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TA ANT - 05001 33 33 006 2018 00243 01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 006 2018 00243 01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa pers ona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. - Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le ind ique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. - el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. / DERECHO A LA LIBERTAD - no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. -

en tal sentido. / DERECHO A LA LIBERTAD - no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. - cuando haya lugar a su restricción resulta exigible es que se cumplan los presupuestos legales exigidos y que resultan una garantía contra su limitación, precisamente, por tratarse de un derecho con carácter constitucional fundamental. / TITULO DE IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse / EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” FUENTE FORMAL : Artículos 1, 2, 13, 16, 28, 90 Constitución Política, Código Civil, ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, Decreto 2700 de 1991

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, concluyó la Sala que quedó desvirtuada la

antijuridicidad del presunto daño causado a los demandantes por la privación de la libertad, por haberlos mantenido vinculados a la investigación y proceso penal, y por haber proferido medida de detención preventiva, máxime que, de acuerdo a lo analizado, las mismas resultaron siendo leg ales, razonables, justas, necesarias y proporcionales de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon el caso y, además, no se expuso a los demandantes a circunstancias más allá de las que debían soportar, conforme a las normas que rigen la materia. Así las cosas, quedó claro para la Sala que, las pretensiones de la demanda no estuvieron llamadas a prosperar, toda vez que no se logró demostrar la ausencia de antijuricidad del daño derivado de la actuación de las entidades demandadas, situación que es suficiente para considerar que no hay responsabilidad patrimonial respecto del Estado, es decir, que no se logró estructurar una antijuridicidad para pagar el daño a cargo de la entidad, resultando así que, no habiéndose estructurado este elemento axiológico o valorativo del daño, no es siquiera necesario entrar a analizar los demás elementos. Por ello, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00243-01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO 05001 33 33 006 2018 00243 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR

DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADO – NUEVO RÉGIMEN

VALORATIVO DE RESPONSABILIDAD

PROVIDENCIA 106

EXPEDIENTE HÍBRIDO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 28 de noviembre de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas,

administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes por la investigación que se adelantó en contra de los señores Miguel Ángel Gómez Garcia y Darío Hernando Cardona Henao y que culminó con sentencia absolutoria el 27 de mayo de 2016, y por la expedición de medida de detención preventiva. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00243-01 3 --Por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante Para Miguel Ángel Gómez García la suma de 158.282.982, correspondiente a la utilidad que dejó de percibir por los dineros consignados para recuperar la libertad en el proceso penal.  Grupo familiar del señor Miguel Ángel Gómez Gracia --Por concepto de perjuicios morales

Para Miguel Ángel Gómez Gracia (víctima), Maryaris Naudith Torreglosa Cotera, Michelle Gómez Torreglosa, Melany Gómez García, Marlon Gómez Tamayo, Dawinson Gómez Tamayo, Tatiana Gómez Cadavid, Ana Teresa de Jesús García, Gabriel de Jesús García, Libardo de Jesús Gómez García el equivalente a 50 SMLMV para cada uno. --Por concepto de perjuicios materiales -daño emergente Para Miguel Ángel Gómez García la suma de $ 60.000.000 por concepto de honorarios cancelados a los abogados que asumieron su defensa.  Grupo familiar del señor Darío Hernando Cardona Henao --Por concepto de perjuicios morales Para Darío Hernando Cardona Henao, Sandra Patricia Agudelo Sánchez, Ana

honorarios cancelados a los abogados que asumieron su defensa.  Grupo familiar del señor Darío Hernando Cardona Henao --Por concepto de perjuicios morales Para Darío Hernando Cardona Henao, Sandra Patricia Agudelo Sánchez, Ana María Cardona Agudelo, Isabella Cardona Agudelo, Amanda de Jesús Henao de Cardona, el equivalente a 50 SMLMV para cada uno. Por el mismo concepto, para los hermanos de la víctima directa, Claudia María Cardona Henao, Gloria Patricia Cardona Montoya, Diego Albeiro Cardona Montoya el equivalente a 25 SMLMV para cada uno. --Por concepto de perjuicios materiales -daño emergente Para Darío Hernando Cardona Henao la suma de $20.000.000 por concepto de honorarios cancelados a los abogados que asumieron su defensa. 1.2. Supuestos fácticosMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00243-01

