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TA ANT - 05001 33 33 006 2017 00633 01-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 006 2017 00633 01-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición son los siguientes: al 1 de abril de 1994, tener 35 o 40 años según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, o 15 años de servicios - Los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, serían la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de esta. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones / LEY 33 DE 1985 - Era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio – La ley 62 de 1985 modificó la ley 33 de 1985, señalando que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La interpretación que la Corte Constitucional considera que debe dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del

régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 determinó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones y, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta sala, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado 05001 33 33 006 2017 00633 01

Demandante Julia Sofía Mejía Gutiérrez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA (C)

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado 05001 33 33 006 2017 00633 01 Demandante Julia Sofía Mejía Gutiérrez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho –LaboralProvidencia Sentencia 177 de 2021 Temas y Subtemas Sentencias de unificación del Consejo de EstadoReliquidación pensión de jubilación: inclusión de todos los factores salariales/ Régimen de transición/ Condena en costas Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 76 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 155): “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión. “SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. …” I –ANTECEDENTES 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2017 (fl. 8) en los Juzgados

Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Julia Sofía Mejía Gutiérrez formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CódigoRadicado 05001 33 33 006 2017 00633 01 Demandante Julia Sofía Mejía Gutiérrez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones SUB 236107, de 25 de octubre de 2017 y DIR 20265, de 10 de noviembre de 2017, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. 1.2.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de Julia Sofía Mejía Gutiérrez, teniendo en cuenta para ello el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, conforme lo dispuesto en la ley 33 de 1985. 1.3.- Que se condene a Colpensiones al pago de la diferencia entre lo percibido hasta el momento por concepto de mesada pensional, respecto de lo que se ordene en la sentencia. 1.4.- Que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, en subsidio, la

indexación de los valores reconocidos. 1.5.- Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 178, 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.6.- Que se condene a Colpensiones al pago de costas y agencias en derecho. 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Julia Sofía Mejía Gutiérrez nació el 12 de agosto de 1956, quien laboró para la E.S.E. Metrosalud, en calidad de empleada pública y estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado en la actualidad por Colpensiones. 2.2.- Mediante resolución 15376, de 29 de mayo de 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció a la demandante una pensión de vejez, efectiva a partir deRadicado 05001 33 33 006 2017 00633 01 Demandante Julia Sofía Mejía Gutiérrez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 4 31 de julio de 2012, en cuantía de $2’126.954 y, para su liquidación, se aplicó una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios. 2.3.- El 22 de agosto de 2017, la demandante solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, con el fin de que la misma fuera liquidada con base en el 75% de lo devengado durante el último año de servicios.

2.4.- Mediante las resoluciones SUB 236107, de 25 de octubre de 2017 y DIR 20265, de 10 de noviembre de 2017, Colpensiones negó la reliquidación solicitada por el demandante. 3.- Concepto de violación. - La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 1, 2, 5, 13, 53 y 58 de la Constitución Política y, algunos artículos de las leyes 33 y 65 de 1985, la ley 100 de 1993 y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del Código General del Proceso. Como concepto de violación, señaló que, con relación al reconocimiento pensional de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara en señalar que, para la liquidación de la mesada pensional debe tenerse en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios. Refirió que la negativa por parte de Colpensiones de acceder a la reliquidación de su pensión de vejez, se basa en normas que no son aplicables al caso, lo cual va en detrimento, no solo de los derechos fundamentales del administrado, sino también, de los intereses del Estado, pues, tal situación conlleva a la presentación de un alto número de demandas como la de la referencia. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 4): “Así las cosas con los argumentos dados por COLPENSIONES, negando la

reliquidación de la pensión de mi poderdante, argumentando para ello normas que no son aplicables al caso concreto, más específicamente la ley 100 de 1993 art. 36, se desconoce la aplicación de la norma que enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trayendo como consecuencia la regresividad en los derechos sociales de los ciudadanos …”.Radicado 05001 33 33 006 2017 00633 01 Demandante Julia Sofía Mejía Gutiérrez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 5 4.- La actuación procesal de primera instancia. - La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 17 de enero de 2018 (fls. 33 y 34), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 4.1.- Dentro de la oportunidad legal, Colpensiones contestó la demanda en escrito que obra a folios 53 a 69, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, señaló que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos por la autoridad competente, gozan de presunción de legalidad y, además, la motivación contenida en los mismos es consistente y congruente con las normas de rango superior en que deben fundarse. Manifestó que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto

en la ley 100 de 1993, no es procedente reliquidar su pensión con base en el IBL del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, toda vez que el IBL para quienes se encuentren en dicho régimen, está contemplado en el artículo 36 (inciso 3º) de la ley 100 de 1993, que consagra “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior”. Indicó que el artículo 288 de la ley 100 de 1993 consagra que, ante la concurrencia de varios regímenes pensionales, se deberá elegir el mas favorable, siempre y cuando el beneficiario se someta a la totalidad de las disposiciones contenidas en el régimen elegido, de acuerdo al principio de inescendibilidad de la norma, es decir, no pueden aplicarse disposiciones de diferentes regímenes pensionales, a una misma situación fáctica. Manifestó que, en el ordenamiento jurídico se encuentran dispuestos de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta para efectos de cotizar al sistema general de seguridad social integral, sin que se encuentren contemplados como tales el subsidio de transporte y las primas de vacaciones, navidad y vida cara, por lo cual, comoquiera que estos últimos no son tenidos en cuenta al momento de cotizar, no pueden incluirse en el IBL para liquidar la pensión, por expresa disposición constitucional y legal.Radicado 05001 33 33 006 2017 00633 01 Demandante Julia Sofía Mejía Gutiérrez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

6 Agregó que, el reconocer la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conllevaría a un detrimento del patrimonio público, yendo en contravía de los principios de solidaridad e igualdad que guían al Sistema General de Seguridad Social. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL promedio del último año de servicio”, (ii) “inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados”, (iii) “cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones”, (iv) “cobro de lo no debido ”, (v) “ pago y compensación ”, (vi) “ prescriipción”, (vii) “improcedencia de la indexación de las condenas ”, (viii) “ buena fe ” y (ix) “imposibilidad de condena en costas”. 4.2.- Llamamiento en garantía. - Colpensiones llamó en garantía a la E.S.E. Metrosalud (fls. 77 a 79), llamamiento que, en auto de 30 de mayo de 2018 (fls. 86 y 87), fue admitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, decisión que fue notificada personalmente a la llamada en garantía. Dentro de la oportunidad legal, la E.S.E. Metrosalud (fls. 99 a 108) se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demandada y en el llamamiento en

garantía. Para tal efecto, señaló que dentro de sus competencias legales no se encuentra la de reconocer o reliquidar prestaciones sociales, pues, ello es competencia de la entidad a la cual se encuentra afiliado el empleado público. Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la ley 797 de 2003, el salario mensual base de cotización para servidores del sector público es el dispuesto en la ley 4 de 1992, la cual fue reglamentada por el decreto 692 de 1994 que en su artículo 20 consagra que los servidores públicos cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el gobierno nacional. Indicó que los factores salariales a tener en cuenta para realizar los aportes al sistema de pensiones, son aquellos contemplados en las normas legales sobre la materia, en especial la contenida en el decreto 1158 de 1994, norma que enumera taxativamente los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar los aportes al sistema pensional.Radicado 05001 33 33 006 2017 00633 01 Demandante Julia Sofía Mejía Gutiérrez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 7 En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de Metrosalud”, (ii) “buena fe”, (iii) “cobro de lo no debido”, (iv) “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio” y (v) “genéricas y de oficio”.

5.- La sentencia. - El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 18 de julio de

IBL del promedio del último año de servicio” y (v) “genéricas y de oficio”.

5.- La sentencia. - El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 18 de julio de 2019 (fls. 145 a 155), negó las súplicas de la demanda, para tal efecto, señaló que, en sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, se dispuso cual era la interpretación que debía dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el sentido de que dicho artículo contempla todos los elementos y condiciones que deben tenerse en cuenta para que los beneficiarios del régimen de tran sición adquieran su reconocimiento pensional, respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior. No obstante, aclaró que el IBL es el previsto en los artículos 21 y 36 (inciso 3º) de la ley 100 de 1993, disposición que establece que, si al afiliado le faltaren mas de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, la prestación se liquidará con el promedio de los salarios percibidos durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento. Así mismo, precisó que, de conformidad con la sentencia de unificación, los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional, son aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. En virtud de lo anterior, el a quo encontró ajustados a derechos los actos administrativos cuestionados, por lo cual, negó las pretensiones de la demanda. 6.- Recurso de apelación. - La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación

