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TA ANT - 05001-33-33-006-2015-01148-01.-(17-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-006-2015-01148-01.-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública / DOLO Y CULPA GRAVE – Tratándose del Decreto 01 de 1984, deben aparecer probados en el proceso – La culpa grave y el dolo serán las definidas por el artículo 63 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984.

NOTA DE RELATORÍA: En el presente asunto, en las sentencias condenatorias proferidas en contra de la entidad demandante, solo evidencian la existencia de la obligación a cargo del Municipio de Alejandría - Antioquia y por ende, de las mismas no puede concluirse el grado de culpabilidad en el que pudo haber actuado la servidora demandada en la expedición del acto que fue anulado. En ese proceso se juzgó a la entidad y no a la servidora. Para comprometer la responsabilidad patrimonial del servidor, no es suficiente que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por este, pues esa nulidad puede obedecer a múltiples causas que en la gran mayoría de oportunidades no son imputables al servidor. En consecuencia y dado que no existe presunción en contra de la demandada,

sino que, por el contrario, corresponde aplicar el régimen de culpa probada y en este caso no se establece la culpa grave ni el dolo, se concluye que no aparecen en el expediente demostrados todos los elementos necesarios para la prosperidad de la acción y la carga de traer estos elementos al proceso correspondía a la parte actora.APELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.

DTE: MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA.

DDO: ORFA NELLY HENAO GIRALDO.

RDO: 05001-33-33-006-2015-01148-01.

2-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).

REFERENCIA: REPETICIÓN.

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA.

DEMANDADO: ORFA NELLY HENAO GIRALDO.

RADICADO: 05001-33-33-006-2015-01148-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SENTENCIA: SPO -246Ap.

TEMA: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. Es requisito para la prosperidad del medio de control de repetición, aportar pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del agente. CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

El MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA - ANTIOQUIA , obrando por medio de apoderado, instauró demanda en contra de la Señora ORFA NELLY HENAO GIRALDO , en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en la Ley 678 de 2.001 y en el artículo 142 del C.P.A.C.A., y con el fin de que se acceda a las siguientes.

PRETENSIONES.APELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.

DTE: MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA.

DDO: ORFA NELLY HENAO GIRALDO.

RDO: 05001-33-33-006-2015-01148-01.

3-18

1. Que se declare que la Señora ORFA NELLY HENAO GIRALDO, es responsable por Culpa Grave o Dolo, frente a los hechos y omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Municipio de Alejandría, el 6 de diciembre del año 2011 del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión – Subsección Laboral, dentro del radicado 05001233100020000196900, confirmada por el Consejo de Estado, a favor

del señor Luís Darío Agudelo Castaño.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada, al pago total de la suma que el Municipio de Alejandría, fue condenado a pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, esto es, la suma de $ 303.518.933.18, o lo que resultare probado en dentro del proceso.

3. Que en la sentencia conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo y que el monto de la condena que se profiera, sea actualizado hasta el momento del pago efectivo.

HECHOS.

Como fundamento de la demanda, se relataron los hechos que se resumen de la siguiente manera:

1. Que la Señora Orfa Nelly Henao Giraldo, se desempeñó como Alcaldesa, durante los años 1998 al 2000.

2. Que el señor Luís Darío Agudelo Castaño, demandó al Municipio de Alejandría, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, que, surtido el trámite, dentro del radicado 05001233100020000196900, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión – Subsección Laboral, decidió acceder a las pretensiones y decretar la nulidad del acto. Que esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado.

3. Que el Municipio de Alejandría, accedió al pago de la condena impuesta y satisfizo íntegramente la sentencia, cancelando al Señor

Agudelo Castaño, un valor de $ 303.518.933.18.APELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.

DTE: MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA.

DDO: ORFA NELLY HENAO GIRALDO.

RDO: 05001-33-33-006-2015-01148-01.

4-18

4. Que con la actitud negligente de la Señora ORFA NELLY HENAO GIRALDO, se causaron unos perjuicios a la administración municipal de

Alejandría – Antioquia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Dentro del término establecido para contestar la demanda, la parte demandada guardó silencio.

ACTUACIONES PROCESALES.

La demanda de la referencia fue admitida el 7 de abril de 2016, posteriormente se notificó la demanda a la parte demandada, una vez vencido el término establecido para contestar la demanda y reformar la misma mediante auto del 10 de mayo de 2017, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el día 27 de junio de 2017. En la audiencia inicial celebrada el día 27 de junio de 2017, se tomaron las siguientes decisiones: Se señaló que no había excepciones previas para resolver, se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de la decisión, se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria no lográndose acuerdo entre las mismas

y se procedió con el decreto de pruebas. Luego de poner en conocimiento las pruebas allegadas al proceso, por auto del 23 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que, por escrito presentaran los alegatos de conclusión.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, en providencia del 22 de septiembre de 2017, decidió negar las pretensiones de la demanda, señalando, luego de establecer el marco normativo y jurisprudencial de la acción de repetición, que para que pueda prosperar la acción, la entidadAPELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.