4 Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. La fiscalía 123 delegada, adscrita a la unidad de delitos contra la administración pública de Antioquia, inició investigación en contra de servidores públicos y contratistas del municipio de Tarazá. Segundo. La investigación se inició por la denuncia formulada en contra del ex alcalde del municipio de Tarazá, el señor Miguel Ángel Gómez García, en la que se

afirmaba la presunta inejecución de algunos contratos, orientados a la reforestación en predios que fueron dedicados a la actividad minera. Tercero. A raíz de la referida investigación, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de los señores Miguel Ángel Gómez García y Darío Hernando Cardona Henao. Cuarto. Luego de la realización de actos probatorios en la fase de juicio, el juzgado penal del circuito mediante sentencia del 27 de mayo del 2016, profirió fallo absolutorio en favor de los citados señores, argumentando la existencia de una profunda incertidumbre respecto de la existencia de los hechos punibles. Quinto. Al señor Miguel Ángel Gómez García se le definió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, misma que solo se hizo efectiva a partir del 30 de diciembre del 2010, como quiera que ya venía privado de la libertad en el proceso con radicado 2010 24 adelantado por el juzgado segundo penal del circuito especializado de Antioquia. Sexto. Con el objeto de ser merecedor de la libertad provisional y teniendo en cuenta que había sido absuelto por el juzgado segundo penal del circuito especializado de Antioquia, el señor Miguel Gómez García depósito a órdenes del juzgado penal del circuito de Caucasia la suma de $ 161.563.200, correspondiente a la suma de la cual se le acusaba de haberse apropiado. Los dineros solo fueron

devueltos el 30 de julio del 201 6, una vez adquirió firmeza el fallo absolutorio y fueron consignados el primero de marzo del 2016. Séptimo. El señor Gómez García estuvo privado de la libertad entre el 30 de diciembre del año 2010 y el 20 de mayo de 2011. El proceso fue recibido por el Juzgado Penal de Circuito de Caucasia el 10 de marzo del 2011 y solo finiquitó conMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00243-01 5 fallo absolutorio 5 años y 3 meses después, tiempo durante el cual el dinero depositado por el señor Miguel Ángel Gómez permaneció improductivo. 1.3. Contestaciones 1.3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación Dando respuesta a la acción de la referencia la fiscalía manifestó que se opone al reconocimiento de los perjuicios que fueron solicitados por la parte demandante.

Considera que era obligación de la fiscalía iniciar con la investigación penal, de acuerdo con los hechos denunciados el 15 de marzo del 2000, en dónde se acusa a los dos actores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. La fiscalía para tomar la decisión de restringir el derecho a la libertad de los actores tuvo en cuenta como indicios graves de responsabilidad las declaraciones obrantes en el expedient e y sobre todo la de la señora María

Magnolia Taborda. El hecho de que el proceso penal concluyera en absolución del actor, no transmuta automáticamente en ilegal la medida de aseguramiento. Correspondía a los actores demostrar que la medida cautelar fue injusta en sí misma sobre todo cuando en este caso, las pruebas daban mérito suficiente para que el fiscal tomara la determinación de enervar el derecho de libertad del demandante ajustado en un todo a los mandamientos de la norma procesal penal vigente para la época de los hechos. Como excepciones presenta la inexistencia del daño antijurídico y la inexistencia del nexo causal. 1.3.2. Nación - Rama Judicial La Rama Judicial solicita que se nieguen todas las súplicas de la demanda, ya que no debe responder por las actuaciones de la fiscalía general de la nación, puesto que al haberse aplicado la ley 600 del 2000 la Rama Judicial solo intervino para terminar con la privación de la libertad decidiendo en tiempo oportuno la absolución del señor Miguel Ángel Gómez García.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00243-01

