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TA ANT - 05001-33-33-006-2017-00408-01-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-006-2017-00408-01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE WENCESLAO HERNANDEZ LOZANO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 006 2017 00408 01

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DECRETO 2090 DE 2003

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA N° SSO – 019 DE 2022

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 01 de marzo de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones.

El actor pretende, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GNR 257915 de 31 de agosto de 2016 y VPB 42020 de 21 de noviembre de 2016, mediante las cuales se concedió una pensión especial de vejez de alto riesgo y se negó parcialmente un recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho , se ordene la reliquidación y pago debidamente indexado de la pensión especial de vejez de alto riesgo, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme el régimen de transición especial

debidamente indexado de la pensión especial de vejez de alto riesgo, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme el régimen de transición especial establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.

SUPUESTOS FÁCTICOS

El demandante indicó , que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 257915 de 31 de agosto de 2016 , aplicando erróneamente el artículo 3º del Decreto 2090 de 2003.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: WENCESLAO HERNANDEZ LOZANO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-33-33-006-2017-00408-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Manifestó, que la pensión no fue debidamente liquidada, porque aplicó inadecuadamente la Ley 797 de 2003 y omitió tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Relató, que impugnó la resolución mencionada y solicitó se aplicara el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, pero el recurso fue negado mediante el segundo acto administrativo que aquí se demanda.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como normas violadas el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003; la Ley 7 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1372 de 1966 ; 1 y 3 de la Ley 33

Se indicaron como normas violadas el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003; la Ley 7 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1372 de 1966 ; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como, los principios de inescindibilidad de la norma, favorabilidad, progresividad y no regresividad.

Sobre el particular, expuso que la demandada vulneró las normas, por cuanto no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios al liquidar la prestación.

Argumentó, que el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, debe inaplicarse, debido a que vulnera los principios constitucionales enunciados en precedencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, manifestó, que los actos acusados, se profirieron conforme el ordenamiento jurídico lo dispone.

Expresó, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante solo acreditó tener 29 años de edad y 366 semanas cotizadas, por lo que no cumplió con los requisitos necesario para ser beneficiario del régimen de transición especial, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.

Expuso, que en todo caso, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con losAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: WENCESLAO HERNANDEZ LOZANO

Demandado: COLPENSIONES

contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con losAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: WENCESLAO HERNANDEZ LOZANO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-33-33-006-2017-00408-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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artículos 34 y 36 ibídem , además, que reconocer una pensión con factores sobre los que no se realizaron cotizaciones, constituye una vulneración al principio de sostenibilidad financiera.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación ; ii) cumplimiento de las obligaciones a cargo ; iii) cobro de lo no debido ; iv) pago y compensación; v) improcedencia de la indexación, vi) imposibilidad de condena en costas y vii) buena fe.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL , fue vinculada al proceso como llamada en garantía y en la contestación, solicitó se nieguen las pretensiones, comoquiera que, no es el legitimado en la causa por activa para reliquidar la pensión deprecada.

Relató, que realizó los aportes a seguridad social en debida forma, teniendo en cuenta los factores salariales que ordena el Decreto 1158 de 1994 y las cotizaciones adicionales establecidas en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003.

Indicó, que debe aplicarse el precedente constitucional consolidado en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, a partir del cual se estableció

2003.

Indicó, que debe aplicarse el precedente constitucional consolidado en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, a partir del cual se estableció como regla de derecho, que el monto de la pensión de quienes se encuentran cobijados por el régimen de transición es el pre visto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Interpuso como medios exceptivos: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Ausencia de vicios de la voluntad de quien expidió el acto acusado y iii) Cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 01 de marzo de 2019 negó las pretensiones.

Consideró que, si bien es cierto el demandante era beneficiario del régimen de transición especial establecido en el Decreto 2090 de 2003, no era procedente ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados dura nte elAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: WENCESLAO HERNANDEZ LOZANO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-33-33-006-2017-00408-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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último año de servicios, por las razones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, postura además avalada por el Consejo de Estado.

Argumentó que, las providencias mencionadas en precedencia aclararon que

en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, postura además avalada por el Consejo de Estado.

