TA ANT - 05001-33-33-006-2018-00325-00-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-006-2018-00325-00-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ÁLVARO ELÍAS RESTREPO MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA RADICADO 05001 33 33 006 2018 00325 00
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 105 DE 2022
Corresponde resolver la apelación interpuesta por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 29 de enero de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones.
Se solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Álvaro Elías Restrepo Martínez, desde el 30 de abril de 2013 hasta el 14 de julio de 2016.
Como consecuencia, se condene a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:
- Perjuicios Morales. 100 SMLMV para la víctima directa y para cada uno de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad; 50 SMLMV para cada uno de los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad; 35 SMLMV para cada uno de los parientes dentro del
de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad; 50 SMLMV para cada uno de los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad; 35 SMLMV para cada uno de los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad. - Daño emergente. $20.000.000. - Lucro cesante. $ 112.841.697, con la inclusión de las prestaciones sociales, primas legales y extralegales que percibía la víctima directa. - Daño a la salud. 50 SMLMV para la víctima directa.Acción: Reparación Directa
Demandante: Álvaro Elías Restrepo Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicado: 05001-33-33-006-2018-00325-00
Decisión: Confirma sentencia
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- Daño al buen nombre. Publicación en medio de comunicación masivo e institucional, en la que se indique que la víctima fue declarada inocente por el delito por el que fue privado injustamente de su libertad.
Hechos
Se afirma en la demanda que Álvaro Elías Restrepo Martínez, desde el año 1994 hasta el 30 de abril de 2013, se desempeñ ó como docente adscrito al Municipio de Medellín, labor por la cual devengaba un salario mensual para el 2013 de $2.634.485.
La Fiscalía General de la Nación, inició una investigación en contra de Álvaro Elías Restrepo Martínez , porque pr esuntamente cometió el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por ello, solicitó una orden de captura, la cual fue concedida por el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín.
Elías Restrepo Martínez , porque pr esuntamente cometió el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por ello, solicitó una orden de captura, la cual fue concedida por el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín.
El 30 de abril de 2013, fue capturado , el día siguiente se realizaron las audiencias preliminares, en las cuales el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín legalizó la captura, avaló la imputación realizada por la Fiscalía por el delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años , e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La Fiscalía 99 Seccional de Medellín, presentó escrito de acusación el 28 de junio de 2013, iniciando la etapa de juicio, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, Despacho que, mediante sentencia del 14 de julio de 2016, decidió absolver al procesado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal el 4 de octubre de la misma anualidad.
Por la defensa dentro del proceso penal, la familia de Álvaro Elías debió pagar al abogado, la suma de $20.000.000, además, mientras ocurrieron estos hechos sufrieron dolor, angustia, incertidumbre y desasosiego, lo que vulneró sus derechos.
ContestaciónAcción: Reparación Directa
Demandante: Álvaro Elías Restrepo Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicado: 05001-33-33-006-2018-00325-00
Decisión: Confirma sentencia
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Demandante: Álvaro Elías Restrepo Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicado: 05001-33-33-006-2018-00325-00
Decisión: Confirma sentencia
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La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , se opuso a las pretensiones, por cuanto la entidad actuó en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 250 de la Constitución y en las disposiciones legales que regulan la actividad del Ente Acusador.
Sostuvo, que la actuación inició por una denuncia en la cual se señalaba a Álvaro Elías como presunto autor de un delito, por lo que la entidad debía adelantar la investigación necesaria para esclarecer los hechos , teniendo en cuenta que se trataba de un posible caso de delito sexual contra menor de 14 años.
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, solicitó negar las pretensiones, comoquiera que para imponer una medida de aseguramiento no es requisito tener la certeza sobre los hechos investigados, por cuanto se trata de una etapa preliminar dentro del proceso penal.
Indicó, que no existe responsabilidad porque la actuación penal inici ó como consecuencia de una denuncia presentada por la madre de la menor.
Afirmó, que los Jueces de la República intervinieron en el presente asunto en cumplimiento de un deber legal y consti tucional, el cual exige un pronunciamiento oportuno, m ás a ún cuando se trata de delitos cometidos contra menores de edad.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 29 de enero de 20 20 negó las pretensiones , por
contra menores de edad.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 29 de enero de 20 20 negó las pretensiones , por considerar, que por tratarse de un delito sexual cometido presuntamente contra un menor de catorce años, las actuaciones de la Fiscalía y de los Jueces no podían ser otras, por cuanto estaban en disputa los intereses superiores de la posible víctima, los cuales tenían especial protección constitucional.
