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TA ANT - 05001 33 33 006 2016 00716 01-(31-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 006 2016 00716 01-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SOBRETASA A LA GASOLINA - el impuesto de la sobretasa a la gasolina, se entiende como una contribución de carácter municipal y departamental, generada por el consumo de gasolina motor extra y corriente, nacional o importada, la cual se constituye entonces como un recurso territorial - la sobretasa puede catalogarse como un gravamen indirecto toda vez que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no siempre es el mismo titular del hecho gravado / HECHO GENERADOR DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA – en la Ley 448 de 1998 se indicó como hecho generador el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción de cada municipio, distrito y departamento, y para la sobretasa al ACPM, el hecho generador está constituido por el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción de cada departamento o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, precisándose que no generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de ACPM / CAUSACIÓN DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA - la sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente, se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo / RESPONSABLES DE DECLARAR Y PAGAR LA SOBRETASA A LA GASOLINA – son responsables de declarar los distribuidores mayoristas, los productores e importadores, sin embargo, los contribuyentes

son los que compran o retiran el combustible para su propio consumo, y tienen que asumir el pago del tributo - la sobretasa constituirá una erogación para los sujetos que compren o retiren el combustible para consumo propio, lo que no es el caso de los responsables, que como tales, declaran y entregan a la Administración los dineros recaudados por la sobretasa / MOMENTO DE DECLARACIÓN Y PAGO DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA - los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación / CORREO ELECTRÓNICO PARA ENVÍO DE INFORMACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - las entidades de la administración pública deben facilitar a los administrados el envío de documentos por medio de correo certificado, y tienen una prohibición de rechazar los que fueren enviados por las personas naturales o jurídicas a través de dichos medios en el territorio nacional, además, los escritos se entenderían presentados el día de incorporación al correo.

FUENTE FORMAL: Ley 86 de 1989, Ley 488 de 1998, Ley 681 de 2001, Ley 962 de 2005, Decreto 1505 de 2002

NOTA DE RELATORÍA: La sala concluyó que procede confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, al determinar que la demandante ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. presentó de manera

oportuna ante el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ su declaración del impuesto de la sobretasa a la gasolina por el mes de marzo de 2013, encontrándose que conforme a las pruebas, normas y jurisprudencia aplicable, es dable admitir como fecha de presentación de la misma su inserción en el correo de la empresa de servicios postales, utilizada por el contribuyente para su envío al ente territorial demandado, y en este caso, ésta tuvo lugar en el término legal fijado para ello, esto es, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de su causación.006 2016 00716 02

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2016 00716 01

DEMANDANTE ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.

DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS TEMA Impuesto a la Sobretasa a la gasolina / Oportunidad para presentar su declaración / Correo certificado para envió de declaraciones tributarias

SENTENCIA N° 134

DECISIÓN Confirma sentencia apelada Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

sentencia proferida el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. contra el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA), teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 44032 del 21 de abril de 2015, por medio de la cual se impuso una sanción por extemporaneidad en relación con la declaración de la sobretasa a la gasolina para el mes de marzo de 2013, así como la Resolución No. 20597 del 1 de marzo de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración formulado en contra de la primera.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no hay lugar al pago de obligación alguna por parte de ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. a favor de la entidad demandada, con fundamento en los actos administrativos acusados. 2.- HECHOS 2.1. Señaló la parte actora, que el 26 de enero de 2015 el municipio de Itagüí (Antioquia) profirió el Pliego de Cargos No. 018 mediante el cual propuso a la demandante sanción por extemporaneidad, incrementada en un 30% de acuerdo a los artículos 210 y 203 del Acuerdo 30 de 2012 - Estatuto Tributario Municipal - por concepto de la declaración006 2016 00716 02

