TA ANT - 05001-33-33-006-2016-00531-02.-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-006-2016-00531-02.-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la administración / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD - i) la existencia de un daño antijurídico, entendiendo como aquél que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; ii) una falla en el servicio propiamente dicha que se traduce en un defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y iii) la acreditación del nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores, lo que implica necesariamente acreditar que fue esa falla en la prestación del servicio la que produjo el daño antijurídico / CAUSALES EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD - configuran causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor / DAÑO ANTIJURÍDICO - la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada, de lo que se desprendería una falla en el servicio.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: De las pruebas allegadas al proceso, no se logró determinar que los demandantes hubieran cumplido con dicha formalidad, pues
ellos mismos afirman que el paseo lo compraron “adentro” del parque, lo que hizo concluir a la Sala que fue comprado a personas ajenas a la corporación, y que no solo por el hecho de encontrarse allí las hace parte de la misma. Lo anterior, aunado a que no se logró demostrar que dichas personas portaran un distintivo, carnet, uniforme o algún otro elemento que los relacione con la corporación. Tampoco se aportó el comprobante de la transacción que determine quienes fueron las personas que participaron en la misma. Lo que observó la Sala es que, así como lo concluyó el Juez de primera instancia, este servicio fue prestado por particulares, lo que se sale de la órbita de control de la corporación por cuanto la seguridad en el parque no está a cargo de la entidad demandada, tal como se logó determinar del contrato de comodato suscrito con Empresas Públicas de Medellín. En consecuencia y teniendo claro que el servicio no fue prestado por el Estado, a este no se le exigía ningún tipo de actuación, lo que dió lugar a que se confirmara la decisión de primera instancia de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NATALIA RUIZ ARIAS Y OTROS.
DEMANDADO: CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00531-02.
2-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2.022).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2.022).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NATALIA RUIZ ARIAS Y OTROS.
DEMANDADO: CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00531-02.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -148 -AP.
TEMA: Responsabilidad del Estado – Falla del servicio. Falta de legitimación en la causa por pasiva. CONFIRMA SENTENCIA. REVOCA COSTAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
ANTECEDENTES.
Los señores NATALIA ARIAS GIRALDO en nombre propio y en representación de su hija CATALINA RUIZ ARIAS, así como, los señores
YONI ALEXANDER JIMÉNEZ, LUIS CARLOS ARIAS VALENCIA,
MARTHA LUCÍA GIRALDO y PAOLA ARIAS GIRALDO , por medio de apoderada, presentaron demanda a través del medio de control de Reparación Directa en contra de la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ ; pretendiendo que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios padecidos con ocasión del accidente sufrido la menor CATALINAMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NATALIA RUIZ ARIAS Y OTROS.
DEMANDADO: CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00531-02.
3-12 RUIZ ARIAS y el señor YONI ALEXANDER JIMÉNEZ al caer de un caballo que montaban dentro del parque. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales solicitados en la demanda.
HECHOS.
Como hechos fundamentales manifestó la parte actora los que a continuación se resumen: Que, el 9 de marzo de 2014, la señora NATALIA ARIAS GIRALDO, se encontraba con su hija, la menor CATALINA RUIZ ARIAS y su novio, el señor YONI ALEXANDER JIMÉNEZ departiendo en las instalaciones del parque Arví y alquilaron unos caballos con el fin de recorrer el lugar, con el pleno convencimiento de que las personas que se los alquilaron hacían parte del parque y los iban a acompañar en el trayecto.
Que, dichas personas los dejaron solos al momento de hacer el recorrido, indicándoles de manera insistente que los caballos eran seguros y que no les pasaría nada, propinándole una palmada a cada uno de los caballos para que comenzaran su andar, sin preguntar si quiera si sabían montar a caballo. Que, la señora Natalia vio como el caballo de su hija salió muy rápido y tumbó a la menor, dejándola casi sin conciencia y sin responder a ningún tipo de llamado. Que al ver esto, el señor Yoni, saltó de su caballo, fracturándose una pierna, por lo que también quedó tendido en el suelo. Que, al llegar la ambulancia, fueron trasladados al Hospital San Vicente de Rionegro y luego de algunas radiografías, encontraron que la menor había sufrido un trauma craneoencefálico severo y requería una cirugía de urgencia, debiéndola remitir al Hospital General de Medellín.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NATALIA RUIZ ARIAS Y OTROS.
DEMANDADO: CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00531-02.
