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TA ANT - 05001 33 33 006 2017 00632 01-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 006 2017 00632 01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUBSIDIO FAMILIAR – El subsidio familiar para los miembros de las Fuerzas Militares, tiene su origen en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales / ASIGNACIÓN DE RETIRO - Las partidas que deben ser tenidas en cuenta a la hora de liquidar las asignaciones de retiro de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares, están consagradas en forma taxativa en el artículo 13 del Decreto 4433 del 2004 – La no inclusión del subsidio familiar como partida computable en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales tiene una justificación constitucional, como lo es el principio de progresividad, y además, que el legislador consideró a partir de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, que dicho subsidió sí entraría a formar parte de los factores integrantes de la asignación de retiro, siempre y cuando la asignación del soldado se causara con posterioridad a la expedición de dichas leyes.

FUENTE FORMAL: Decreto 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la Sentencia de Unificación proferida por el

H. Consejo de Estado, no es procedente la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro del actor, por cuanto la prestación se causó con anterioridad a la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014.Radicado No. 006-2017-00632

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 006 2017 00632 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE REINEL CAMARGO CEDEÑO

DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL TEMA Reliquidación y reajuste asignación de retiro. Inclusión del Subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro – Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 034

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, concedió parcialmente las súplicas de la demanda instaurada por el señor REINEL CAMARGO CEDEÑO, en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que

el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Solicita la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo No. 201738150 del 5 de julio de 2017, a través del cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, le negó el reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar a que legalmente tiene derecho el actor. Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a quien corresponda, se reconozca, liquide y pague en la asignación de retiro lo pertinente al subsidio familiar. Finalmente, la parte actora solicita la indexación de las sumas a reconocer.

2. HECHOS.Radicado No. 006-2017-00632

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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  1. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda la parte demandante, manifiesta que el señor REINEL CAMARGO CEDEÑO, prestó sus servicios militares a la Fuerza Pública por más de 20 años, motivo por el cual aduce que al mismo le fue reconocida la asignación mensual de retiro por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución No. 2497 del 23 de mayo de 2011. ii. Indica que a través de un derecho de petición enviado bajo el radicado No. 20170049681 del 14 de junio de 2017, el actor le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación de la asignación de retiro. iii. Expone que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, despachó de forma

Militares la reliquidación de la asignación de retiro. iii. Expone que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, despachó de forma desfavorable la solicitud contenida en el derecho de petición, mediante acto administrativo No. 2017-38150 del 5 de julio de 2017.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 1, 4, 13, 42 y 53 de la Constitución Política, y los artículos 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004; además, los artículos 2 y 5 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. Señala que al negarse por parte de la entidad demandada lo solicitado, se está atentando contra la institución familiar, que por mandato constitucional es el núcleo fundamental de la sociedad y que de plano se está desprotegiendo a la familia; además, asegura que el actor venía recibiendo el pago del subsidio familiar, con el que contribuía para el sostenimiento de su familia, y al retirarse del servicio activo, y no serle reconocida dicha partida en la liquidación de su asignación de retiro, se está afectando el mínimo vital con el que contaba para brindarle unas condiciones dignas a su núcleo familiar. Argumenta que el subsidio familiar viene siendo regulado de tiempo atrás por el legislador, como una forma de ayuda o de auxilio generado a favor de los oficiales y suboficiales, agentes de policía y civiles al servicio del Ministerio de Defensa, en servicio activo, casados

o viudos con hijos; además, que dicho subsidio no se encuentra supeditado a que los miembros de las Fuerzas Militares estuviesen clasificados o escalafonados en un grado determinado, esto es, como Oficial o Suboficial, pues el legislador no hace por lo menos hasta el momento distinción alguna.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDA LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, allegó contestación a la presente demanda visible a folios 76 a 82 del expediente, indicando que la entidad leRadicado No. 006-2017-00632

