TA ANT - 05001-33-33-006-2018-00282-01
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-006-2018-00282-01
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN PENSIONAL DEL PERSONAL DOCENTE – no se ha consagrado un régimen especial en materia pensional, al no establecer condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho - uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a FONPREMAG, cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, y otro es el aplicable para quienes se hayan vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, respecto a prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, esto es, Ley 33 de 1985, y respecto a docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y para los mismos efectos se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 / REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - tendrá derecho a una pensión de jubilación el empleado docente que haya cumplido 20 años de servicio a la educación oficial y que llegue a la edad de 55 años, tanto para hombres como para mujeres; pensión que tendrá una tasa de reemplazado equivalente al 75% del
salario mensual promedio del último año / FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN EL IBL DE LA PENSIÓN - los factores salariales a incluir en el IBL de la pensión reconocida con base en la Ley 33 de 1985, sólo pueden ser los delimitados por el artículo 3º de citada Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que son los mismos sobre los cuales la Nación debe efectuar los correspondientes aportes / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - el régimen pensional de los docentes vinculados desde que la Ley 812 de 2003 entró en vigencia, es el mismo del régimen de prima media, es decir, el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 797 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Se concluyó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues con ellas se persigue la inclusión de los factores salariales efectivamente devengados por el señor ARBELIO MURILLO ROA, en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, y no incluidos en el IBL de la pensión que ya le fue reconocida; sin embargo, ha quedado esclarecido que no es viable incluir la prima de navidad y la prima de servicios para tal efecto. Así, la sala confirmó la sentencia de primera instancia por encontrarse
acorde con la posición unificada del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ARBELIO MURILLO ROA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00282 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín,
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ARBELIO MURILLO ROA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-006-2018-00282-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE
JUBILACIÓN. RÉGIMEN PENSIONAL E INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN PARA PERSONAL DOCENTE.
DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN PROVIDENCIA Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 22 de julio del 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control
de la sentencia proferida el día 22 de julio del 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor ARBELIO MURILLO ROA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le reliquidó la pensión, sin la inclusión de los factores salariales de prima de servicios y prima de navidad, percibidos en el último año de servicios al retiro definitivo del cargo de docente. 1.2. PretensionesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ARBELIO MURILLO ROA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00282 01
3 Se pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 2016060004582 del 16 de marzo de 2016, mediante el cual se reliquidó la pensión del actor, sin la inclusión de la prima de servicios y prima de navidad, percibidas en el último año de servicios al retiro definitivo del cargo de docente. Como consecuencia de lo anterior, pide que se le reconozca y pague la prima de servicios y la prima de navidad, como factor salarial, a partir del 3 de septiembre de 2013, devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que efectuó el retiro definitivo del cargo docente, que son los que constituyen la nueva base de liquidación pensional del actor. 1.3. Supuestos fácticos:
2013, devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que efectuó el retiro definitivo del cargo docente, que son los que constituyen la nueva base de liquidación pensional del actor. 1.3. Supuestos fácticos:
1. Manifiesta la parte actora que por medio de la Resolución No. 094594 del 9 de septiembre de 2013, le fue reconocido al actor, una pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes en donde se le incluyó únicamente la asignación básica, omitiendo tener en cuenta los demás factores salariales que percibió en el último año de servicios al cumplimiento del estatus pensional.
2. Indica que al retiro definitivo del cargo de docente, la entidad en la base de liquidación, solo incluyó la asignación básica, prima de vacaciones, bonificación mensual D 1566, omitiendo tener en cuenta la prima de servicios y la prima de navidad, percibidos por la actividad docente en el último año de servicios. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, Decreto 1545 de 2013, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978, articulo 9 de la Ley 71 de 1988 y artículo 10 del Decreto 1060 de 1989.
