TA ANT - 05001-33-33-006-2016-00297-01-(12-01-2017)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-006-2016-00297-01-(12-01-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – El artículo 90 señala los elementos de la responsabilidad del Estado, que son la existencia de un daño antijurídico, que hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad, que se refiere a que el daño se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para la Corte Constitucional el título de imputación preferente en materia de privación de la libertad es de la falla en el servicio, mientras que los criterios de imputación objetivos son residuales - El artículo 90 de la Constitución no define el título de imputación para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de una persona mientras que es investigada o juzgada, lo que supone que en cada caso se debe verificar si esa privación de la libertad fue proporcionada y razonada, y solo en los eventos en los cuales no se haya atendido a esas características, se entiende que la privación de la libertad fue injusta - Para la Corte Constitucional, en los cuales se concluye que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada y, por esa razón, en esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Para el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío –
daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Para el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, el hecho no existió, aspecto que el juez de lo contencioso administrativo no puede variar. Esa conclusión del juez penal determina que se deba aplicar el criterio contenido en la Sentencia SU-072 de 2018, en el sentido de que se aplica un título de imputación objetivo, pues no es posible afirmar que la persona privada de la libertad estaba en la obligación de soportar el daño. La Sala mayoritaria considera que este caso hubo una omisión grave de la Fiscalía General de la Nación pues el escrito de acusación solo se soportó en pruebas practicadas por la Sijin de Yondó y por la comisaría de familia del mismo municipio, además de los informes técnicos de las entrevistas y evaluaciones a los menores, es decir, no practicó ninguna prueba para corroborar o establecer la debida fundamentación de las pruebas practicadas por otras autoridades. Se considera, también, que hubo un exceso en el tiempo de la privación de la libertad del demandante (más de 22 meses) y una insuficiencia probatoria de la Fiscalía antes delRadicado: 05001-33-33-006-2016-00297-01
Medio de control de reparación directa Demandante: Jhon Jairo Muñoz López y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 2 escrito de acusación. Por otra parte, en jurisprudencia reciente del Consejo de Estado se advirtió que así exista mérito para impon er una medida de aseguramiento, si
Superior de la Judicatura 2 escrito de acusación. Por otra parte, en jurisprudencia reciente del Consejo de Estado se advirtió que así exista mérito para impon er una medida de aseguramiento, si posteriormente se acredita que la persona privada de la libertad no tuvo que ver en los hechos o que las autoridades no pudieren prever la irracionalidad de la medida, hay lugar a declarar la responsabilidad de las autoridades demandadas. Así, pues, para la Sala mayoritaria en el presente caso existe responsabilidad en la privación del señor Jhon Jairo Muñoz López, sin que tenga fundamento lo expuesto por las apoderadas de las entidades demandadas en el sentido de que fue la conducta del denunciante la que generó la detención del actor, pues precisamente para es tarea están las autoridades judiciales de verificar la veracidad de las personas que concurren a las autoridades y, con mayor razón, cuando de lo afirmado por una persona en una denuncia penal, se puede dar lugar a la privación de la libertad de otra persona.Radicado: 05001-33-33-006-2016-00297-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Jhon Jairo Muñoz López y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín,
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: JHON JAIRO MUÑOZ LÓPEZ Y OTROS
DEMANDADOS-: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00297-01
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA Nº 107 AP Tema: Privación injusta de la liberta / Modifica sentencia Derrota de ponencia Mediante reparto realizado en la Secretaría de esta Corporación, correspondió el estudio del presente medio de control al Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien presentó ponencia que resolvía los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante, como por las demandadas contra la sentencia del 12 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ponencia frente a la cual salvaron el voto los demás magistrados que conforman la Sala. Debido a lo anterior, el estudio del proceso fue entregado al magistrado que le seguía en turno, a fin de presentar una nueva ponencia.Radicado: 05001-33-33-006-2016-00297-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Jhon Jairo Muñoz López y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 4
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial las siguientes personas: Jhon Jairo Muñoz López
(víctima), Francisco Javier Muñoz Ospina y Bertilda López Ardila (padres de la víctima), Linda Yesenia y José Alejandro Muñoz López (hermanos), instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y
(víctima), Francisco Javier Muñoz Ospina y Bertilda López Ardila (padres de la víctima), Linda Yesenia y José Alejandro Muñoz López (hermanos), instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de ellos entre el 11 de abril de 2012 y el 25 de febrero de 2014.
