TA ANT - 05001 33 33 006 2017 00381 01-(24-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 006 2017 00381 01-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidadEn todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - La Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica - L a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder
de aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño - El estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Es claro que la conducta asumida por los afectados del presunto hecho punible, fueron la causa eficiente en la producción del daño, pues la denuncia interpuesta contra el señor Luis Eduardo Mesa Restrepo fue lo que ocasionó su captura y la posterior imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, acreditándose la ocurrencia de una causa extraña consistente en el “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, y por consiguiente una causal de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas.Radicado: 05837 33 33 006 2017 00381 01
Demandante: LUIS EDUARDO MESA RESTREPO Y OTROS
Decisión: Confirma Sentencia
2 P.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 006 2017 00381 01
DEMANDANTE LUIS EDUARDO MESA RESTREPO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 2
TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del daño. Configuración de la causa extraña por el hecho de un tercero.
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 2
TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del daño. Configuración de la causa extraña por el hecho de un tercero.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO SEXTO (06) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y solidariamente responsables del daño antijurídico causado por haber sometido al señor LUIS EDUARDO MESA RESTREPO a la privación injusta de la libertad desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 8 de octubre de 2015, por cuenta de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal. Como consecuencia de la anterior declaración pide a favor de cada uno de los familiares del detenido, el pago de los siguientes perjuicios:Radicado: 05837 33 33 006 2017 00381 01
Demandante: LUIS EDUARDO MESA RESTREPO Y OTROS
Decisión: Confirma Sentencia
3 P. Demandante Parentesco Perjuicio Moral Daño a la honra y al buen nombre Daño emergente Lucro cesante
Decisión: Confirma Sentencia
3 P. Demandante Parentesco Perjuicio Moral Daño a la honra y al buen nombre Daño emergente Lucro cesante Luis Eduardo Mesa Restrepo Víctima 100 SMLMV 100 SMLMV $20.000.000 $34.708.570 Ángel José Mesa Bedoya Padre 100 SMLMV 100 SMLMV María Lucía Restrepo Serna Madre 100 SMLMV 100 SMLMV Leydi Patricia Mesa Restrepo Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV Fabián Alberto Mesa Restrepo Hermano 50 SMLMV 50 SMLMV Nancy Viviana Mesa Restrepo Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV Fernando Antonio Mesa Restrepo Hermano 50 SMLMV 50 SMLMV Jaime Alonso Mesa Restrepo Hermano 50 SMLMV 50 SMLMV Deisy Liliana Mesa Restrepo Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta la parte demandante que el señor Luis Eduardo Mesa Restrepo fue capturado en el Municipio de Alejandría el 23 de septiembre de 2013, sindicado de acceder carnalmente a una adolescente, captura que fue legalizada ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Rionegro con funciones de control de garantías, allí mismo se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en la Cárcel de Bellavista. Relata que el señor Luis Eduardo tenía una relación sentimental con la adolescente en mención cuando fueron encontrados por su tío en el monte, además, que
momentos después de la ocurrencia de los hechos la menor solicitó autorización para hablar con su presunto agresor, y en versiones posteriores se retractó del supuesto abuso. Señala que, la defensa del señor Mesa solicitó al juzgado de conocimiento audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue denegada, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, confirmando la negativa. Indica que, el juicio oral se inició el 26 de junio de 2014 ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de Rionegro, en el cual se escucharon las declaraciones del padre, la madre, y la menor víctima, en las cuales manifestaron que la menor reconoció que todo era mentira, que no había sido violada y que había sido voluntario; asíRadicado: 05837 33 33 006 2017 00381 01
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P. mismo, que ella y el acusado eran novios, pero no había dicho la verdad por miedo al padre y por un sentimiento de rabia con Luis Eduardo Mesa.