Argumentó que, las providencias mencionadas en precedencia aclararon que las normas de los regímenes de transición pensional, producen efectos en relación con los requisitos para adquirir la pensión y la tasa de remplazo, pero no en cuanto al IBL, el cual se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante, apeló el fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión del a quo, desconoció que el órgano de cierre modificó su precedente y determinó que para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, solo requiere cumplir con los requisitos establecidos en su artículo 6º.

Expresó, que la norma mencionada en precedencia solo exige que a la fecha de entrada en vigencia, se hayan cotizado más de 500 semanas, requisito que cumplió en el caso concreto, porque la 28 de julio de 2003 , contaba con 772 semanas, si se tiene en cuenta que un año corresponde a 52 semanas.

En ese orden de ideas, indicó que cumple con los requisitos para adquirir la pensión establecida en la normativa anterior, esto es la consagrada en artículo 6º del el Decreto 1835 de 1994, y que como tal régimen no dispone cuál es la tasa de reemplazo , debe reliquidarse su pensión conforme lo establ ece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, utilizar una tasa del

tasa de reemplazo , debe reliquidarse su pensión conforme lo establ ece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, utilizar una tasa del 85%, debido a que cotizó un total de 1635 semanas.

Expresó, que el sobresueldo constituye factor salarial y debe incluirse en el IBL, conforme los decretos proferidos por e l Departamento Administrativo de la Función Pública al comienzo de cada anualidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

EL DEMANDANTE, reiteró los argumentos de la apelación.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: WENCESLAO HERNANDEZ LOZANO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-33-33-006-2017-00408-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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COLPENSIONES, insistió en los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL , solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, debido a que es consecuencia de la aplicación del precedente constitucional vigente.

El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan

lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si procede la reliquidación de la pensión de vejez del actor, en aplicación del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, con la inclusión de todos los factores devengados por él en el último año de servicios.

Marco Jurídico

El derecho a la pensión de vejez reviste el carácter de fundamental, por cuanto al encontrarse ligado a la relación laboral, se constituye en una derivación directa de los derechos a la segu ridad social y al trabajo, estipulados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, este derecho tiene la finalidad de proteger a la persona que ve disminuida su fuerza de trabajo por el transcurrir de los años y garantizarle los medios de subsistencia que le permitan gozar deAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: WENCESLAO HERNANDEZ LOZANO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-33-33-006-2017-00408-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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una vida digna, como producto del ahorro forzoso que realizó durante su vida laboral1.

Particularmente, la Ley 100 de 1993, en sus artículos 31 y 32, creó el Sistema General de Pensiones , mediante el cual pretendió unificar los regímenes

laboral1.

Particularmente, la Ley 100 de 1993, en sus artículos 31 y 32, creó el Sistema General de Pensiones , mediante el cual pretendió unificar los regímenes pensionales especiales, por lo que , a partir de su vigenci a, los empleados públicos perdieron los beneficios que tenían en virtud de normas anteriores.

El artículo 36 de la ley mencionada en precedencia, consagró un régimen de transición normativa, con el fin de respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las personas que tenían esperanza de adquirir el derecho a la pensión , de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación anterior, protección que se da en aplicación de los principios de no regresividad2, proporcionalidad, favorabilidad y confianza legítima3.

La citada disposición también previó en su artículo 140, que el Gobierno Nacional expediría un régimen especial para los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo y en virtud de ello, se profirió el Decreto 1835 de 1994, el cual en su artículo 2º determinó cuáles eran las actividades de alto riesgo, entre las que incluyó, las concernientes con la Aeronáutica Civil4.

El Decreto mencionado en precedencia, consagró una pensión de vejez especial, para aquellos empleados que desempeñan los cargos de técnico aeronáutico con funciones de controladores de tránsito aéreo y los radio operadores, y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el 6º ibídem, los cuales son: i) tener 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas, de las

operadores, y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el 6º ibídem, los cuales son: i) tener 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas, de las

1 Respecto del tema, Corte Constitucional. Sentencia C -177 de 4 de mayo de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 2 Respecto del tema, Corte Constitucional. Sentencia C -228 de 30 de marzo de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Respecto del tema, Corte Constitucional. Sentencia C -177 de 4 de mayo de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 3 Respecto del Tema, Corte Constitucional. Sentencia C754 de 10 de agosto de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 4 “Actividades de alto riesgo . En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: […]

4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aer onáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil , con base en la reglamentación contenida en la

Técnicos aer onáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil , con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. [Resalta la Sala].” (Negrillas introducidas)Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: WENCESLAO HERNANDEZ LOZANO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-33-33-006-2017-00408-01

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cuales por lo menos 500 hayan sido en las actividades de alto riesgo o ii) tener 45 años de edad y 1000 semanas cotizadas en tales actividades.

