🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 006 2016 00891 01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 006 2016 00891 01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

JORNADA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS - La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. – La jornada de 12 horas diarias y 66 horas semanales, sólo aplica para los casos en que el trabajador se encuentre laborando para más de una entidad pública - se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley 269 de 1996 constituyen la jornada laboral excepcional para quienes prestan servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978 / JORNADA ORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el Decreto 1042 de 1978, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. - Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional, estableciéndose además que, para casos excepcionales pueden generarse turnos de 12 horas diarias, las cuales no podrán exceder de 66

semanales, que excedidas igualmente constituyen jornada adicional. / VALOR DEL FACTOR HORA DE TRABAJO - para el caso de los empleados públicos que se rigen por la jornada de 44 horas semanales y 190 horas mensuales regulada en el Decreto 1042 de 1978, se tiene que el monto de la hora deberá calcularse teniendo en cuenta que un día laboral equivale a 7.33 horas. / TRABAJO REALIZADO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo adicional por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y, en razón de ello, recibe una remuneración adicional a la de la asignación básica; remuneración que corresponde al doble del valor de un día de trabajo, independiente del pago de ese día que, por concepto de descanso, ya estaba incluido de forma automática en la asignación básica. Aunado a lo anterior, para el trabajo en dominicales y festivos, la norma incluye adicionalmente el derecho a disfrutar de un día compensatorio, entendiéndose frente a este, que su remuneración sí está cubierta dentro del salario básico, pero, si dicho compensatorio no se otorga, deberá entonces reconocerse en dinero de forma adicional, a razón del 100% de un día laboral.

FUENTE FORMAL: Ley 269 de 1996, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1083 de 2015

NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala confirmar la decisión de primera instancia, en lo que concierne a la aplicación de las disposiciones en materia de jornada laboral contenidas en el Decreto 1042 de 1978,

las cuales son aplicadas de forma errada por la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN al momento de establecer el valor hora que sirve de base para liquidar las horas extras, los recargos por trabajo en dominicales y festivos, trabajo nocturno y compensatorios. No obstante, se revocó la negativa de reajustar los valores pagados por concepto de dominicales y festivos, al demostrarse que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 no se encuentra aplicado correctamente, en tanto la entidad demandada no reconoce el pago doble allí referido y el cual procede de forma adicional al valor de la asignación básica mensual y de los compensatorios que se disfruten en tiempo o se reconozcan en dinero. Por último, se confirmaron los demás numerales de la sentencia.2 006-2016-00891

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

+

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 006 2016 00891 01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE JUAN CARLOS BARRERA ALZATE DEMANDADO E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN TEMA Jornada laboral de los empleados públicos según el

Decreto 1042 de 1978 – trabajo en dominicales y festivos equivale al doble del valor de un día de trabajo. DECISIÓN Modifica sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 336

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JUAN CARLOS BARRERA ALZATE

contra la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES.

Que se declare la nulidad del oficio No. HGM 012 00000000002016002924 del 126 de julio de 2016 expedido por el Hospital General de Medellín por medio del cual se negó el reajuste salarial solicitado por el señor Juan Carlos Barrera Alzate. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reajustar los valores reconocidos por concepto de trabajo en dominicales, festivos y compensatorios con sus respectivos recargos, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Seguidamente, que como consecuencia del anterior reajuste, se reliquiden las prestaciones sociales devengadas por el actor, las cesantías y los aportes al sistema de seguridad social integral.3 006-2016-00891

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

2.- HECHOS. 1.- Indica que la demandante ingresó a laborar al Hospital General de Medellín el 18 de mayo de 1998 en el cargo de técnico de Imágenes Diagnósticas, desempeñando sus funciones bajo el sistema de turnos de doce horas, lo cual incluye laborar de forma habitual los dominicales, festivos, horas extras, así como jornadas diurnas y nocturnas. 2.- Aduce que mediante la Resolución 0186G el Hospital General de Medellín adoptó por completo la jornada laboral de 44 horas semanales y 7.33 horas diarias. 4.- Manifiesta que la entidad demandada ha pagado de forma deficitaria el valor de los días trabajados habitualmente en dominicales y festivos, toda vez que no efectúa el reconocimiento del recargo que consagra la Ley para el efecto. Asimismo, refiere que se le adeuda el valor correspondiente a los días compensatorios que fueron trabajados. 5.-Por último, señala que, en atención al pago insuficiente de los recargos por laborar en dominicales y festivos, la entidad demandada ha incurrido igualmente en un pago deficitario de las prestaciones sociales, las cesantías y los aportes al sistema de seguridad social integral.