1. Pretensiones En la demanda se pidió que, previa declaración de responsabilidad por la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Muñoz López, se condenara a las demandadas de manera solidaria y a favor del citado, a la suma de $38.121.168 por concepto de lucro cesante.
Igualmente, que se condene a las entidades demandadas por concepto de perjuicios morales al pago de la suma equivalente a 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jhon Jairo Muñoz López, Francisco Javier Muñoz Ospina y Bertilda López Ardila, para cada uno; y, para Yesenia Muñoz López y José Alejandro Muñoz López, el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Por concepto de perjuicios a la salud se pidió el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demandantes Jhon Jairo Muñoz López, Francisco Javier Muñoz Ospina y Bertilda López Ardila, para cada uno, y 50 salarios mínimos legales mensuales para Yesenia Muñoz López y José Alejandro Muñoz López, para cada uno. Adicional a lo anterior, se pidió la actualización de las sumas reconocidas y la condena
legales mensuales para Yesenia Muñoz López y José Alejandro Muñoz López, para cada uno. Adicional a lo anterior, se pidió la actualización de las sumas reconocidas y la condena en costas para la entidad demandada.Radicado: 05001-33-33-006-2016-00297-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Jhon Jairo Muñoz López y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 5
2. Hechos En la demanda se indica que el día 11 de abril de 2012, el señor Jhon Jairo Muñoz López fue capturado en el Municipio de Yondó – Antioquia, sindicado del delito de acto sexual con menor de catorce (14) años.
Se señala que al día siguiente (12 de abril), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío con función de control de garantías, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al ser imputado del delito de acto sexual con menos de catorce (14) años. Se precisa que el 25 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Municipio de Puerto Berrío, anunció fallo absolutorio en favor del señor Jhon Jairo Muñoz López y ordenó su libertad inmediata. Se agrega que el 23 de mayo del mismo año se celebró audiencia de lectura del fallo absolutorio, decisión frente a la cual no se interpuso ningún recurso. Se precisa que el señor Muñoz López estuvo privado de la libertad desde el 11 de abril de 2012 hasta el 25 de abril de 2014, es decir, por un equivalente a 22 meses y 14 días.
frente a la cual no se interpuso ningún recurso. Se precisa que el señor Muñoz López estuvo privado de la libertad desde el 11 de abril de 2012 hasta el 25 de abril de 2014, es decir, por un equivalente a 22 meses y 14 días. Se narra que, al momento de la captura, el mismo laboraba para la Corporación CORCADY, devengando la suma mensual de $845.818, más las prestaciones sociales. Se agrega que se encontraba adelantando un curso en el cuerpo de bomberos voluntarios de Yondó, aspirando al puesto de bombero voluntario en el año 2012, pero que incumplió el periodo de prueba debido a su captura. También se indica que para el momento de su captura era bachiller técnico comercial de la Institución Educativa Luis Eduardo Díaz y que, además, acreditaba varios cursos realizados en el SENA.Radicado: 05001-33-33-006-2016-00297-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Jhon Jairo Muñoz López y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 6 Finalmente, se argumenta que la privación de la libertad al señor Jhon Jairo Muñoz López truncó su proyecto de vida y lo afectó pues al ser acusado de un delito tan atroz era objeto de vergüenza y humillación, lo mismo que a su familia.
