TA ANT - 05001 33 33 006 2019 00033 01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 006 2019 00033 01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
OPORTUNIDADES PROBATORIAS - para que sean apreciadas las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados, lo que para el caso de la segunda instancia es dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso / PRIMA DE VIDA CARAmediante el Acuerdo 29 de 1978 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales. - la prima de vida cara ha venido siendo eliminada del ordenamiento territorial, en razón a que fue creada por un órgano sin competencia para ello, como ha sido sostenido por este Tribunal en múltiples decisiones y confirmado por el H. Consejo de Estado / PRIMA DE SERVICIOStiene la connotación de factor salarial, y como tal es tenida en cuenta para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos que la devengan, dentro de los que se encuentran los empleados del orden territorial, en proporción de 15 días de remuneración por año laborado. / INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y LA PRIMA DE VIDA CARA - tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una
remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que por disposición expresa las hace incompatibles.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1469 de 2014, Decreto 2351 de 2014, Decreto 2278 de 2018
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que, si bien es factible que la prima de vida cara fuera creada con una finalidad diferente a la de la prima de servicios, no puede perderse de vista qué, en el acto administrativo primigenio no se especificó que la misma tuviera como único fin cubrir riesgos tales como el pago de matrículas, uniforme, útiles, entre otros; y que esta Jurisdicción ha sido pacifica al establecer que la prima de vida cara fue creada por un órgano sin competencia para ello, y como consecuencia se declaró la nulidad de los actos administrativos que la crearon; decisiones que conllevaron a que se extendiera a los empleados territoriales del municipio de Medellín la prima de servicios del Decreto 1042 de 1978, es decir, como una forma de compensar la desaparición de la prima de vida cara. De lo anterior, quedó claro, que tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que contrario a
lo indicado por el recurrente permite establecer que le asiste la razón a la entidad demandada al considerar que la prima de servicios y la prima de vida cara resultan incompatibles a la luz de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de
2014. Por tanto, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 006 2019 00033 01
Demandante: Adriana Patricia Martínez Ruiz Asunto: Prima de servicios
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2019 00033 01 DEMANDANTE Adriana Patricia Martínez Ruiz DEMANDADO E.S.E. Metrosalud ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 115
TEMA Incompatibilidad de la prima de servicios y prima de vida cara de los empleados del orden territorial en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014 DECISIÓN Confirma Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO SEXTO (6) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Solicita la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo fechado el 19 de julio de 2018, a través del cual la demandada negó el
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Solicita la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo fechado el 19 de julio de 2018, a través del cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios al demandante a partir del año
2015. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada, el reconocimiento y pago de la prima de servicios, así como la reliquidación de todos los salarios y demás prestaciones sociales causadas, con inclusión de dicho concepto. Finalmente, solicita que se ordene a la entidad el reajuste de los valores adeudados, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se imponga contra aquella condena en costas.Radicado: 05001 33 33 006 2019 00033 01
Demandante: Adriana Patricia Martínez Ruiz Asunto: Prima de servicios
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2. HECHOS Afirma la parte demandante, que ingresó al servicio de la E.S.E. Metrosalud en calidad de empleado público el día 21 de febrero de 1996, ocupando el cargo de médico general.
Señala que para el desempeño de sus funciones debe cumplir órdenes y jornada laboral, y se le reconoce como asignación básica mensual la suma de $2.869.644 para el año 2018. Expone, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2351 del 20 de noviembre
de 2014, por el cual creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial contenida en el Decreto 1042 de 1978 a partir del año 2015. Refiere, que la entidad demandada en respuesta a derecho de petición indicó que no reconoce la prima de servicios a aquellos empleados beneficiarios de la prima de vida cara por disposición expresa del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, el cual indica que la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independiente de su denominación, origen, o fuente de financiación. Informa que la E.S.E. METROSALUD interpuso demanda de nulidad respecto del acto administrativo que soporta el reconocimiento y pago de la prima de vida cara, al considerar que los Concejos Municipales no tenían la competencia para crear ese tipo de prestaciones, la cual fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Manifiesta, que la prima de servicios es de origen legal y de carácter nacional, mientras que la prima de vida cara es extralegal y de ámbito local.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La E.S.E. METROSALUD presentó contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, considerando que antes del Decreto 2351 de 2014, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 1469 de 2014 por el cual reguló el pago de la prima de servicios para los empleados públicos del mun icipio de Medellín y sus entidades descentralizadas entre otros, el cual surgió con el fin de recuperar el
poder adquisitivo de los salarios que se vieron afectados con la declaratoria deRadicado: 05001 33 33 006 2019 00033 01
Demandante: Adriana Patricia Martínez Ruiz Asunto: Prima de servicios 4 nulidad de la prima de vida cara efectuada por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2012.