1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; las Leyes

13 de 1984, 61 de 1987, 489 de 1998, 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004; los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 2400 y 3074 de 1968, 1364 de 2012 y 883 de 2015; y Las Resoluciones 135G de 2004, 0186G de 2005 y 001888 de 2008 proferidas por el Hospital General de Medellín. Estimó como concepto de violación, el desconocimiento de los principios y derechos constitucionales que salvaguardan a la clase trabajadora. Refirió que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación, en tanto no es cierto que la entidad demandada se encuentre aplicando correctamente el Decreto 1042 de 1978, pues no reconoce el valor legal de los recargos por trabajar en dominicales y festivos, como sí lo hacen entidades como la Fábrica de Licores de Antioquia.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada contestó la demanda tal como consta a folios 193 y ss., señalando que4

006-2016-00891 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL se opone a las pretensiones de la demanda, solicitando que la demandante sea condenada en costas y agencias en derecho. Indica que dicha entidad sí paga correctamente los días laborados en dominicales y festivos, teniendo en cuenta que, al demandante se le remunera su labor mediante una asignación

básica mensual, lo cual implica que en ella se encuentren pagados la totalidad de los días del mes, razón por la cual, el pago del 100% por cada domingo o festivo trabajado ya se encuentra remunerado dentro de la asignación básica mensual, sobre el que se concede un recargo del 100%, lo cual se traduce en un pago doble por trabajo en dominicales o feriados que, junto con el disfrute de un compensatorio dentro de la semana siguiente, se ajusta a los parámetros establecidos por el legislador. Asimismo, explica que situación idéntica ocurre para los domingos y festivos frente a los cuales no se concede compensatorio, en los que su pago se conforma de: el 100% del día trabajado que ya es remunerado dentro de la asignación básica y un recargo del 200%. Expone que en las colillas de pago allegadas al plenario puede verificarse que, por las horas laboradas en la quincena, se efectúa el pago de la asignación básica y, de forma adicional, se discriminan y pagan los valores por concepto de recargos nocturnos, así como por dominicales y festivos laborados con o sin compensatorios. Con el fin de sustentar su postura, trae a colación diferentes sentencias dictadas por la jurisdicción, en las que los operadores judiciales han advertido que dicha entidad reconoce los dominicales y festivos en debida forma. Por último, solicita que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se aplique el fenómeno prescriptivo sobre los valores que se reconozcan.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en Sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Concluyó el Juzgador de Primera Instancia que, de los cuadros de turnos y las colillas de pago arrimados al proceso, puede determinarse que la entidad demandada pagó en debida forma los recargos nocturnos, así como los días laborados en dominicales y festivos, pues frente a los primeros pagó un 35% adicional y respecto de los últimos reconoció un 100% adicional, que se compadece con el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo, que5 006-2016-00891 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL señala: “entiéndase que aquellos días se cancelan en un 100% aun cuando no se laboren, pero en los casos en que efectivamente se haya trabajado, habrá lugar al pago de un recargo por festivo equivalente a otro 100% del valor hora. Por ende, el valor que debe cancelarse por tales días es del 200%”. Aunado a lo anterior, refirió que, incluso en algunos eventos la demandada fue más allá de lo dispuesto por el legislador y reconoció montos superiores y días de descanso adicionales. Por otro lado, el A quo expuso que, en armonía con el Decreto 1042 de 1978, la asignación salarial del demandante debe calcularse a partir de una jornada semanal de 44 horas y de

220 horas mensuales; no obstante, encontró que la entidad demandada calcula indebidamente el valor del factor hora de trabajo, pues para determinar el mismo divide el salario básico quincenal entre los días trabajados en dicho periodo y ese resultado, a su vez, lo divide, en 8 horas diarias, siendo la fórmula correcta: monto de la asignación básica mensual dividida en 220 horas. Por lo anterior, dedujo que la demandada paga al actor un valor inferior al correspondiente por cada hora de trabajo, lo cual repercute negativamente en la liquidación de los recargos nocturnos, dominicales, festivos y demás emolumentos derivados del valor hora. Con base en todo lo anterior, el Juez de Primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN a reliquidar el valor hora respecto de aquellos emolumentos y prestaciones que se calculan con base en el mismo; declaró la prescripción de los pagos causados con anterioridad al 23 de junio de 2013; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN  La parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 315 a 317) en el cual solicitó se revoque parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, de forma tal que se concedan las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago integral de los dominicales y festivos laborados por el demandante, con el consecuencial reajuste de las prestaciones sociales.

