TA ANT - 05001-33-33-006-2016-00806-01.-(28-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-006-2016-00806-01.-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ASIGNACIÓN MENSUAL – La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel / CARRERA ADMINISTRATIVA – Hay traslado de empleados de carrera administrativa cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares - También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño / TRASLADO – Como reglas generales están las siguientes: El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado; el empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio / NIVELACIÓN SALARIAL - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el empleado público que pretenda ese reconocimiento, deberá acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Ley 4 de 1992, Decreto 1083 de
2015.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala es claro que las empleadas Flor María García López y Adonis Soledad Taborda, mientras desempeñaban el cargo de Secretaria de Oficina de Personal, tenían derecho a percibir la remuneración
2015.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala es claro que las empleadas Flor María García López y Adonis Soledad Taborda, mientras desempeñaban el cargo de Secretaria de Oficina de Personal, tenían derecho a percibir la remuneración asignada a dicho cargo, pero también lo es que al dejar de ejercerlo por ser trasladadas a otra dependencia, su derecho a esa asignación salarial cesaba, pues lo lógico era que percibieran la remuneración del cargo al cual fueron trasladadas. No es posible interpretar que, por desempeñar temporalmente el cargo de Secretaria de Oficina de Personal debían continuar percibiendo ese
salario, pues el derecho que les asiste, en virtud de sus derechos de carrera administrativa, es el de percibir el salario correspondiente al cargo al cual estáMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GALLEGO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00806-01.
3-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2.022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GALLEGO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00806-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO– 066 -AP.
TEMA: RECONOCIMIENTO DE NIVELACIÓN SALARIAL. Traslado no debe desmejorar
derechos de carrera administrativa Ausencia de vulneración del principio constitucional “ a igual trabajo salario igual”- Carga de la prueba. REVOCA SENTENCIA Y EN SU LUGAR SE
NIEGAN LAS PRETENSIONES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Luis Norberto Gallego Gallego, obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en contra del municipio de Ciudad Bolívar-Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el finMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GALLEGO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00806-01. 4-16 de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0680 de 7 de julio de 2.006 y 0687 de 4 de agosto de 2.016, a través de los cuales se le negó la reclamación de nivelación salarial.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquiden y paguen los dineros dejados de percibir “salarios y prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, de manera retroactiva con sus respectivos reajustes de ley año a año” y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T y la indexación y que se condene en costas a la parte demandada. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
del C.S.T y la indexación y que se condene en costas a la parte demandada. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El demandante, desde el 10 de mayo de 2.007 se desempeña como Técnico Administrativo, Código 407, Grado 14, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8-12 am y 2-6pm y sábados de 8-12 am. Que en la planta global del municipio existen dos empleadas que pese a tener el mismo nivel, rango y que cumplen las mismas funciones, devengan salarios superiores, lo cual considera vulnera su derecho salarial y prestacional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 26 de octubre de 2.016 y notificada en debida forma a las partes. La parte demandada contestó dentro de la oportunidad procesal. Manifestó que es cierto que el municipio tiene a servidoras del mismo nivel y rango y que cumplen funciones similares al demandante, pero que devengan salarios superiores, tal es el caso de la señora Flor María García López y Adonis Soledad Taborda Carvajal. Que el caso de las citadas solo fue superior en cuanto fueron designadas para desempeñar labores en la oficina de personal, por ser labores que correspondían a funciones específicas y no a la planta globalizada de las auxiliares del municipio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GALLEGO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00806-01.
5-16 Refiere que la explicación del por qué la señora Flor María García López
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00806-01.
5-16 Refiere que la explicación del por qué la señora Flor María García López percibe una remuneración distinta al actor, obedece a que desde el año 1995 ha tenido distintas situaciones administrativas, en las cuales se han presentado traslados de dependencias y cambios en la denominación de sus empleos, se le asignaron funciones específicas en el cargo de secretaria de la oficina de personal, lo que conllevó a modificar su escala salarial, incrementando el salario de la dependencia secretaria l de la oficina de personal a la cual pertenecía. Que mediante Resolución No. 371 de 17 de julio de 2.008, el alcalde trasladó a la señora Adonis Soledad Taborda a la oficina de personal y a la señora García López a la Secretaría de Hacienda en aplicación del derecho a la reubicación laboral, pero advirtió que no se le podía desmejorar su salario. Que el alcalde modificó el empleo de Secretaria Código 440, grado 10 y modificó el manual de funciones, en el sentido de que estos cargos pasaran a la planta global de personal. Que no existe vulneración al derecho a la igualdad pues se trata de empleos con funciones diferentes y por ende la remuneración es diferente.
