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TA ANT - 05001-33-33-006-2016-00773-01.-(14-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-006-2016-00773-01.-(14-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

FACULTAD DISCRECIONAL – El artículo 62 del decreto 1791 de 2000 contempla el retiro por voluntad del gobierno, o de la dirección general de la Policía Nacional - Previa recomendación de la Junta de Evaluación, el Gobierno tiene la facultad discrecional de retirar del servicio activo, al personal de oficiales de la Policía Nacional por razones del servicio - No es ilimitada, sino que la misma debe estar soportada en razones objetivas y cuyo fin es mejorar la prestación del servicio / BUEN DESEMPEÑO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - El Consejo de Estado ha sido claro en indicar que esto no otorga un fuero de estabilidad, pues la idoneidad es inherente a la prestación del servicio - El Consejo de Estado ha considerado, que en determinados y precisos casos en los que aparecen demostrados con una hoja de vida intachable los excepcionales servicios prestados por el funcionario proceden el reintegro en la medida en que con ello se demostró un inadecuado uso de la facultad discrecional de libre remoción.

FUENTE FORMAL: Decreto 1791 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: Se concluye que la decisión de disponer el retiro del demandante, fue adoptada por razones del buen servicio, que son las que en últimas, deben motivar una medida discrecional como la que se ejerció. Por lo que se impone entonces, conforme a lo explicado, confirmar la sentencia recurrida.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN ALEXANDER GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00773-01.

2-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00773-01.

2-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2.022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN ALEXANDER GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA

NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00773-01.

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA No. SPO-006Ap TEMA: Retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional. CONFIRMA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

El señor IVÁN ALEXANDER GARCÍA , obrando por medio de apoderado

debidamente constituido instauró demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN ALEXANDER GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00773-01.

3-15

PRETENSIONES.

Que se declare la nulidad parcial del acta No 009 APROP GRURE 322 del 11 de marzo de 2016, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, en lo que respecta a la recomendación de retiro del demandante y a su vez, la nulidad de la Resolución No 01125 de 18 de marzo de 2016, mediante la cual, fue retirado del servicio activo por voluntad del gobierno nacional. A título de restablecimiento del derecho, solicita, ser reintegrado sin solución de continuidad en el grado que venía desempeñando o a otro igual o superior, pero de funciones afines a las que realizaba al momento de su retiro del servicio. Que se reconozcan y paguen los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales desde el momento en que se produjo el

retiro hasta que la entidad ordene el reintegro mediante acto administrativo. Además, que se condene al pago del subsidio de vivienda a que tiene derecho por haber cumplido 14 años en la institución. Que para ello la Policía deberá cancelar las cuotas dejadas de descontar del salario, en razón de su retiro a la Caja Promotora de Vivienda para efectos de acceder a tal derecho. Que se de cumplimiento a la Resolución No 01298 del 1° de abril de 2016, por la cual se suspende en el ejercicio de funciones y atribuciones a un personal de la Policía Nacional.

HECHOS.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 2.001 como estudiante de la escuela de Policía y posteriormente, le fue otorgado el grado de patrullero y subintendente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN ALEXANDER GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00773-01.

4-15 Que el 9 de marzo de 2016, se encontraba laborando en el eje vial don Matías y fue capturado por personal adscrito a la Dirección de investigación Criminal DIJIN, por orden del Juzgado 65 Penal Municipal con funciones de control de garantías. Que se le imputaron los delitos de daño a los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o

hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero o hidrocarburo en calidad de coautor y cohecho propio en calidad de autor. Que la Policía Nacional desconoció la normatividad constitucional y legal, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al ordenar el retiro en forma definitiva en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el Decreto ley 1791 de 2.000, toda vez que el fundamento de dicha decisión obedeció a la ocurrencia de presuntos hechos de relevancia penal en los que incurrió el actor, los cuales a la fecha no le han sido probados, pues no existe sentencia que declare su responsabilidad. Que la institución incurrió en yerro con la expedición de diferentes actos administrativos e indebida notificación de los mismos, vulnerando así, los derechos constitucionales fundamentales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto del 17 de enero de 2.016 y se notificó al ente demandado, quien contestó oportunamente, expresando que no son ciertas las afirmaciones del demandante relacionadas con la violación al debido proceso y demás derechos constitucionales. Considera que la decisión de retiro estuvo fundada en el buen servicio y fue proferida en ejercicio de la potestad discrecional, acto que solo requiere recomendación de la Junta de Evaluación y clasificación. Que el retiro discrecional se presume por motivos de mejoramiento del servicio y aunque en la demanda se invocan las buenas calidades profesionales del demandante, la idoneidad para el servicio de un cargo yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN ALEXANDER GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00773-01. 5-15 buen desempeño de las funciones, no le otorgan por sí solo a su titular prerrogativa de permanencia en el cargo.

