TA ANT - 05001 33 33 006 2018 00185 01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 006 2018 00185 01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CLASES DE VINCULACIÓN LABORAL A LAS ENTIDADES PÚBLICAS – existen formas distintas de vinculación laboral al servicio público: la legal y reglamentaria, para empleados públicos que se materializa en un acto administrativo de nombramiento y su posterior posesión y la de carácter contractual laboral, para los trabajadores oficiales. / CLASES DE NOMBRAMIENTOS PARA LA PROVISIÓN DE EMPLEOS PÚBLICOS - para la provisión de los empleos públicos se establecen tres clases de nombramientos, a saber: i) el ordinario, ii) en período de prueba, y iii) en provisionalidad. / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera / TÉRMINO DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - no pueden superar los seis (6) meses legales de duración, plazo dentro del cual, se deberá convocar el empleo a concurso, de tal manera que, sólo mediante acto motivado, el nominador podría darlos por terminados, antes del vencimiento del término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional. / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - el acto administrativo debe contener una motivación, de tal suerte que, la expresión de los motivos del acto administrativo constituya un requisito de su esencia. Empero, la necesidad de motivar el acto no supone
per ser, el otorgamiento de un fuero de estabilidad para los empleados públicos nombrados en provisionalidad, pues recuérdese que, la provisionalidad del empleado que ocupa un cargo de carrera en la Administración Pública, no le otorga estabilidad laboral, en tanto que, ésta es propia de los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa. / SUPRESIÓN DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – se exige previamente la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal, por lo que se torna en una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa. - la supresión de empleos es causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa, y se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir FUENTE FORMAL: Artículos 122, 123 Constitución Política, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1572 de 1998, Decreto 1227 de 2005
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, advirtió la Sala que la supresión de empleos es causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público
en carrera administrativa, y se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir, y a la
sostenibilidad financiera en el tiempo dado que en el presente asunto la mayoría de los empleos debía ser convocados por concurso de méritos de acuerdo a las previsiones de la CNSC en armonía con la Constitución Política. Lo anterior permitió concluir que el objeto de la modificación de la planta de personal consistió en la modernización de la ESE, la optimización del servicio y la disminución de costos de funcionamiento, razones que justificaban legalmente la medida adoptada; en efecto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1227 de 2005 como se expuso en precedencia, las modificaciones de planta de personal están justificadas cuando se fundan en necesidades del servicio o razones de modernización de la administración, que fueron las que, de conformidad con el estudio técnico, justificaron la decisión acusada. En ese orden de ideas, la Sala confirmó la decisión contenida en la sentencia de primera instancia; en el sentido de negar las súplicas de la demanda dado que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados que dispusieron la reestructuración de la planta de personal de la entidad demandada lo que conllevóRADICADO: 05001 33 33 006 2018 00185-01
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DEMANDADO: ESE HOSPITAL CARISMA DE ANTIOQUIA 2 a la supresión de algunos empleos y por la implementación de la nueva planta de