Como excepciones propuso: prescripción, legalidad de los actos demandados, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y la genérica.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 10 de agosto de 2.017, en ella, se
dispuso que las excepciones propuestas serían resueltas en la sentencia. Ante la falta de ánimo conciliatorio, se procedió a fijar el litigio, decretar e incorporar las pruebas allegadas por las partes y se fijó fecha para practicar el interrogatorio de parte y los testimonios solicitados por la parte demandante. Una vez puestas en conocimiento las pruebas decretadas y practicado el interrogatorio de parte, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y, finalmente, se dictó sentencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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DEMANDANTE: LUIS NORBERTO GALLEGO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00806-01.
6-16 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2.017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: Declaró la nulidad de los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a pagar la diferencia salarial entre lo pagado al actor y a las señoras García López y Soledad Taborda, a partir del 23 de junio de 2.013, por haber operado la prescripción trienal. Negó el derecho a la sanción moratoria, pues el derecho a las cesantías, solo
nace con la sentencia. Y ordenó que, de las sumas de dinero por concepto de nivelación salarial causada, se descuente el valor de los aportes de ley a cargo del interesado y que este no haya cubierto respecto de los factores que se ordenan incluir. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Que está acreditado que el demandante desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 14, al igual que las señoras Flor María García y Adonis Soledad Taborda, quienes también son auxiliares administrativas, pero pese a tener similares funciones y horarios ellas devengaron en el año 2016 un salario superior al demandante. Según el a quo, no se logró acreditar que las funciones que allí se ejecutaban tuvieran alguna diferencia sustantiva con las ejercidas por los demás auxiliares administrativos. Por el contrario, concluye que lo que se logró demostrar es que las funciones son similares y que la misma administración ha buscado que todos los auxiliares y secretarios se roten por todas las dependencias de la planta global. Que, por lo tanto, la entidad demandada incurrió en violación de las normas invocadas en la demanda, pues desconoció el derecho a la igualdad y el principio reconocido por la jurisprudencia “a trabajo igual, igual salario”.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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7-16 El apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada, manifestando que contrario a lo indicado por el
RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00806-01.
7-16 El apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada, manifestando que contrario a lo indicado por el a quo, al actor no le asiste el derecho a la nivelación salarial pretendida y que es necesario hacer un recuento histórico de las circunstancias de tiempo y modo para lograr entender el por qué las señoras Flor María García López y Adonis Soledad Taborda percibieron una remuneración superior a la del demandante. Manifiesta que no es posible, en consecuencia, tomar una decisión basada en la escala salarial actual ni en el manual de funciones que hoy rige para la entidad demandada, pues las razones de desnivelación se dieron en circunstancias diferentes a las que hoy se presentan en la administración y menos basadas en dos testimonios parcos y sospechosos temiendo en cuenta que cada testigo es también demandante y reclama las mismas pretensiones que la parte actora. Reitera que las señoras Flor María García López y Adonis Soledad Taborda accedieron al cargo de secretaria de la oficina de personal en condiciones salariales distintas a las demás auxiliares, con un grado distinto, con funciones específicas del cargo y dicha asignación salarial se hizo mediante acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, profiera fallo negando las pretensiones de la demanda. La parte demandante también presentó recurso de apelación, expresando
que la sentencia negó parcialmente las pretensiones de la demanda y fue un poco ambigua en la condena impuesta puesto que, si bien se ordenó el pago del reajuste salarial y prestacional a partir del 23 de junio de 2.013, no se mencionó nada sobre los aportes a la seguridad social integral, pero si dijo que se debían realizar las deducciones de ley. Que si bien operó la prescripción trienal respecto al reajuste salarial y prestacional, ello no ocurre, respecto al derecho a las cesantías, pues este es
imprescriptible.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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8-16 Por último, solicita se revoque la sentencia en cuanto a la negativa al derecho de la sanción moratoria, pues quedó demostrado que la demandada tenía pleno conocimiento de que el actor percibía un salario inferior a los demás auxiliares, por ende, debe reconocerle la sanción por el no pago de sus derechos laborales oportunamente, en virtud del artículo 65 del CST. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y finalmente hizo énfasis en que las funciones y responsabilidades de las señoras como secretarias de la oficina de personal, fueron la causa para