Argumentó, igualmente, que en el presente asunto se configuraba el hecho determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad, en tanto la investigación inició por la denuncia presentada por la madre de la menor.Acción: Reparación Directa
Demandante: Álvaro Elías Restrepo Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicado: 05001-33-33-006-2018-00325-00
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Recurso de apelación
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, en la medida que se vulneró el derecho a la igualdad en la medida que en casos similares al presente , se ha declarado la responsabilidad extracontractual del Estado y mencionó decisiones en las cuales se han concedido las pretensiones.
Manifestó, que en los cas os en que una persona privada de la libertad posteriormente es absuelta, incluso en aplicación del principio de in dubio pro reo, se debe condenar al Estado por la privación injusta de la liber tad, comoquiera que es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar.
Explicó, que se aportaron las pruebas necesarias para determinar que el hecho
reo, se debe condenar al Estado por la privación injusta de la liber tad, comoquiera que es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar.
Explicó, que se aportaron las pruebas necesarias para determinar que el hecho investigado no existió y que las entidades demandadas fallaron en sus labores, lo que afectó el derecho a la libertad de la víctima.
En cuanto a la condena en costas, expuso, que la Ley 1437 de 2011 introdujo un criterio subjetivo, en el cual la condena se debe realizar de acuerdo con las actuaciones de la parte vencida , y en el presente caso , no hubo mala fe, temeridad o dilaciones atribuibles a los demanda ntes, por lo que no es procedente su imposición.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los demandantes, reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.Acción: Reparación Directa
Demandante: Álvaro Elías Restrepo Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicado: 05001-33-33-006-2018-00325-00
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En el presente asunto corresponde determinar si la privación de la libertad que
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En el presente asunto corresponde determinar si la privación de la libertad que sufrió Álvaro Elías Restrepo Martínez, tiene el carácter de injusta, y en tal situación precisar, a qué entidad es imputable el daño.
En caso de declarar la responsabilidad, se debe establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados.
En lo relativo a la responsabilidad estatal, el artículo 90 de la Constitución establece que la Administración debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por sus acciones u omisiones.
De acuerdo con lo anterior, p ara determinar la responsabilidad del Estado es imperante probar, los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima es imputable a la entidad demandada, y ii) el carácter antijurídico de este, que no se deriva de la ilicitud de la conducta, sino del hecho de que el ciudadano no estaba en la obligación soportarlo.
Ahora bien, en casos de daños como el presente, la Ley 270 de 1996, prescribió en el artículo 68, que quien sea privado de la libertad injustamente, podrá demandar al Estado, con el fin de reparar los perjuicios.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, realizó el examen de constitucionalidad de tal precepto y puntualizó:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo,
constitucionalidad de tal precepto y puntualizó:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la liber tad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.Acción: Reparación Directa
Demandante: Álvaro Elías Restrepo Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicado: 05001-33-33-006-2018-00325-00
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En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, la Corte Constitucional en Sentencia SU-072 de 2018, indicó que en ninguna norma se establecía alguno
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En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, la Corte Constitucional en Sentencia SU-072 de 2018, indicó que en ninguna norma se establecía alguno específico, que se ajustara a todos los casos de privación de la lib ertad, por tanto, era deber del juez, analizar en cada asunto, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. De esta manera expuso:
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…)
“106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…)
108. Lo anterior pe rmite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la
“(…)
108. Lo anterior pe rmite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imp osición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoracionesAcción: Reparación Directa
administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imp osición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoracionesAcción: Reparación Directa
Demandante: Álvaro Elías Restrepo Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicado: 05001-33-33-006-2018-00325-00
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del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
De esta manera, la absolución de una persona privada de la libertad preventivamente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto lo que se debe analizar en estos asuntos es si se encuentra acreditado el carácter injusto de la privación, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la libertad, es decir, deben ser estudiados bajo un régi men subjetivo de responsabilidad, más aún cuando la decisión que exime de responsabilidad se dio por aplicación de la duda favorable al procesado.