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 3 de sobretasa a la gasolina del mes de marzo del año gravable 2013, frente al cual se dio respuesta el 27 de febrero de 2015. 2.2. Señaló que, el 21 de abril de 2015 el municipio profirió la Resolución No. 44032, mediante la cual impone a Terpel S.A. sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto de sobretasa a la gasolina, del periodo marzo de 2013, por un valor de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($9.200.230). 2.3. Indicó que el 19 de junio de 2015 la organización Terpel S.A. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 20597 del 01 de marzo de 2016, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta, notificándose dicho acto el 29 de abril del mismo año, por la Secretaría de Hacienda de Itagüí. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante argumenta que los actos demandados violan las disposiciones consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 362 del Acuerdo Municipal No. 030 de 2012, el artículo 124 de la Ley 488 de 1998, el artículo 7 del Decreto 1505 del 2002. Sostuvo la parte actora que, de conformidad con el artículo 124 de la Ley 488 de 1998,

modificado por el artículo 6 de la Ley 681 de 2001, los responsables del impuesto a la sobretasa a la gasolina, deben cumplir mensualmente con la obligación de declarar y pagar dicho concepto en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, obligación que asegura, cumplió el 17 de abril de 2013. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1505 de 2002, “Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 681 de 2001, y se establecen otras disposiciones en materia de sobretasa a la gasolina y el ACPM”, cuando las entidades territoriales no tienen convenio de recaudo de la sobretasa con entidades financieras, se entiende que se cumplió con la obligación si se presenta o remite la declaración por correo certificado dentro del plazo estipulado para ello. Asegura que en este caso, resulta evidente que la presentación de la declaración por el mes de marzo de 2013 fue oportuna, ya que se cumplió con lo exigido por el artículo 7 del Decreto 1505 de 2002, mediante la inserción de la misma en el correo certificado de la empresa de mensajería SERVIENTREGA con la guía No. 220610915, y el pago en006 2016 00716 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 4 bancos del impuesto a cargo a través de la transferencia electrónica el día 10 de abril de 2013.

Considera que, la Secretaría de Hacienda del municipio de Itagüí viola los principios de legalidad y tipicidad en las actuaciones administrativas, por cuanto sanciona a la organización Terpel S.A., desconociendo lo contenido en las normas aplicables, como lo son el artículo 124 de la Ley 488 de 1998, modificada por el artículo 6 de la Ley 681 de 2001 y en particular el artículo 7 del Decreto 1505 de 2002, el cual establece que se entenderá que el responsable cumplió con su obligación si presenta o remite la declaración debidamente diligenciada por correo certificado dentro del plazo establecido. Agrega que, el demandado se extralimitó en las facultades que ostenta, al determinar que una norma vigente en el ordenamiento jurídico no le es aplicable, incurriendo en las violaciones indicadas, al tomar una decisión desconociendo el decreto aplicable al caso y los hechos debidamente acreditados con las pruebas aportadas por parte del contribuyente en el proceso administrativo, razón por la cual los actos acusados adolecen de vicios que los hacen nulos.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada oponiéndose a las pretensiones, señaló que de forma equivocada ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. asumió que ante la ausencia de convenio suscrito con entidades financieras, estaba liberado de la carga formal de presentar declaraciones mensualmente.

Sostuvo que, las declaraciones de sobretasa a la gasolina remitida por los contribuyentes vía correo certificado, no se convierten en una comunicación oficial para el municipio de

Itagüí, sino hasta el momento en que son recibidas y radicadas por la Oficina de Gestión Documental, motivo para sostener que las empresas de correo que operan en el país no han sido designadas como responsables, como para entenderlas como presentadas ante las administraciones tributarias territoriales. Aseguró que, toda declaración que sea radicada en la oficina de gestión documental del municipio de Itagüí después de los dieciocho (18) primeros días de cada mes es extemporánea, y está sujeta a las sanciones contempladas en el Acuerdo 030 de 2012, debido a que únicamente en esa fecha está debidamente presentada ante la administración tributaria municipal. Finalmente, formuló la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.006 2016 00716 02

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), concedió las pretensiones de la demanda. Luego de efectuar un análisis de lo dispuesto en la Ley 488 de 1998, la Ley 681 de 2001, el Decreto 1505 de 2002, el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, así como jurisprudencia del Consejo de Estado que aborda el tema, indicó que la fecha de inserción en el correo certificado debe tenerse en cuenta para establecer la oportunidad de la presentación de la declaración del tributo.