que percibieran una remuneración superior a los demás auxiliares. Y que dicha remuneración luego no pudo ser disminuida por el hecho de no estar en dicha dependencia – ser reubicadas - porque ello, desmejoraba sus derechos y condiciones salariales. POSICIÓN MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en este caso. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si como lo aduce la parte demandada no es procedente reconocer la nivelación salarial a la demandante toda vez que existen diferencias entre los cargos (objetivos, responsabilidades y funciones) que justifican la variación de salario. También se deberá definir si le asiste razón al apoderado de la parte actora al solicitar que se acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda, esto es, sanción moratoria y al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en razón del reajuste o nivelación salarial reconocido.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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9-16 Para resolver el problema jurídico anterior se hace necesario establecer si, en efecto, ambos funcionarios ocupan el mismo cargo, con el mismo código de
empleo, curva o estructura salarial, funciones; o si por el contrario existe una justificación legal que haga procedente la diferencia salarial entre ambos servidores. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto Es importante para el caso que nos ocupa hacer un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con los conceptos de empleo público, salario o remuneración de los servidores públicos, traslado de empleados de carrera administrativa, nivelación salarial, de la siguiente manera: El Decreto 1042 de 1978, en su artículo 2°, consagra por empleo al conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Así mismo, establece que los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente. Establece además en su artículo 13 que la asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Precisa que se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen empleos y, por grado, el número de orden que la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones. A su vez, el artículo 3 de la Ley 4 de 1992, establece sobre el particular lo
siguiente: «[…] Artículo 3. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos […]».MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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10-16 De esta manera, para determinar la asignación salarial de los empleados públicos se deben tener en cuenta, entre otras cosas, la denominación del cargo y el código, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo, las funciones y las responsabilidades asignadas. Traslado de empleados de carrera administrativa El Decreto 1083 de 20151 consagra en su artículo 2.2.5.4.2 que hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un
organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto. El artículo 2.2.5.4.3 fija las reglas generales del traslado, así: El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado (negrillas para resaltar). El artículo 2.2.5.4.5, establece que el empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio (negrillas para resaltar). Ahora, frente al tema de la nivelación salarial, la jurisprudencia del Consejo
1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función
Pública.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00806-01. 11-16 de Estado 2 ha señalado que el empleado público que pretenda ese reconocimiento deberá acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual» establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció del siguiente modo: « […] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...” (...). Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]3 En relación con la nivelación salarial el Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero de 2013, recalcando lo ya expresado en sentencia del 29 de abril de 2004, precisó: “Por lo anterior, es necesario precisar que esta Corporación, en sentencia de 29 de abril de 2004, expresó:
2 Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 19 de octubre de (2017). Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00072-01(429114), Actor: IRIS SOFIA TAPIA MEZA, Demandado: Departamento de Sucre
3 Sentencias T027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997[…]» (Subraya y negrilla
de la Sala).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR RADICADO: 05001-33-33-006-2016-00806-01. 12-16 “(…) Para orientar el debate de acuerdo con la impugnación planteada por el demandante, quien pretende la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con un mayor salario, es pertinente manifestar que en igualdad de otras condiciones, una diferencia salarial solo encuentra justificación cuando existe una diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario. Dicha situación debe examinarse teniendo en cuenta los siguientes parámetros: La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo
diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario. Dicha situación debe examinarse teniendo en cuenta los siguientes parámetros: La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado. Las normas señalan como variables de clasificación los siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.(…)”4 Así las cosas, al momento de determinar la procedencia de una nivelación salarial deben tenerse en cuenta no sólo las funciones y responsabilidades a cargo, sino también las variables del empleo como el nivel, clase, grado y denominación, de manera que exista una igualdad en los requisitos cumplidos para el nombramiento en uno y otro empleo. Recientemente, el Consejo de Estado 5 al estudiar un asunto de “nivelación salarial”, manifestó lo siguiente: «[…] En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. (…)
4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos
y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. (…)
4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación: 05001233100020030358801. 5 Sección Segunda, Subsección A, C.P: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 19 de octubre de 2017, Rad. número: 70001-23-31-000-2009-00072-01(4291-14), Actor: Iris Sofia Tapia Meza, Demandado: Departamento De Sucre.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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13-16 Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]». (Negrillas para resaltar).