Por su parte, el artículo 7 ibídem dispuso un régimen de transición especial para los empleados públicos de la Aeronáutica Civil que cumplieran con los siguientes requisitos:

“Artículo 7. Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.

No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto.

edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto.

2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico.

Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semana s cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.”

El régimen de transición referido otorgó el derecho a que la pensión de quienes se encuentran cobijados en él, se rija en lo relacionado con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo, conforme lo dispone la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966,

Posteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2090 de 2003, que derogó el Decreto 1835 de 1994, en su artículo 2º dispuso qué actividades debían considerarse como de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y en el 3º y 4º, señaló los requisitos para obtener el beneficio pensional5.

debían considerarse como de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y en el 3º y 4º, señaló los requisitos para obtener el beneficio pensional5.

5 “Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por ca da (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.”Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: WENCESLAO HERNANDEZ LOZANO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-33-33-006-2017-00408-01

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El Decreto 2090 de 2003, también dispuso en su artículo 6º un régimen de transición, en los siguientes términos:

“Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en

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El Decreto 2090 de 2003, también dispuso en su artículo 6º un régimen de transición, en los siguientes términos:

“Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”

Al interpretar la norma transcrita, el Consejo de Estado ha sostenido, que exigir el cumplimiento del requisito de 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003 y adicionalmente el cumplimiento de las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y gravoso, por lo que debe interpretarse que para ser beneficiario de tal régimen de transición especial, solo se requiere cumplir con la primer estipulación.

En relación con la forma en que deben contabilizarse el tiempo cotizado, el Consejo de Estado6, el Ministerio de Trabajo 7, la Corte Suprema de Justicia y el Departamento Administrativo de la Función Pública8 han coincidido, al indicar, que para efectos fiscales y en relación con el tiempo necesario para la

Consejo de Estado6, el Ministerio de Trabajo 7, la Corte Suprema de Justicia y el Departamento Administrativo de la Función Pública8 han coincidido, al indicar, que para efectos fiscales y en relación con el tiempo necesario para la adquisición del status pensional, los años corresponden a 360 días y los meses a 30 días.

Ahora bien, es necesario precisar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por la sentencia del A quo y los reparos que en contra de ella se argumentan en la apelación, n o obstante, el Ad quem no puede pronunciarse sobre cargos nuevos que no se alegaron en la demanda.

Lo anterior, por cuanto entre el recurso, la sentencia y el concepto de violación expuesto en la demanda debe existir congruencia y así garantizar la lealta d procesal respecto de la parte no recurrente, quien se ve sorprendido con

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de marzo de 1999, expediente No. 12.503 7 Concepto 53034 del 31 de marzo de 2014 8 Conceptos No. 108001 de 2019 y 262371 de 2020 proferidos por el Departamento Administrativo de la Función PúblicaAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: WENCESLAO HERNANDEZ LOZANO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-33-33-006-2017-00408-01

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nuevas causales de nulidad, respecto de las cuales no pudo defenderse en la contestación, en relación a lo expuesto el Consejo de Estado9 ha indicado:

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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nuevas causales de nulidad, respecto de las cuales no pudo defenderse en la contestación, en relación a lo expuesto el Consejo de Estado9 ha indicado:

“En efecto, debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal y la congruencia que debe existir e ntre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio.”

CASO CONCRETO

El recurso de apelación reprocha la decisión del a quo, por considerar que desconoció que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario del régimen de transición especial, con base en ello, refiere que la pensión debe reliquidarse con una tasa de remplazo del 85% y teniendo en cuenta el sobresueldo como factor salarial.