Indicó que el Juez de Prima Instancia no tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado con la demanda y suscrito por contadora pública, en el que se especifica y discrimina cada colilla de pago y se demuestra la diferencia existente entre lo pagado y lo adeudado por concepto de dominicales, festivos y compensatorios.6 006-2016-00891 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL Manifestó que la entidad demandada yerra al momento de liquidar el trabajo en dominicales o festivos, pues dentro de dicha remuneración incluye el valor del día pagado dentro de la asignación básica mensual, cuando lo correcto es que ese trabajo se pague de forma independiente a la asignación mensual, así: 100% por día efectivamente trabajado y no descansado, 100% por recargo legal y un compensatorio disfrutado o, en su lugar, 100% adicional. Seguidamente, señaló que prueba de lo anterior es lo manifestado en la contestación a la demanda, en donde se aseveró que, los días laborados en dominicales y festivos frente a los que se reconoce compensatorio, se pagan de forma simple y, aquellos sin compensatorio, de forma doble; lo cual pone en evidencia la indebida liquidación en que está incurriendo la demandada.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si a la demandante en su calidad de auxiliar de enfermería de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, le asiste el derecho a que, con base en el Decreto 1042

de 1978, se reliquide el valor reconocido por trabajo en dominicales y feriados con el correspondiente recargo y compensatorio, así como el consecuencial reajuste de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema general de seguridad social.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS. En primer término, debe señalarse que la Ley 269 de 196 establece disposiciones respecto de quienes prestan servicios de salud en entidades públicas, indicando, frente a la jornada de trabajo, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.

La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. (…)” No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-206 del 11 de marzo de 2003 al analizar la Ley en cita, concluyó que la jornada laboral a que allí hace alusión, esto es de 12 horas diarias y 66 horas semanales, sólo aplica para los casos en que el trabajador se

encuentre laborando para más de una entidad pública, argumento que se mantiene vigente teniendo en cuenta el Concepto proferido por el Departamento Administrativo de la Función7 006-2016-00891 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL Pública el 17 de marzo de 2021 en el que señaló que: “Adicionalmente, para los empleados públicos que cumplen funciones en el campo médico - asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, el Artículo 2 de la Ley 269 de 1996 1 determina que su jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, pero únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado (…) resulta procedente que un profesional del área de la salud que desarrolla servicios médicos y asistenciales, labore una jornada que no sobrepase de 12 horas diarias y 66 semanales cuando se vincule con otra institución pública o con la misma cualquiera sea la modalidad de su relación, teniendo en cuenta que no haya cruce de horarios entre una y otra entidad. En este orden de ideas, se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley 269 de 1996 constituyen la jornada laboral excepcional para quienes prestan servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978, máxime teniendo en cuenta lo ha manifestado en diversas oportunidades el Consejo de Estado1, que al respecto ha señalado: “Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º” 2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos

del orden nacional, “el artículo 3º” 2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo” La anterior conclusión, según la cual a los empleados territoriales -dentro de los que se encuentran aquellos vinculados a las E.S.Ele es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de

1 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01

(5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”8 006-2016-00891 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado. Establece entonces el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, así: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una

remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras” Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional, estableciéndose además que, para casos excepcionales pueden generarse turnos de 12 horas diarias, las cuales no podrán exceder de 66 semanales, que excedidas igualmente constituyen jornada adicional. Así pues, dentro de los límites establecidos en este artículo, podrá el jefe de cada respectiva entidad establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal, y ante la jornada adicional se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2 DEL VALOR DEL FACTOR HORA DE TRABAJO. La determinación del valor de una hora

de trabajo va intrínsecamente ligado a la jornada laboral máxima establecida para el trabajador; así pues, para el caso de los empleados públicos que se rigen por la jornada de 44 horas semanales y 190 horas mensuales regulada en el Decreto 1042 de 1978, se tiene que el monto de la hora deberá calcularse teniendo en cuenta que un día laboral equivale a 7.33 horas. Sobre ello, se observa pronunciamiento del Consejo de Estado en Sentencia del 24 de agosto de 2018, en donde al resolver un caso similar de un empleado público que labora por turnos, señaló la siguiente fórmula de liquidación del valor hora: “117. Así las cosas, el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.

118. En ese orden, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la9

006-2016-00891 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: - Asignación Básica Mensual x 35% x Número horas laboradas con recargo 190

119. De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44

horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.”2 (Negrillas fuera del texto) 2.3 TRABAJO ORDINARIO EN LOS DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. En relación con este punto, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que: “ARTÍCULO 39º.- DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos” Según lo anterior, el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo adicional por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y, en razón de ello, recibe una remuneración adicional a la de la asignación básica; remuneración que corresponde al doble del valor de un día de trabajo, independiente del pago de ese día que, por concepto de descanso, ya estaba incluido de forma automática en la asignación básica. Aunado a lo anterior, para el trabajo en dominicales y festivos, la norma incluye adicionalmente el derecho a disfrutar de un día compensatorio, entendiéndose frente a este,

descanso, ya estaba incluido de forma automática en la asignación básica. Aunado a lo anterior, para el trabajo en dominicales y festivos, la norma incluye adicionalmente el derecho a disfrutar de un día compensatorio, entendiéndose frente a este, que su remuneración sí está cubierta dentro del salario básico, pero, si dicho compensatorio no se otorga, deberá entonces reconocerse en dinero de forma adicional, a razón del 100% de un día laboral.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Oficio No. HGM 012 00000000002016002924 del 6 de julio de 2015 (fl.42)

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 24 de agosto de 2018, Radicado: 25000-23-42-000-2013-0698601(0231-18), C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ10 006-2016-00891 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL - Recibo de pago de salario quincenal en favor del demandante (fls. 55 y Ss.)

