TA ANT - 05001-33-33-006-2016-00160-02-(17-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-006-2016-00160-02-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
FORMA DE ESTABLECERSE EL VALOR A COBRAR POR CONCEPTO DE UTILIZACIÓN DEL ALCANTARILLADO – En cumplimiento del artículo 146 de la ley 142 de 1994, se debe tener como parámetro de medición el establecido por la Comisión Reguladora de Agua Potable a través de la Resolución núm. 151 de 2001, vale decir, el consumo del servicio de acueducto - Mientras la CRA, no avale los mecanismos técnicos de medición de vertimientos al alcantarillado, la única manera de medir para fijar la tarifa de tales vertimientos es teniendo en cuenta el consumo del servicio de acueducto / COMPETENCIA PARA ESTABLECER EL PARÁMETRO DE MEDICIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO – No recae en las empresas públicas que prestan el servicio ni en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados, pues como se dijo, ni las partes en el Contrato de Prestaciones Uniformes, ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pueden establecer parámetros de medición sin que cuenten con el aval previo de la Comisión de Regulación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
VINCULADO: POSTOBÓN S.A.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00160-02
2-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
VINCULADO: POSTOBÓN S.A.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00160-02
2-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
NO LABORAL.
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
VINCULADO: GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. (POSTOBÓN S.A.) RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00160-02.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 244 - AP.
TEMA: Parámetro de medición del cobro del servicio de alcantarillado .
Competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. / Restablecimiento del derecho. Obligado al pago por este concepto. Procedencia de la condena en costas. Criterios establecidos en la Ley 2080 de
2021. MODIFICA SENTENCIA.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la parte vinculada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. , instauró demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. , a quien pidió citar como tercero interesado en las resultas del proceso considerando que cualquier decisión de fondo en el proceso afectaría directamente sus intereses, en ejercicio delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
VINCULADO: POSTOBÓN S.A.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00160-02 3-22 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las pretensiones que a continuación se sintetizan.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20158300036555 del
16 de octubre de 2015, que dispone la reliquidación de la factura del mes de junio de 2015 y la SSPD 20158300038305 del 27 de octubre de 2015, que dispone la reliquidación de la factura del mes de julio de 2015.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS pagar a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN la suma de $82.756.988,160 por la facturación del mes de junio de 2015 y $86.490.047,95, por la facturación del mes de julio de 2015.
3. Que las sumas sean debidamente indexadas; desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; así mismo, que se reconozcan y paguen los intereses que legalmente se hayan causado sobre la suma reclamada, desde el momento del pago efectivo y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento de la sentencia.
4. Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
1. Que el día 6 de junio de 2015 POSTOBÓN S.A., solicitó a Empresas Públicas de Medellín la revisión y corrección de la factura de cobro de
saneamiento y alcantarillado del mes de junio de 2015 del contrato 580206, considerando que se realizó con un exceso de $81.894.647 por considerarMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
VINCULADO: POSTOBÓN S.A.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00160-02 4-22 que EPM al facturar el alcantarillado, no atiende ningún sistema de facturación de consumo de alcantarillado ni ningún sistema de aforo.
En igual sentido, el 6 de julio de 2015 POSTOBÓN S.A., solicitó la revisión y corrección de la factura de cobro de saneamiento y alcantarillado del mes de julio de 2015 del contrato 580206.
2. Que dichas solicitudes fueron resueltas de manera desfavorable por parte de Empresas Públicas de Medellín, ante lo cual POSTOBÓN S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos, los de reposición desfavorablemente por EPM; y los de apelación, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a favor de POSTOBÓN S.A.; mediante las Resoluciones SSPD 20158300036555 del 16 de octubre de 2015 y SSPD 20158300038305 del 27 de octubre de 2015, en las que se dispuso la reliquidación de las facturas de los meses de junio y julio de 2015,
con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (ultrasónico) y el aforo de vertimientos que se venía aplicando.
3. Que, de acuerdo al sistema de liquidación de facturación de la entidad, el estado de cuentas es acumulativo mes por mes, razón por la cual, en la factura que se anexa con la demanda que contiene el valor reconocido y devuelto a la empresa Postobón S.A., por el mes de junio y julio de 2015, y con éste, documento explicativo en el que se especifica y extracta el valor liquidado y reconocido a la empresa, por la suma de 82.756.988,160 (mes de junio de 2015) y $86.490.047,95 (mes de julio de 2015).