Sostuvo que, la declaración de la sobretasa a la gasolina para el periodo de marzo 2013 fue presentada oportunamente por la sociedad TERPEL S.A., en tanto que aquella se verificó con la inserción de la misma a través de correo certificado, dentro de los 18 días calendario que contempla la norma, mencionando que la norma ha previsto esta circunstancia, al punto que así lo contempla la Ley 962 de 2005 en su artículo 10, disposición que se encontraba vigente para el periodo declarado, y contrario a ello, no existe norma especial que lo prohíba. Explicó que, el tributo denominado sobretasa a la gasolina tiene 2 componentes, el de la declaración y el del pago, y en este caso se encuentran efectivamente aprobados los mismos, los cuales se circunscriben en el lapso legalmente previsto de 18 primeros días calendario siguientes al mes en que se causó. Precisó que, la norma no ha previsto un orden específico para los mencionados actos de declaración y pago, pues no existe disposición que imponga que primero debe hacerse uno u otro. Consideró que, se demostró el primer cargo formulado en la demanda, esto es, que al no tener el municipio de Itagüí convenio bancario para el recaudo de la sobretasa a la gasolina, se entendía que Terpel S.A. cumplió con la obligación al haber remitido la declaración debidamente diligenciada por correo certificado dentro del plazo establecido en el artículo 7 del Decreto 1505 de 2012, y al considerar la prosperidad del mismo se relevó de analizar los demás cargos presentados.

Aseguró que en este caso, aplica lo indicado por el Consejo de Estado en cuanto a que cuando se usa el correo certificado o electrónico para enviar información o solicitudes por parte de las personas naturales o jurídicas, éstas se entienden presentadas el día de incorporación en el correo, y en virtud de ello la administración no puede rechazar o inadmitir los escritos que fueron incorporados al mismo en término, resaltando que en006 2016 00716 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 6 materia tributaria se aplica el principio “in dubio contra fiscum” que predica la obligación de interpretar la norma en beneficio del contribuyente. Finalmente, concluyó que correspondía a la Secretaría de Hacienda del municipio de Itagüí, revocar el acto que sancionó a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. pues la declaración fue inserta en el correo certificado el 17 de abril de 013, es decir, dentro del término estipulado por el artículo 4º de la Ley 681 de 2001.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada MUNICIPIO DE ITAGÜÍ interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, tal como consta a Fls 188 y ss., indicando que la parte actora como contribuyente y responsable del impuesto de la sobretasa a la gasolina, debía cumplir con sus obligaciones sustanciales y formales, las cuales son independientes unas de otras, las cuales pueden ser exigidas por la administración tributaria, y su incumplimiento genera sanciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 635 y siguientes

del Estatuto Tributario. Agregó que, el artículo 4 de la Leu 681 de 2001, establece dos obligaciones diferentes para los responsables del tributo, consistente en i) la declaración y ii) el pago del gravamen, los cuales, según indica, deben ser cumplidos dentro del término establecido en la norma, esto es, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente a su causación, considerando que a pesar de que deben acatarse dentro del mismo término, ambas obligaciones son independientes. Expuso que, los responsables a la sobretasa a la gasolina deben cumplir con ambas obligaciones tributarias dentro de los (18) primeros días de cada mes, de lo contrario pueden ser sancionados así: i) si incumplieron con el pago del gravamen, se aplican los intereses moratorios establecidos en el artículo 365 del E.T., y ii) si desatendieron el deber de declarar, se aplica la sanción, que para este caso lo es la de extemporaneidad, contemplada en los artículos 641 y 642 ibidem , y 210 a 2011 de la norma local, ya que aduce que el denuncio fue presentado por fuera de los términos legales. Sostiene entonces que, la extemporaneidad de la declaración presentada por la sociedad actora quedó probada, pues si bien fue introducida a la empresa de correo certificado el 17 de abril de 2013, solo fueron recibidas en la administración municipal con posterioridad al día 18 del mismo mes y año, incumpliendo con las normas que rigen la materia. De otro lado, señaló que de acuerdo con la autonomía que se le otorga a las entidades