6 Para la época de los hechos correspondía a la fiscalía general de la nación; la etapa que comprendía la investigación preliminar y la investigación propiamente dicha, iniciaba con el auto de apertura, proseguir con la vinculación al proceso del sindicado mediante indagatoria; continúa con la definición de su situación jurídica,

cuya consecuencia era la imposición o no de la medida de aseguramiento; y finalizaba con la calificación del sumario que podría derivar en preclusión de la investigación o en resolución de acusación. Fue la misma Ley 600 de 2000 la que asignó en forma exclusiva, a la fiscalía general de la nación, la función de proferir las medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces de la república. Indica que en vigencia del procedimiento penal anterior, el artículo 144 ibídem, faculta a la fiscalía general de la nación, para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyente las medidas restrictivas de la libertad. Propone como excepciones la inepta demanda por falta de poder para demandar a la rama judicial, falta legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de responsabilidad. 1.4. Sentencia impugnada. Mediante sentencia del 28 de noviembre del 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió negar las pretensiones de la demanda. Argumenta su posición señalando que fue la conducta del señor Cardona Henao la que provocó que la fiscalía general de la nación, en virtud de los indicios que se presentaban en su contra, emitiera las medidas preventivas de libertad en su contra. Medidas que nunca se pudieron materializar, ya que el procesado evadió la acción de la justicia hasta el momento en que se levantó la orden de captura. Agrega que no solo Miguel Ángel Gómez García y Darío Hernando Cardona

Henao, sino también las demás personas vinculadas al proceso penal, actuaron de manera irregular en los procesos de contratación investigados por la fiscalía, pues en la sentencia proferida por el juez penal del circuito, se concluyó que "las irregularidades en el trámite de la contratación (pre y post) nos acercan más a laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00243-01 7 contratación indebida (interés indebido en la celebración de contratos o el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales) pero esa línea de investigación que en sus comienzos está investigación la tuvo, fue abandonada por la fiscalía que consideró se trataba de un peculado y no de otra conducta".

Sostiene el a quo que la investigación y adopción de la medida de aseguramiento emitida, fue consecuencia misma del actuar gravemente culposo de los demandantes. Finalmente indicó que el extenso término de duración del juicio, tuvo su motivación en la complejidad del asunto (delitos contra la administración pública por la celebración de contratos estatales), y el número de procesados (15 vinculados), lo que sumado a las numerosas pruebas practicadas y al rompimiento de la unidad procesal, permitieron un mayor tiempo de duración del proceso. 1.5. Recurso de apelación Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación mediante el cual

manifestó que no existe la culpa determinante en la causación del perjuicio. Sostiene que el comportamiento del actor en punto a la exclusión de responsabilidad del estado, no es cualquier conducta, pues a su juicio, debe ser una conducta determinante del resultado, de lo contrario puede existir la actuación del demandante resulta intrascendente o de presentarse, no haya sido la causa eficiente del daño por el cual se reclama. Señala que para el Juez bastó tomar algunos apartes del fallo de primera instancia, para deducir a partir de ellas la supuesta culpa exclusiva de la víctima como un factor de exoneración de responsabilidad, lo que lo llevó a incurrir en un error de juicio por aplicación indebida de la ley, específicamente del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Indica que las supuestas irregularidades en la contratación no fueron determinantes en modo alguno para adelantar un largo y penoso expediente en contra de los actores. La investigación desde un comienzo fue mal dirigida por laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00243-01 8 fiscalía, quién con solo fragmentos de realidad, construyó imaginariamente conclusiones ajenas a la auténtica verdad.