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 10 de marzo de 2016, admitió la demanda, ordenando la debida notificación a las partes y reconociendo personería a la apoderada de la demandante. Por su parte, mediante auto del 14 de septiembre de 2016, dispuso vincular en calidad de tercero interesado a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN
S.A.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
VINCULADO: POSTOBÓN S.A.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00160-02
5-22 La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , en memorial del 24 de enero de 2017, contestó la demanda, manifestando, que el acto atacado cumplió con todos los requisitos establecidos para su expedición, que están ajustados a la Ley, se recaudó prueba, se efectuó su valoración, por lo que la entidad no ha omitido el cumplimiento de sus deberes ni ha vulnerado ningún derecho o normatividad en este caso. Que es evidente para los grandes consumidores, que, al tener alternativas para efectuar la medición de los vertimientos de aguas residuales, como lo son las estructuras de aforo, el usuario pueda hacer uso de ellas y la empresa prestadora, está en la obligación de aceptarlas y realizar la medición. Que esas estructuras permiten realizar las mediciones de flujo continuo de caudal y que, dentro de ellas, se encuentra la instalada por la fábrica Postobón S.A., que, durante años, la prestadora y el usuario atendieron los consumos registrados por un medidor especial, sin dificultad alguna y posteriormente de manera intempestiva EPM decidió que el servicio de alcantarillado se factura teniendo en cuenta el total del consumo de acueducto. Que, por esa razón, la Superintendencia modificó la decisión adoptada por las Empresas Públicas de Medellín y en su lugar ordenó que el consumo a facturar por la prestación del servicio de alcantarillado, se obtenga con base en la diferencia de las lecturas que registra el medidor ultrasónico de alcantarillado y el aforo de vertimientos que se venía aplicando. En memorial radicado 9 de febrero de 2017, GASEOSAS POSADA TOBÓN
diferencia de las lecturas que registra el medidor ultrasónico de alcantarillado y el aforo de vertimientos que se venía aplicando. En memorial radicado 9 de febrero de 2017, GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. – POSTOBÓN S.A. , se opuso a las pretensiones de la demandante, argumentando que el acto mediante el cual la Superintendencia resolvió el recurso de apelación, fue expedido en el marco de la legalidad, por cuanto el cobro en el caso de los vertimientos de la empresa es una excepción a la regla en materia de facturación del servicio de alcantarillado, por su calidad de gran consumidor y por cuanto en virtud del proceso que se realiza – el embotellamiento de bebidas para el consumo humanono se vierte al alcantarillado toda el agua que se recibe. Propuso como excepciones de fondo la de existencia de un contrato celebrado entre las partes, con apego a la normatividad vigente e incumplimiento delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
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VINCULADO: POSTOBÓN S.A.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00160-02 6-22 mismo por parte de EPM y la que denominó expedición de los actos en el marco de la legalidad.
El 26 de abril de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, frente a las
excepciones propuestas dejó para resolverlas en la sentencia por corresponder a excepciones de mérito, se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. En audiencia celebrada el 22 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicó la prueba decretada en la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes, para que por escrito y dentro de los 10 días siguientes, presentaran los alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de julio de 2017, luego de analizar normas y jurisprudencia sobre el asunto, concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada y vinculada, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Que como se desprende de los actos y recursos que se expidieron en el procedimiento administrativo, el principal argumento de defensa de las demandadas es el acuerdo que en otrora alcanzaron la empresa de servicios públicos domiciliarios y la sociedad usuaria, al punto que en los actos demandados, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios justificara que la facturación del servicio público de acueducto y alcantarillado, se siga realizando a través del método de "aforo", sobre la base que el "acuerdo" para determinar la tarifa no podía ser objeto de modificación por parte de EPM. Que ese argumento, no encuentra asidero jurídico al contrastarla con la
posición que sobre el particular esbozó el Consejo de Estado, cuando señaló que "...para el cobro del servicio de alcantarillado se debe tener como parámetro de medición, el establecido, en cumplimiento del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, por la Comisión Reguladora de Agua PotableCRA, a través de la Resolución núm. 151 de 2001, vale decir, el consumo del servicio de acueducto, y que no es viable aplicar un parámetro distinto a éste, en el cual el cobro del consumo de alcantarillado se realice a partir de la medición directa del volumen de vertimientos”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