4-12 Que, esta cirugía dejó con secuelas a la menor, pues quedó con una deformidad en su pie, una cicatriz que atraviesa su abdomen y fue necesario implantarle unos tornillos en su cabeza y una platina en su frente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del 28 de julio de 2016 y notificada
a la entidad demandada, la cual contestó en tiempo oportuno, oponiéndose a las pretensiones e indicó que, los tiquetes que adquirió la parte demandante no son para el ingreso al parque sino para la prestación del servicio de transporte masivo a cargo del metro de Medellín para el uso del cable turístico Arví. Que, el parque Arvi no es un parque recreacional ni mucho menos es posible catalogarlo como un parque cerrado o de aquellos que requieren para su ingreso el pago de una tarifa. Que, en el sector de El Tambo de la vereda Piedras Blancas se encuentra ubicada la estación denominada Arvi del metro cable, lugar de llegada de los usuarios del servicio de transporte masivo, y contiguo a esta estación se encuentra el centro de interpretación El Tambo, lugar donde se brinda a los visitantes información acerca del territorio Arví. Que esa información alude principalmente a la conservación y promoción ambiental del territorio y la promoción del turismo rural comunitario, que es la presentación de los miembros de la comunidad que desarrolla actividades turísticas y la explicación de lo que ofrece el territorio. Que el territorio Arví es completamente abierto, sin limitación o barrera física alguna que regule su acceso, por lo tanto, no es posible hablar de instalaciones del parque Arví pues los únicos parques de los cuales se pueden predicar esos argumentos son los que tienen las cajas de compensación familiar Comfama y Comfenalco en los predios que les otorgó en comodato a cada una de ellas EPM y que se encuentran debidamente delimitados por barreras físicas y para ingresar a ellos se debe pagar una
tarifa.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NATALIA RUIZ ARIAS Y OTROS.
DEMANDADO: CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ.
delimitados por barreras físicas y para ingresar a ellos se debe pagar una
tarifa.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NATALIA RUIZ ARIAS Y OTROS.
DEMANDADO: CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00531-02.
5-12 Que la parte demandante decidió no adherirse a los recorridos guiados por los senderos que ofrece la corporación Arví y que el desplazamiento al interior es libre, en consecuencia, los lugares que visitan quienes lo recorren son producto de sus propias elecciones. Qué la parte demandante al no preguntar por las condiciones en que se ofreció el servicio por parte del tercero, no obró bajo conocimiento pleno del mismo sino bajo supuestos o presunciones, de allí que se puede afirmar que no tuvo la suficiente diligencia o cuidado a fin de evitar el hecho dañoso. Que, la parte no especifica si le fue expedido algún tipo de contrato, factura o recibo que dé cuenta de la efectiva prestación del servicio de alquiler de caballos y que el mismo lo vincule a la Corporación Arví. Como excepciones propuso las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo causal y hecho de un tercero. Se celebró audiencia inicial el 30 de marzo de 2017. Se decidió que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se debe resolver en la sentencia. Decisión que fue apelada por la parte demandada y confirmada
por esta Corporación. Se reanudó la audiencia el 31 de agosto de 2017, se fijó el litigio se decretaron las pruebas, se practicaron las mismas y mediante auto del 28 de febrero de 2018 se corrió traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión. Se dictó sentencia el 16 de abril de 2018, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda. Comenzó explicando los diferentes regímenes de responsabilidad del Estado y frente al caso concreto, indicó que, de las pruebas recopiladas, seMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NATALIA RUIZ ARIAS Y OTROS.
DEMANDADO: CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00531-02. 6-12 concluye que el ingreso al parque es libre y sin restricciones, atravesado por una vía pública, conformado por un territorio de más de 1700 hectáreas en el que habitan más de 400 familias.
Que, se logró determinar que el servicio de cabalgatas no fue organizado por el parque, sino por particulares que residen en la región. Además, que la entidad no tiene dentro de su objeto social la vigilancia y el control de las actividades que realizan los terceros dentro del parque. Que, aunque exista vigilancia, esta sólo tiene la función de custodiar las estructuras físicas que pertenecen a la corporación. Que, pese a encontrarse probada la existencia del hecho que fue el accidente en una cabalgata, y el daño que son las lesiones de tipo físico y
exista vigilancia, esta sólo tiene la función de custodiar las estructuras físicas que pertenecen a la corporación. Que, pese a encontrarse probada la existencia del hecho que fue el accidente en una cabalgata, y el daño que son las lesiones de tipo físico y psicológico sufridos por la menor Catalina y su entorno familiar, a juicio del señor Juez no se logró estructurar el nexo de causalidad por cuanto el incidente ocurrió en la extensión de terreno denominada territorio parque Arvi, pero no fue en razón de una actividad promocionada y ofertada por dicha corporación, sino que se trató de una actividad recreativa ofertada y ejecutada por un particular y tales servicios no son regulados ni vigilados por la entidad demandada. Que, ante las denuncias de los visitantes por la mala prestación de algunos servicios ofrecidos por particulares, la corporación ha direccionado tales quejas a las autoridades respectivas; sin embargo, no es posible extender la responsabilidad a dicha corporación respecto de todos los hechos y situaciones que ocurren dentro de las 1700 hectáreas pues es un mero impulsador turístico y económico de la región. Por esto, el señor Juez declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la demandada y negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a los demandantes.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
La apoderada de la parte demandante, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NATALIA RUIZ ARIAS Y OTROS.