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 reconoció la asignación de retiro al soldado profesional REINEL CAMARGO CEDEÑO mediante la Resolución No. 2497 del 23 de mayo de 2011. Señala que solamente a partir de la expedición de la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 del mismo año, se le dio la oportunidad a los soldados profesionales de acceder a una asignación de retiro, modificándose sustancialmente lo establecido sobre el particular en los Decretos 1793 y 1794 de 2000. Relata que lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, se constituye entonces en una disposición de carácter especial que prima sobre las demás normas generales y deroga las normas especiales que le fueron contrarias; por ello, manifiesta que al revisar la norma referida, se encuentra que para efectos de reconocimiento de asignaciones de

retiro, en forma taxativa se consagraron los parámetros, condiciones y porcentajes que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento, por ello, precisa que la norma en forma expresa establece la forma de reconocer la asignación de retiro, sin entrar a contemplar ni siquiera la posibilidad de factores adicionales, como en un momento dado podría ser la partida de subsidio familiar y demás primas y bonificaciones solicitadas. Argumenta que según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, la entidad demandada aplica la normativa vigente al momento de los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas en el mismo, en las cuales no está consagrada expresamente el subsidio familiar como partida computable dentro del reconocimiento de la prestación para los Soldados Profesionales, razón suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. Aduce que en la hoja de servicios militares correspondiente al actor, expedida por el Ministerio de Defensa, no se encuentra incluida la partida del subsidio familiar dentro de las partidas computables para asignación de retiro a la cual hace mención el demandante y sin que este hubiere controvertido dicho acto administrativo gozando de plena legalidad; sin embargo, asegura que en el evento en que la hoja de servicios estableciera porcentaje alguno por concepto de subsidio familiar, tampoco sería posible reconocer dicha partida en la medida en que el legislador no la contempló para tales efectos, como se desprende de lo señalado en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante sentencia proferida el día cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), concedió parcialmente las súplicas de la demanda, ordenando a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, reliquidar la asignación de retiro del señor REINEL CAMARGO teniendo en cuenta el subsidio familiar, en el porcentaje que le era reconocidoRadicado No. 006-2017-00632

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 a la fecha del retiro, esto es, 62,5%; además, declaró la prescripción de las mesadas reclamadas con anterioridad al 13 de junio de 2013.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 150 y s.s.), manifestando que según lo plasmado en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, la entidad demandada aplica la normativa legal vigente al momento del reconocimiento de las asignaciones de retiro, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas en las cuales no está consagrada expresamente el subsidio familiar como partida computable dentro del reconocimiento de la asignación de retiro para los Soldados Profesionales, razón suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados; máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con la hoja de servicios militares correspondiente al actor, el subsidio familiar no se encuentra incluido como partida computable para asignación de retiro.

En lo que tiene que ver con el fenómeno de la prescripción, señala que si en gracia de

militares correspondiente al actor, el subsidio familiar no se encuentra incluido como partida computable para asignación de retiro. En lo que tiene que ver con el fenómeno de la prescripción, señala que si en gracia de discusión se admitiera que el actor tiene derecho a lo solicitado en la demanda, no podría reconocérsele por cuanto el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece la prescripción de las mesadas en tres años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles; por tanto expone, que en el evento en que no se acojan los planteamientos expuestos por la demandada, se debe declarar la prescripción del derecho. Finalmente, se encuentra en desacuerdo con la condena en costas impuesta.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión adoptada por el A-quo en la sentencia de primera instancia, consistente en conceder las súplicas de la demanda por considerar que en la liquidación de la asignación de retiro del señor REINEL CAMARGO CEDEÑO, debe incluirse como partida computable el subsidio familiar, o si por el contrario le asiste razón a la parte demandada cuando asegura que la misma no es partida para tales efectos.

2. MARCO JURÍDICO.

DE LA INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Sobre la importancia del subsidio familiar, la H. Corte Constitucional en sentencia de tutela No 623 del once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), manifestó lo siguiente:Radicado No. 006-2017-00632

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 “El subsidio familiar es una prestación social pagadera en: (i) dinero, (ii) especie y (iii) servicios a los trabajadores de menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad”. Así las cosas, el subsidio familiar para los miembros de las Fuerzas Militares, tiene su origen en el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales, el cual sobre dicha partida, señala: “SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” De conformidad con lo anterior, ha de indicarse que las partidas que deben ser tenidas en cuenta a la hora de liquidar las asignaciones de retiro de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares, están consagradas en forma taxativa en el