Expresa que a pesar de lo anterior, el 7 de octubre de 2014 se emitió sentido del fallo condenatorio en contra del procesado, al cual se le dio lectura el 12 de octubre siguiente, decisión frente a la cual tanto la defensa como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Narra que, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 por el Tribunal
Superior de Antioquia, se revocó la decisión absolviendo al señor Luis Eduardo Mesa de todos los cargos imputados, y ordenando su libertad inmediata. Concluye que, el demandante estuvo privado de su libertad desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 8 de octubre de 2015, a raíz de lo cal sufrió graves perjuicios.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda manifestando que, la medida preventiva privativa de la libertad fue proporcional y razonable, en virtud de la protección de bienes jurídicamente protegidos como la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, el interés superior del menor de edad, la vida, integridad del ser humano, orden público, entre otros; por lo tanto, afirma que el demandante tenía el deber jurídico de soportar el proceso penal al que fue abocado, hasta tanto se esclarecieran los hechos y se llegara al conocimiento de la verdad.
Indica que, el Juez de Control de Garantías llega al conocimiento de los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación, con pleno convencimiento de estar cumpliendo sus deberes constitucionales. Resalta que, es la labor investigativa de la Fiscalía la que puede dar lugar a que en la acción penal se lesione el derecho a la libertad, y fue su actuación la que determinó la privación de la libertad del demandante. Aduce que, la actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar
la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, conRadicado: 05837 33 33 006 2017 00381 01
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P. base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 205 de la Constitución Política.
Agrega que, la causa eficiente y necesaria que determinó que el señor Luis Eduardo Mesa Restrepo fuera capturado, es la falsa denuncia instaurada en razón a los señalamientos que hizo la menor víctima dentro del proceso penal, los cuales fueron versiones variantes por el temor que é sta le tenía a su padre, y que posteriormente, en el transcurso del proceso resultaron contradictorios con las declaraciones de la menor, pudiéndose establecer que ella y el supuesto agresor tenían una relación sentimental. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda manifestando que, la Ley 906 de 2004 establece en el artículo 306 que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se hará por el Fiscal al Juez de Control de Garantías, quien debe emitir la decisión de imponer o no la medida solicitada, una vez escuchados los argumentos de la Fiscalía, del Ministerio Público y de la Defensa; requisitos que se reunieron en el presente caso. Indica que, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal solicitar como medida preventiva
la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad de decretar la medida de aseguramiento; es decir, que es en últimas el juez de garantías quien decide si decreta la medida a imponer. Aduce que, en el presente caso el Juez de Garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma y conforme a los elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Señala que, el hecho de que al señor Mesa Restrepo lo haya favorecido un margen de duda sobre su responsabilidad lo que conllevó a una sentencia absolutoria, no quiere decir que no hubiera participado en las conductas que se le imputaron, o que la conducta de la entidad haya consistido en una falla anormalmente deficiente.Radicado: 05837 33 33 006 2017 00381 01
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6 P.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO SEXTO (06) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 29 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Argumenta que, se encuentra demostrada la configuración de la causal eximente
de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Resalta la conducta inapropiada del actor cuando decide iniciar una relación sentimental con una menor de edad que apenas había cumplido los 14 años para la fecha de los hechos, siendo incluso menor cuando el demandante había mostrado intenciones sentimentales hacia ella, que además hizo públicas a sus padres, quienes no consintieron en la relación. Indica que, el demandante aceptó que la tarde del 9 de diciembre de 2012 sostuvo relaciones sexuales con la menor en un paraje apartado, luego de lo cual ésta apareció con marcas de violencia física referidas en el examen pericial. Señala que, si bien ello no constituye prueba suficiente para emitir una condena por los delitos que le fueron imputados, si permite catalogar dicha conducta como gravemente culposa, lo que sumado a la denuncia formulada, la entrevista realizada a la menor y el informe pericial integral, constituían elementos probatorios suficientes para emitir una medida restrictiva de la libertad contra el demandante. Agrega que, las decisiones emitidas por las entidades demandadas no podían ser otras pues de por medio se hallaban bienes superiores que ameritaban una especial protección como en efecto lo es la salvaguarda de los derechos de los niños y adolescentes. Concluye que, el hecho de que las aseveraciones de la menor no hubiesen encontrado mayor peso dentro de la investigación penal, para que provocaran en el juzgador el convencimiento necesario para emitir una sentencia de carácter
condenatoria, no excusan el comportamiento del demandante, y permiten pregonar la existencia de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.Radicado: 05837 33 33 006 2017 00381 01
