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TA ANT - 05001 33 33 006 2017 00401 01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 006 2017 00401 01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1 AJUSTE DE PENSIONES EN EL SECTOR PÚBLICO – De vieja data, el legislador previó que las pensiones se reajustarían de oficio en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incrementara el salario mínimo legal mensual vigente / REAJUSTE PENSIONAL EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 – Las pensiones se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior - El porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. De acuerdo con lo anterior, el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1.º de abril de 1994.

FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con lo expuesto, la pensión del señor RESTREPO RESTREPO a lo largo del tiempo ha sido ajustada conforme a la normatividad que le sirve de sustento, por lo que le asistió razón al a quo para negar las súplicas de la demanda, razón por la que se confirmará la decisión.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE ANGEL GABRIEL RESTREPO RESTREPO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 006 2017 00401 01 2 epública de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 10 DIC 2021

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

–LABORALDEMANDANTE ANGEL GABRIEL RESTREPO RESTREPO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 006 2017 00401 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA S114

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA

ASUNTO REAJUSTE PENSION GRACIA / ARTÍCULO 1º DE LEY 71

DE 1988 / ARTÍCULO 14 DE LEY 100 DE 1993

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos,

según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Por lo tanto, procederá la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTESMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE ANGEL GABRIEL RESTREPO RESTREPO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 006 2017 00401 01 3 A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el señor ANGEL GABRIEL RESTREPO RESTREPO al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. 2017060052181 del 14 de marzo de 2017 por medio de la cual la entidad negó la indexación y actualización de la mesada pensional con el IPC, así como de la Resolución S2017060078532 del 25 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió la apelación interpuesta, confirmando la decisión. A modo de restablecimiento del derecho, solicitó la actualización e indexación de la mesada pensional año a año con base en el IPC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Señaló que el actor nació el 02 de enero de 1939 por lo que cuenta con más de 77 años de edad y percibe pensión de jubilación desde el 28 de agosto de 1989 liquidada por valor de $117.598,61 a partir

Señaló que el actor nació el 02 de enero de 1939 por lo que cuenta con más de 77 años de edad y percibe pensión de jubilación desde el 28 de agosto de 1989 liquidada por valor de $117.598,61 a partir del 2 de mayo de 1989, equivalente a 3.61 salarios mínimos legales de la época, suma que traída a la época actual equivale a 3.0 salarios mínimos legales mensuales, lo que evidencia la pérdida de valor adquisitivo de la pensión que devenga. En razón de lo anterior, elevó petición a la entidad solicitando la indexación y actualización de la primera mesada pensional con base en el IPC, lo que fue negado por la entidad mediante Resolución 2017060052181 del 14 de marzo de 2017, decisión que fue confirmada mediante la Resolución S2017060078532 del 25 de abril de 2017.

Expresó que: “Como se puede observar la entidad viola las normas existentes respecto al incremento anual de las pensiones en Colombia, dado que al existir diferentes fórmulas y normatividades, la entidad no está aplicando la formula y norma mas favorable que en el caso sería el incremento anual en base al IPC traído pro el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE ANGEL GABRIEL RESTREPO RESTREPO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 006 2017 00401 01

4 (…)

22. El derecho a la indexación de la primera mesada ha sido tratado en

múltiples oportunidades por esta Corporación, tanto en sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad. Así desde los primeros antecedentes jurisprudenciales acerca de este tema, la Corte ha indicado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, la actualización monetaria de la primera mesada pensional tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada”.1 El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fl. 60-64). Refirió que: “…Es cierto que el Departamento de Antioquia negó el reajuste pensional solicitado por el actor, toda vez que esta entidad territorial realizó los reajustes pensionales al actor, con fundamento e las disposiciones legales que regían la materia, como son las Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 del mismo año, norma que determinaron los incrementos pensionales, situación que continuó hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, que unificó el tema de los reajustes pensionales en el artículo 14 señalando que las pensiones de vejez o de jubilación, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones se reajustarían anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual de índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior o con el porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual decretado por el gobierno si se trata de una pensión cuyo monto fuera igual al SMLMV, y debe

certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior o con el porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual decretado por el gobierno si se trata de una pensión cuyo monto fuera igual al SMLMV, y debe precisarse que esta norma no tenía efectos retroactivos” (…) “Todo lo anterior para concluir que al señor ANGEL GABRIEL RESTREPO, se le hicieron los incrementos correspondientes acordes con la Constitución, la ley y los decretos que reglamentaron la materia, tanto así que pasó de tener una pensión de $117.598.61 en 1989 a tener una pensión en el año 2017 de $2'228.976.00, luego de aplicar los incrementos de ley, por esta razón no debe accederse a lo pretendido por el actor. Y le solicito al señor Juez NO declarar la nulidad de acto administrativo contenido en la Resolución N° 2017060052181 del 14 de marzo de 2017 por medio de la cual el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, negó la indexación y actualización de la mesada pensional con el IPC, ni la nulidad de la Resolución $2017060078532 del 25 de abril de 2017 por medio de la cual EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 2017060052181 del 14 de marzo de 2017, porque dichos actos administrativos se ajustan a las normas legales vigentes, fueron proferidos por el competente, sin desviación de poder, ni falsa motivación…”2.

1 Folio 12. 2 Folio 63 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE ANGEL GABRIEL RESTREPO RESTREPO

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

1 Folio 12. 2 Folio 63 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE ANGEL GABRIEL RESTREPO RESTREPO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 006 2017 00401 01 5 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, excepción de pago, buena fe y prescripción (fl.63-64 vto.). La audiencia inicial fue celebrada el día 21 de marzo de 2018 (fl. 9193) y en ella indicó que las excepciones por se resolverían en la sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 97-105) El Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 11 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, lo que fundamentó así: “Como se puede observar, el reconocimiento de la pensión del demandante fue concomitante con su retiro, lo que hace improcedente la solicitud de indexación de la primera mesada, pues el actor entró a disfrutarla inmediatamente después de su retiro del servicio. En efecto, no transcurrió un lapso considerable -más de un añoentre el retiro del trabajador y el momento en que se liquidó y reconoció la pensión de jubilación, lo que lleva a concluir que la misma no perdió su poder adquisitivo. En cuanto hace a la solicitud de "reajuste anual" de la pensión con base en el IPC. tenemos que a folio 70 del expediente, reposa certificación en la que se detalla cual

fue el fundamento normativo aplicado al reajuste realizado a la mesada pensional del señor Restrepo Restrepo, año por año. (…)” De acuerdo con lo anterior, la mesada pensional del actor se reajustó desde su reconocimiento y hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. (…)” De acuerdo con este calificado parecer jurisprudencial, el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no constituye derecho adquirido. En tal virtud, era potestad del legislador determinar la forma en que se incrementarían las mesadas pensionales con antelación a la Ley 100 de 1993. Aclarando, que una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, todas las pensiones se reajustaron con fundamento en el IPC”3.

RECURSO DE APELACIÓN (fls. 110-115)

3 Folio 103-104 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE ANGEL GABRIEL RESTREPO RESTREPO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 006 2017 00401 01 6 La PARTE ACTORA impugnó la sentencia solicitando su revocatoria (fls. 110-115). Refirió para el efecto, que se debe dar aplicación al principio constitucional de favorabilidad y por tanto aplicar el IPC como mecanismo de indexación y actualización de la mesada pensional. Así mismo refirió que la indexación pensional aplica para las pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, en este sentido indicó: “Lo precedente toda vez que la negativa de esta indexación está produciendo

pensional. Así mismo refirió que la indexación pensional aplica para las pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, en este sentido indicó: “Lo precedente toda vez que la negativa de esta indexación está produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva. La indexación fue consagrada por el legislador mucho antes de la expedición de la Carta Política de 1991 y que le es aplicable en su caso, pues esa figura tiene sus inicios en el artículo 3 del Decreto 677 de 1972, además de propender esencialmente por mantener el poder adquisitivo de una suma de dinero que se ve afectada por el paso del tiempo y el efecto nocivo de la inflación, veamos: Artículo 3°. El fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la base del principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinado contractualmente. Para efecto de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente Decreto, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado. Parágrafo. Los reajustes periódicos previstos en este artículo se calcularán de acuerdo con la variación resultante del promedio de los índices nacionales de precios al consumidor, para empleados, de una parte, y para obreros, de otra,