Que desde el inicio de su trayectoria profesional como Subintendente el señor Iván Alexander García, presentó problemas respecto del cumplimiento a las órdenes impartidas y que a pesar de las labores de direccionamiento y corrección su desempeño laboral, no hubo mejora de su parte, enviando un mal mensaje a la comunidad y a los demás compañeros de trabajo. Se celebró audiencia inicial el 7 de noviembre de 2.017, dentro de la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas las cuales fueron incorporadas en el expediente. Posteriormente, previo traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión, se dictó sentencia el 6 de marzo de 2.017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte actora.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Sexto Administrativo el Circuito de Medellín, en sentencia del 6 de marzo de 2.018, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifestó que la facultad discrecional del ministerio de defensa para retirar el servicio a los uniformados de la Policía presume que los motivos para hacerlo obedecen al mejoramiento del servicio.

Concluyó que el actor presentaba llamados de atención y anotaciones por bajo rendimiento en la actividad operativa, así como una suspensión disciplinaria. Que la facultad discrecional solo requiere cumplir con el requisito de la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación, situación que fue materializada a través del acta No 009 APROP GRURE3.22 del 11 de marzo de 2016, la cual se refiere al incumplimiento de principios éticos y morales que cobija a la institución y no directamente a la comisión del delito. Que la captura estuvo relacionada con actividades que comprometían el ejercicio de sus funciones como miembro de la unidad que combate delitosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN ALEXANDER GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00773-01. 6-15 contra el medio ambiente y la minería ilegal, que ello conllevó a la pérdida de confianza en el policial, lo que considera es una razón concreta para recomendar el retiro del servicio.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte demandante inconforme con la sentencia, apeló con las siguientes razones: Considera que, si bien la potestad discrecional es un instrumento otorgado para desvincular a los miembros de la fuerza pública en aras del mejoramiento del servicio, debe tenerse en cuenta que esta facultad no puede ser ejercida de manera inconsulta o arbitraria toda vez que la misma

debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, estando sustentada en razones objetivas al fin perseguido. Que en el caso del actor, por haber sufrido una medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la demandada, debió suspenderlo en el ejercicio de su cargo, pero no retirarlo. Que la misma institución creo una confusión puesto que lo retiró del servicio y posteriormente, le notificó una decisión de suspenderlo en el ejercicio de sus funciones. Que si bien es cierto que en contra del actor se profirió orden de captura y en la actualidad se encuentra bajo prisión domiciliaria, el principio de presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando aún no se ha proferido sentencia penal en su contra. Manifiesta que el proceso disciplinario y la suspensión de la cual fue objeto el actor, tuvo lugar en el año 2.008 que por tanto, ello no es motivo o antecedente alguno para justificar buen servicio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Las partes presentaron escritos de alegatos de conclusión en los cuales reiteraron los argumentos de defensa planteados en primera instancia.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN ALEXANDER GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00773-01.

7-15 La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El problema jurídico que debe resolver la Sala es el de determinar si en el

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El problema jurídico que debe resolver la Sala es el de determinar si en el presente caso, la entidad demandada, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejerció correctamente la facultad discrecional al retirar al actor del servicio activo de la institución, o si por el contrario, desvió los motivos que justifican la adopción de esta medida. Lo que se encuentra probado en el expediente:  A folios 24-42, se encuentra el Acta No 009 de 11 de marzo de 2.016, proferida por la Junta de Evaluación y calificación para los Suboficiales, nivel Ejecutivo y Agentes de Policía.  A folios 44 y ss, se observa la Resolución N°01125 de 18 de marzo de 2.016 por la cual se retira del servicio activo a un oficial de la Policía Nacional y el acto de su notificación por aviso  A folios 52 - 54, obra oficio 010030 /SETRA -SOAPO 29, suscrito por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Antioquia, a través del cual se informa que el actor el 9 de marzo de 2.016 fue capturado.  A folios 57 y ss, obra Resolución 01298 de 1 de abril de 2.016, a través del cual se suspende en el ejercicio de funciones y atribuciones al actor, en su condición de Subintendente de la Policía Nacional.