3. Fundamento de derecho En la demanda se invocan como fundamentos de derecho, los artículos 2, 24, 29 y 90 de
la Constitución Política; los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996; y, los artículos 140, 155 numeral 6, 156 numeral 6, 157, 161 numeral 1, 162 a 166 de la Ley 1437 de
2011. Además, citó varias providencias del Consejo de Estado.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Fiscalía General de la Nación , a través de apoderado judicial y en escrito que obra entre los folios 72 a 87 del expediente dio contestación a la demanda, indicando que no le constaban los hechos de la misma, oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como razones de defensa indicó que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, porque en el caso del señor Jhon Jairo Muñoz López, la entidad actuó en cumplimiento de deberes constitucionales y legales y, además, que existían indicios graves de responsabilidad en contra del imputado. Señala que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento al señor Jhon Jairo Muñoz López, por encontrar ajustados a derecho los elementos de juicio y el acervo probatorio necesario para tales efectos. De otra parte, señaló que la parte actora no demostró los presuntos perjuicios materiales reclamados, pues no aportó prueba que acredite los mismos y, en relación con losRadicado: 05001-33-33-006-2016-00297-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Jhon Jairo Muñoz López y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 7
Medio de control de reparación directa Demandante: Jhon Jairo Muñoz López y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 7 perjuicios morales, señala que estos exceden los montos establecidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , a través de apoderada judicial igualmente dio respuesta a la demanda (folios 99 a 118) y en el respectivo escrito se opuso a todas las pretensiones al advertir que el señor Jhon Jairo Muñoz López estuvo vinculado al proceso penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, como consecuencia de la denuncia instaurada por el compañero sentimental de una tía, el señor José Luis Fonce Gómez, por lo que no sería procedente que se le atribuyera respon sabilidad a la entidad, ya que se configura la causal eximente de responsabilidad de “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”. Luego, hizo una extensa referencia a antecedentes jurisprudenciales, tanto del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia y señala que la decisión judicial tomada por el fallador de primera instancia, respetó las normas constitucionales, así como las sustantivas de la Ley 906 de 2004 y las ritualidades por ella consagradas, como garantía del debido proceso del imputado. Solicita desatender las pretensiones de la demanda toda vez que no se cumplen los presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del
presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda bajo los siguientes argumentos: Hizo referencia a las líneas jurisprudenciales que ha adoptado la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado en la privación injusta de la libertad y, después de citar la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, radicación 52001-23-31-1996-07459-01 (23354), concluyó que en el caso del señorRadicado: 05001-33-33-006-2016-00297-01
Medio de control de reparación directa Demandante: Jhon Jairo Muñoz López y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 8 Jhon Jairo Muñoz López, el criterio que se debía aplicar era el de responsabilidad objetiva pues se trató de una “ausencia de conducta punitiva”. Así mismo, señaló que en el caso del señor Muñoz López, este sufrió un perjuicio de carácter injusto pues la decisión absolutoria se basó en la solicitud conjunta presentada por la Fiscalía y por la defensa que daba cuenta de la inexistencia de la conducta punible y de la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Estableció que los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Muñoz López, le eran imputables tanto a la Fiscalía General de la Nación como a
punible y de la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Estableció que los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Muñoz López, le eran imputables tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial – Consejo Superior a la Judicatura, a la vez que puntualizó que el hecho de que la investigación se haya adelantado por la denuncia formulada por el padre de los menores no exoneraba de responsabilidad a las demandadas porque para las decisiones que se adoptan en el proceso penal se debe sustentar con otros medios de convicción. Después de declarar la responsabilidad de las demandadas, el Juez de primera instancia las condenó a pagar por concepto de perjuicios morales para el señor Jhon Jairo Muñoz López el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para los padres del citado, el señor Francisco Javier Muñoz Ospina y la señora Bertilda López Ardila, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno ; y, para los hermanos Linda Yesenia Muñoz López y José Alejandro Muñoz López, el equivalente 50 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. Por otra parte, condenó a la suma de veintiún millones ochocientos setenta mil ochocientos cuarenta pesos ($21.871.840) por concepto de lucro cesante a favor del señor Jhon Jairo Muñoz López. Finalmente dispuso la condena en costas en primera instancia.