Manifiesta que se adelantó un proceso que trajo un perjuicio para los demandantes, porque estos supuestamente se habían apropiado de dineros públicos, no porque el contrato presentará irregularidades. Incluso en el evento de

que la contratación no ofreciera ningún enjuiciamiento, igualmente el proceso se habría adelantado porque la tesis de la fiscalía fue que el dinero de aquellos contratos nunca se destinó a las obras planteadas, sino que fue apropiado por el alcalde. Finaliza indicando que si el proceso contra los actores inició por el delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, se les indaga por ese delito, se les define situación jurídica por ellos, se les acusó por el mismo punible, y en audiencia pública el fiscal sostuvo la acusación por los mismos cargos y finalmente, el juez los absuelve de estos delitos, al considerar que no se había probado la existencia del hecho punible. Por lo que se pregunta de cuándo acá la fiscalía pretende derivar una culpa exclusiva de la víctima por un hecho (celebración indebida de contratos) del que ni siquiera se acusó ni se condenó a los actores. Respecto de la existencia del hecho punible señala que los sindicados no cometieron el hecho, pues no sé probó que los actores se hubieran apropiado de dineros públicos, en consecuencia el hecho no existió en el mundo jurídico. Bajo este supuesto el fundamento de responsabilidad estatal es de carácter objetivo. Adicionalmente indica que reprochó la larga duración de la fase del plenario por lo cual es necesario reparar la pérdida oportunidad del dinero consignado por el señor Miguel Ángel Gómez García. Agrega que para el juez no era admisible reclamar perjuicios por el señor Darío

Hernando Cardona porque este nunca fue privado de la libertad físicamente, sin embargo muchas veces es más gravoso el estado de fuga que la misma privación. 1.6. Trámite en segunda instancia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00243-01

9 Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 17 de mayo de 2022, por el término de 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura, aprovechó su escrito de alegatos finales para señalar, luego de copiar algunos apartes de la sentencia apelada, que está de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia. 1.7.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación. En su escrito de alegatos la Fiscalía manifiesta que en la oportunidad legalmente prevista para restringir provisionalmente la libertad, confluyen los presupuestos fácticos y probatorios adecuados y suficientes para hacer de esa decisión una medida razonable y proporcional; y además, no se advierte un proceder infundado

y arbitrario de la Fiscalía General de la Nación. Los reclamos de condena en contra del Estado, no pueden tener como único sostén una preclusión, que entre otras cosas se basó en el principio in dubio pro - reo, cuya aplicación supone de una mayor solidez y análisis probatorio, análisis que involucra aspectos de culpabilidad penal, no exigidos para la imposición de una medida de aseguramiento que es de índole provisional y deja incólume el principio universal de presunción de inocencia. Sostiene que por mandato legal el único que decide sobre la libertad del vinculado a la investigación penal es el Juez, por lo que afirma que la Fiscalía General de la Nación debe ser excluida de responsabilidad en el presente caso, ya que su intervención en la actuación penal no es la determinante de la afectación de la libertad, puesto que como sujeto procesal hace unos planteamientos (al igual que lo hace la defensa del investigado) que el Juez en su autonomía valora para efectos de tomar la decisión que estime pertinente. 1.7.3. Ministerio Público y parte demandanteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00243-01

10 Ni el Ministerio Público ni la parte demandante se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales

Copia resolución que califica el mérito probatorio del sumario, con fecha del 6 de agosto de 2010 y elaborado por el Fiscal 123 Delegado (fl 65-133 y 496-564) Providencia del 8 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia – Fiscalía General de la Nación, confirma la acusación del señor Miguel Ángel Gómez García por los delitos de peculado (fl 134-229) Copia del auto del 20 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, (radicado 001-2011-00051) concede libertad provisional del señor Miguel Ángel Gómez García (fl 230-234 y 591-595) Copia del oficio No. 873 del 20 de mayo de 2011, mediante el cual se le informa al director del Centro de Reclusión – Yarumito, que deje en libertad al señor Miguel Ángel Gómez Garcia (fl 235) Copia del oficio No. 272 del 23 de agosto de 2011, mediante el cual el fiscal delegado 123 solicita la cancelación de orden de captura de Darío Hernando Cardona Henao (fl 237) Copia de respuesta al oficio No. 272, mediante el cual le Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, informa que la orden de captura expedida en contra del señor Darío Hernando Cardona Henao, está cancelada desde el 10 de agosto de 2010 (fl 238) Copia de sentencia absolutoria proferida el 27 de mayo de 2016, en favor