artículo 13 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, tal y como se indicó previamente. Del artículo señalado anteriormente, se puede concluir que por parte del legislador, únicamente fue contemplada la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; sin embargo, ello no sucedió en el caso de los soldados profesionales como el demandante. Lo anterior, generó inconformidades las cuales llegaron a interposiciones de acciones de tutela, razón por la cual, el H. Consejo de Estado en sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado No. 2013-1821, indicó lo siguiente: “En efecto, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, establece un trato diferenciado, al incluir el subsidio familiar en la liquidación de los Oficiales y Suboficiales, empero, no la incluyó en los Soldados Profesionales, sin que se vislumbre justificación razonable para tal exclusión. Por el contrario, si se tiene en cuenta que la finalidad del plurimencionado subsidio es la de ayudar al trabajador al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo en consideración a sus ingresos, resulta desproporcionado y en consecuencia, inconstitucional, que se haya previsto dicha partida para los Oficiales y Suboficiales que se encuentran un rango salarial más alto que los Soldados

Profesionales. Así pues, a la luz de la Carta Política y los postulados del Estado Social de Derecho, resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004 haya previsto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de las Fuerza Pública que tienen una mejor categoría – los Oficiales y Suboficiales – dejando por fuera a los que devengan un salario inferior y en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales”.Radicado No. 006-2017-00632

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

7 Así pues, en los casos de la inclusión del subsidio familiar para los miembros de la Fuerzas Militares, el H. Consejo de Estado en principio sí realizó un estudio del derecho a la igualdad de los soldados profesionales, frente a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, tal y como se observa en el aparte jurisprudencial transcrito, señalando entonces que la no inclusión del subsidio familiar en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, constituía un trato desigual; sin embargo, esta Corporación profirió recientemente Sentencia de Unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), M.P. William Hernández Gómez, en la cual realizó un análisis de la inclusión del subsidio familiar para las asignaciones de retiro reconocidas antes y después de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, concluyendo la no vulneración del derecho referido previamente, en virtud del principio de progresividad. Así las cosas, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, indicó al respecto lo siguiente: “De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el hecho de consagrar una asignación de retiro para un sector de las fuerzas militares que antes no lo tenía, es una

Así las cosas, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, indicó al respecto lo siguiente: “De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el hecho de consagrar una asignación de retiro para un sector de las fuerzas militares que antes no lo tenía, es una expresión del principio de progresividad, lo cual, admite que se implemente con cierta gradualidad, hacia la plena realización de los derechos en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia del derecho a la seguridad social. Visto así, se trata de una medida positiva encaminada a lograr la igualdad en la protección de todos los miembros de las fuerzas militares durante el retiro, aspecto para el cual se deben tener en cuenta factores tales como los recursos de los que se disponga, de manera que se asegure la viabilidad de las decisiones que se adopten en tal sentido, ello permite entender que más adelante, se amplió el radio de esta garantía con los Decretos 1161 y 1162 de 2014, que incluyeron expresamente este emolumento, como partida computable en la liquidación de la prestación bajo estudio. (…) De esta manera, se observa que existe una razón suficiente para un trato jurídico desigual dada por el principio de la progresividad a lo que se agrega el principio formal de la libertad de configuración del legislador o en este caso el ejecutivo para regular la materia, tal y como antes se analizó, de manera que el trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado. Bajo el modelo descrito, es claro que aunque es cierto que existe un trato jurídico distinto entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad fáctica, lo cierto es

ni injustificado. Bajo el modelo descrito, es claro que aunque es cierto que existe un trato jurídico distinto entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad fáctica, lo cierto es que tal situación está justificada en principios de raigambre constitucional, de manera que no se configura la vulneración del derecho a la igualdad.

En conclusión: Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal”. (Negrilla del texto original).

De lo anterior se desprende entonces, que la no inclusión del subsidio familiar como partida computable en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, tiene una justificación constitucional, como lo es el principio de progresividad, y además, que elRadicado No. 006-2017-00632 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 legislador consideró a partir de la expedición de los Decreto 1161 y 1162 de 2014, que dicho subsidió sí entraría a formar parte de los factores integrantes de la asignación de retiro, siempre y cuando la asignación del soldado se causara con posterioridad a la expedición de dichas leyes.

3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Original del derecho de petición elevado por el actor el 14 de junio de 2017 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL (fl. 6 y ss).