IV. LA APELACIÓNRadicado: 05001-33-33-006-2016-00297-01
Medio de control de reparación directa Demandante: Jhon Jairo Muñoz López y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 9
Medio de control de reparación directa Demandante: Jhon Jairo Muñoz López y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 9 La apoderada de la Fiscalía General de la Nación , presentó recurso de apelación contra le sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada y que se absuelva de toda responsabilidad a dicha entidad. Señaló que solo con el adelantamiento de la investigación penal se logró establecer que no había lugar a la condena del procesado, porque lo dicho por el denunciante se fue tornando cada vez más inconsistente, hasta que la propia autoridad judicial se ocupó de establecer que el ilícito no había ocurrido, de donde concluye que fue “ el proceder negligente, imprudente y gravemente del denunciante… el determinante para la privación de la libertad de la que fue objeto el hoy demandante” , es decir, que fue el comportamiento de un tercero el que dio lugar a la privación de la libertad del actor, razón por la cual la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Muñoz López, no puede calificarse de injusta. De otra parte, señaló que la Fiscalía General de la Nación actuó en el marco de sus competencias y que se solicitó la medida de aseguramiento, dada la gravedad e importancia de los hechos a investigar, al tiempo de que el comportamiento del investigado fue determinante para adoptar la decisión. Igualmente se opuso a la condena al pago de perjuicios porque, por una parte, los
actores no probaron la supuesta arbitrariedad que fundamentó la medida de aseguramiento en contra del señor Muñoz López y, al contrario, se evidenció la necesidad de esta, tanto por las circunstancias de “cuasi flagrancia” en las cuales fue aprehendido, como por la relevancia del delito; y, por otra parte, porque la tasación de perjuicios morales no se guio por el criterio orientador fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2007 y por lo señalado por la misma Corporación en la Sentencia de Unificación del 28 de marzo de 2013, en relación con la naturaleza de la indemnización de perjuicios. Finalmente, se opuso al reconocimiento por el lucro cesante, porque la parte actora no probó que para la época de la privación de la libertad estuviera realizando alguna actividad productiva.Radicado: 05001-33-33-006-2016-00297-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Jhon Jairo Muñoz López y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 10 La apoderada del Consejo Superior de la Judicatura , también apeló la sentencia de primera instancia pidiendo que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Medellín el 12 de enero de 2017. Como argumentos del recurso señala que el hecho generador de la investigación en contra del señor Jhon Jairo Muñoz López, fue la denuncia penal del señor José Luis
Fonce, padre de los dos menores presuntamente abusados, lo que tipifica la causal eximente de responsabilidad denominada “EL HECHO DE UN TERCERO”. Señala que las actuaciones y decisiones emitidas tanto por el juez de control de garantías como por el juez con funciones de conocimiento, estuvieron impregnadas de legalidad y del respeto a los derechos fundamentales del señor Jhon Jairo Muñoz López; así mismo que la medida de aseguramiento decretada en el proceso estuvo ajustada a derecho, máxime que se trataba de un delito cometido contra dos menores de edad. Agrega que la actuaci ón del juez del control de garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos en la audiencia, de t al manera que no su cumplen los requisitos para declarar la responsabilidad de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, lo que lleva a concluir a la apoderada que esta entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva en este caso, a la vez que insiste en que se configura la causal eximente de responsabilidad por “el hecho de un tercero”. El apoderado de la parte demandante también presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2017, solicitando revocar el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juez Sexto (6°) Administrativo de Medellín, que resolvió “DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ”, y que se accediera a
las pretensiones relativas al daño a la salud y a que se ordenara a las demandadas a pedir disculpas públicas a los demandantes.Radicado: 05001-33-33-006-2016-00297-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Jhon Jairo Muñoz López y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 11 En relación con la decisión del juez de primera instancia de no condenar por los daños a la salud por no existir prueba de ese daño, el apelante señaló que el testimonio calificado como insuficiente por el juez para acceder a lo pedido, fue valorado de manera sesgada. Igualmente cuestionó que el argumento del a quo de que no se trata de un delito que comporte graves violaciones a los derechos humanos y que por ello no procedía la orden de pedir disculpas públicas a las demandadas, pues, a juicio del apelante, la lógica jurídica del derecho de daños indica que las distintas clases de reparación buscan llevar al individuo a una condición lo más idéntica posible a la situación anterior al sufrimiento del daño, razón por la cual esas disculpas consolidan la reparación integral a los demandantes.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión oponiéndose a la prosperidad del recurso de las entidades demandadas e insistiendo en que se debe
