 1978, 115 de la Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, 81 de la Ley 812 de 2003, 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Decretos 708 de 2009 y 1374 de 20106. Como concepto de vulneración indica lo siguiente7: “(…) Como puede notarse, la ley 91 de 1989, pretendió aplicarles a los docentes vinculados directamente por la Nación y a los vinculados a partir del primero de enero de 1990, las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden Nacional, de ahí que para esos docentes estableció las siguientes condiciones prestacionales, aplicables a la generalidad de servidores públicos de carácter nacional:
1. Sólo tienen derecho a percibir una sola pensión; La Ordinaria.
2. La liquidación de las cesantías, es con régimen sin retroactividad, según Decreto Nacional 3135 de 1968
3. Los docentes vinculados con anterioridad a 1989, mantendrán el régimen de la entidad territorial. (…) Así las cosas, todas las normas anteriores reafirmaron la especialidad del régimen prestacional de los docentes estatales de nuestro país ordenado por la ley 91 de 1989 y por ende su estructura prestacional sigue rigiéndose por lo ordenado en dicha normativa.
Con base en los anteriores contenidos constitucionales y legales ha habido pronunciamientos jurisprudenciales al respecto del derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes Estatales Colombianos. (…)” (Negrillas de origen) IV POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible en los folios 33 a 37 frente y vuelto el Departamento de Antioquia solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “(…) De lo anterior se puede entonces afirmar que los docentes son servidores públicos de régimen salarial y prestacional especial, que la Bonificación por Servicios prestados reclamada, en la solicitud objeto a estudio, corresponde a un factor salarial reconocido a los servidores públicos de régimen general y aplicable en principio solo para empleados del orden nacional. Ahora bien, según considera el apoderado con la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, el cual en el inciso segundo del numeral primero del artículo 15 indica "Los docentes nacionales y los que
se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley". Pero a pesar de lo anterior, al realizar un estudio de la ley 91 de 1989, se
6 Folio 3 a 5 7 Folios 6 y 76 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado No. 05-001-33-33-006-2015-00370-01 Yaned Amparo Yepes Castañeda Vs Departamento de Antioquia puede establecer, que la misma no derogó el Decreto 1042 de 1978, que es el que precisamente consagra la Bonificación por Servicios prestados en sus artículos 45 y 46, pero que además excluyó de la aplicación de los beneficios de la misma a los docentes , lo cual se puede apreciar en la excepción consagrada en el literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 se encuentra vigente, y fue declara exequible por la Corte Constitucional en Sentencia No 556 de 1997, (…) Así aceptar que le asiste a los docentes el derecho a que se les reconozca y pague la Bonificación por Servicios prestados viola el principio de inescindibilidad de la norma, pues es tomar solo los apartes que favores de
uno y otro régimen y así lo ha entendido el Consejo de Estado, que en Sentencia del 13 de febrero de 2003. Expediente 1251/02 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Magistrado Ponente Alberto Arango Mantilla (…)” (Subrayas y negrillas de origen) Propone como excepciones la inexistencia de la obligación demandada en cabeza del Departamento de Antioquia, la falta de causa para pedir, el cobro de lo no debido y la prescripción8. En la audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2016 9 se señaló que las excepciones propuestas al no ser previas se resolverían en la sentencia.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante la sentencia No. 050 del 14 de junio de 2016 10 negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Juez a quo para tomar la decisión: “(…) Conforme a la normatividad y la jurisprudencia citada ut supra, tenemos que la citada bonificación por servicios no tiene sustento normativo alguno, pues en efecto no existe disposición que la contemple en forma taxativa para el personal docente. De hecho, la normati vidad que la crea excluye en forma expresa a dicho personal De igual forma, no resultaría predicable la vulneración del derecho fundamental a la "igualdad", cuando la misma Corte Constitucional concluyó que no se podía extender el alcance de las normas que regulan las prestaciones de los servidores públicos del orden nacional al personal del orden departamental,