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7 P. Finalmente se condenó en costas a la parte demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación manifestando que, la sentencia de primera instancia omitió valorar la forma como sucedieron los hechos, ya que si bien el demandante fue privado de su libertad, y en un principio pudo haber sido detenido para proteger a la menor de edad, rápidamente se presentaron las pruebas idóneas para desvirtuarlo ante la Fiscalía y los jueces, demostrando que había una relación sentimental entre ellos y que nunca hubo violación, lo cual fue corroborado por la presunta víctima y sus padres, y a pesar de que se solicitó al juzgado de conocimiento la revocatoria de la medida de aseguramiento, fue negada por el mismo, a pesar que el Ministerio Público también apoyó la solicitud. Señala que, sin tener en cuenta las pruebas favorables al procesado, el 7 de octubre la juez penal emitió sentido del fallo condenatorio en contra de Luis Eduardo Mesa, por lo que éste continuó privado de su libertad hasta que el Tribunal Superior de Antioquia lo absolvió de todos los cargos. Indica que, el juez de primera instancia aduce un dolo o culpa exclusiva de la
víctima que no existe, no se encuentra acreditado en el expediente que el demandante incurriera en comportamientos negligentes, dolosos o gravemente culposos que ameritaran la imposición de la medida de aseguramiento, por el contrario, obran pruebas de que en la relación que él sostenía nunca hubo mala fe o engaño para tener una relación amorosa y consentida, por lo cual considera que se realizó un análisis subjetivo improcedente. Agrega que, la Fiscalía no asumió el papel que como ente investigador le correspondía, y por ello debió solicitar la absolución perentoria del señor Mesa, ya que su negligencia en la labor investigativa propició que estuviera injustamente privado de su libertad, al no verificar inicialmente las razones por las cuales se instauraba la denuncia. Afirma que, recurrir a postulados o convicciones de tipo moral, ético o de buenas costumbres, implica regionalizar las decisiones judiciales, de acuerdo a las convicciones, creencias, costumbres, y variantes de cada cultura, máxime en unRadicado: 05837 33 33 006 2017 00381 01
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P. estado tan diverso y multicultural, lo cual hace nugatorio cualquier derecho y coloca al ciudadano en un juego que da al traste con la seguridad jurídica.
Finalmente, manifiesta su inconformidad con la condena en costas, por cuanto el señor Luis Eduardo Mesa Restrepo nunca cometió un delito o actuó de mala fe,
atendió todos los requerimientos de la justicia, no se evidencian actuaciones temerarias del demandante, y tampoco que existan costas causadas o comprobadas por parte de las demandadas. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes al fallo absolutorio emitido por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal el 8 de octubre de 2015, puestoRadicado: 05837 33 33 006 2017 00381 01
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P. que la demanda fue presentada el 25 de julio de 2017, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.
Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en los hechos por los cuales se privó de la libertad al señor
LUIS EDUARDO MESA RESTREPO.
En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios solicitados en la demanda deben ser reconocidos en su totalidad.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se
configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial1. No obstante, se siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 05837 33 33 006 2017 00381 01
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P. la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros2.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU - 072/18 3, sobre
el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, y en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad . Por último, agrega la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
Al respecto indicó lo siguiente: “(…) Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación
judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…)”
2 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp.
48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 05837 33 33 006 2017 00381 01
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11 P. De acuerdo con lo anterior, la Corte concluyó que el significado de la expresión “injusta” necesariamente implica establecer si la providencia por medio de la cual se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, fue proporcional y razonable: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio
del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. Así las cosas , la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se
de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si elRadicado: 05837 33 33 006 2017 00381 01
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P. imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.4 3.2 El hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado5.
Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Así lo ha entendido el Consejo de Estado6: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue
causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. De igual forma, se ha dicho: para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil`”7 (Negrillas y subrayas de la Sala). En lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciadispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de
4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Bogotá D.C.,
veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01072 01(46943). 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01243-01(49779) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784; Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.Radicado: 05837 33 33 006 2017 00381 01
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