🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-006-2016-00122-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-006-2016-00122-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad - cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo, o cuando aquel se entiende consolidado, en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - La Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo del ente público en el caso concreto, “debe procederse a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado” / ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS - el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, implica la protección a la vida de la comunidad en general, pues lo contrario pondría en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. De manera que “los servicios públicos deben ser prestados de manera eficiente y oportuna

para cumplir la finalidad inherente al Estado y para que, a través de ellos, se propenda el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que, conforme al artículo 367 de la Constitución, deben ser señalados por la ley” / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS Y DEMÁS CALAMIDADES CONEXAS A CARGO DE LAS INSTITUCIONES BOMBERILES - l a Ley 322 de 1996 “por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”, se ocupó de regular la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente del servicio público esencial de “la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles”, a todos los habitantes del territorio nacional; dispone que es competencia de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio, a través de los cuerpos de bomberos oficiales, o de manera indirecta, por medio de la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios (artículo 2) / DEBER DE PROTECCIÓN POR PARTE DEL ESTADO - las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. En ese sentido, cabe destacar que esa

Corporación ha considerado que, a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, en tanto las obligaciones del Estado son relativas, pues situaciones temporales, presupuestales o de orden legal, imponen limitaciones a las capacidades que, en cada caso concreto, se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible” FUENTE FORMAL: Ley 322 de 1996, Ley 1564 de 2012

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, a pesar de que estuvo debidamente probado el daño, no se acreditó de manera directa, ni es posible hacerlo por inferencia, la falla del servicio alegada, comoquiera que los accionantes incumplieron con la carga probatoria dispuesta en el artículo 167 del C.G.P., que dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido. Por las razones expuestas, la Sala consideró que en el sub examine no se encontró acreditada la falla en el servicio por parte delRadicado: 05001-33-33-006-2016-000122-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Jesús Ciro García

2 Cuerpo de Bomberos del municipio de Puerto Berrío (Antioquia), pues no se encuentra probado que hubiera actuado con negligencia, tardanza, descuido o imprevisión, pues se reiteró que las obligaciones a cargo de estas agencias públicas son de medio y no de resultado. En consecuencia, se confirmó la sentencia apelada.Radicado: 05001-33-33-006-2016-000122-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Jesús Ciro García

3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Ref.: Radicado: 05001-33-33-006-2016-00122-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JESÚS CIRO GARCÍA

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANTIOQUIA) Providencia: n.° 259

Temas desarrollados Daños ocasionados por incendio -falla del servicio / No se probó responsabilidad patrimonial / Carga probatoria – artículo 167 del CGP, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido / Confirma sentencia de primera instancia. Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 28 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: El señor Jesús Ciro García, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formuló una demanda de Reparación Directa en contra del Municipio de Puerto Berrío (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare administrativamente responsable al Municipio de Puerto Berrío

(Antioquia), por la presunta falla del servicio con ocasión del incendio delRadicado: 05001-33-33-006-2016-000122-01

1.2. Pretensiones: Solicita que se declare administrativamente responsable al Municipio de Puerto Berrío (Antioquia), por la presunta falla del servicio con ocasión del incendio delRadicado: 05001-33-33-006-2016-000122-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Jesús Ciro García 4 establecimiento de comercio “Almacén Kaza” en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2013.

Solicita, además, que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que se derivaron del daño causado. 1.3. Hechos: Se narra en la demanda que el 20 de noviembre de 2013 se presentó un incendio en el inmueble ubicado en la carrera 3 entre calles 9 y 10 N° 9-43, conocido popularmente como “El Águila” de la zona urbana del Municipio de Puerto Berrío. Indica que en dicho inmueble funcionaban varios establecimientos de comercio, entre otros, el “Almacén Kasa”, que era de propiedad del señor Jesús Ciro García y quien era el arrendatario del inmueble incinerado, el cual fue devastado y las mercancías consumidas por el fuego, Sostiene que la causa directa y determinante de la magnitud de la conflagración y sus consecuencias en los bienes jurídicos, fue la tardía, inoportuna y deficiente prestación del servicio del cuerpo de bomberos voluntarios de Puerto Berrío. Aduce que, para la fecha de los hechos, el establecimiento reportaba utilidades por la

suma de $4.198.333,33 y un inventario de $256.740.000 y que a raíz de la conflagración se incineró toda la mercancía, por tal motivo el demandante quedó en la ruina y sin ingresos. Afirma que al demandante se le han ocasionado daños que tienen imputación directa en la falla del servicio por parte de la entidad demandada, como consecuencia de las omisiones en la prestación del servicio público de bomberos en la logística humana, técnica, y mecánica. 1.4. La sentencia de primera instancia:Radicado: 05001-33-33-006-2016-000122-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Jesús Ciro García