Ergo, no cuenta este Despacho con sustento normativo o jurisprudencial que avale las pretensiones de la demanda, máxime cuando la actora nunca ha percibido dicha prestación. Es de resaltar, finalmente, que en cuanto hace a la prima de servicios, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado concluyó que "En aplicación del artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, la seguirán percibiendo". Dicho de otra manera, la citada prestación solo era procedente en aquellos eventos en que con antelación a la expedición de la citada ley (L-91/89), la entidad territorial
8 Folio 36 frente y vuelto 9 Folios 58 a 60 frente y vuelto 10 Folios 66 a 71 frente y vuelto7 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado No. 05-001-33-33-006-2015-00370-01 Yaned Amparo Yepes Castañeda Vs Departamento de Antioquia ya la había reconocido y pagado, merced a una norma de carácter territorial. Aspecto que no puede predicarse de la bonificación por servicios prestados, pues no fue reconocida mediante una ley de carácter territorial y mucho menos fue mencionada dentro de la Ley 91 de 1989, como una prestación a cargo de la entidad territorial. Con base en lo expuesto, se denegarán las súplicas de la demanda en tanto se mantuvo incólume la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, lo cual conlleva a declarar probada la excepción de "Inexistencia de la obligación demandada en cabeza del Departamento de Antioquia".
se mantuvo incólume la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, lo cual conlleva a declarar probada la excepción de "Inexistencia de la obligación demandada en cabeza del Departamento de Antioquia". En la medida en que la citada exceptiva da lugar a la negación de las pretensiones incoadas, se hace inane abordar el estudio de las demás excepciones propuestas, tal y como lo señala el inciso 3o del artículo 282 del CGP (…)”
VI. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante dentro del término legal interpone el recurso de apelación 11 y pide que se revoque la sentencia de primera instancia por lo siguiente: “(…) El argumento normativo para sustentar la pretensión de la demanda aparte del ARTÍCULO 53 CONSTITUCIONAL, lo encontramos en la Ley 91 de 1989, la cual creó un régimen especial desde el punto de vista prestacional para los docentes colombianos, por medio de la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual en su artícul o 1° ordenó que “Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del gobierno nacional. (…) Por todo lo anterior queremos insistir en el derecho que le asiste a mi mandante al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, al cumplir con los dos presupuestos esenciales legales como son; tener la calidad de SERVIDOR PÚBLICO y vinculación de carácter
NACIONAL lo cual está debidamente sustentado. (…)” (Mayúsculas y negrillas de origen)
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora No se pronuncia en esta etapa. 7.2 De la entidad demandada Tampoco se pronuncia en esta etapa.
11 Folios 74 a 76 frente y vuelto8 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado No. 05-001-33-33-006-2015-00370-01 Yaned Amparo Yepes Castañeda Vs Departamento de Antioquia
VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación emitió concepto en los siguientes términos: “(…) Con apoyo en el argumento que acaba de ser expuesto, queda claro que los docentes del orden territorial, antes del año 2014 no son beneficiarios de un régimen jurídico que les otorgue la prima de servicios alegada, motivo por el cual en concepto de esta Procuraduría se deben negar las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, este Despacho solicitará que la sentencia de primera instancia sea CONFIRMADA.”