elaborados por el DANE. Como se puede observar desde el año de 1972 el índice del precio al consumidor ha sido un parámetro idóneo para indexar sumas de dinero y compensar el fenómeno de la inflación. Así las cosas y partiendo desde el hecho que al momento en que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconoció la pensión de jubilación al actor está tenía un poder adquisitivo diferente al que a la fecha tiene con ocasión de la inflación, y que por existir una fórmula más favorable para la indexación y actualización de la mesada pensional, la cual no es más que el índice del precio al consumidor, es claro entonces que con aras a mantener el poder adquisitivo de la pensión se deberá indexar y actualizar la mesada pensional año a año con aplicación del IPC o índice del precio al consumidor acumulado año a año según certificación expedida por el DANE. Esto en aplicación de la sentencia de Unificación de la CORTE CONSTITUCIONAL SU-168 del 2017 por medio de la cual se considera elMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE ANGEL GABRIEL RESTREPO RESTREPO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 006 2017 00401 01 7 derecho a la indexación como un derecho fundamental el cual deberá aplicarse a todas las pensiones indiferentemente si fueron reconocidos o no con anterioridad a la ley 100 de 1993 y a la Constitución de 1991. 4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa ninguna de las partes del proceso alegó de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial 114 Judicial II adscrito a la Sala, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa ninguna de las partes del proceso alegó de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial 114 Judicial II adscrito a la Sala, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por

los Jueces Administrativos.

2. Problema jurídico.

En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar o no la sentencia impugnada, para lo que deberá determinarse si la pensión de jubilación del actor debe incrementarse desde su reconocimiento de conformidad con lo preceptuado por el artículo 14 de Ley 100 de 1993 y 48 y 53 constitucional.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.1. Del ajuste de pensiones en el régimen general y en el sector público.

4 Folio 114-115 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE ANGEL GABRIEL RESTREPO RESTREPO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 006 2017 00401 01 8 3.1.1. La Ley 4ª de 1976, por la cual se dictan normas sobre

pensiones en el sector público oficial, semioficial y privado y se dictaron otras disposiciones, en su artículo 1º dispuso que las pensiones del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los afiliados al Instituto de Seguro Social, con excepción de las pensiones de incapacidad permanente parcial, se reajustarán cada año de oficio, con fundamento en el aumento del salario mínimo legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual mas alto, aplicable a las respectivas pensiones. La Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 1º que: “ARTICULO 1o. Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” (Negrillas nuestras). El artículo 1º de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 1160 de 1989, que previó: “Artículo 1º.- Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de

oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional. (…)”. El anterior recuento normativo permite evidenciar que de vieja data el legislador previó la forma de reajustar las pensiones y en términos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario, este se haría de oficio en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incrementara el salario mínimo legal mensual vigente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE ANGEL GABRIEL RESTREPO RESTREPO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 006 2017 00401 01 9 3.1.2. Ahora, la Constitución Política de 1991 previo el reajuste pensional así: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y

el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna” (Negrillas nuestras). El artículo 53 constitucional deja prever que el constituyente estableció el derecho al reajuste periódico de las pensiones, pero no indicó la oportunidad o proporción en que se haría, correspondiendo definirlo al legislador5. Ahora bien, el artículo 14 de la citada Ley 100 de 1993, preceptuó sobre el reajuste de las pensiones: “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES 6. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada

5 Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 1994. 6 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C387 de 1994, bajo el entendido que en caso de que el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mensual

387 de 1994, bajo el entendido que en caso de que el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE ANGEL GABRIEL RESTREPO RESTREPO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 006 2017 00401 01 10 vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. (Negrillas nuestras). El citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-387 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Diaz, avalando la distinción consagrada en la norma para el incremento de la mesada pensional, bajo el siguiente entendido: “Ciertamente el artículo citado consagra un trato diferencial, mas no discriminatorio, en materia de reajuste de pensiones, pues quienes reciben pensión superior al salario mínimo legal mensual, tienen derecho a que se les reajuste ésta según la variación porcentual del índice de precios al consumidor; mientras que para las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo legal mensual, se les incrementa en la misma proporción en que se aumente dicho salario. Sin embargo no se puede hablar de discriminación por que el reajuste pensional cobija a "todos" los pensionados sin importar la cuantía de su pensión.

Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación

discriminación por que el reajuste pensional cobija a "todos" los pensionados sin importar la cuantía de su pensión.

Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es la de dar especial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna.

(…) Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

(…).