territoriales en Colombia, las mismas ejercen determinadas funciones que les permiten gestionar de forma independiente sus asuntos, y que si bien en virtud de los diferentes006 2016 00716 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 7 tipos de descentralización se les han asignado a otras entidades determinadas cargas para la prestación eficiente del servicio público, no se puede tomar a todas las empresas de mensajería como una extensión de una entidad estatal, pues para ello se deben suscribir convenios para la delegación de competencia de recepción de documentos con destino a los entes territoriales, el cual no existe, razón por la cual, considera que no es válido afirmar que por el solo hecho de radicar un documento en una empresa de mensajería, la fecha de inserción deba ser tenida en cuenta por la administración tributaria municipal como fecha de conocimiento del escrito, ya que la misma sólo conoce del mismo hasta que ha ingresado a su dependencia. Solicita por último, se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la declaración del impuesto de la sobretasa a la gasolina efectuada por la demandante ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ante el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, se efectuó o no oportunamente, para lo cual se deberá establecer si, de acuerdo con las normas y jurisprudencia que rigen la materia, es dable admitir como fecha de presentación de la misma su inserción en el correo de la empresa de servicios postales, utilizada por el contribuyente para su envío al ente territorial demandado, o si por el contrario, como lo aduce éste último, se entiende radicada el día en que se recibe efectivamente en su dependencia.

empresa de servicios postales, utilizada por el contribuyente para su envío al ente territorial demandado, o si por el contrario, como lo aduce éste último, se entiende radicada el día en que se recibe efectivamente en su dependencia.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA. El impuesto de la sobretasa a la gasolina, se entiende como una contribución de carácter municipal y departamental, generada por el consumo de gasolina motor extra y corriente, nacional o importada, la cual se constituye entonces como un recurso territorial, y así se entendió desde su consagración en el artículo 5º de la Ley 86 de 1989, la cual facultó a los municipios, para cobrar la misma por el consumo de gasolina motor hasta del 20% de su precio al público1.

Posteriormente, a través de la Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”

1 Artículo 5º.- Cuando las rentas propias de los municipios, incluido el Distrito Especial de Bogotá, no sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos prevista en el artículo anterior, quedan facultados para: a. Aumentar hasta en un 20% las bases gravables o las tarifas de los gravámenes que son de su competencia; b. Cobrar una sobretasa al consumo de gasolina motor hasta del 20% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto

del Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Los incrementos a que se refiere el presente artículo se destinarán exclusivamente a la financiación de sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se cobrarán a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se perfeccione el contrato para su desarrollo.006 2016 00716 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 8 se reguló de manera formal dicha contribución, indicándose en su artículo 117 lo siguiente: “ARTÍCULO 117. Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM. Autorícese a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley.

Créase como Contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina, en lo que no sea expresamente definido para la sobretasa al ACPM.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las condiciones de distribución de la sobretasa al ACPM dispuestas en el inciso segundo de este artículo entrarán en vigencia a

partir del 1 de enero de 2022. Las disposiciones contenidas en el artículo 8 del Decreto Legislativo 678 de 2020 permanecerán vigentes hasta que se cumpla el plazo allí establecido, esto es, hasta el periodo gravable diciembre de 2021”. De igual forma, fueron fijados los elementos del tributo, indicándose como hecho generador en el artículo 118 de la ley en comento “el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción de cada municipio, distrito y departamento”, y “Para la sobretasa al ACPM, el hecho generador está constituido por el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción de cada departamento o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, precisándose que “No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de ACPM”. Sobre los responsables, la causación y su base gravable se estableció: ARTÍCULO 119. Responsables. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso. ARTÍCULO 120. Causación. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o

corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo. ARTÍCULO 121. Base gravable. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía. Sobre el tributo en mención, el Consejo de Estado ha señalado: “La sobretasa a la gasolina y al ACPM es un tributo autorizado por la Ley 488 de 1998 para que fueran adoptados por las entidades territoriales con similares006 2016 00716 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 9 elementos de la obligación tributaria y aspectos técnicos, cuyo hecho generador consiste en el consumo de gasolina motor extra y corriente o de ACPM nacional o importado, respectivamente 2, que se causa en el momento en que (i) el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina o el ACPM, al distribuidor minorista 3 o al consumidor final o (ii) cuando éstos - distribuidor mayorista, productor o importadorretiran el bien para su propio consumo. La declaración y el pago del tributo involucra un sujeto que no siempre es el contribuyente.

En efecto: - Son responsables de la declaración y el pago del tributo ante las autoridades tributarias: Los distribuidores mayoristas, los productores e importadores.