cargos de la ESE que implicó la terminación del vínculo laboral en provisionalidad que sostenía con la accionante al ser su cargo suprimido, en razón de no demostrarse los cargos de nulidad de expedición irregular, falsa motivación y desconocimiento del debido proceso que fueron invocados en la demanda.RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00185-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 242 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Diana Margarita Valencia Munera Demandado ESE Hospital Carisma de Antioquia Radicado 05001 33 33 006 2018 00185 01 Decisión Confirma decisión Asuntos Terminación de nombramiento en provisionalidad. Necesidad de motivación del acto administrativo, cuando se expide en vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005/Modificación a la planta de cargos entidades territoriales. Supresión de cargos causal de retiro Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en
contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora Diana Margarita Valencia Múnera a través de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en contra de la ESE Hospital Carisma de Antioquia , con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en los Acuerdos No. 15 y No. 16 del 13 de octubre de 2017 expedidos por la Junta Directa de la ESE mediante los cuales se modificó la planta de cargos de la ESE Hospital Carisma de Antioquia y no se incluyó en ésta el empleo del nivel profesional denominado Profesional Universitario – Proyectos Código 219 Grado 05 que la demandante ocupaba; y la nulidad de la Resolución No. 259 del 03 de noviembre de 2017 proferida por el Gerente de la ESE mediante el cual decidió suprimir el cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 05 del nivel profesional que venía desempeñado la señora Diana Margarita Valencia Múnera dando por terminada su vinculación laboral a partir del 07 de noviembre de 2017, actos que habrían sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación, de manera irregular y
desconocimiento del debido proceso. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reintegrar al cargo que venía desempeñando en la entidad o a uno de igual condición a la señora Diana Margarita Valencia Múnera, sin solución de continuidad.RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00185-01
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4 Así mismo, solicita que se condene a la entidad accionada al pago de los salarios y prestaciones sociales, y otros reajustes dejados de percibir desde el día de su desvinculación laboral hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social; sumas debidamente indexadas, y con los intereses moratorios a que hubiere lugar. Finalmente, solicita que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y se condene a la ESE al pago de costas y agencias en derecho.
2. Los hechos Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Diana Margarita Valencia Múnera prestó sus servicios a la ESE Hospital Carisma de Antioquia, desde el 07 de abril del año 2000 hasta el mes de
enero de 2010, luego desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2012 y del 02 de enero de 2013 al 06 de noviembre de 2017, desempeñando varios cargos, como Profesional Universitario Código 219-03 Coordinación Área de Promoción, Prevención y Extensión, como Psicóloga en la misma área por un contrato de prestación de servicios del 01 de enero al 29 de febrero de 2012, como Profesional Universitario en la misma área por nombramiento temporal con posesión desde el 01 de marzo de 2012 y como Profesional Universitario, Código 219 Grado 05 nombrada en provisionalidad con posesión del día 02 de enero de 2013 y hasta el 06 de noviembre de 2017. 2.2. Señaló que mediante el Acuerdo No. 18 del 20 de diciembre de 2016 la Junta Directiva de la ESE Hospital Carisma de Antioquia modificó la estructura organizacional de la entidad, y el día 13 de octubre de 2017 mediante Acta de Reunión No. 189 el Gerente de la ESE presentó a la Junta Directiva el documento titulado “Estudio de reestructuración y modificación a la planta de cargos de la ESE Hospital CARISMA 2017” a través del cual solicitó la aprobación de la planta propuesta, la supresión de los cargos allí planteados y la creación de los empleos requeridos para el cumplimiento del objeto social ; sin embargo, considera que dicho estudio técnico y legal, carece de aspectos esenciales que hacen que el