De lo anterior, señala que se confirma que ambos factores derivan de un mismo concepto o tienen una misma finalidad, cual es la remuneración del servicio, por lo que mientras los empleados de la entidad perciban la prima de vida cara, no tienen derecho a recibir la prima de servicios, como es el caso de la demandante. Expresa, que la prima de servicios establecida en el Decreto 2351 de 2014 no deroga ni revoca las primas equivalentes preexistentes de igual naturaleza a la allí establecida, las cuales siguen produciendo efectos, mientras no sean anuladas o suspendidas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, simplemente las hace excluyentes. Refiere, que la prima de vida cara de que tratan las ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, así como las primas de que tratan los numerales 3, 5 y 6 del Decreto 001 Bis de 1981, son emolumentos mensuales que se constituyen en remuneración directa del servicio de los servidores que son sus destinatarios de las previsiones allí contenidas, tratándose de factores salariales, pues no están destinadas a cubrir algún riesgo. Considera que la prima de vida cara no es una prestación social sino salarial, que se otorga en los meses de febrero y agosto de cada año, se paga de firma habitual, periódica, fija, y obligatoria, convirtiéndose en salario según el artículo
Considera que la prima de vida cara no es una prestación social sino salarial, que se otorga en los meses de febrero y agosto de cada año, se paga de firma habitual, periódica, fija, y obligatoria, convirtiéndose en salario según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la cual es incompatible con la prima de servicios, pues tiene como finalidad impedir la perdida desmesur ada del valor adquisitivo del salario, no de una prestación, como lo aduce el actor, pues no cubre ningún riesgo social y va encaminada a la misma finalidad que brinda la prima de servicios. Finalmente, indica que la prima de vida cara reconocida actualmente por la E.S.E. Metrosalud reconoce el 100% del sueldo distribuido en un 50% en el mes de marzo y el otro 50% en el mes de septiembre de cada año, por lo que es dable afirmar que si bien tienen una denominación y origen diferente a la mencionada prima de servicios establecida en el Decreto 2351 de 2014; se ocupa de reconocer al funcionario el mismo concepto, adquiriendo entonces el carácter de incompatible.Radicado: 05001 33 33 006 2019 00033 01
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Propuso como excepciones: i) falta de causa para demandar, ii) incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial (iii) carácter excluyente de la prima de servicios con otras primas y, (iv) genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, en providencia del 26 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, argumentó que de conformidad con la normatividad aplicable, es claro que tanto la prima de servicios como la prima de vida cara fueron creadas
noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó que de conformidad con la normatividad aplicable, es claro que tanto la prima de servicios como la prima de vida cara fueron creadas como factor salarial, teniendo que la prima de servicios surgió para recuperar el poder adquisitivo de los salarios, frente a la decisión de nulidad de los actos administrativos que habían creado la prima de vida cara, razón por la cual el Decreto 2351 de 2014 consagró expresamente que ésta sería incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados públicos del nivel territorial, independiente de su denominación, origen o fuente de financiación. Teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose probado que la demandante devenga la prima de vida cara antes aludida, consideró que aquella no tiene derecho al reconocimiento pretendido por cuanto dichos emolumentos son incompatibles, y añade que la prima de vida cara que percibe la actora es más beneficiosa que la prima de servicios. Finalmente decidió imponer condena en costas en contra de la demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia.
Señala que la prima de vida cara fue creada por los acuerdos 28 de 1977, 29 de 1978 y 49 de 1989, que fueron objeto de pronunciamiento de fondo, tanto por el Tribunal Administrativo de Antioquia como por el H. Consejo de Estado que
declararon la nulidad de las referidas normas, no siendo por ende aplicables para los empleados de la E.S.E. Metrosalud. Refiere, que en la demanda interpuesta por la E.S.E. Metrosalud con el fin que se declare la nulidad de los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 del 21 deRadicado: 05001 33 33 006 2019 00033 01
Demandante: Adriana Patricia Martínez Ruiz Asunto: Prima de servicios 6 diciembre de 2001 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dicha entidad siempre se refirió a la Prima de Vida Cara como una prima extralegal de carácter prestacional, situación que se repite en la respuesta al derecho de petición que soporta la presente demanda donde se trata a la prima de vida cara y la prima de servicios como una prestación social de carácter extralegal, desconociendo que la prima de servicios es un concepto eminentemente salarial, lo que no hace incompatibles dichos conceptos.