administrativos cuestionados, por lo cual, negó las pretensiones de la demanda. 6.- Recurso de apelación. - La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación frente al fallo de primera instancia (fl. 60), en virtud del cual, solicitó revocar dicha sentencia, para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Para tal efecto, indicó que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que, el IBL para el reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la ley 100 de 1993, debe liquidarse con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.Radicado 05001 33 33 006 2017 00633 01 Demandante Julia Sofía Mejía Gutiérrez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 8 Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 161 vto): “… no parece acorde con los principios de progresividad y no regresividad, el cambio jurisprudencial que pretende introducir la Corte Constitucional, toda vez que si ya la Constitución dispuso la finalización del régimen de transición pensional quedando pendiente un volumen de reconocimientos pensionales mucho menor que el que ya tiene decidido, no se ve ninguna afectación del principio de sostenibilidad financiera y, en cambio , si se hace notorio y protuberante el desconocimiento de los mencionados principios”. 7.- Los alegatos de conclusión de segunda instancia. - El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 7 de octubre de 2019 (fl. 174). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de

7.- Los alegatos de conclusión de segunda instancia. - El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 7 de octubre de 2019 (fl. 174). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo1, oportunidad en la que no se presentaron intervenciones. II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem, en la medida que la parte actora al momento de presentar la demanda manifestó que la cuantía de la pretensión mayor no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (fls. 7 y 8). 2. - El problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar cuál debe ser el IBL y cuáles los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión.

1 Fl. 190.Radicado 05001 33 33 006 2017 00633 01 Demandante Julia Sofía Mejía Gutiérrez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 9 Para resolver el problema jurídico se analizarán las normas que gobiernan el régimen de transición de la ley 100 de 1993, en particular aquellas que determinan el alcance del concepto de “monto de la pensión señalado” por el artículo 36 ibídem, y las que delimitan los factores salariales para tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez de la ley 33 de 1985. Se revisará, además, la interpretación autorizada de estas normas por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 3.- Marco jurídico aplicable. - 3.1.- Marco normativo. - El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación de la ley, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

“Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y

sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

“Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. No obstante, en su artículo 36, la ley 100 de 1993 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):

“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan Treinta y Seis y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones

contenidas en la presente Ley.Radicado 05001 33 33 006 2017 00633 01 Demandante Julia Sofía Mejía Gutiérrez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 10 “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE...”. Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones.

Dentro de las normas en materia pensional que adquirieron aplicación ultractiva, en virtud del régimen de transición establecido por la ley 100, se encuentra la ley 33 de 1985, que era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100. Con base en ella, fueron expedidos los actos administrativos cuestionados y, por ende, se relacionarán sus previsiones más relevantes, a continuación (se transcribe textual, como aparece en la citada ley): "Artículo. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. … “Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 ‘Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión’.

‘Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio’.Radicado 05001 33 33 006 2017 00633 01 Demandante Julia Sofía Mejía Gutiérrez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 11 ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.” (subrayas fuera de texto). Por su parte, la ley 62 de 19852, que modificó algunos aspectos de la ley 33 de 1985, consagraba lo siguiente (se transcribe literal, como aparece en la citada norma):

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden

nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (subrayas fuera de texto). 3.2.- Marco jurisprudencial. - Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no existe claridad si dicho concepto alude únicamente al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las que se regula o si, por el contrario, incluye también el Ingreso Base de Liquidación-IBL previsto en la norma. El Consejo de Estado3 sostuvo, por mucho tiempo, la segunda posición, en virtud de la cual aplicaba el IBL de la ley 33 de 1985 y los factores salariales por ella considerados, por estimar que estos tenían una incidencia directa en la determinación del monto de la pensión que, junto con la edad y el tiempo de servicio, constituían la esencia del régimen de transición; además, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 4 efectuó las siguientes precisiones (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en

mención): “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente

2 Por la cual se modifica el artículo 3° de la ley 33 del 29 enero de 1985. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (Exp. 470-99). Esta posición jurisprudencial fue reiterada en la sentencia del 13 de marzo de 2003 (Exp. 1746-02). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).Radicado 05001 33 33 006 2017 00633 01 Demandante Julia Sofía Mejía Gutiérrez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 12 sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. Sin embargo, con la emisión de la sentencia C–258 de 2013 por parte de la Corte Constitucional se empezó a consolidar una línea jurisprudencial cuya ratio decidendi

era manifiestamente opuesta a la que empleaba en sus fallos el Consejo de Estado, con lo cual se generó una colisión entre ambas cortes. Y es que, si bien el pronunciamiento de la Corte Constitucional se contraía a un supuesto normativo diferente a la ley 33 de 1985 (particularmente al artículo 17 de

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