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VINCULADO: POSTOBÓN S.A.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00160-02
7-22 Ello, dada la evolución jurisprudencial aludida que recogió tal conclusión en razón al acatamiento de la normatividad y disposiciones de autoridades competentes, pues "...la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la facultad de cobrar servicios no facturados por error u omisión es una de las manifestaciones de autotutela de que están dotadas las empresas prestadoras de servicios públicos. Autotutela que encuentra fundamento en la necesidad de favorecer la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficacia y la eficiencia del
servicio, prerrogativas que -por supuestovan acompañadas de unos medios de control a las mismas”. Con lo expuesto, adujo que resulta inane el estudio de los demás medios de convicción allegados al proceso, pues es evidente que su existencia está en contravía de lo legalmente establecido, regente y vigente para el asunto, esto es, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 151 de 2001. Así las cosas, el A quo, advirtió que efectivamente se configuran los cargos de nulidad alegados por Empresas Públicas de Medellín ESPEPM, ya que ha debido facturarse el servicio de acueducto y alcantarillado de conformidad con las fórmulas establecidas y no a través del sistema de "aforo". Con base en lo anterior, declaró la nulidad los actos administrativos contenidos en la SSPD 20158300036555 del 16 de octubre de 2015 y en la Resolución SSPD 20158300038305 del 27 de octubre de 2015, expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Como restablecimiento del derecho, condenó a Postobón S.A. a cancelar a favor de Empresas Públicas de Medellín, las sumas de $82.756.988,160 y $86.490.047,95, debidamente indexadas y/o actualizadas. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. En escrito que obra en los folios 604 al 614, presentó
recurso de apelación, el cual fue sustentado en que la regla general en la medición establecida por la Comisión de Regulación de Agua PotableCRA, en materia de alcantarillado, en su Resolución 287 de 2004 es una relación uno a uno del servicio de alcantarillado, lo que conlleva a que el cobro de losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
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VINCULADO: POSTOBÓN S.A.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00160-02 8-22 servicios de alcantarillado tenga una relación directa con los de acueducto, como lo señaló el A quo, pero que esa regla presenta excepciones, como es el caso de los grandes consumidores, dentro de los cuales se encuentra la tercera vinculada.
Consideró que si el usuario gran productor dispone de equipos de medida instalados para sus aguas residuales, en ejercicio de su derecho a que sus consumos sean medidos, a que se empleen los instrumentos que la técnica hace disponible y a que no se cobren servicios no prestados, no existe razón para que el prestador se niegue a facturar conforme a la diferencia de lecturas que registra el medidor instalado. De tal forma que al facturar el servicio de alcantarillado mediante medición del consumo, lo único que se hace, es aplicar la misma fórmula tarifaria que utiliza la empresa prestadora con otros usuarios de las mismas características, pero multiplicándolo, no por el
volumen de consumo del servicio de acueducto, sino por el volumen del consumo que arroja el instrumento de medida; q ue por ello, la fórmula tarifaria no se afecta con la facturación del servicio con base en el consumo real del servicio de alcantarillado. Expresó que en cuanto a las razones de tipo jurídico para hacer la medición con el equipo tampoco se encuentran, pues de conformidad con los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 el contrato de servicios públicos es consensual y existe cuando la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. Que, por lo tanto, la Superintendencia de Servidos Públicos Domiciliarios ha obrado en preciso ejercicio de las competencias legales, interpretando el conjunto de normas en torno al principio que las regula, esto es, el del derecho del usuario a que le cobren lo que efectivamente consume. Señaló que la entidad demandante durante más de 5 años, no hizo ningún tipo de requerimiento a la usuaria respecto de la medición de los aforos de los vertimientos efectuados en el inmueble, no solicitó replantear las estructuras de aforo instaladas, no exigió instalar otros equipos para la medición, ni presentó al usuario alguna objeción respecto de los aforos efectuados deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
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VINCULADO: POSTOBÓN S.A.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00160-02 9-22 común acuerdo entre las partes, ni en cuanto a su precisión o exactitud, ni como fuente de información para la facturación del servicio de alcantarillado.