Estos sujetos son los designados por la ley para cumplir como sujetos pasivos de la obligación tributaria –declaración y pago-. - De acuerdo con el hecho generador del tributo, los contribuyentes son los que compran o retiran el combustible para su propio consumo, y tienen que asumir el pago del tributo. Pero no puede perderse de vista que los importadores, productores e importadores, por tener la calidad de responsables del tributo, deben declarar y entregar el tributo a la Administración, independientemente de que les sea pagado el gravamen. En tal sentido, la sobretasa puede catalogarse como un gravamen indirecto toda vez que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no siempre es el mismo titular del hecho gravado. En dicho contexto, la sobretasa constituirá una erogación para los sujetos que compren o retiren el combustible para consumo propio, lo que no es el caso de los responsables, que como tales, declaran y entregan a la Administración los dineros recaudados por la sobretasa”4. (Negrillas de la Sala) De igual forma, se estableció en el artículo 127 ibidem, que sería de competencia del municipio, distrito o departamento respectivo, la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones de las sobretasas y las demás actuaciones relacionadas con las mismas, a través de los funcionarios designados para dichos fines, aplicando los procedimientos establecidos para el efecto en el Estatuto Tributario. La Ley 488 de 1998 fue objeto de modificaciones, en particular en su artículo 124, por la Ley 681 de 2001 5 en su artículo 4º, precisando la forma en que se efectuaría la

declaración y pago de las sobretasas, indicándose: “Artículo 4º. El inciso 1º del artículo 124 de la Ley 488 de 1998 quedará así:

2 El artículo 118 estableció como hecho generador el consumo de gasolina o de ACPM. 3 El distribuidor minorista debe informar al distribuidor mayorista el destino final del producto que adquiere, para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Providencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00242-01(20494). 5 “por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles”.006 2016 00716 02

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 10

"Artículo 124. Declaración y pago. Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.

Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aun cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizados operaciones gravadas”. (Negrillas de la Sala) En relación con los trámites a seguir para la presentación de dichas declaraciones, cuando la entidad territorial no cuente con convenios de recaudo de las sobretasas con entidades financieras, el Decreto 1505 de 2002, “por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 681 de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de sobretasa a la gasolina y al ACPM”, fijó los lineamientos para el efecto en su artículo 7º indicando: “Artículo 7º. Declaraciones en cero. Para efectos de determinar la obligación que tienen los productores, importadores y distribuidores mayoristas de presentar declaración de sobretasa a la gasolina ante las entidades territoriales donde tengan operación, se entenderá que tienen operación en aquella entidad territorial en la cual hayan facturado al menos una vez cualquier volumen de combustible durante los últimos cuatro períodos gravables. Para el caso de aquellas entidades territoriales que no tienen convenios de recaudo de las sobretasas con entidades financieras se entenderá que el responsable cumplió con su obligación si presenta o remite la declaración debidamente diligenciada por correo certificado dentro del plazo establecido para declarar y pagar a la entidad territorial . Para efectos de determinar la obligación que tienen los productores, importadores y distribuidores mayoristas de presentar declaración

de sobretasa al ACPM ante la Nación, se entenderá que tienen operación cuando hayan facturado al menos una vez cualquier volumen de ACPM o sus homologados en cualquier entidad territorial durante los últimos cuatro períodos gravables.” (Subrayas y negrillas fuera del texto legal)

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:  Certificado de existencia y representación legal de Organización Terpel S.A.  Auto No. 018 del 26 de enero de 2015, por medio del cual se formula pliego de cargos y se plantea una sanción por extemporaneidad al demandante.  Copia de la Resolución 44032 del 21 de abril de 2015.  Copia de recurso de reconsideración.  Copia de la Resolución número 20597 del 1 de marzo de 2016.  Copia de la constancia de notificación de la Resolución 20597 de 2016.006 2016 00716 02

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 11  Pronunciamiento de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio De Hacienda del 10 de junio de 2016.  Certificado expedido por la empresa de correo SERVIENTREGA de la guía No. 220610915.  Copia de constancia de pago de sobretasa a la gasolina período marzo de 2013, con fecha de 10 de abril de 2013.  Copia del expediente administrativo tributario

4. DEL CASO CONCRETO. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los dos aspectos discutidos por el recurrente, relacionados con la procedencia de la sanción por extemporaneidad en la declaración del impuesto de sobretasa a la gasolina, impuesta a la actora, y la oposición a que se tengan como receptores de documenta

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