Ahora bien: que el índice de precios al consumidor aumenta en proporción superior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, es un argumento que esgrime el demandante, pero que no se ajusta a la

debilidad manifiesta.

(…).

Ahora bien: que el índice de precios al consumidor aumenta en proporción superior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, es un argumento que esgrime el demandante, pero que no se ajusta a la realidad, pues como se demostrará en seguida, estos valores no han sidoMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE ANGEL GABRIEL RESTREPO RESTREPO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 006 2017 00401 01 11 constantes, y no podían serlo, por que su comportamiento depende de una serie de circunstancias económicas y políticas que resultan variables, y en consecuencia, no es posible determinar con certeza el porcentaje en que cada uno de esos dos factores aumentará.

Veamos el comportamiento de la tasa de inflación y el porcentaje de incremento del salario mínimo, durante los últimos diez años:

año inflación salario mínimo 1983 16.64 22% 1984 18.28 22% 1985 22.45 20% 1986 20.95 24% 1987 24.02 22% 1988 28.12 25% 1989 26.12 27% 1990 32.36 26% 1991 26.82 26.07% 1992 25.13 26.04% 1993 22.6 21.09%"

Obsérvese que en los años 1983, 1984, 1986, 1989 y 1992 el salario mínimo se incrementó en cuantía superior al indice de inflación, y en los demás años, sucedió lo contrario, esto es, que la inflación fue mayor que el porcentaje en que subió el salario mínimo.

Así las cosas, no le asiste razón al demandante, pues no es posible afirmar con certeza cuál de los dos sistemas podría resultar más benéfico para el pensionado, ya que ello dependerá del comportamiento que presente cada uno de esos factores a través del tiempo, de manera que habrá ocasiones en que el índice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras, éste sea inferior a aquél, o pueden existir casos en que los dos sean iguale s”7. (Negrillas nuestras). 3.1.4. Por otro lado, sobre la fecha a partir de la cual se reajustan la pensiones con fundamento en el IPC certificado por el DANE, ha señalado la jurisprudencia: “Ahora bien, en criterio de la parte demandante, la mesada de quienes se pensionaron con anterioridad al 1.º de abril de 1994 debe incrementarse en la forma prevista por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se ajustaba el salario mínimo, afirmación frente a la cual debe indicarse que el hecho de que el porcentaje en el cual se reajusta la pensión no sea un derecho adquirido, implica que el sistema definido por la Ley 100 de 1993 podía regular válidamente la proporción del aumento de la

prestación, derogando el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1996, al señalar:

7 Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria Diaz.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE ANGEL GABRIEL RESTREPO RESTREPO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 006 2017 00401 01 12 “(…) A partir del 1º de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibidem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor del os pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994…”8 (Negrillas nuestras). 3.1.5. Así mismo, el Consejo de Estado en su jurisprudencia se ha pronunciado sobre el reajuste de las mesadas pensionales para

enero de 1994…”8 (Negrillas nuestras). 3.1.5. Así mismo, el Consejo de Estado en su jurisprudencia se ha pronunciado sobre el reajuste de las mesadas pensionales para determinar que sobre este aspecto no se tiene un derecho adquirido, al respecto ha indicado: “[H]a llevado, igualmente, a definir las meras expectativas como aquellas «probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.» ; nociones que resulta necesario tener presentes en el caso sub examine pues tienen incidencia en el ámbito de protección constitucional. En efecto, mientras que los derechos adquiridos gozan de expreso amparo de la Carta, las meras expectativas no, aunque tal y como lo estimó la sentencia C-147 de 1997, pueden ser objeto de una consideración especial de la ley, para impedir que se generen situaciones desiguales o inequitativas para algunos sectores de la población con los cambios de legislación, o en busca de cualquier otro objetivo de interés público o social. (…) En esas condiciones, no le asiste razón a la parte demandante cuando estima que al hacer extensivo el porcentaje de reajuste de la mesada pensional que se decreta para quienes se pensionan con posterioridad al 1.º de abril de 1994 a aquellos que ya tenían la prestación reconocida para ese momento, la norma demandada hace una inclusión no prevista en la ley que reglamenta y desconoce los derechos adquiridos de estos últimos, pues se reitera, la protección de los derechos adquiridos en materia pensional no comprende la proporción del incremento de la mesada . Conclusión: Conforme a las consideraciones expuestas, el porcentaje de reajuste de l

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