4. DEL CASO CONCRETO. La parte demandante solicita la reliquidación de los valores pagados por concepto de trabajo en dominicales y festivos, frente a los que se alega que se adeuda un recargo del 100% y el pago de los compensatorios no disfrutados; asimismo que, como consecuencia de la anterior reliquidación, se reajusten las prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema general de seguridad social.

Ahora, si bien esta Sala venía manejando una postura restrictiva sobre el tema bajo análisis, teniendo en cuenta la providencia del 19 de noviembre de 2021 en la que, en acatamiento

y las cotizaciones al sistema general de seguridad social. Ahora, si bien esta Sala venía manejando una postura restrictiva sobre el tema bajo análisis, teniendo en cuenta la providencia del 19 de noviembre de 2021 en la que, en acatamiento de orden de tutela dada por el Consejo de Estado, la Sala dictó sentencia de reemplazo confirmando una providencia de primera instancia que concedió las pretensiones en un proceso similar, cuya parte pasiva era igualmente la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN, se pone de presente que se continuará aplicando el precedente allí dispuesto, no obstante, las resultas del proceso dependerán de las pruebas allegadas al plenario, es decir, del material probatorio recaudado y de las circunstancias propias de cada caso., Así las cosas, bajo la interpretación del marco normativo expuesto y descendiendo al caso concreto, no existe discusión entonces sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978 para el caso del demandante en lo que respecta a la jornada de trabajo, pues si bien labora prestando sus servicios en un hospital público, no se advierte que tenga más de una vinculación estatal. 4.1 LIQUIDACIÓN DEL TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS. Ahora bien, para determinar si la entidad demandada liquidó o no en debida forma los recargos por laborar en dominicales y festivos, así como los compensatorios no disfrutados en tiempo, procede la Sala a analizar las colillas de pago una quincena causada en cada uno de los años 2013,

2014 y 2015, anualidades para las cuales el sueldo básico consistía en $1.841.388,00 $1.918.538,00 y $1.992.596,00, respectivamente, según se comprende de las colillas de pago aportadas. Lo anterior, no sin antes referenciar los recargos legales dispuestos en el Decreto 1042 de 1978, así:

TIPO DE HORA RECARGO

HORA +

RECARGO

HORA ORDINARIA DIURNA SIN RECARGO 1.00

HORA ORDINARIA NOCTURNA 0.35 1.3511

006-2016-00891 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL - NÓMINA DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ABRIL Y EL 15 DE ABRIL DE 2013 (fl. 61) Descripción Hrs/días Devengados Deducciones Domingo diurno con compen 24,00 184.139 Festivo noct sin compensa 11,00 198.333 Festivo diurno con compen 1,00 7.673 Permiso sindical 2,00 122.760 Sueldo básico 12,00 736.554 Recargo nocturno 22,00 59.078 Compensatorio 1,00 61.380 Deudores comfama 0,00 329.587 Sindicato 1,00 9.207 Descuento salud 15,00 54.797 Descuento Pension 15,00 54.797 Totales 1.369.917,00 448.388,00 Neto a pagar 921.529,00 En una correcta aplicación de la fórmula de liquidación con un salario mensual de $1.841.388,00 se tiene que:

Totales 1.369.917,00 448.388,00 Neto a pagar 921.529,00 En una correcta aplicación de la fórmula de liquidación con un salario mensual de $1.841.388,00 se tiene que: - Un día de trabajo para esta anualidad debía corresponder a $61.379,60 lo cual, dividido en 7.33, arroja un valor de hora laboral $8.373,75, sin embargo, se observa que la entidad demandada efectúa un reconocimiento errado por valor de $7.672,45 valor que surge de

HORA EXTRA DIURNA 0.25 1.25

HORA EXTRA NOCTURNA 0.75 1.75

HORA ORDINARIA DIURNA DOMINICAL O

FESTIVA

1.0 2.0

HORA ORDINARIA NOCTURNA DOMINICAL O

FESTIVA

1.35 2.35

HORA EXTRA DIURNA DOMINICAL O FESTIVA 1.25 2.25

HORA EXTRA NOCTURNA DOMINICAL O

F

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...