proceso de reestructuración y modificación de la planta de cargos de la entidad se encuentre viciado de nulidad, conforme al artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, además de no seguir los lineamientos señalados por el Departamento Administrativo de la Función Pública competente para adoptar la metodología de elaboración de los estudios o justificaciones técnicas que soportan las reformas de las plantas de personal de las entidades del orden nacional y territorial, conforme el Decreto 019 de 2012 y la Ley 909 de 2004. 2.3. Manifestó que, en dicha reunión, finalmente se aprobó el mencionado estudio técnico y los Acuerdos No. 15 y 16 del 13 de octubre de 2017 por medio de los cuales se modifica la planta de cargos de la ESE Hospital Carisma de Antioquia, suprimiendo entre otros, el empleo denominado Profesional Universitario – Proyectos Código 219 Grado 05 del nivel profesional ocupado por la demandante,RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00185-01
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DEMANDADO: ESE HOSPITAL CARISMA DE ANTIOQUIA 5 y se estableció la planta de cargos que según los artículos primero y tercero empezaría a regir a partir del 01 de enero de 2018 donde no se incluyó el mencionado empleo, los cuales fueron publicados en la Cartelera de la entidad
del mes de noviembre de 2017 y dado a conocer en un boletín de prensa publicado en redes sociales con copia al representante de los profesionales ante la Junta. 2.4. Adujo que mediante la Resolución No. 259 del 03 de noviembre de 2017 expedida por el Gerente de la ESE Hospital Carisma, decidió suprimir de la planta de personal de la entidad, el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 05 del nivel profesional que venía desempeñando la señora Diana Margarita Valencia Múnera, dando por terminado el vínculo laboral a partir del 07 de noviembre de 2017, decisión comunicada a la demandante el mismo día 03 de noviembre de 2017; devengando para dicho momento un salario básico de $4.012.494. 2.5. Indicó que el día 17 de noviembre de 2017, el Gerente de la entidad suscribió con la demandante un contrato de prestación de servicios profesionales CPS No. 126-11-2017 cuyo objeto era desarrollar actividades de coordinación técnica y administrativa para la ejecución del proyecto Prevención del Primer Consumo, desde el marco de educación para la salud y desde la prevención inespecífica en las comunas que sean priorizadas para dicha vigencia, actividad como otras que ésta desarrollaba que tiene estrecha relación con el propósito principal y las funciones esenciales del empleo que desempeñaba en entidad en virtud de la vinculación legal y reglamentaria que sostuvo como Profesional UniversitarioProyectos hasta el 07 de noviembre de 2017 conforme al Manual Específico
contenido en la Resolución No. 472 del 21 de julio de 2016, que tiene como propósito principal la planeación, coordinación y dirección de los programas procesos, mediante la formulación y coordinación de proyectos para el desarrollo del objeto social y misional de la institución. 2.6. Mediante la Resolución No. 300 del 27 de noviembre de 2017 el Gerente de la ESE Hospital Carisma de Antioquia liquidó las prestaciones sociales definitivas de la señora Diana Margarita Valencia Múnera, la cual fue le notificada el día 04 de diciembre de 2017. 2.7. Finalmente, señaló que elevó solicitud de información el día 19 de febrero de 2018 a la entidad accionada, a la cual se le dio respuesta mediante Oficio del 02 de marzo de 2018 por parte del Gerente de la ESE Hospital Carisma.
3. Posición de la entidad demandada.
La ESE Hospital Carisma de Antioquia , en escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal (fls.103-124), se pronunció frente a los hechos narrados en el libelo introductor, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas, señalando que no es cierto que el Estudio Técnico carezca de aspectos esenciales toda vez que se realizó atendiendo a los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública fundamentado en presupuestos de eficiencia, racionalidad de la gestión pública, priorización de procesos misionales y administrativos, basado en el mejoramiento continuo y en procura de lograr los más altos niveles de competitividad y calidadRADICADO: 05001 33 33 006 2018 00185-01
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DEMANDADO: ESE HOSPITAL CARISMA DE ANTIOQUIA 6 de sus servicios; el cual fue sometido a evaluación por parte de la Secretaría de Desarrollo Organizacional y Recursos Humanos de la Gobernación de Antioquia, cuyas observaciones y recomendaciones fueron incorporadas a dicho estudio sometido a discusión y aprobación por parte de la Junta Directiva de la ESE.