DTE: MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA.

DDO: ORFA NELLY HENAO GIRALDO.

RDO: 05001-33-33-006-2015-01148-01. 5-18 pública debe acreditar los siguientes elementos: a. La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente - Municipio de Alejandría; b. El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; c. La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; d. La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y e. Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

Se señaló que los elementos señalados en los literales a, b y c, están

acreditados con el certificado de la calidad de alcaldesa de la Señora Henao Giraldo y las decisiones judiciales que dieron lugar al desembolso cuya repetición se pretende. Frente al requisito de la prueba de la culpa grave o el dolo de la demanda, indicó que la sentencia condenatoria, se fundó en la inexistencia o falta de prueba respecto de los estudios técnicos que debieron adelantarse para el proceso de reestructuración de la planta de personal del municipio de Alejandría. Que la parte actora pretende atribuir responsabilidad a la Alcaldesa del momento, por cuanto fue quien suscribió el Decreto que materializó la reestructuración, pero que no se hace ninguna imputación directa, más allá de ser la persona que suscribió el decreto de reestructuración; que esa sola circunstancia no resulta suficiente para tener por desvirtuado el principio de buena fe en la actuación de la demandada y mucho menos para imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa. Que la mera mención que se hace en la sentencia de condena, referida a que quien suscribió el decreto de reestructuración fue la alcaldesa de la época y que tal reestructuración no contó con los estudios técnicos requeridos, no se erigen como circunstancias estructurales de un dolo o de una culpa grave en el actuar de la ex funcionaria.

RAZONES DE LA APELACIÓN.APELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.

DTE: MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA.

DDO: ORFA NELLY HENAO GIRALDO.

RDO: 05001-33-33-006-2015-01148-01.

6-18 Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que señaló que no es cierto que no existan elementos que puedan demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa. Que con el actuar doloso o gravemente culposa; de la demandada, se afectaron los intereses del municipio, ya que con la terminación de la vinculación del señor Agudelo Castaño, aduciendo a supresión del cargo, se generó una condena; que esa supresión no se encontraba ajustada a Derecho, pues por el contrario dicho cargo se desempeñó posteriormente por otra persona. Que era a la Alcaldesa, a quien le correspondía la creación, supresión o fusión dentro de la organización determinada por el Concejo y según las autorizaciones propias otorgadas por la Constitución y que el Decreto 105 de 1999, fue expedido con falsa motivación que se puede considerar un actuar doloso o gravemente culposo por parte de la funcionaria hoy demandado. Que el municipio a través de la representante de su época, hoy demandada, presentó una serie de irregularidades, que fueron probadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y que esas irregularidades, obedecen a un actuar doloso o gravemente culposo , pues para que opere la modificación de planta de personal y ser válida la motivación argumentada en el acto administrativo No 105 de diciembre de 1999, era necesario que se contaran con estudios técnicos que sustentaran

o validaran dicha supresión, y que el acto administrativo emitido, estuviera debidamente motivado y sustentado, presupuestos que no se evidenciaron. Además, indicó que la supresión de cargos, siempre debe estar fundada en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos del trabajador, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C095de 1996.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.APELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.

DTE: MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA.

DDO: ORFA NELLY HENAO GIRALDO.

RDO: 05001-33-33-006-2015-01148-01.

7-18 La parte demandante, en escrito visible en los folios 380 al 383, reafirmó la posición asumida dentro del proceso, al señalar que el actuar doloso o gravemente culposo de la demandante; afectó los intereses del municipio, ya que con la terminación de la vinculación del señor Agudelo Castaño, aduciendo a supresión del cargo, que no se encontraba ajustada a Derecho, generó una condena. Reiteró que para que opere la modificación de planta de personal y ser válida la motivación argumentada en el acto administrativo No 105 de diciembre de 1999, era necesario que se contaran con estudios técnicos que sustentaran o validaran dicha supresión, y que el acto administrativo emitido, estuviera debidamente motivado y sustentado, presupuestos que no se evidenciaron, por lo que sí existe prueba del actuar doloso o gravemente culposo de la demandada. La parte demandada, dentro de la oportunidad establecida para presentar alegatos de conclusión (folios 380 al 383), consideró que la