Además, consideró que la decisión autónoma de dos partes dentro de un contrato totalmente consensual, no puede, resultar inane, como se afirma en la sentencia, solo porque una de las partes decide cambiar las reglas del juego. Frente a la condena en costas expresó que de mantenerse la decisión inicial, no sería admisible una condena en costas para la entidad demandada, ya que lo que señala el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 es un pronunciamiento sobre la condena en costas, el cual puede decidirse o bien señalando que no hay lugar a dicha condena por el comportamiento que la parte vencida tuvo en el proceso, sin dilaciones o mala fe; o imponiendo la condena en costas, por considerar que la conducta procesal de la parte vencida ha sido dilatoria y de mala fe. Finalmente consideró que en caso de que se decida mantener la decisión de nulidad, deberá entonces confirmarse la orden contenida en los numerales segundo y tercero de la providencia de que sea el usuario y no la SSPD la que proceda al pago, pues las razones del fallador de primera instancia, son básicamente las mismas que el Tribunal viene reconociendo en casos
similares. La parte vinculada GASEOSAS POSADA TOBON S.A. Presentó recurso de apelación (folios 615 al 630), manifestado que se probó en el proceso que la forma en que se efectuaría el cobro del servicio del servicio de alcantarillado por EPM a POSTOBON fue determinada por su calidad de GRAN CONSUMIDOR, conforme a la cual surgió el acuerdo especial, que la sentencia desconoció. Que ese acuerdo lo permiten el artículo 128 de la ley 142 de 1994 y la legislación y la reglamentación en materia de servicios públicos domiciliarios sobre medición de consumos a grandes consumidores, normatividad que se encontraba vigente para el momento en que se convinieron las condiciones especiales entre Postobón y EPM y cuando la SSPD expidió las Resoluciones demandadas. Que la CRA ha aceptado que los grandes consumidores son una excepción al sistema de cobro del servicio de alcantarillado que ameritan un tratamientoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
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VINCULADO: POSTOBÓN S.A.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00160-02 10-22 diferente de acuerdo con la legislación vigente, reconociendo el derecho de los usuarios a solicitar aforos de sus vertimientos, el cual si puede armonizarse con los intereses de los prestadores y demás usuarios.
Que el análisis de legalidad realizado en la sentencia apelada se quedó corto
y resta eficacia a las normas que consagran el derecho legal de los usuarios a que el consumo del alcantarillado sea medido y que esa medición real determine el precio que debe pagar por el servicio prestado por vertimiento a la red de alcantarillado. Que, se debieron declarar probadas las excepciones de POSTOBON, en la medida en que se acreditó más allá de toda duda, la existencia de condiciones especiales, que facultaban a la SSPD a ordenar el cumplimiento del acuerdo especial celebrado entre EPM y POSTOBON. Que es evidente que tanto la calidad de gran consumidor como la existencia del acuerdo especial, permitían la medición individual de vertimientos, por lo que la SSPD se limitó a cumplir la ley y a exigir a EPM que cumpliese con los acuerdos a los cuales había llegado con Postobon, plenamente avalados por la Ley 142 de 1994. Consideró que la sentencia no es resultado de un juicio objetivo de control de legalidad, pues lo considerado, desconoce que la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 302 de 2000 permite aplicar como se hizo en los actos acusados una medición especial a grandes consumidores, pues se encuentran lineamientos de facturación de consumo señalados por la CRA. Que la sentencia, desconoció que el Consejo de Estado desde el año 2002, ha avalado la legalidad y legitimidad de acuerdos especiales entre grandes consumidores y empresas prestadoras de servicios públicos y señaló que en el fallo de primera instancia, se aprecia la ausencia de un análisis sistemático de los presupuestos que la Ley 142, el Decreto 302 de 2000 y de la
reglamentación de carácter general efectuada en las Resoluciones de la CRA limitándose a aceptar lo afirmado por EPM acerca de que "no existe metodología que avale facturación diferente a la establecida en la Resolución CRA 287 de 2004, servicio que se encuentra sujeto a la regulación que expida la comisión reguladora". Solicitó finalmente, revocar la sentencia que se revisa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
VINCULADO: POSTOBÓN S.A.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00160-02
11-22 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA La PARTE DEMANDANTE: En escrito visible en los folios 649 al 653, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN alegó de conclusión, sosteniendo que como quiera que no existen parámetros ni directrices previstas por la Comisión de Regulación para la medición del consumo de alcantarillado de los grandes consumidores, y no es posible utilizar mediciones especiales a dichos usuarios, como el que venía operando en EPM y la sociedad vinculada, pues la interpretación armónica de la regulación vigente no permite aplicar una disposición condicionada a la existencia de otra, sin que ésta última haya sido expedida, solicita la sentencia de primera instancia sea confirmada.