Así mismo, señaló que la Resolución No. 2003 de 2014 por medio de la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y habilitación de servicios de salud, y el Decreto No. 1011 de 2006 por medio del cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en salud no exigen la existencia de un cargo de Profesional Universitario – Proyectos, al no ser misional, y en el evento de requerirlo para un proyecto específico se puede proveer por una prestación de servicios, outsourcing o por planta temporal, como ocurrió en su momento con la demandante para un proyecto finalizando el año 2017. Advierte que los argumentos fácticos y jurídicos que dieron origen a la supresión de algunos cargos como el que ocupaba la demandante en provisionalidad, se encuentran esbozados en el Estudio Técnico y en el mismo Acuerdo No. 15 del 13 de octubre de 2017, quedando desvirtuada la violación al debido proceso que
invoca la demandante, teniendo en cuenta que sus motivos de reproche no han sido concretados quedando en una mera expresión, sin soporte legal y probatorio. Indicó que atendiendo a la facultad constitucional que le asiste a la entidad para modificar la planta de personal con el fin de hacerla viable social y financieramente, se procedió a realizar el Estudio Técnico con un equipo interno integrado por algunos miembros del Comité de Gerencia, quienes eran las personas idóneas para adelantar todo el proceso de organización administrativa de la entidad, atendiendo a los criterios orientadores del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual contiene todos los aspectos exigidos por la normatividad vigente, no señalando la actora los que supuestamente se habrían omitido. Expresó la entidad que el Estudio Técnico contiene el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo plasmado en el ítem 2 análisis interno, contando aún contrario a lo afirmado por la demandante, con el centro de atención en drogadicción en el cual se prestan servicios de atención ambulatoria. Refiere la entidad que la decisión de supresión del cargo de la demandante que conllevó a su desvinculación, fue adoptada por la finalidad del servicio, permitiendo mejorar los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de la entidad, modernización de su estructura orgánica que se hizo para el cumplimiento a las metas planteadas relacionadas con la oferta de productos y servicios institucionales y optimización de los recursos; y en todo caso, la actora ocupaba un cargo en provisionalidad, lo que no le permite gozar de fuero de
estabilidad que se predica exclusivamente para los empleados escalafonados. Manifiesta, luego de citar algunos apartes jurisprudenciales, que la supresión de empleos en el sector público es una facultad que ostenta la administración pública para eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o variosRADICADO: 05001 33 33 006 2018 00185-01
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DEMANDADO: ESE HOSPITAL CARISMA DE ANTIOQUIA 7 cargos, por necesidades públicas bien sea por fusión, liquidación, reestructuración de la entidad, modificación de la planta de personal, reclasificación de empleos debido a las políticas de modernización del Estado o las restricciones económicas que se lo impongan, todo con el fin de mejorar administrativamente en términos de calidad, idoneidad y eficacia en la prestación del servicio público.
Señaló que la reestructuración de la entidad pretendía que se adaptara su planta de personal a los ingresos que recibía anualmente que permitiera seguir sirviendo como fuente de empleo y como una entidad autosostenible financieramente y generadora de servicios de salud con calidad, contando para ello, con el estudio técnico de que trata la normatividad. Finalmente, propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica, al no encontrarse la entidad en la obligación de reintegrar a la demandante dado que la supresión del
cargo de carrera administrativa obedeció al resultado que arrojó el Estudio Técnico elaborado por el equipo interno de la entidad, no contando actualmente con el cargo que la actora desempeñaba ni uno similar.
4. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el día 13 de febrero de 2020, desestimatoria de las pretensiones enlistadas en el dossier condenando en costas a la parte vencida, con fundamento en la idea de que no se habría logrado desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos acusados, dado que de acuerdo a la prueba adosada al plenario se logra evidenciar que el acto por medio del cual se ordenó la reestructuración de la entidad demandada se fundó en razones válidas, como lo era precisamente la situación financiera de la entidad, además que el estudio técnico cumplió con las disposiciones normativas del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, constituyendo a largo plazo, un ahorro considerable en los gastos de la entidad con la supresión de algunos cargos como el desempeñado por la demandante, no tornándose en nulos los actos de reestructuración con el hecho de que tales servicios fuesen sido suplidos con contratos de prestación de servicio. Señaló que la entidad siguió el mapa de procesos (micro proceso direccionamiento, micro proceso misional y micro proceso apoyo), analizando la relación de servicios y programas y la evaluación de la prestación de los servicios, conforme se advierte en el estudio técnico; resaltando que la parte actora no
logró demostrar que tales servicios no tuvieran relación directa con la realidad de la ESE, teniendo en cuenta que las cargas de trabajo y las funciones asignadas a cada empleo, tal como se consignó en el acápite de justificación en el que se analizaron factores como la productividad por cargo. Finalmente, advirtió el Juzgador que si en gracia de discusión se planteara la posibilidad de reintegro de la demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales solicitadas por ésta en el escrito introductor, no tendría vocación de prosperidad al no ostentar derechos de carrera administrativa pues desempeñaba en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario – Proyectos Código 219 Grado 05, por lo que no contaba con los privilegios que ofrece la carrera en casoRADICADO: 05001 33 33 006 2018 00185-01
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DEMANDADO: ESE HOSPITAL CARISMA DE ANTIOQUIA 8 de supresión del cargo, según lo dispone el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, o no encaja en las causales de estabilidad laboral especial establecidas por la Corte Constitucional para el caso de empleados provisionales, por lo que la entidad no se encontraba en la obligación de reincorporarla a la nueva planta de cargos, no siendo la capacidad, excelencia, idoneidad y eficiencia del empleado condiciones para acreditar un fuero especial de estabilidad, pues el desempeño del cargo no
influye.
5. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, a través de auto de fecha 11 de marzo de 2020 (fl.364), y admitido por esta Corporación en auto que data del 21 de septiembre de 2020 (fl.366). 5.1. De la sustentación del recurso La parte demandante al sustentar el recurso de alzada solicitó sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, toda vez que considera que el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012 establece que las justificaciones o estudios técnicos en los cuales debe basarse las reformas de plantas de personal, deben demostrar las necesidades del servicio o las razones de modernización de la Administración que motivan la supresión y/o creación de empleos, no encontrándose en el presente asunto la razón por la que la ESE Hospital Carisma efectuó la reestructuración y modificación de su planta de empleos vigente al mes de octubre de 2017, al esgrimirse diferentes circunstancias; y además el Estudio Técnico que aprobó la Junta Directiva el 13 de octubre de 2017 no demuestra la causa motivante como lo estipula la norma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el análisis financiero que se observa en el estudio técnico de reestructuración y modificación de la planta de cargos de la entidad denota que ésta cuenta con liquidez y solidez financiera, además de no poseer endeudamiento ni a corto ni a mediano plazo, partiendo de las Resoluciones No. 1755 de 2017 (págs. 15-18) y No. 2249 de 2018 (págs. 16-29),
poseer endeudamiento ni a corto ni a mediano plazo, partiendo de las Resoluciones No. 1755 de 2017 (págs. 15-18) y No. 2249 de 2018 (págs. 16-29), mediante las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social categorizó el riesgo de las ESE para las vigencias 2017 y 2018 donde aparece la ESE Hospital Carisma “sin riesgo”, lo que desdibuja la razón esbozada por la entidad respecto a que la reestructuración de esta obedeció a la viabilidad financiera, y respecto al futuro financiero de dicha empresa no se observa proyección alguna con soporte técnico, cuando en el Plan de Desarrollo Departamental 2016-2019 “Antioquia Piensa en Grande” los recursos estaban garantizados. Aduce que, del material probatorio no se observa requerimiento alguno por parte de organismos de control o hallazgo reportado en auditoria frente a la garantía de calidad en la prestación de los servicios habilitados, por lo que no se encuentra acreditada la justificación de supresión y creación de cargos conforme a la Resolución No. 2003 de 2014 y el Decreto No. 1011 de 2006 que conllevara a impactar en la optimización del recurso y el mejoramiento de los procesos para la prestación de los servicios con eficiencia y calidad, no estableciendo allí losRADICADO: 05001 33 33 006 2018 00185-01
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DEMANDANTE: DIANA MARGARITA VALENCIA MÚNERA
DEMANDADO: ESE HOSPITAL CARISMA DE ANTIOQUIA 9 procesos que requieren ser mejorados, y en razón de ello, considera que no se habría dado cumplimiento al artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL CARISMA DE ANTIOQUIA 9 procesos que requieren ser mejorados, y en razón de ello, considera que no se habría dado cumplimiento al artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012.