DEMANDADO: CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ.
lugar se concedan las súplicas de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NATALIA RUIZ ARIAS Y OTROS.
DEMANDADO: CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00531-02.
7-12 Manifestó que, el daño antijurídico visto desde la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, es aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable para el ciudadano, sea porque es contrario a una norma legal, o porque a pesar de no ser ilegal atenta directamente contra los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. Que, por esta razón, la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. Que, en el presente caso la señora Catalina y el señor Yony no tenían por qué soportar las lesiones de las que fueron víctimas en el parque Arvi. Que dieron un paseo que el guía del parque les promocionó y les mostró como parte de las actividades que podían disfrutar mientras estuvieran allí, y que ellos como ciudadanos del corriente no tenían que tener la suficiente pericia para deducir que dicha actividad no estaba avalada por el parque.
Que el testigo señor Johnson Armando Valencia, auxiliar de turismo de la corporación parque Arvi, aceptó la oferta de los caballos dentro del
territorio Arvi, a escasos 500 m de la llegada al parque por el metro cable, lugar donde se encuentra otro punto de información de dicha corporación y fue tajante en decir que el servicio se acepta por parte del visitante bajo su propio riesgo, pero en el caso concreto no fue así pues a los demandantes les ofrecieron el servicio los guías que los recibieron y nunca les dijeron que no era ofrecido oficialmente por el parque o que si lo usaban era bajo su responsabilidad, por el contrario les dijeron que los caballos estaban para dar paseos por el parque y por esa razón decidieron montarse con toda la tranquilidad. Apela también la condena en costas indicando que dentro del proceso se actuó con el pleno convencimiento de qué lo ocurrido era consecuencia de una falla en el servicio y con la plena seguridad de qué el Estado debe responder por el daño causado, que además son personas de escasos recursos económicos, pues esta madre debe trabajar para sostener a su hija y sus condiciones de salud.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NATALIA RUIZ ARIAS Y OTROS.
DEMANDADO: CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00531-02.
8-12
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante, guardó silencio en esta etapa procesal. La parte demandada, presentó el escrito de alegatos de conclusión de manera extemporánea.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa no
emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se trata de determinar si la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ es administrativamente responsable por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido los demandantes con la ineficiente prestación del servicio de cabalgata contratado por los demandantes. Régimen de Responsabilidad del Estado. Con relación al tema de la responsabilidad estatal, la Constitución Política de 1991 en el artículo 90 dispuso:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” Así, para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la administración. De igual manera, sobre la imputación de responsabilidad a las entidades estatales, el Consejo de Estado, se ha pronunciado de la siguiente forma:
“Para que surja la responsabilidad del Estado es necesario que se acredite: i) la existencia de un daño antijurídico, entendiendo como aquél que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; ii) una falla en el servicio propiamente dicha que se traduce en un defectuoso, tardío o inexistenteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NATALIA RUIZ ARIAS Y OTROS.
DEMANDADO: CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00531-02. 9-12 cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y iii) la acreditación del nexo o relación de causalidad entre los dos
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00531-02. 9-12 cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y iii) la acreditación del nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores, lo que implica necesariamente acreditar que fue esa falla en la prestación del servicio la que produjo el daño antijurídico. Entre tanto, la Administración puede liberarse de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la demanda.”1
Se presentan dos tipos de responsabilidades por parte del Estado, la responsabilidad objetiva, que no impone al actor la carga de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad entre las dos; y, la responsabilidad subjetiva, cuando se establezca una falla del servicio. En ambos casos operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas. Y cuando se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la
determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada, de lo que se desprendería una FALLA EN EL SERVICIO. Resolución del caso concreto. Afirman los demandantes que el servicio de cabalgata que dio lugar a los hechos, fue contratado con los guías del parque Arví. Con el fin de determinar si esta afirmación es verdadera, se analizarán en principio los servicios recreativos que ofrece la entidad, así como las obligaciones en cuanto al manejo y seguridad del área que corresponde al parque.
1 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 18.627 (R-0085).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NATALIA RUIZ ARIAS Y OTROS.
DEMANDADO: CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00531-02.