revocar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia que denegó las demás pretensiones de la demanda, para que, en su lugar, se acceda a la condena por el daño a la salud y también se acceda a la medida de reparación no pecuniaria. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegados y reiteró lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a la vez que insistió en que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, pues era deber de la entidad solicitar la imposición de la medida de aseguramiento sin que esa solicitud fuera vinculante para el juez de control de ga rantías, quien es autónomo en decidir si, con fundamento en las pruebas que presenta la Fiscalía General de la Nación, se debe proceder a la detención del procesado.Radicado: 05001-33-33-006-2016-00297-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Jhon Jairo Muñoz López y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 12 Solicitó declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación FGN no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor, por la presunta privación de la libertad a la que sometido el actor. Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, también presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó revocar el fallo de
primera instancia, con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación, en cuanto a que se configura la causal eximente de responsabilidad denominada “EL HECHO DE UN TERCERO ”, pues la responsabilidad es únicamente del denunciante. Agrega que la actuación del juez de control de garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente recaudada, es decir, que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a la legalidad, máxime que se trataba de un delito cometido contra dos menores de edad, razón por la cual considera que existe “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la entidad que representa. La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo, no rindió concepto en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal.
De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y por los apoderados de las entidades demandadas, contra la sentencia del doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por el señor Jhon Jairo Muñoz López y su grupo familiar, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la
Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.Radicado: 05001-33-33-006-2016-00297-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Jhon Jairo Muñoz López y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 13
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Muñoz López y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.
3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen: - Copia de los registros civiles de nacimiento de Jhon Jairo, Linda Yesenia y José Alejandro Muñoz López (fols. 8 – 10). - Informe de captura del señor Jhon Jairo Muñoz López (fol. 11). - Acta de audiencia del 12 de abril de 2012 de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (fol. 12). - Acta de lectura de fallo del 23 de mayo de 2014 (fol. 14). - Sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío – Antioquia, el 23 de mayo de 2014 (fols. 15 a 18).
- Constancia de la ejecutoria de la sentencia proferida por el juez Penal del Circuito de Puerto Berrío Antioquia, según la cual dicha sentencia quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2014 (fol. 19). - “Certificado de libertad”, expedido el 4 de abril de 2012 por la Dirección del EPMSC de Puerto Berrío, en el cual consta que el señor Jhon Jairo Muñoz López, estuvo privado de la libertad entre el 11 de abril de 2012 y el 25 de febrero de 2014 (fol. 20).Radicado: 05001-33-33-006-2016-00297-01
Medio de control de reparación directa Demandante: Jhon Jairo Muñoz López y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 14 - Documentos varios que acreditan la formación académica, capacitaciones y pagos y/o vinculaciones laborales del demandante antes de que fuera privado de la libertad. Así mismo y, en razón del decreto de la prueba de oficio ordenada por el Magistrado Ponente en providencia del 9 de julio de 2020, se allegó copia del proceso penal radicado con el número 05-589-61-02262-2011-00204-00 (N.I. 2012-00108).
4. Responsabilidad del Estado A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser atendidos en los términos del artículo
90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado. La mencionada norma establece: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. De la mencionada norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad. La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representa ntes y, la relación causal entre las dos anteriores, in
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