Por su parte, refiere que el estudio técnico realizado por la entidad demandada no tuvo en cuenta los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública, al no mencionarse estos en dicho estudio, ni de las metodologías planteadas por el DAFP para fundamentar las reformas de las plantas de personal, y en todo caso, el hecho de que el Departamento de Antioquia avalara el estudio técnico elaborado por la demandada, no garantiza la observancia del debido proceso a la luz la norma antes mencionada, no siendo la competente para aprobar o no la modificación de las plantas de personal de los organismos y entidades del orden nacional ni territorial. Indica la parte actora que la nulidad de los actos administrativos se soporta en que, en el estudio técnico elaborado por la entidad, no se evidencia la aplicación de los instrumentos y metodologías señaladas por el DAFP en la “Guía de rediseño institucional para entidades públicas del orden territorial”, lo que quebranta tanto el Decreto Ley 019 de 2012 como el artículo 29 de la Carta Política, además de la inexistencia del análisis o evaluación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, único reglamento del sector de función pública acorde con la mencionada metodología, esto es, i) análisis de los
procesos técnico-misionales y de apoyo, ii) evaluación de la prestación de los servicios, y iii) evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Resalta que el estudio técnico se soporta únicamente en un mapa de procesos que no dice cuáles procesos y por qué se deben mantener, cuáles deben ser eliminados, cuáles procesos deben fortalecerse y en cuáles procesos se duplican esfuerzos; además de no observarse la evaluación de la prestación de los servicios según las directrices del DAFP, cuyo objetivo es analizar si el producto o servicio prestado satisface en términos de calidad, eficiencia y eficacia las necesidades de sus usuarios o clientes; ni tampoco reflejarse la evaluación de las funciones, los perfiles y cargas de trabajo de los empleos. Finalmente, advierte la demandante que el juzgador de primer grado omitió pronunciarse sobre la autoridad competente para la supresión de empleos, que en este caso sería la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado y no la gerencia de la entidad como lo efectuó en la Resolución No. 259 del 03 de noviembre de 2017; además de no analizar de manera integral el material probatorio adosado al plenario que denota que no se atendieron las observaciones efectuadas por la dependencia de la Gobernación de Antioquia respecto a la falta de levantamiento de las cargas de trabajo, y el análisis del manual de funciones y de los perfiles de los empleos.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 30 de septiembre de 2020 (fl. 368), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones:RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00185-01
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DEMANDANTE: DIANA MARGARITA VALENCIA MÚNERA
DEMANDADO: ESE HOSPITAL CARISMA DE ANTIOQUIA 10 6.1. La parte demandada mediante escrito visible a folios 371 y 372 del expediente, insiste en lo plasmado en la contestación a la demanda, y señala que no existe yerro alguno en la decisión emitida en primera instancia, dado que el A quo se basó en la Constitución Política, la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto y el material probatorio adosado al proceso.
Manifiesta la entidad que el estudio técnico cumplió con las disposiciones normativas del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, teniendo como finalidad la Junta Directiva de la ESE mejorar los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de la entidad, buscando mejorar en el servicio y la sostenibilidad financiera a mediano plazo, dando cumplimiento a los requisitos de habilitación contenidos en la Resolución No. 2003 de 2004. Por su parte, cita un pronunciamiento de la Sala Quinta de Decisión de esta
corporación respecto al mismo asunto, para finalmente solicitar sea confirmada la decisión de primera instancia. 6.2. La parte demandante mediante escrito de alegaciones finales, refiere que a lo largo del proceso se han demostrado las múltiples falencias en que incurrió la ESE demandada al reformar la planta de cargos, suprimiendo el empleo que ocupaba aquella, sin sujeción
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