IX. CONSIDERACIONES 9.1 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.2 Problema jurídico Debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo
acusado, para el efecto debe determinar si le asiste el derecho a la parte demandante, en calidad de docente, a que el Departamento de Antioquia le reconozca y pague la bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto 1042 de 1978. 9.3 Régimen salarial y prestacional de los docentes Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las Intendencias y Comisarías y se definió como un servicio público a cargo de la Nación. Con el Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” , se establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se rige por normas especiales. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció en el artículo 15 las prestaciones y emolumentos de los docentes en los siguientes términos: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:9 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
Radicado No. 05-001-33-33-006-2015-00370-01 Yaned Amparo Yepes Castañeda Vs Departamento de Antioquia Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)” (Subrayas de la Sala) La Corte Constitucional en sentencia C-506 del 6 de julio de 2006, con ponencia de la Doctora Clara Inés Vargas Hernández, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 explicó: “(…) Como se expuso en el punto anterior, el Congreso al expedir la Ley 91 de 1989, persiguió otorgar la claridad necesaria en la responsabilidad para la cancelación de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en definir un régimen laboral único con la entrada en vigencia de dicha ley, atendiendo la problemática que se presentaba para atender el pago de los derechos prestac ionales del magisterio por la diversidad de regímenes laborales existentes, la ausencia de claridad en las asunción de las obligaciones prestacionales a cargo de la Nación y demás entes responsables, y la falta de un instrumento efectivo que resolviera esta
problemática y unificara el sistema normativo, que vino a motivar la creación de un Fondo especial. Ahora bien, el artículo 15, alude a las disposiciones que regirán las prestaciones sociales a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y quienes se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990. Así el inciso acusado del numeral 1, señala que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de sus prestaciones sociales, se regirán por las normas v igentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones legales. Dicha disposición resulta conforme al margen de configuración normativa que le asiste al legislador de poder señalar en relación con los docentes nacionales la normatividad aplicable a las prestaciones sociales a partir de la vigencia de la presente ley, que no contraría mandato constitucional alguno ya que la entrada en vigencia de u na nueva ley que crea un Fondo especial hacía necesario exponer con claridad la normatividad aplicable y en función de su unificación, que por demás refiere a los decretos vigentes aplicables para ese entonces, o que se expidan en el futuro, bajo las excepciones legalmente establecidas (...)” De conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones económicas y sociales de los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 se rigen por las normas vigentes aplicables a
los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro. El Decreto 3135 de 1968 por el cual se establece la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y, regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, consagró el pago de vacaciones, prima de navidad, auxilio funerario y le asignó a las Cajas de Previsión Social el pago de las siguientes prestaciones:10 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado No. 05-001-33-33-006-2015-00370-01 Yaned Amparo Yepes Castañeda Vs Departamento de Antioquia “Artículo 14. Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:
1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Auxilio por enfermedad no profesional; d) Auxilio de maternidad; e) Indemnización por accidente de trabajo; f) Indemnización por enfermedad profesional; g) Pensión de invalidez; h) Pensión vitalicia de jubilación y vejez; i) Pensión de retiro por vejez;
j) Seguro por muerte. (…)” El Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, igualmente estableció el pago de vacaciones, prima de navidad, auxilio funerario y pensiones. El Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” , indica cuales son las prestaciones sociales a que tienen derecho los servidores públicos del orden nacional, así: “Artículo 1º. Del campo de aplicación. El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal. Estas reglas no se aplican al personal de las fuerzas militares y de policía que tenga un régimen de prestaciones especial. (…) Artículo 5º. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2º de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstetra, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; k) Pensión de invalidez; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte...” Con la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, se reafirman en los artículos 115 y 175 las previsiones contenidas en la Ley 91 de 1989 así: “Artículo 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la11 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado No. 05-001-33-33-006-2015-00370-01 Yaned Amparo Yepes Castañeda Vs Departamento de Antioquia profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores. (…) Artículo 175. Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y
prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrat ivo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Estos recursos aumentarán anualmente de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo”. El Decreto 1919 de 2002, "por medio del cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial", dispuso que los empleados de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional gozarían del régimen de prestaciones previsto para los servidores del orden nacional en los siguientes términos: “Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contraloría s territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (…)” (Negrillas de la Sala)
De esta manera el régimen prestacional docente establece la diferenciación entre el docente nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, quien conserva el régimen prestacional del que venía gozando en la entidad territorial; y el docente nacional o nacionalizado vinculado a partir del 1 de enero de 1990, a quien se le aplica el régimen general de los empleados públicos del orden nacional. En el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, Plan Nacional de Desarrollo 20032006, se definió el régimen prestacional de los docentes según se vinculen al servicio público educativo antes o después de entrar en vigencia dicha ley, y en tal sentido dispuso: “Articulo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,12 Apelación de sentencia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado No. 05-001-33-33-006-
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