 A folios 61 a 101 y 273 a 32, Formularios de Evaluación y Desempeño Policial.  A folio 234 certificado de tiempo de servicios.  A folio 236 y ss formato de hoja de servicios Marco normativo y jurisprudencial.

De la facultad discrecional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN ALEXANDER GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00773-01.

8-15 El retiro del servicio de la Policía Nacional del demandante, por voluntad de la Dirección General de la Policía, se dispuso con fundamento en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, que establecen: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por

desaparecimiento. 10. Por muerte.” (Negrillas para resaltar por la Sala) “ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.” (Negrillas de la Sala) De la normativa transcrita, se observa que, previa recomendación de la Junta de Evaluación, el Gobierno tiene la facultad discrecional de retirar del servicio activo, al personal de oficiales de la Policía Nacional por razones del servicio. El Consejo de Estado en sentencia de 4 de febrero de 2021 1, ha abordado el tema del retiro del servicio por voluntad discrecional, indicando: [L]a causal de retiro por voluntad del Gobierno o la Dirección General de los miembros de la Policía Nacional prevista en el ordenamiento jurídico, constituye una herramienta para el adecuado funcionamiento de la fuerza pública, y el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales para acudir a dicha figura de retiro.

El ejercicio la facultad discrecional, no es un castigo, sino una medida pensada en beneficio del interés general, y en el mejoramiento del servicio . Es independiente de la facultad disciplinaria; razón por la cual, nada obsta para emplearlas incluso de manera concomitante, sin que su ejercicio dependa la una de la otra, tampoco exige que previamente se adelante investigación disciplinaria. (Negrilla para resaltar).

1 Sección Segunda, Subsección B CP: César Palomino Cortés, 4 de febrero de 2021. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01441-01(1208-14) Actor: José Rogelio Valencia Sáenz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN ALEXANDER GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00773-01.

9-15 Los actos administrativos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional, se presumen ajustados a la normatividad, a menos que el demandante demuestre en el curso del proceso que infringieron las normas en que debían fundarse o que fueron expedidos irregularmente con falta o falsa motivación, desviación de las atribuciones, desconocimiento del derecho de defensa o audiencia etc. En ningún caso pueden ser arbitrarios, sino que deben estar sustentados y cumplir las exigencias de objetividad, racionabilidad

y razonabilidad; guardar proporcionalidad entre las consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen. (…). Del análisis integral del acervo probatorio se evidencia que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente, en ejercicio de la facultad discrecional y previa observancia de las exigencias previstas en las normas (…), mediaron razones de servicio y previamente a su expedición el Gobierno Nacional contó con el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Ciertamente, la referida Junta, mediante el acta 006 de de 2009, recomendó el retiro del servicio del Capitán Valencia Sáenz, pero no de manera caprichosa, sino con base en el examen de las anotaciones del formulario de seguimiento y evaluación desempeño laboral, que registraron aspectos positivos, pero también negativos, consistentes estos, en los bajos resultados operativos, específicamente, en el año 2008”. De lo anterior se desprende que, la facultad discrecional no es ilimitada, sino que la misma debe estar soportada en razones objetivas y cuyo fin es mejorar la prestación del servicio. Ahora bien, con respecto al buen desempeño en la prestación del servicio por parte del actor, el Consejo de Estado, también ha sido claro en indicar que esto no le otorga un fuero de estabilidad, pues la idoneidad es inherente a la prestación del servicio: “De la idoneidad y buen desempeño del actor Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño

de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. En el caso de la Policía Nacional, como en el de otras instituciones de seguridad nacional, el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia en procura del cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas, que implican que los altos mandos puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando, loMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN ALEXANDER GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00773-01. 10-15 cual justifica que bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad el nominador pueda ejercer la facultad de libre remoción.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar en casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia

los antecedentes en la prestación de la labor, inmediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar la s medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal.” 2 La Corte Constitucional en sentencia SU-172/15 estableció el “Estándar de motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional” razonamiento que fue acogido por el Consejo de Estado3: “1.1. La tesis de la Corte Constitucional con relación al caso En la sentencia que tuteló los derechos del aquí demandante 4se establece como motivo de unificación el estándar de motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, que propone la Corte Constitucional en los siguientes términos: “…si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares. Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permiten ejercerla y tales razones deben ser

conocidas por el afectado. (…) Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de la función unificadora, para a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y respeto por los derechos fundamentales de los policías:  Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí se exige que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.  La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.