de los señores Miguel Ángel Gómez Gracia y Darío Hernando Cardona Henao (fl 242-300) Copia del auto del 19 de julio de 2016, a través de la cual el juzgado Penal del Circuito de Caucasia, declara desierta por indebida sustentación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Contraloría General de la Nación (fl 301 y 598-603) Constancia de pago de honorarios (fl 323) Copia de la denuncia penal (fl 396-398) Copia de resolución que define la situación jurídica de Miguel Ángel Gómez Garcia y Darío Hernando Cardona Henao (fl 403-491) Copia de orden de captura y su cancelación a nombre del señor Darío Hernando Cardona Henao (fl 495) Copia de la consignación realizada por el señor Miguel Ángel Gómez Garcia, para obtener libertad condicional (fl 573) Copia de solicitud de consignación (fl 582)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00243-01 11 Copia de auto que autoriza la entrega de cauciones prendarias consignadas para obtener la libertad provisional (fl 583-586) Oficio No. 018-038, en el que se indica que el señor Miguel Ángel García ingresó a la cárcel departamental de Yarumito E.R.E. en calidad de

interno el día 28 de abril de 2010; mediante Resolución No. 05183 del 27 de abril de 2010 y se le concedió libertad provisional el 20 de mayo de 2011 (fl 629-630) Copia de certificado de reclusión (fl 640-641) 1.8.2. Testimonios El día 24 de septiembre de 2019, el Juez Sexto Administrativo recibió los testimonios de Eduardo Evelio Céspedes Mazo, María Jazmín Duque Ramírez, Álvaro Román Alzate Rojas, todos pertenecientes al grupo familiar del señor Miguel Ángel Gómez García. Los testimonios recepcionados, pertenecientes al grupo familiar del señor Darío Hernando Cardona Henao, son Julián Arbey Henao Bedoya y Eduardo León Sánchez.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá establecer: ¿ La vinculación a la investigación penal y el decreto de la detención preventiva de los señores Miguel Ángel Gómez García y Darío Hernando Cardona Henao,

constituye un daño antijurídico imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por el cual resulta procedente laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00243-01 12 declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento de que evidenciaba culpa exclusiva de la víctima?. 2.2.1. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes y la Juez de Primera instancia a las circunstancias fácticas que rodearon la investigación y la expedición de la detención preventiva de las víctimas directas, por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias en que se produjo la vinculación al proceso penal y el auto de detención de los señores Miguel Ángel Gómez García y Darío Hernando Cardona Henao, tienen la

connotación de consolidar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable, siendo procedente la indemnización de los perjuicios; para las entidades demandadas y el Juez de primera instancia no tiene tal connotación y, por el contrario, consideran que se trata de un daño no indemnizable pues la conducta de los señores Gómez Garcí a y Cardona Henao, fue la causa eficiente de la producción del daño que alega. 2.3. Cuestión previa El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que obliga a los jueces a dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00243-01

13 Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces a la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos

dentro de los cuales existe línea jurisprudencial claramente definida por parte del Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humanaartículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad -artículo 13y libertad -artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” . A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. Ambos elementos serán objeto de análisis dentro de la presente providencia, toda vez que la parte demandante recurre la decisión de primera instancia esgrimiendo argumentos dirigidos a desvirtuar los fundamentos del fallo proferido por el A-quo, yo toda vez que la actuación que da lugar a la reclamación de perj uicios se deriva del adelantamiento de una investigación y juicio penal, dentro del cual se profirió medida de detención preventiva, es necesario hacer referencia al desarrollo jurisprudencial relac

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