Cabe aclarar que, la sentencia citada de la Corte Constitucional se profirió por la aplicación incondicional que se estaba realizando del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de
Cabe aclarar que, la sentencia citada de la Corte Constitucional se profirió por la aplicación incondicional que se estaba realizando del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 52001 -23-31-000-1996-07459-01(23354), en la cual se determinó que el régimen que se debía utilizar en los casos de privación injusta de la libertad sería el objetivo, la Corte consideró que esto contrariaba el precedente constitucional establecido en la Sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, en casos de privación injusta de la libertad, se ha indicado que difícilmente podría configurarse el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad, comoquiera que las incriminaciones o acusaciones no son determinantes en la producción del daño, porque es la autoridad judicial, la que debe adoptar una decisión re specto de la privación de la libertad, actuación que sí resulta determinante.
No obstante, se resalta que tal eximente de resp onsabilidad no ha sido proscrita en estos asuntos, de este modo, en cada caso, dependiendo de sus particularidades, se puede conf igurar con fundamento en incriminaciones o acusaciones realizadas por un tercero, independientemente de que sea la autoridad judicial quien imponga la medida.
El Consejo de Estado1, ha explicado en pronunciamiento reciente que:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 50.886 acumulado exp. 53.510.Acción: Reparación Directa
Demandante: Álvaro Elías Restrepo Martínez y Otros
2018, exp. 50.886 acumulado exp. 53.510.Acción: Reparación Directa
Demandante: Álvaro Elías Restrepo Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicado: 05001-33-33-006-2018-00325-00
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“En ese sentido, vale la pena insistir en que cuando se estudia el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en eventos de privación injusta de la libertad, por denuncias, incriminaciones o acusaciones realizadas por un tercero, de manera automática no puede concluirs e que no es posible su configuración, como en muchos casos ha sucedido, pues en cada caso concreto y particular deberán analizarse aspectos como: la magnitud del señalamiento (si es directo, contundente y preciso), así como el contexto en que se hace, entre otros.
La Sala no desconoce que a la autoridad judicial, bien sea la Fiscalía o la Rama Judicial, es a la que le corresponde adoptar una decisión de la naturaleza de restringir el derecho a la libertad, razón con fundamento en la cual, en diversos asuntos, se ha desechado la mencionada causa extraña, en tanto las denuncias o las incriminaciones realizadas en contra de alguien no se constituyen en la causa directa de la privación de la libertad, sino que, precisamente, se ha dicho que el factor determinan te son esas decisiones adoptadas por la autoridad judicial; sin embargo, se advierte que no es posible aceptar ese argumento en todos los casos, pues, como se dijo atrás, cada asunto tiene su particularidad y, por tal razón, deben examinarse ciertos aspect os, que, con el respectivo
judicial; sin embargo, se advierte que no es posible aceptar ese argumento en todos los casos, pues, como se dijo atrás, cada asunto tiene su particularidad y, por tal razón, deben examinarse ciertos aspect os, que, con el respectivo razonamiento, puede llegarse a concluir que los señalamientos hechos por el tercero fueron de tal envergadura que a la autoridad judicial no le era exigible algo diferente que la imposición de la respectiva medida restrictiva de la libertad.
(…)
Con los dos antecedentes jurisprudenciales que vienen de verse, queda claro, dependiendo de cada caso en particular, que en asuntos de privación injusta de la libertad resulta perfectamente viable que se configure el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por denuncias o por sindicaciones que se hagan en contra de la persona que, con ocasión a ello, padezca una restricción de su libertad.”
En el caso bajo análisis , se encuentra probado que Alejandra María Ospina presentó denuncia en contra de Álvaro Elías Restrepo Martínez, por cuanto presuntamente había cometido el delito de acceso carnal en contra de su hija.
En consecuencia, el 28 de abril de 2013 , por solicitud de la Fiscalía 242 Seccional, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Medellín ordenó la captura de Álvaro Elías Restrepo Martínez, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado , ello con el fin de realizar la imputación e imponer medida de aseguramiento (Folio 98).
El 1° de mayo de 2013 se materializó la aprehensión de Álvaro Elías, por lo
realizar la imputación e imponer medida de aseguramiento (Folio 98).
El 1° de mayo de 2013 se materializó la aprehensión de Álvaro Elías, por lo cual el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín legalizó el procedimiento de captura, avaló la formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado realizada por la Fiscalía y decretó laAcción: Reparación Directa
Demandante: Álvaro Elías Restrepo Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicado: 05001-33-33-006-2018-00325-00
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imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario.