no se evidenciaron, por lo que sí existe prueba del actuar doloso o gravemente culposo de la demandada. La parte demandada, dentro de la oportunidad establecida para presentar alegatos de conclusión (folios 380 al 383), consideró que la demandante, no supo si la conducta se le atribuía a título de dolo o culpa grave, que siempre los enunció en conjunto como si se tratara de lo mismo y que no enunció la prueba con que se demostraba, o bien el dolo o la culpa grave. Que si el Municipio de Alejandría consideraba que la conducta se realizó a título de dolo tenía el deber procesal de enunciar la prueba que arrimó al proceso y que demuestra esa intención positiva de causar un daño, o que si consideraba que la conducta debía imputársele a título de culpa grave, debió indicar la prueba debidamente arrimada al proceso que así lo demostrara, y que en uno y otro caso necesariamente debió demostrar los supuestos de hecho que soportaban sus pretensiones y no simples afirmaciones carentes de prueba. Consideró que no basta con anexar las sentencias que anularon el acto y ordenaron el restablecimiento, sino probar bien sea el dolo o la culpa grave del servidor o ex servidor en la nulidad de dicho acto. Que, de las sentencias, no aparece probada ni el dolo, ni la culpa grave y que tampoco puede deducirse de ella, además de que no puede aplicarse ninguna de lasAPELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.

DTE: MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA.

DDO: ORFA NELLY HENAO GIRALDO.

RDO: 05001-33-33-006-2015-01148-01. 8-18 presunciones traídas en la Ley 678 de 2001 debido a que los hechos ocurrieron el 14 de diciembre de 1999.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Judicial 112 Administrativo, no emitió concepto en el caso objeto estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Al efecto, debe resolverse por la Sala, si la demandada debe responder a la entidad pública demandante por la suma que canceló, como consecuencia de la condena de la que fue objeto en sentencia del 6 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión – Subsección Laboral, dentro del radicado 05001 23 31 000 2000 01969 00, a través de la sentencia del 26 de septiembre de 2013, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. El Consejo de Estado 1 define el medio de control de repetición de la siguiente manera: “La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el

reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública” En lo relacionado con la finalidad de este medio de control, ha manifestado la misma Corporación2:

1 Sentencia del 31 de Agosto de 2006, Sección Tercera, Exp. 17482, M.P. Ruth Stella Correa 2 Sentencia del 05 de Noviembre de 2005, Sección tercera, Exp. 26977, M.P. AlierAPELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.

DTE: MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA.

DDO: ORFA NELLY HENAO GIRALDO.

RDO: 05001-33-33-006-2015-01148-01. 9-18 “La finalidad de dicha acción es la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de responsabilidad, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En el mismo sentido,

la acción de repetición figura en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000”. La Sala debe precisar, que, aunque en la actualidad sobre la materia rige la Ley 678 de 2.001, el asunto deberá ser tratado a la luz de la normatividad sustancial que regía al momento de ocurrencia de los hechos y en lo procesal la nueva ley, tal como la estableció el Honorable Consejo de Estado, en providencia de 2 de mayo de 2.007, con ponencia de la H. Consejera RUTH STELLA CORREA PALACIO, en el proceso radicado 2500023-26-000-2001-01042-01(31217), en el cual expresó: “En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. Colígese de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001 3, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por

Hernández. 3 Según Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.APELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.

DTE: MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA.

DDO: ORFA NELLY HENAO GIRALDO.

RDO: 05001-33-33-006-2015-01148-01. 10-18 ende, el estudio de responsabilidad del agente público se deben analizar de conformidad a la normativa anterior; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte

segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, por versar el subjudice sobre hechos que se remontan al año de 1986, la normativa sustancial bajo la cual se examinará corresponde a la vigente para aquella época y a la luz de los conceptos expuestos a propósito de las mismas en esta providencia.4” Como en el caso concreto, los hechos ocurrieron a principios del año 2.001, se deben aplicar entonces los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, a los cuales se refiere la última sentencia citada en los siguientes términos: “Para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas”. Ahora, como quedó expresado el elemento subjetivo, esto es el dolo o la culpa grave, al no ser aplicable la Ley 678 de 2.001, deben aparecer probados en el proceso. Acerca de la definición de estos conceptos, se refirió el Consejo de Estado

en providencia del 13 de noviembre de 2.008, en el proceso radicado No. 25000-23-26-000-1998-01148-01 (16335), con ponencia del Consejero ENRIQUE GIL BOTERO, en los siguientes términos: “De otro lado -considerando que la regulación anterior tiene vigencia a partir de la expedición de la Ley 678-, la jurisprudencia ha estructurado los conceptos de dolo y culpa grave a partir del artículo 63 del Código Civil 5, el cual señala respecto a la segunda

4 En relación con lo anteriormente expuesto por la Sala ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana; y Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Art. 63, Código Civil. “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civilesAPELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.

DTE: MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA.

DDO: ORFA NELLY HENAO GIRALDO.

RDO: 05001-33-33-006-2015-01148-01.