Considera que es equivocado el a quo al considerar que ambos conceptos laborales por el solo hecho de remunerar el servicio, son incompatibles, toda vez que ello es una característica intrínseca del salario, y que implicaría que cualquier otro concepto salarial también fuera incompatible. Así mismo, indica que la prima de vida cara, es ostensiblemente diferente de la prima de servicios, no solo por el órgano que las creó, sino además por su causación y cuantía. Manifiesta que la prima de servicios no puede conjurar el riesgo de la pérdida
de la prima de vida cara, puesto que la prima de vida cara asciende a un salario básico mensual, y la prima de vida servicios equivale a quince días de salario básico mensual, además el fin para el cual fue creada cada una de ellas es diferente, habida cuenta que la prima de vida cara surgió para que los empleados pagaran matriculas, uniforme, útiles, entre otros, y la prima de servicios como un reconocimiento y pago por los servicios prestados.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. LA PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión solicitando que se tenga en cuenta que en el año 2020, la entidad decidió suspender el pago de la prima de servicios, al margen de que se encuentra pendiente la decisión sobre la segunda instancia de la demanda presentada por aquella contra el Acuerdo 082 de 2001, situación que en su sentir podría inferir en las resultas del proceso. 6.2. LA ENTIDAD DEMANDADA presentó igualmente alegatos en segunda instancia, insistiendo en los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, señalando que tanto la prima de vida cara como la de servicios remuneran el servicio y por tanto resultan incompatibles.Radicado: 05001 33 33 006 2019 00033 01
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7 Así mismo refiere, que la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad bajo el radicado 05001333300520140088100 que revoca el pago de prima de vida cara, no se encuentra ejecutoriada, y en el evento que sea confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al dejarse de reconocer la prima de vida cara procederá a reconocer a la demandante, al igual que a los funcionarios que ingresaron con posterioridad al
evento que sea confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al dejarse de reconocer la prima de vida cara procederá a reconocer a la demandante, al igual que a los funcionarios que ingresaron con posterioridad al año 2002 la prima de servicios en los términos de Ley, ya que revocada la primera no existiría la exclusión normativa para su reconocimiento.
7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no presentó concepto en esta oportunidad, a pesar de encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario como lo afirma la parte demandante la misma debe ser revocada y en su lugar deben concederse las súplicas de la demanda. Para solucionar la controversia, se deberá establecer si la prima de vida cara y la prima de servicios son incompatibles en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, o si en los términos del recurso de apelación se trata de dos emolumentos disímiles y por lo tanto no resultan excluyentes.
3. CUESTIÓN PREVIA.
Antes de abordar el estudio del caso concreto, debe la Sala pronunciarse
respecto de las solicitudes probatorias efectuadas por la parte demandante, al presentar los alegatos de conclusión de segunda instancia.Radicado: 05001 33 33 006 2019 00033 01
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8 En este orden, se tiene que el artículo 212 del C.P.A.C.A. establece: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, dejaron de practicarse sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” De lo anterior, se evidencia que la norma referida establece de forma estricta que para que sean apreciadas las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados , lo que para el caso de la segunda instancia es dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, lo cual no se dio en el presente asunto. Aunado a lo anterior, y conforme se indicó en la formulación del problema jurídico, el presente asunto gira en establecer si la prima de vida cara y la prima de servicios son incompatibles en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, por lo que el contenido de la Resolución No 5392 del 01 de octubre de 2020, que se pide sea incorporada como prueba en nada afecta las resultas del presente proceso.Radicado: 05001 33 33 006 2019 00033 01
Demandante: Adriana Patricia Martínez Ruiz Asunto: Prima de servicios
9 Por lo anterior, no es viable acceder a la solicitud de decreto, incorporación y análisis de la nueva prueba allegada por la parte demandante al momento de formular los alegatos de conclusión de segunda instancia.
4. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 4.1. DE LA PRIMA DE VIDA CARA El Concejo Municipal de Medellín mediante el Acuerdo 28 de 1977 creó la prima de vida cara en los siguientes términos: “ARTICULO 1° - A partir de febrero de 1978 a todos los empleados del Municipio hasta la curva 9 se les pagará una prima de vida cara; la cual será del ciento por ciento del sueldo básico mensual del empleado. Esta se pagará en dos cuotas iguales, así: la primera, equivalente a la mitad de la prima en el mes de febrero; y la segunda, o sea la otra mitad, en el mes de agosto de cada año.