La decisión del Juez de imponer la medida cautelar se fundamentó en que en ese momento existía inferencia razonable de autoría de Álvaro Elías Restrepo Martínez, además, consideró que se cumplía con el fin de proteger a la víctima, más aún cuando se trataba de un menor de edad, el cual es sujeto de especial protección constitucional y la medida era adecuada, idónea y proporcional2.
En el asunto analizado, se acreditó que, cuando se legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, tanto la Fiscalía como la Judicatura contaban con elementos persuasivos que permitían inferir que Álvaro Elías era autor de la conducta investigada, grado de conocimiento necesario para esta etapa del proceso.
Dentro de estos, se encuentra la denuncia presentada por la madre de la menor en la cual narró lo que presuntamente sucedió , la entrevista a la menor
conducta investigada, grado de conocimiento necesario para esta etapa del proceso.
Dentro de estos, se encuentra la denuncia presentada por la madre de la menor en la cual narró lo que presuntamente sucedió , la entrevista a la menor realizada por psicólogo experto en la cual ella indicó lo que posiblemente había sucedido, el examen médico legista practicado a la menor en el cual se estableció que tenía un eritema vaginal y que no se descartaba la manipulación erótica en su órgano reproductor recientemente.
Así mismo, se observa que se realizó un análisis adecuado de los fines establecidos en los artículos 310 y 311 de la Ley 906 de 2004, en tanto que la víctima del presunto delito era una menor de edad que era alumna del investigado, estaba en riesgo tanto ella como los demás estudiantes, a quienes sus derechos se les debían garantizar prevalentemente. Además, el delito se podía considerar como grave, por cuanto el legislador ha aumentado las penas reiteradamente y ha restringido cualquier beneficio.
Con estos elementos de conocimiento, no podía exigírseles a las entidades demandadas, en ese momento, conducta diferente que la de solicitar e imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual era adecuada, necesaria y proporcional, por tanto, el daño no puede considerarse antijurídico.
De igual forma , debe tenerse en cuenta que el Código de Infancia y
2 Folio 170, Audio audiencia de imposición de medida minutos 23, 32 y 1.57.Acción: Reparación Directa
Demandante: Álvaro Elías Restrepo Martínez y Otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro
2 Folio 170, Audio audiencia de imposición de medida minutos 23, 32 y 1.57.Acción: Reparación Directa
Demandante: Álvaro Elías Restrepo Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicado: 05001-33-33-006-2018-00325-00
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Adolescencia, prescribe en el artículo 199, que, en casos de delitos contra la integridad y formación sexual, cuando hubiese mérito para proferir medida de aseguramiento esta siempre consistirá en detención en establecimiento de reclusión; y que la C onstitución consagra una protección especial para los niños, niñas y adolescentes, en su artículo 44, específicamente la prescripción relativa a que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
La aplicación del precedente del Consejo de Estado, consistente en que los casos de privación injusta se deben tramitar bajo un régimen objetivo de responsabilidad, solicitado por los demandantes, no es procedente en este caso, como se explicó anteriormente. Además, no existe una vulneración al derecho a la igualdad en tanto no existe una postura unificada del Órgano de Cierre que deba aplicarse a todos los casos de privación de la libertad y en estos existen diferencias fácticas que hacen que no puedan ser objeto de comparación.
De otra parte, no se puede obviar, que la vinculación de Álvaro Elías al proceso penal, se dio en razón de una denunc ia realizada por la madre de la menor, respaldada por el reconocimiento que realizó ésta y los exámenes médicos y psicológicos practicados.
penal, se dio en razón de una denunc ia realizada por la madre de la menor, respaldada por el reconocimiento que realizó ésta y los exámenes médicos y psicológicos practicados.
De lo señalado anteriormente y las particularidades del caso, permiten concluir que, se encuentra configurada una c ausa extraña, consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, ante las imputaciones contundentes y precisas efectuadas en contra del procesado.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron pretensiones.
COSTAS.
En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por tal motivo se condena en costas a los demandantes.Acción: Reparación Directa
Demandante: Álvaro Elías Restrepo Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicado: 05001-33-33-006-2018-00325-00
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Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por
– SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a los demandantes con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Ausente con permiso