2 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Exp. 2004-00753-01-0779-11. 3 Consejo de Estado, sentencia del 22 de julio de 2015, Rad. 2000-00207-01(1615-03), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 SU 172/15MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN ALEXANDER GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL

RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00773-01. 11-15  El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.  El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente esta instituida a la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante, lo anterior, a la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y la cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.  El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del Comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen ase debe analizar, entre otros, las hojas de

vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.  Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservarán tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.  Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el Juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer i huno o no motivos para el retiro. (…) “1.2. Tesis del Consejo de Estado. “De acuerdo con la relación hecha por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha considerado, que en determinados y precisos casos en los que aparecen demostrados con una hoja de vida intachable los excepcionales servicios prestados por el funcionario proceden el reintegro en la medida en que con ello se demostró un inadecuado uso de la facultad discrecional de libre remoción. Tesis sostenida en las sentencias del 18 de mayo de 2000, expediente 245999, magistrado ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, 25 de enero de 2001 y 13 de septiembre de 2001, expediente 1657/01, magistrado ponente

Jesús María Lemos Bustamante. De acuerdo con lo indicado, la hoja de vida cumple un papel de importancia especial en la valoración que corresponde efectuar al juez de lo contencioso administrativo en materia del ejercicio de las facultades discrecionales por la Administración, por tratarse de elementos que deben ser apreciados a través de elementos objetivos como los que se consignan en ella. Esto permite al juez fijar una pauta o derrotero que permita examinar en forma cabal una decisión discrecional que “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, según lo dispone el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.” (Negrillas de la Sala)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN ALEXANDER GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00773-01.

12-15 Caso concreto. Estudiada la Resolución No 01125 del 18 de marzo de 2.016 proferida por el Director General de la Policía Nacional; por medio de la cual el actor fue retirado del servicio; se observa que la misma cumple con los estándares de motivación determinados por la jurisprudencia citada. En efecto, en el acto administrativo que se observa en copias, folios 44 a 51, se acogió en su totalidad la motivación expresada por la Junta de

Evaluación en el acta No. 009 del 11 de marzo de 2.016. En ella se indicó que el demandante dentro del desarrollo de sus funciones se comprometió a acatar una serie de pautas asociadas con la eficiencia en la prestación de servicios policial, entre las que se destaca “ no caer en actos de corrupción, ni omitir alguna acción para obtener un beneficio propio, así mismo, a realizar actividades de acuerdo a sus funciones”. Los compromisos anteriores, según la demandada, resultan de vital importancia, pues permiten no solo el óptimo funcionamiento de la Policía Nacional y la buena prestación del servicio, sino “además generan lazos de estrecha fraternidad y confiabilidad con el conglomerado social, que siempre espera un funcionario de policía intachable en todos los ámbitos en los que se desenvuelve”. (Negrilla y subraya para resaltar). Se menciona además que al actor, se le encomendó como misión, investigar delitos relacionados con la minería ilegal y daño al medio ambiente por lo que conocía no solo las repercusiones jurídicas que acarrea un comportamiento como el evidenciado, sino también la grave afectación al servicio por incumplir los valores de honor policial, disciplina y honestidad, lo cual conlleva a la pérdida de confianza. Que fue objeto de orden de captura N° 0014 de 8 de marzo de 2.016, proferida por el Juzgado 65 Penal Municipal con funciones de Control de Garantía, la cual fue materializada el día 9 de marzo de 2.016 y cuya causa fue la presunta comisión de delitos relacionados con la minería ilegal en la zona.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN ALEXANDER GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL

zona.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: IVÁN ALEXANDER GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00773-01.

13-15 Para la Junta de Calificación, el comportamiento del actor, no se encausó dentro de los parámetros éticos y profesionales establecidos en la Policía Nacional y contrario a ello, mostró la falta de responsabilidad y compromiso policial, al descuidar las actividades propias del servicio e incurrir en comportamiento que no van acorde con sus funciones y el buen servicio de la institución que representa. Que el hecho de que el policía estuviera incurso en una investigación penal por la presunta comisión de un delito que incluso era investigado y perseguido por la unidad a la cual él pertenecía, conllevó no solo a la pérdida de su confianza, sino que además afectó el buen nombre y funcionamiento de la institución. De acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que, la motivación del acto que retiró del servicio al demandante, estuvo basada en la honorabilidad que debe caracterizar a los integrantes de la Fuerza Pública, como también a la falta de acatamiento de las reglas y los protocolo

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