5 Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) negó las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones1: Indicó que, conforme a los hechos debidamente probados, no se logró acreditar la falla en la prestación del servicio bomberil, que tanto los informes como las actas de reunión en las que intervino la comunidad y el demandante se contradicen con lo narrado en la demanda, en tanto de ninguna de las pruebas aportadas se puede concluir que el servicio se prestó de forma ineficiente e inoportuna o con maquinaria obsoleta y sin los elementos necesarios para ello, que de acuerdo al informe de bomberos la conflagración se inició al parecer por “manos criminales” y que, adicionalmente, los negocios tenían

“…mercancías como zapatos, accesorios…” lo que motivó que la misma se extendiera con mayor rapidez y dificultara la labor de extinción de las llamas. Sostiene que, conforme a lo anterior, no se acreditaron los elementos que estructuran la falla del servicio y que las pérdidas materiales que se imputan al ente territorial no fueron producto de una deficiente prestación del servicio bomberil, por cuanto la conflagración se inició por terceros, amén de que el abundante material inflamable que reposaba en el lugar acrecentó el incendio, aunado a que la situación fue puesta en conocimiento al cuerpo de bomberos una hora después de la generación del evento. En este sentido, negó las súplicas de la demanda. 1.5. El recurso de apelación: El apoderado de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 195-204), escrito en el que manifiesta que el mismo desconoció el estudio de los hechos, la debida valoración de las pruebas y la aplicación de los precedentes jurisprudenciales, ignorando la responsabilidad patrimonial del estado en cabeza del cuerpo de bomberos de Puerto Berrío. Dice que, de acuerdo con las pruebas aportadas, el municipio de Puerto Berrío no contaba con los elementos necesarios para la adecuada prestación del servicio de bomberos y,

1 Folios 184-192Radicado: 05001-33-33-006-2016-000122-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Jesús Ciro García 6 por ello, no pudieron acudir dentro de un tiempo razonable a controlar el incendio, es

decir, que, de haber tenido una máquina de bomberos óptima, se habrían minimizado los daños sufridos, tal como lo pueden ratificar los testigos llamados a rendir declaración en el proceso. Aduce que el cuerpo de bomberos no contaba con comunicaciones, ni teléfono de emergencia, por lo que se ven obligadas las autoridades de policía a acudir personalmente para informar sobre la conflagración, tardando aún más la asistencia, y que, además de la deficiente prestación del servicio bomberil, en el municipio no existían campañas públicas de prevención ni protección contra incendios, lo cual era violatorio de la Ley. Solicita que los medios de prueba aportados oportunamente sean valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica, que las fotografías aportadas evidencian los daños acaecidos dentro del local comercial perteneciente al demandante, y que las mismas fueron aceptadas y no tachadas, por lo cual se deben tener en cuenta. Afirma que es evidente que se produjo el daño, consistente en la destrucción del local comercial de propiedad del actor, lo cual se encuentra debidamente acreditado con los informes rendidos por los bomberos que acudieron a controlar el incendio. Respecto de la imputación, aduce que, si bien los bomberos acudieron al llamado de los vecinos para controlar el fuego, dicho servicio fue prestado de manera deficiente, por cuanto, de acuerdo a los informes rendidos por los bomberos, la respuesta a la emergencia no fue la adecuada, pues se demoraron 80 minutos para poder conjurar la situación, por

consiguiente, existió falla del servicio por desatender lo dispuesto en la Ley 322 de 1996. Señala que la manera inadecuada en que se afrontó la situación contribuyó a su agravación, toda vez que los bomberos no cuentan con una maquina provista de agua para atender la emergencia y, cuando lograron conseguirla, tuvieron que aprovisionarla, lo cual demoró media hora, cuando el incendio ya había alcanzado grandes dimensiones. Conforme a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-006-2016-000122-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Jesús Ciro García

7 1.6. Alegatos en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación2 por auto del 5 de septiembre de 2017, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, quien alegó de conclusión –folios 2013-220, mediante escrito en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso. Por su lado, la parte demandada, en los -folios 221-223 , manifiesta que reitera los alegatos presentados en primera instancia, consistentes en la falta de prueba del hecho que dio lugar a los perjuicios y la responsabilidad del municipio en la ocurrencia del mismo. 1.7. Concepto del Ministerio Público

El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes

II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

2 Obra auto en el folio 208 del expediente.Radicado: 05001-33-33-006-2016-000122-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Jesús Ciro García

8 En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, se reúnen los presupuestos para declarar al municipio de Puerto Berrío (Antioquia) patrimonialmente responsable por los daños sufridos por el demandante con ocasión de la omisión en la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendios, que derivó en la destrucción del local comercial del demandante y de sus mercancías.