10-12 Revisado el certificado de existencia y representación obrante de folios 207 a 211 del expediente, se observa que el objeto de la corporación, es el siguiente: “Objeto. El objeto principal de la corporación es trabajar por la consolidación del proyecto parque Arví, así como por la conservación, mantenimiento y promoción del territorio en el cual se encuentra ubicado. De igual manera, realizará todas las
actividades que estén encaminadas a la operación de las adecuaciones físicas e inmuebles mediante los cuales se desarrolle dicho proyecto, con la finalidad de que cumpla con su vocación ambiental, cultural, turística y educativa. (…) g. Realizar, fomentar, promover, orientar y coordinar actividades relacionadas con la adopción, implementación y comercialización de servicios turísticos y ambientales” (Negrillas para resaltar) Ahora bien, frente al tema de los servicios prestados y la forma como se adquieren, se vale la Sala del testimonio de la subdirectora de competitividad y desarrollo y del auxiliar de turismo de la Corporación Parque Arví recibidos en el Juzgado. De dichos testimonios, se logra determinar que, la entidad cuenta con un portafolio de servicios o productos turísticos que venden por medio de la comunidad a través de una agencia operadora. Que dichos productos se ofrecen por la página web de la entidad con el fin de que las personas los adquieran con anterioridad a su visita al parque, puesto que el único producto que se vende en dicho lugar es el senderismo ya que tienen contratados los guías de planta. Que el servicio de paseo a caballo, cuando lo ofrecían, también se adquiría por preventa desde la página web de la entidad. Que el recorrido solo se realizaba por un sendero que tienen entregado en comodato que se llama “arrerías” por el cual únicamente pueden transitar caballos y bicicletas pues por los otros senderos que tienen en comodato no se puede hacer porque se afecta la capacidad de carga y demás perjuicios ambientales. Que se debe asegurar que dentro de este paseo vaya un guía que cierre el grupo para que no se desvíen por caminos que como área protegida debenMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NATALIA RUIZ ARIAS Y OTROS.
Que se debe asegurar que dentro de este paseo vaya un guía que cierre el grupo para que no se desvíen por caminos que como área protegida debenMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NATALIA RUIZ ARIAS Y OTROS.
DEMANDADO: CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00531-02. 11-12 cuidar, que no se permitía el ingreso de menores de 14 años y que si esto ocurría, el acudiente debía firmar un permiso con anterioridad.
De conformidad con estas declaraciones, se puede establecer que el servicio denominado paseo a caballo prestado a través de la entidad demandada, tiene una formalidad en su adquisición, ya que es necesario comprarlo con anterioridad al ingreso y debe ser por la página web de la Corporación. En el caso que nos ocupa, de las pruebas allegadas al proceso, no se logra determinar que los demandantes hubieran cumplido con dicha formalidad, pues ellos mismos afirman que el paseo lo compraron “adentro” del parque, lo que hace concluir a la Sala que fue comprado a personas ajenas a la corporación, y que no solo por el hecho de encontrarse allí las hace parte de la misma. Lo anterior, aunado a que no se logra demostrar que dichas personas portaran un distintivo, carnet, uniforme o algún otro elemento que los relacione con la corporación. Tampoco se aporta el comprobante de la transacción que determine quienes fueron las personas que participaron en la misma. Lo que observa la Sala es que, así como lo concluyó el Juez de primera
instancia, este servicio fue prestado por particulares, lo que se sale de la órbita de control de la corporación por cuanto la seguridad en el parque no está a cargo de la entidad demandada, tal como se logra determinar del contrato de comodato suscrito con Empresas Públicas de Medellín (fl. 268). En consecuencia y teniendo claro que el servicio no fue prestado por el Estado, a este no se le exigía ningún tipo de actuación, lo que da lugar a que se confirme la decisión de primera instancia de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Condena en costas motivo de apelación:
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condenaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NATALIA RUIZ ARIAS Y OTROS.
DEMANDADO: CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00531-02. 12-12 en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código
de Procedimiento Civil”.
El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012, y era entonces la regulación establecida en la Sección Séptima, Título I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se adicionó el artículo 188 de la
Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (negrilla fuera de texto).
A pesar de que la Ley 2080 de 2021 introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando, para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica; interpretación que, a su vez, es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: de la revisión de la demanda, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, la parte actora en su escrito indicó razones de defensa jurídica de sus intereses. Por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se revocará la condena en costas de primera instancia y no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NATALIA RUIZ ARIAS Y OTROS.
DEMANDADO: CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00531-02.
13-12
DEMANDANTE: NATALIA RUIZ ARIAS Y OTROS.
DEMANDADO: CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ.
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00531-02.
13-12 Medellín, el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), en cuanto condenó en costas en primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO – 77