Se encuentra acreditado, que el demandante prestó sus servicios a la Aeronáutica Civil en los siguientes cargos 10, sobre los cuáles se realizaron cotizaciones especiales:

Cargos desempeñados Desde Hasta Controlador de Tránsito Aéreo Grado 08 03/01/1994 31/01/1994 Técnico Aeronáutico II Grado 13 01/02/1994 10/09/1995

Cargos desempeñados Desde Hasta Controlador de Tránsito Aéreo Grado 08 03/01/1994 31/01/1994 Técnico Aeronáutico II Grado 13 01/02/1994 10/09/1995 Técnico Aeronáutico II Grado 14 11/09/1995 24/08/1997 Controlador Tránsito Aéreo Superficie 17 25/08/1997 25/05/1998 Controlador Tránsito Aéreo Instrumentos 22 26/05/1998 25/01/2008 Controlador Tránsito Aéreo Instrumentos 22 26/01/2008 28/10/2010 Controlador Tránsito Aéreo Radar 25 29/10/2010 Hasta el retiro Total

La entidad demandada certificó que en el desarrollo de los cargos de técnico Aeronáutico desempeñados por el demandante, este cumplió con funciones de Controlador de Tránsito Aéreo.

Para determinar si al demandante le asiste derecho a ser beneficiario del

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, Cinco (5) de Junio de Dos Mil Veinte (2020), Radicación Número: 18001-23-31-000-2010-00409-01(56753).

10 Folio 19 del Cuaderno 1.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: WENCESLAO HERNANDEZ LOZANO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-33-33-006-2017-00408-01

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Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-33-33-006-2017-00408-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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régimen de transición especial solicitado, debía demostrar que antes del 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas de cotizaciones especiales, conforme lo exige el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, no obstante, como se puede observar en la tabla que a continuación se expone, tan solo acreditó 3445 días de cotización especial, que se traducen en 492 semanas:

Concepto Año Mes Día Entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 2003 07 28 Fecha de ingreso en la Aeronáutica Civil 1994 01 03 Total en días Total 9 años (3240 días) 6 meses (180 días) 25 días 3445

Es de advertir, que si bien es cierto el demandante pretende le sea tenido en cuenta el tiempo laborado en el Ejército Nacional en el cual presuntamente cumplió con funciones de controlador aéreo, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre esta afirmación en relación con las funciones prestadas en actividades catalogadas como de alto riesgo, por lo que no es posible incluir tal lapso en el presente estudio de legalidad del acto acusado.

De otra parte, también habrá de negarse el cargo de apelac ión en el que se afirma que la tasa de remplazo ha de ser el 85% de l IBL conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, debido a que, en primer lugar, este depende de la aplicación del régimen especial de transición sobre la cual ya se emitió pronunciamiento negativo.

el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, debido a que, en primer lugar, este depende de la aplicación del régimen especial de transición sobre la cual ya se emitió pronunciamiento negativo.

En segundo lugar, el motivo de disenso, difiere sustancialmente de las pretensiones y el concepto de violación invocados en la demanda, por cuanto en esta, se solicitó la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplazo del 75% en aplicación de la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, mientras que en la apelación, se manifiesta que la norma en que debió fundarse el acto administrativo fue el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 antes de ser modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Del recuento realizado, se observa que el demandante en la apelación introdujo un nuevo concepto de violación de los actos administrativos acusados, que no había alegado en la demanda, correspondiente al desconocimiento de las supuestas normas en que debían fundarse, vulnerando así el principio deAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: WENCESLAO HERNANDEZ LOZANO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-33-33-006-2017-00408-01

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congruencia, conforme se indicó en el marco normativo de esta providencia.

Igualmente, se niega el cargo de apelación relacionado con la no inclusión del sobresueldo como factor salarial, por cuanto se evidencia en la Resolución No.

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congruencia, conforme se indicó en el marco normativo de esta providencia.

Igualmente, se niega el cargo de apelación relacionado con la no inclusión del sobresueldo como factor salarial, por cuanto se evidencia en la Resolución No. VPB42020 de 21 de noviembre de 201611, que la entidad tuvo en cuenta en el IBL aquellos factores que son base de cotización , conforme lo dispone el Decreto 1158 de 1994 , lo anter ior en concordancia el artículo 48 de la Constitución Política “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (...)”.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones.

COSTAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia al demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 01 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Se condena en costas en segunda instancia al demandante, de

el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Se condena en costas en segunda instancia al demandante, de acuerdo con lo indicado en precedencia.

TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

11 Folio 11 a 18 del cuaderno No. 1Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: WENCESLAO HERNANDEZ LOZANO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-33-33-006-2017-00408-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sal

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