11-18 -culpa grave-, que se constata cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce. En cuanto al dolo, prescribe que se constituye cuando la persona ejerce su actuación u omisión, con el ánimo conciente de inferir daño a otro o a sus bienes. El Consejo de Estado ha calificado estos conceptos en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta las anteriores manifestaciones, se concluye que, en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave; igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas -actuación dolosa-, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-.”6 Bajo este entendimiento, es improcedente confundir o equiparar estos conceptos -dolo y culpa graveque son netamente civiles, con aquello expuestos en materia penal -como equivocadamente

se ha planteado7-, pues no debe olvidarse que la naturaleza de la acción de repetición es eminentemente patrimonial o indemnizatoria, mientras que la acción penal, en todo caso punitiva, se fundamenta en la imposición de una sanción o castigo8. De conformidad con lo anterior, el juicio subjetivo de responsabilidad que recae sobre el agente estatal demandado en acción de repetición debe construirse bajo diversos criterios, pues

equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Resalta la Sala) 6 Sección Tercera. Sentencia de noviembre 27 de 2006. Exp. 31.975. 7 Sentencia de agosto 31 de 1999 -Exp. 10.865y sentencia de 11 de 2005-Exp. 15.795-. 8 Así se lo expuesto la jurisprudencia Constitucional: “Tal confusión se da como consecuencia

de creer que el dolo que se presume por virtud del artículo 5º de la Ley 678 es el mismo dolo penal. La acusación de la demanda también está montada sobre una equiparación conceptual que en realidad no existe y que considera que la acción de repetición persigue fines similares a los de la acción penal. En el capítulo generales (SIC) de esta providencia se estableció que el proceso mediante el cual se tramita la acción de repetición no busca cosa distinta que determinar la responsabilidad civil del agente estatal. De allí que resulte incorrecto aplicar a un proceso de definición de responsabilidad patrimonial categorías propias de la responsabilidad penal, como son las que tienen que ver con la supuesta necesidad que existe en la acción de repetición de probar el elemento subjetivo de la conducta.” (Sentencia C-455 de junio 12 de 2002)APELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.

DTE: MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA.

DDO: ORFA NELLY HENAO GIRALDO.

RDO: 05001-33-33-006-2015-01148-01. 12-18 para determinar la existencia del dolo o de la culpa grave, el juez debe observar lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 -a partir de su vigencia-, y además interpretar y aplicar el artículo 63 del Código Civil, y armonizar éstas con los fundamentos Constitucionales de esta acción patrimonial -analizados supra-, pero enfatizando en los postulados de los artículos 6, 91 y 123 de

la Carta, los cuales le imponen a los agentes estatales la obligación de actuar conforme al ordenamiento jurídico, situación que lleva a considerar lo dispuesto, incluso, desde los manuales de funciones de la respectiva entidad 9. Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto: “Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempeña sus funciones de conformidad con la Carta, y en cambio, sí lo hace contrariándola, o quebrantando la ley o el reglamento y en todo caso en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado.”10 Igualmente, respecto de la entidad o magnitud de la conducta para que pueda considerarse como gravemente culposa, se expresó la misma Corporación en sentencia de 3 de octubre de 2.007, en el proceso radicado N°. 41001-23-31-000-1995-08354-01, con ponencia de la Magistrada RUTH STELLA CORRERA PALACIO, en los siguientes términos: “Respecto de la culpa grave señalan los hermanos Mazeaud, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. “Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod omnes intellgunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño”. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa

si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod omnes intellgunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño”. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha “…obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves...” (Derecho Civil, Parte II, vol. II, pág. 110)11 y agregan que “…reside esencialmente en un error, en una imprudencia o negligencia tal, que no podría explicarse sino por la necedad, la temeridad o la incuria del agente…” (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Tomo I, Volumen II, pág 384.)” Caso Concreto.

9 “Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia.” (Sentencia de noviembre 27 de 2006. Exp. 22.099) 10 Sentencia C-484 de junio 25 de 2002. 11 Cfr. Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8493, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. La jurisprudencia de la Sección antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 se apoyó en esta doctrina para precisar el alcance de la culpa grave.APELACIÓN SENTENCIA – REPETICIÓN.

DTE: MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA.

DDO: ORFA NELLY HENAO GIRALDO.

RDO: 05001-33-33-006-2015-01148-01.

13-18 En el caso concreto, la entidad accionante pretende de la demandada el pago de la suma que dice haber pagado como consecuencia de una sentencia que le fue impuesta, por lo tanto, para la prosperidad de sus pretensiones, deberá demostrar que la entidad fue condenada y que efectivamente realizó el pago; además deberá probar que los hechos que dieron lugar a la providencia judicial son imputables a la demandada , por dolo o culpa grave, pues los requisitos citados deben aparecer probados de forma concurrente, de ta

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