2.3. Ejercicio oportuno de la acción En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad 3 - cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo4, o cuando aquel se entiende consolidado, en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo 5, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En la presente controversia, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión

3 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, Exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. María Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth 4 Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa. En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras

oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, exp. AG-2001-00029. C.P. Enrique Gil Botero. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo.Radicado: 05001-33-33-006-2016-000122-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Jesús Ciro García

9 del incendio presentado el 20 de noviembre de 2013, en el inmueble ubicado en la carrera

3 entre calles 9 y 10 N° 9-43, zona urbana del Municipio de Puerto Berrío (Antioquia), por lo que la parte actora contaba hasta el 21 de noviembre de 2015 para presentar la acción de reparación directa, sin embargo, el término de la caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de noviembre de 2015 ante la Procuraduría Judicial 143 de Asuntos Administrativos de Medellín, por lo cual le quedaba al demandante un día para presentar la demanda luego de que se reanudara el término de caducidad. La audiencia, que fue declarada fallida, se llevó a cabo el 4 de febrero de 20166 y, como lo demanda fue formulada el 4 de febrero de 2016, se da por concluido que su presentación fue oportuna. 2.4. La legitimación en la causa Se observa que el demandante acude en calidad de directo afectado, con el fin de que le sean resarcidos los perjuicios ocasionados con el incendio de su local comercial, ubicado en la carrera 3 entre calles 9 y 10 N° 9-43, zona urbana del Municipio de Puerto Berrío (Antioquia), cuya propiedad se encuentra acreditada con el respectivo registro de la Cámara de Comercio 7 y, por lo tanto, se encuentra legitimado en la causa por activa, como propietario del establecimiento de comercio “Almacen Kaza”. 2.5. De la valoración probatoria En el recurso de apelación, la parte demandante manifestó su desacuerdo con respecto a

la valoración probatoria, por lo cual solicita que los medios de prueba aportados sean valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. Particularmente, en lo que tiene que ver con las fotografías aportadas, dice que las mismas evidencian los daños acaecidos dentro del local comercial perteneciente al demandante, las cuales fueron aceptadas y no tachadas. Examinado el expediente, la Sala advierte que en los documentos visibles en los folios 25 a 41 del expediente no se observan fotografías en estricto sentido, en tanto, no se puede ver el contenido de las mismas, mucho menos existe forma de determinar las

6 Folios 78-80 7 Folios 12-15Radicado: 05001-33-33-006-2016-000122-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Jesús Ciro García 10 circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente fueron tomadas, para la acreditación de los hechos que pretende probar la parte demandante, por consiguiente, no serán tenidas en cuenta. 2.6. El daño En el presente caso, la parte demandante alega como daño la destrucción de las mercancías del establecimiento comercial de su propiedad, por un incendio que ocurrió en el lugar donde se hallaba ubicado, lo cual se encuentra acreditado con el informe del 26 de noviembre de 2013, suscrito por el Jefe de del Departamento de Prevención, en el

cual consta lo siguiente8: “(…) Al llegar al lugar de los acontecimientos encontramos que estaban incendiados los

almacenes EL HUEQUITO PORTEÑO, ALMACEN KAZA, ALMACEN

BARATODO Y BAR ORFEON al parecer ocasionado por manos criminales, de inmediato se procedió a extinguir el fuego y a evitar que afectara otros establecimientos comerciales. (…)”. De ese modo y en relación con el local comercial indicado en la demanda se da por probada la existencia del daño consistente en la afectación del establecimiento de comercio “Almacen Kaza” de propiedad de Jesús Ciro García. 2.7. La imputación En relación con la imputabilidad de dicho daño a la administración, de las pruebas allegadas al plenario se tiene: El informe del 26 de noviembre de 2013, suscrito por el Jefe de del Departamento de Prevención, en el cual consta lo siguiente9: “Siendo aproximadamente las 02:50 am del 20 de noviembre de 2013, se presentaron a la Estación de bomberos 2 personas en una moto y la Policía Nacional, el cual nos

8 Folios 18 y 19 9 Folios 18 y 19Radicado: 05001-33-33-006-2016-000122-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Jesús Ciro García 11 informa de la ocurrencia de un incendio en el almacén EL HUEQUITO PORTEÑO de

Puerto Berrío, a las 02:55 horas, sale la maquina No. 2 conducida por el bombero Carlos Mario Vega, al lugar de los acontecimientos llegan los Bros Eliber Guerrero, Erney Guerrero, José Alejandro Rodríguez y el CT Carlos Vega. DESARROLLO DEL OPERATIVO Al llegar al lugar de los acontecimientos encontramos que estaban incendiados los

almacenes EL HUEQUITO PORTEÑO, ALMACEN KAZA, ALMACEN BARATODO Y BAR ORFEON al parecer ocasionado por manos criminales, de inmediato se procedió a extinguir el fuego y a evitar que afectara otros establecimientos comerciales.