  • Oficio No. 2017-38150 del 5 de julio de 2017, a través del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, negó el reconocimiento pago de los conceptos señalados en el derecho de petición (fl. 7). - Resolución No. 2497 del 23 de mayo de 2011, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al soldado profesional del Ejército REINEL CAMARGO CEDEÑO (fls. 11 a 12).

4. CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte demandante, indica en el escrito de la demanda que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, le reconoció y pago una asignación de retiro al señor REINEL CAMARGO CEDEÑO; sin embargo, aduce que la liquidación de dicha asignación se encuentra errada y no conforme a derecho, puesto que en la misma, debe incluirse como partida computable el subsidio familiar.

La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, allegó contestación a la demanda, en la cual manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, dado que la liquidación de la asignación mensual de retiro del actor, se realizó conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, norma legal vigentes para el momento del retiro del demandante; además, que para los reconocimientos de asignaciones de retiro, es necesario ajustándose estrictamente a las partidas señaladas en la Ley, en las cuales no

está consagrada expresamente el subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales, razón suficiente para no desvirtuar las presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Por su parte, el Juez de Primera Instancia mediante sentencia proferida el día cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), decidió conceder las pretensiones contenidas en el texto de la demanda, declarando así la nulidad del acto administrativo demandado, y condenando a la demandada a reliquidar la asignación del actor incluyendo el subsidio familiar.Radicado No. 006-2017-00632

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9 Pues bien, en lo que tiene que ver con la inclusión del subsidio familiar en la reliquidación de la asignación de retiro del señor REINEL CAMARGO CEDEÑO, pretensión concedida por la Juez de Primera Instancia, esta Sala de decisión debe indicar que no existe duda, que el subsidio familiar pretendido por el actor, tuvo su origen en el Decreto 1794 de 2000, tal y como se indicó en el marco jurídico de esta providencia, y que en la liquidación de la asignación de retiro de este , fueron aplicadas por CREMIL las normas vigentes en el momento en que este causó el derecho a su asignación de retiro, tal y como se observa en la Resolución demandada; dejando claro en dichas disposiciones, que el subsidio familiar con la expedición del Decreto 1162 de 2014, sí hace parte de los factores a liquidar la asignación de retiro en un 30% del valor devengado en actividad. Pues bien, debe advertir la Sala , que tal y como se expresó en el marco jurídico de esta sentencia, existen casos como el presente, de los soldados profesionales, en los cuales,

asignación de retiro en un 30% del valor devengado en actividad. Pues bien, debe advertir la Sala , que tal y como se expresó en el marco jurídico de esta sentencia, existen casos como el presente, de los soldados profesionales, en los cuales, pese a que la normativa que regula lo concerniente a las partidas computables que integran sus asignaciones de retiro, no consagran determinados conceptos, el legislador de forma posterior sí expidió varios decretos, concretamente el 1161 y 1162 del 24 de junio de 2014, en los cuales estableció unas pautas para que en el caso del subsidio familiar, este pudiera ser tenido en cuenta como factor de liquidación. Al respeto, el artículo 1° de Decreto 1161 de 2014, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro

permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales”.Radicado No. 006-2017-00632

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

10 Así pues, el anterior artículo, dispone las pautas la liquidación del subsidio familiar dentro de la asignación básica mensual; sin embargo, en lo que respecta a la liquidación de las asignaciones mensuales de retiro, el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, indicó lo siguiente: “ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro

siguiente: “ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”. Ahora bien, tal y como se expresó en el marco jurídico de esta providencia, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación proferida el día 25 de abril de 2019, indicó que el subsidio familiar entra a formar parte de los factores integrantes de la asignación de retiro, siempre y cuando la asignación del soldado, en este caso, del señor REINEL CAMARGO CEDEÑO, se causara con posterioridad a la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, y verificada la Resolución de reconocimiento de la prestación, se encuentra que el actor causó su derecho en el año 2011, no existiendo para dicha fecha entonces Ley o Decreto alguno que contemplara el reconocimiento del subsidio familiar solicitado como partida computable dentro de la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales. Bajo tales señalamientos, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día cinco (5) de diciembre de dos mil

profesionales. Bajo tales señalamientos, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas con antelación.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con la Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, no es procedente la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro del actor, por cuanto la prestación se causó con anterioridad a la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal.Radicado No. 006-2017-00632

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

11 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA

TERCERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia. TERCERO. EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en S

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