CASO CONCRETO Se procede a revisar el caso concreto a la luz de las normas y jurisprudencia citadas. Obran en el expediente los siguientes medios de prueba a tener en cuenta para la toma de la decisión:
1. Petición de 14 de junio de 2.016 a través de la cual el actor, solicita a la demandada el reconocimiento de la nivelación salarial (fls 15).
2. Resolución N° 0680 de 7 de julio de 2.016, por medio del cual se niega la reclamación de nivelación salarial (fl.16).
3. Escrito de recurso de reposición interpuesto (fl.18-19).
4. Resolución N°0867 de 4 de agosto de 2.016, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición (fl.20-21).
5. Petición de 23 de abril de 2.014, solicitando el reconocimiento y pago de reajuste salarial (fls.22).
6. Oficio N°002038 de 3 de junio de 2.014, por el cual se da respuesta a la petición de reconocimiento y pago de reajuste salarial (fl.23).
7. Resolución N° 0011 de enero 7 de 2.015, por medio de la cual se resuelve una solicitud de nivelación salarial (fl.24-26).
8. Comprobantes de nóminas e historias de semanas laboradas (fls 27-34).
9. Resolución N° 0723 de mayo de 2.015, por medio de la cual se adopta una rotación de personal dentro de la planta global del municipio de
Ciudad Bolívar (fls. 36). 10.Decreto N° 0028 de febrero 23 de 2.016, por el cual se efectúa un traslado de funcionarios dentro de la planta global de cargos del municipio de Ciudad Bolívar (fls. 39-40). 11.Resolución N°0060 de febrero 5 de 2.008, por medio del cual se efectúa un nombramiento en provisional (fl.44).
12. Resolución N°1719 de 2.012 de noviembre de 2.012 “Por medio del cual se dispone una rotación de empleo dentro de la planta de cargos del municipio de Bolívar” (fl. 47).
13. Manual de funciones y requisitos para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativa Código 407 y Grado 14 (fls. 49-54). 14.Resolución N°084 de junio 27 de 2.016, por el cual se dispone un traslado de funcionario dentro de la planta global de cargos del municipio
(fls.55). 15.Resolución N° 0272 de mayo de 2.007, por medio del cual se modifica los grados salariales de la planta de personal establecida en el municipio de ciudad Bolívar (fls 69-71).
16. Decreto N° 0129 de 30 de mayo de 2.009, por medio del cual se modifica el grado de un cargo de la planta de personal del municipio (fls
211-212).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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17. Decreto N° 120 de 18 de abril de 1.994, por la cual se efectúa un
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17. Decreto N° 120 de 18 de abril de 1.994, por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba, Señora Flor María García López,
por estar inscrita en carrera administrativa (fls.155).
18. Decreto N° 261 de noviembre de 1.995, por medio del cual se hace un nombramiento de la señora Flor María García López, como Secretaria y se ordena remitir información a la CNSC. (fls.158).
Visto lo anterior y de acuerdo al marco normativo estudiado, la Sala no comparte la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de nivelación salarial pues, en principio, es claro que la diferencia salarial entre los empleados encontró justificación, en el hecho de que las señoras Flor María García López y Adonis Soledad Taborda - quienes gozan de carrera administrativafueron trasladadas a un empleo que fue objeto de incremento salarial, por haber asumido el cargo de Secretaria de la Oficina de Personal, las funciones de dos (2) c
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