Conforme a las normas citadas, señala que la Ley 33 de 1985, no instituye de manera
taxativa cuales factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, de manera general expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalen al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ARBELIO MURILLO ROA
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4 Hace referencia a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se indica se deben tener en cuenta todos los factores salariales percibidos por el trabajador. Manifiesta que el Consejo de Estado aclaró que al momento de liquidar la pensión de jubilación, tanto la prima de vacaciones como la prima de navidad y demás factores salariales percibidos por el trabajador, deben ser tomados en cuenta para determinar la base de liquidación pensional como expresamente lo establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 1.5. Contestación de la demanda 1.5.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada dio contestación a la demanda, por medio de la cual señaló que analizados los documentos relacionados con el actor, la pretensión incoada, no está ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la ley que se reajuste
su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Solicita con base en el principio de sostenibilidad financiera, que se determine la actualización al valor presente del pago que debe realizar el docente por los factores sobre los cuales nunca se efectuó cotización durante la relación laboral, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado con fecha del 19 de febrero de 2015. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 25 de julio de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda. Como argumento de su decisión, señaló que de conformidad con la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación aplicable al docente son sólo los señalados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, adicionados por el artículo 1° de la ley 62 de 1985, esto es, asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ARBELIO MURILLO ROA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG)
RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00282 01 5 extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando sobre ellos se hayan efectuado cotizaciones.
Indica que en el presente caso, la certificación de salarios expedida por la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de educación, obrante a folio 24, acredita que en el año 2014, el demandante devengo, además de la asignación básica y la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios. Señala que no cabe duda que sobre los factores no incluidos en la liquidación, el demandante nunca efectuó aportes al sistema, en esa medida, no podían incluirse para efectos de liquidar la pensión, máxime cuando no fueron mencionados por la Ley 62 de 1985. 1.7. Recurso de apelación – parte demandante La apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación, por medio del cual señaló que la decisión del Juzgado de primera instancia está basada en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, precisa que sus pretensiones se basaron en la Sentencia de Unificación del 26 de agosto de 2010, con base en la cual se le concedió este derecho a miles de docentes. Indica que los usuarios y abogados presentaron las demandas, sintiendo la confianza real, material, lógica y jurídica, conforme al precedente jurisprudencial.
Precisa la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, contradice cabalmente la sentencia de Unificación emitida por esa misma sección el 4 de agosto de 2010, radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), sin argumentos objetivos, proporcionales y claros, no solo yendo en contra de su misma posición, sino afectando la seguridad jurídica, vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ARBELIO MURILLO ROA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00282 01 6 1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.8.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Manifiesta la mencionada entidad que en este caso se debe tener en cuenta y dar aplicación a la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado, con base en la cual se señaló que se debe incluir en la liquidación de la pensión de los docentes, únicamente los factores sobre los cuales se hubiera efectuado aportes o cotización.
Precisa el carácter vinculante de las sentencias de unificación y su obligatoriedad. 1.8.2. Parte demandada La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, señalando que conforme con la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Cesar Palomino Cortes, en
1.8.2. Parte demandada La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, señalando que conforme con la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Cesar Palomino Cortes, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, es claro que las pensiones por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de la acusación, so pena de violentar la Carta Política. Indica que la regla financiera que establece el reconocimiento de las pensiones, conforme a los factores establecidos en la ley y sobre los cuales se han realizado aportes y/o cotizaciones oportunamente, lo cual ha sido elevado a rango constitucional en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que implica que estas prestaciones se liquiden con base en los aportes que se realizan. Asimismo, hace referencia a Sentencia del 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-01 con ponencia del Dr. Cesar Palomino, proferida por el Consejo de Estado en el que se trató de manera específica lo concerniente a los docentes. 1.8.3. Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ARBELIO MURILLO ROA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00282 01 7 1.9. Pruebas relevantes - Resolución No. 201606004502 del 16 de marzo de 2016, por la cual se
RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00282 01 7 1.9. Pruebas relevantes - Resolución No. 201606004502 del 16 de marzo de 2016, por la cual se reconoce y ordena el pago de la reliquidación pensional del señor Arbelio Murillo Roa. (Folios 19 y 20). - Resolución No. 094594 del 9 de septiembre de 2013, por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación del demandante por cuotas parte. (Folios 21 a 24). - Certificado de salarios y primas pagadas al demandante entre los años 2013 y 2014. (Folio 24)