INFORME GENERAL DE LA EMERGENCIA

1. Tipo de incendio: Estructural

2. Material combustible comprometido: Madera, Telas, Calzado

3. Clase de inmueble: 4 establecimientos comerciales”

4. Viviendas afectadas: 0

5. Hora del reporte del siniestro: 02:50 am 6. hora de la respuesta 02:55 am

7. Hora de llegada a la Estacion de bomberos: 07:00 am

8. Equipos utilizados: Máquina #2, hidrantes

9. Recurso humano que participó Bomberos Voluntarios Policía Nacional Reposa el Acta de la reunión No. 011 del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del 20 de noviembre de 2013, a la cual asistieron diferentes representantes de autoridades municipales y los damnificados, entre ellos, el demandante. En dicha Acta se consignó:

“…en la madrugada del día de hoy 20 de noviembre de 2013, en el sector de la calle 54 con carrera 3, donde resultaron completamente incinerados 4 establecimientos comerciales (…) Almacen Kaza (…), informa que todos los damnificados son comerciantes tradicionales del municipio que lo perdieron absolutamente todo. Informa que la atención del Cuerpo de Bomberos fue inmediata y oportuna, que se pudo detener

la continuidad de la conflagración pues son establecimientos comerciales con mercancías como ropa, zapatos, accesorios, y aparte de esto las construcciones de todo este sector son de los mismos materiales muy propicios para que un incendio se propague. (…) El Comandante de Bomberos manifiesta que agradece a Aguas del Puerto por que (sic) los hidrantes que están en el lugar del centro, están en buen estado y funcionan a la perfección, que esto fue primordial para que ellos pudieran atender la emergencia y evitar la propagación de la conflagración…”. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar losRadicado: 05001-33-33-006-2016-000122-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Jesús Ciro García 12 preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo del ente público en el caso concreto, “debe procederse a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”10.

En igual sentido, ha precisado que el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, implica la protección a la vida de la comunidad en general, pues lo contrario pondría en peligro la vida, la integridad personal y los bienes

de los asociados. De manera que “los servicios públicos deben ser prestados de manera eficiente y oportuna para cumplir la finalidad inherente al Estado y para que, a través de ellos, se propenda el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que, conforme al artículo 367 de la Constitución, deben ser señalados por la ley”11. En el caso que se examina, según el recurrente, la falla del servicio aducida se sustenta en desatender lo dispuesto en la Ley 322 de 1996, por cuanto si, bien los bomberos acudieron al llamado de los vecinos para controlar el fuego, dicho servicio fue prestado de manera deficiente, pues de acuerdo a los informes rendidos por los bomberos, la respuesta a la emergencia no fue la adecuada, en tanto, se demoraron 80 minutos para poder conjurar la situación y la manera inadecuada en que se afrontó la situación contribuyó a su agravación, toda vez que los bomberos no contaba con una maquina provista de agua para atender la emergencia y, cuando lograron conseguirla, tuvieron que aprovisionarla, lo cual demoró media hora cuando el incendio ya había alcanzado grandes dimensiones. Ahora bien, la Ley 322 de 1996 “por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones” , se ocupó de regular la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente del servicio público esencial de “la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles”, a todos los habitantes del territorio nacional; dispone que es competencia

10 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia del 13 de noviembre del 2014, Exp. 33727, reiterado por esta Subsección en Sentencia de 27 de abril de 2016, Exp. 35782Radicado: 05001-33-33-006-2016-000122-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Jesús Ciro García 13 de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio, a través de los cuerpos de bomberos oficiales, o de manera indirecta, por medio de la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios (artículo 2).

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha definido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º, inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”12. De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso

eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”12. De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo13. En ese sentido, cabe destacar que esa Corporación ha considerado que, a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, en tanto las obligaciones del Estado son relativas, pues situaciones temporales, presupuestales o de orden legal, imponen limitaciones a las capacidades que, en cada caso concreto, se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”14.15

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11.837, Alier E. Hernández Enríquez y la sentencia proferida por esta Subsección el 29 de enero de 2014, exp. 24.579, M.P. Hernán Andrade Rincón. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, exp. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 15Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá, D. C., cinc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...