PARÁGRAFO. Esta prima se pagará a los empleados que se encuentren actualmente fuera de la curva, pero se exceptúan: alcalde, secretarios del Despacho, jefes de departamento Administrativo, Contralor, Personero, Tesorero y Auditor de Empresas Públicas. ARTICULO 2° - Para el pago de la prima el año se divide en dos semestres, así: entre el primero de septiembre de un año y el último día de febrero del siguiente y entre el primero de marzo y el 31 de agosto de mismo año. PARÁGRAFO. El empleado que se vincule o que por cualquier razón se desvincule en el transcurso del semestre no contemplándolo tendrá derecho a que la prima se le reconozca proporcionalmente al tiempo servido en dicho semestre. Siempre y cuando su vinculación sea mayor a 30 días en el semestre. (…)” Posteriormente, mediante el Acuerdo 29 de 1978 1 en el literal b) del artículo 3
se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales. Respecto de las referidas normas, el Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de julio de 2012 2, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal
1 “Por el cual se hace un aumento salarial a los empleados públicos al servicio del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones” 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicado No. 05001-23-31-000-2005-00971-01(1865-11)Radicado: 05001 33 33 006 2019 00033 01
Demandante: Adriana Patricia Martínez Ruiz Asunto: Prima de servicios
10 Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 2011 en la que se declaró la nulidad del artículo 1 y parágrafo, artículo 2 y parágrafo del Acuerdo 028 de 1977, el artículo 3 numeral b) del Acuerdo 029 de 1978, y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989. Lo anterior, resulta aplicable a la E.S.E. Metrosalud, toda vez que la misma es
considerada como una entidad descentralizada 3, que tiene el mismo régimen prestacional que los empleados públicos del municipio de Medellín 4; entidad que además a través del Acuerdo 082 del 21 de diciembre de 2001 5 estableció en el artículo 61 que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, la prima de vida cara constituía factor salarial.
4.2. DE LA PRIMA DE SERVICIOS.
El Decreto 1042 de 1978 estableció la prima servicios para los empleados públicos del orden nacional6 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.” Dicha norma a su vez estableció que la referida prima hacia parte de los factores constitutivos de salario 7 y debe liquidarse teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 59 de dicha norma, adicionado por el artículo 6 del Decreto 330 de 2018. Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos, y a su vez reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial; extendiendo el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional , a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y
3 Artículo 194 de la Ley 100 de 1993. 4 Artículo 22 del Decreto 752 de 1994.
públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y
3 Artículo 194 de la Ley 100 de 1993. 4 Artículo 22 del Decreto 752 de 1994. 5 Por medio del cual se adopta el Régimen de Administración de Personal para la Empresa Social del Estado Metrosalud. 6 ARTÍCULO 1º. Del campo de aplicación . El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. 7 Artículo 42 literal fRadicado: 05001 33 33 006 2019 00033 01
Demandante: Adriana Patricia Martínez Ruiz Asunto: Prima de servicios 11 descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de e mpleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional.
Seguidamente, el Alcalde de Medellín en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-402 de 2013 donde en términos generales se concluyó que el Decreto 1042 de
1978 solo era aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, solicitó al Gobierno Nacional la creación de la prima de servicios para los empleados púb licos de la Alcaldía de Medellín, sus entidades descentralizadas, la Personería Municipal, la Contraloría Municipal de Medellín y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal, lo cual fue acogido con la expedición del Decreto 1469 de 2014 8, en el que se dispuso: “ARTICULO 1 . A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos vinculados o que se vinculen a la Alcaldía de Medellín, a las entidades descentralizadas del Municipio que hacen parte del Presupuesto General del Municipio, a la Personería Municipal, a la Contraloría Municipal de Medellín y los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal, tendrán derecho a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican y adicionan. PARÁGRAFO. La prima de servicios de que trata el presente artículo no es aplicable al personal docente y administrativo del sector educación, cuya prima es cancelada por la Nación a través del Sistema General de Participaciones. ARTICULO 2 . La prima de servicios a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual. b) El auxilio de transporte. c) El subsidio de alimentación.
PARAGRAFO. El auxilio de transporte y la prima de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba. ARTICULO 3 . La prima de servicios de que trata el presente Decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que
8 “Por el cual se regula el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, de las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, de la Personería Municipal, de la Contraloría Municipal de Medellín y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal y se dictan disposiciones para su reconocimiento.”Radicado: 05001 33 33 006 2019 00033 01
Demandante: Adriana Patricia Martínez Ruiz Asunto: Prima de servicios 12 perciban los empleados a quienes se aplica el presente decreto, por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. (…)” Lo anterior, fue regulado mediante el Decreto 2351 de 2014 9 modificado parcialmente por el Decreto 2278 de 2018, se estableció: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a
partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan. PARÁGRAFO. El personal docente se regirá en materia de prima de servicios por lo consagrado en el Decreto 1545 de 2013 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTÍCULO 2°. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2278 de 2018. La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación. b) El auxilio de transporte. e) El subsidio de alimentación. PARÁGRAFO. El auxilio de transporte y el subsidio de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba. ARTÍCULO 3°. La prima de servicios que se crea en el presente de
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