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155
Ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver, como problema jurídico ¿Es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación por servicio docente, reconocida al señor ARBELIO MURILLO ROA, tomando en cuenta para ello la totalidad de factores
salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado por la parte actora, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ARBELIO MURILLO ROA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00282 01 8 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas es una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate, así: - Causa del problema jurídico central o de fondo Se circunscribe a un problema hermenéutico, pues habiendo claridad en cuanto a las normas aplicables para la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente, el problema se reduce al alcance que debe dársele a las mismas, específicamente en lo que se refiere a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación, pues la parte actora las interpreta en el sentido de que, conforme a
ellas, deben incluirse todos los factores salariales devengados, especialmente la prima de navidad y la prima de servicios. A dicionalmente, considera que no puede tenerse en cuenta la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, toda vez que dicha providencia es contradictoria a la posición que por varios años se mantuvo con la SU del 4 de agosto de 2010, que generaba una seguridad jurídica a la hora de presentar este tipo de procesos. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación -IBLpensional Como punto de partida es necesario indicar que la normatividad que regula lo concerniente a las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1, no se ha encargado de establecer un régimen especial de jubilación, pues tanto las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 como el Decreto 2277 de 1979, se abstuvieron de consagrar un régimen especial en materia pensional, al no establecer condiciones ni requisitos especiales
1 En adelante FONPREMAG.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ARBELIO MURILLO ROA
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9 para acceder al derecho2. En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 se encargó de ratificar como aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, como norma general que regula el asunto para los empleados del sector público nacional, incluyendo a los docentes oficiales3. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen aplicable de forma general. Teniendo en cuenta que el régimen pensional de los docentes está previsto en normas de aplicación general y siguiendo el análisis realizado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-014, corresponde definir cuáles son las normas aplicables para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o vejez al personal docente afiliado a FONPREMAG, lo cual estará determinado por la fecha de ingreso o vinculación al servicio público educativo. En efecto, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo -AL01 de 2005 dispone: "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a FONPREMAG, cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 20035, y otro es el aplicable
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., sentencia del 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (1406-04). 3 Al respecto:
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006.
Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CES2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01. 5 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ARBELIO MURILLO ROA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00282 01 10 para quienes se hayan vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003. Del régimen pensional aplicable, dependerá el IBL de la pensión, como pasa a explicarse de manera separada. - Régimen pensional para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, en el que se indica: “ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
“ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa, preceptúa: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,
Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ARBELIO MURILLO ROA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00282 01
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A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión
de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” En este sentido, conforme a la Ley 91 de 19896, habrán de realizarse las siguientes precisiones: (i) Como se expresa en su numeral 1°, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, respecto a prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, esto es, Ley 33 de 1985. (ii) Respecto a docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y para los mismos efectos se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, fue derogado el Decreto 3135 de 1968, con lo que también desaparecieron los efectos jurídicos de su Decreto reglamentario 1848 de 1969. (iii) Finalmente, para los docentes nacionales y nacionalizados que se hayan vinculado a partir del 1° de enero de 1981 y para todos los que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, se reconocerá una pensión de jubilación equivalente al
75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, Ley 33 de 1985. En suma, es la mencionada Ley 33 de 1985 la aplicable, como régimen general que opera, en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, para los
6 29 de diciembre de 1989. Diario Oficial No 39.124.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ARBELIO MURILLO ROA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00282 01 12 empleados oficiales de todos los niveles que no se encontraran exceptuados, incluidos los docentes7
Esta Ley consagra el derecho a una pensión vitalicia de jubilación bajo las siguientes condiciones y características: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en
actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se
de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (
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