La PARTE DEMANDADA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS: En escrito que obra en los folios 645 al 648, reiteró lo manifestado a lo largo del proceso y solicitó que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se mantenga la vigencia del acto demandado. Además, solicitó que, en caso de confirmarse la sentencia, se mantenga la decisión de nulidad de los actos acusados atacados, indicando que no es la Superintendencia la que debe asumir la carga económica, sino la usuaria, como lo ha venido reconociendo el Tribunal.
La TERCERA INTERESADA POSTOBÓN S.A.: Dentro de la oportunidad establecida para presentar alegatos de conclusión, en escrito visible en los folios 654 al 666, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar sean negadas las pretensiones de la demanda, reiterando, básicamente las consideraciones expuestas, tanto en la contestación de la demanda, como en el recurso de apelación. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no emitió concepto en el caso objeto de estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la tercera interesada, contra la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado SextoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
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VINCULADO: POSTOBÓN S.A.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00160-02
12-22 Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos demandados; se condenó a Postobón S.A. a pagar a EPM ESP las sumas de $82.756.988,160 y $86.490.047,95 y condenó en costas a la parte demandada y vinculada en el proceso. El primer problema jurídico a resolver, entonces, consiste en determinar si en este caso (i) el valor a cobrar por concepto de utilización del alcantarillado se debe medir teniendo como base lo consumido por concepto de acueducto, o si, en virtud del medidor consensuado por Empresas Públicas de Medellín y POSTOBÓN S.A., debe ser con base en las mediciones que este realice que se fije la tarifa. El segundo problema a tratar, en caso de definir que la tarifa se fija de conformidad con el consumo de acueducto, tal como lo definió el Despacho de Primera instancia, (ii) consiste en analizar si la obligada al pago a la entidad demandante es de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS o la Sociedad POSTOBÓN S.A., que fue vinculada al proceso. Finalmente, (iii) la Sala deberá determinar si es dable la condena en costas objetiva, o si se debe analizar el comportamiento de las partes, para establecer si es o no procedente tal condena. (i) De la forma de establecerse el valor a cobrar por concepto de utilización del alcantarillado. A fin de resolver el primero de los problemas propuestos, la Sala precisa que
establecer si es o no procedente tal condena. (i) De la forma de establecerse el valor a cobrar por concepto de utilización del alcantarillado. A fin de resolver el primero de los problemas propuestos, la Sala precisa que un asunto parecido fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, mediante providencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso radicado No 2013-00416-00, con ponencia de la Doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, en la cual se realizó un análisis jurisprudencial del tema. Así se expresó el Alto Tribunal: “Sobre el particular, es del caso precisar que esta Sección, en recientes pronunciamientos, ha señalado que para el cobro del servicio de alcantarillado se debe tener como parámetro de medición, el establecido, en cumplimiento del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, por la Comisión Reguladora de Agua PotableCRA, a través de la Resolución núm. 151 de 2001, vale decir , el consumo del servicio de acueducto, y que no es viable aplicar un parámetro distinto a éste, en el cual el cobro del consumo de alcantarillado se realice a partir de la medición directa del volumen de vertimientos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
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VINCULADO: POSTOBÓN S.A.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00160-02 13-22 ”Dijo la Sala en la sentencia de 15 de mayo de 2014 (Expediente núm. 2005-01399-01, Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), lo siguiente: ‘(…) Es precisamente frente a este planteamiento que se pronunció el Tribunal de instancia acorde con las pretensiones planteadas en el libelo introductorio y que fue objeto de análisis en la primera instancia, debiendo reiterarse que en esta materia rige como principio general el artículo 146 1 de la Ley 142 de 1994, según el cual el suscriptor del servicio y la empresa tienen el derecho y el deber a que se midan los consumos y que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario .
Sin embargo, la citada ley estipula la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros que estimen la producción de residuos (líquidos para el servicio de alcantarillado y sólidos para el servicio de aseo), señalando para el efecto: “En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para
estimar el consumo”. ’De conformidad con esta disposición y ante las dificultades técnicas para realizar el aforo individual que hiciera posible medir el volumen vertido a la red de alcantarillado, se expidió la Resolución CRA N° 151 de 2001, que en el artículo 1.2.1.1 definió la “Demanda del Servicio de Alcantarillado” como la “... equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado…”. ’De otra parte, la Resolución CRA N° 287 de 20042, en los artículos 13 y 18 se refiere al costo medio de operación para el servicio público domiciliario de alcantarillado, e incluyen dentro del denominador de la ecuación de cálculo, el término “Aval” como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, a
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