TA ANT - 05001-33-33-006-2019-00149-01-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-006-2019-00149-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Ref.: Radicado: 05001-33-33-006-2019-00149-01
Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL.
Demandante: ELIANA ARLET BETANCUR GARCÍA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - FOMAG.
Providencia No: 117
Asunto: Pago de la sanción moratoria / Confirmar la sentencia de primera instancia.
Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia No 77 del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia),
I. ANTECEDENTES
1.1. El medio de control:
ELIANA ARLET BETANCUR GARCÍA , actuando en nombre propio y por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes,
1.2. Pretensiones:
Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el
DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes,
1.2. Pretensiones:
Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 21 de marzo de 2018, frente a la petición presentada el día 21 de diciembre de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la demandante, la cual se encuentra establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salarioRadicado: 05001-33-33-006-2019-00149-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eliana Arlet Betancur García
Demandada: Fomag
2 También solicita que se declarare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio , le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.
Asimismo, solicita que se reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tomando como base la variación del incide de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria
con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tomando como base la variación del incide de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
1.3. Hechos:
Se indica en la demanda que, en calidad de docente adscrito a los servi cios educativos estatales, el 01 de diciembre de 2016 la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a las que, afirma, tenía derecho. Por lo que mediante la Resolución N° 2017060040200 de 07 de febrero del 2017 le fue reconocida la mencionada prestación, siendo efectivo el pago de la misma el 27 de marzo del 2017, por intermedio de la entidad bancaria.
Explica que, pese a que el pago del auxilio de cesantía solicitada se llevó a cabo el día 27 de marzo del 2017, transcurrieron así 14 días de mora desde el 13 de marzo del 2017 momento en el cual debía haberse realizado el pago de la mencionada prestación.
Sostiene que, luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria la entidad resolvió negativamente, por medio de acto ficto negativo frente a la petición presentada el 21 de diciembre de 2017.Radicado: 05001-33-33-006-2019-00149-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eliana Arlet Betancur García
Demandada: Fomag
3 1.4. La sentencia de primera instancia:
Mediante Sentencia No. 77 proferida el 13 de noviembre del 2020, el Juzgado Sexto
Demandante: Eliana Arlet Betancur García
Demandada: Fomag
3 1.4. La sentencia de primera instancia:
Mediante Sentencia No. 77 proferida el 13 de noviembre del 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) declaró la nulidad del acto ficto o presunto surgido como consecuencia de la petición elevada el 21 de diciembre de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la docente
ELIANA ARLET BETANCUR GARCÍA
Se condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de ELIANA ARLET GARCÍA, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de sus cesantías, por el período comprendido entre el 14 de marzo del 2017 al 26 de marzo de 2017, lo cual constituye una mora de catorce (14) días en los términos de la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006, valores que deberán ser cancelados con base en el salario devengado por la acci onante para el año 2016.
Para llegar a la anterior decisión, el A quo consideró que, el 01 de diciembre de 2016, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, razón por la cual la entidad contaba con un término de no más de 70 días hábiles para el pago oportuno de dicha solicitud, el cual vencía el 13 de marzo de 2017 , sin embargo, estas le fueron pagadas el 27 de marzo de 2017, razón por la cual se solicitó el reconocimiento y pago
dicha solicitud, el cual vencía el 13 de marzo de 2017 , sin embargo, estas le fueron pagadas el 27 de marzo de 2017, razón por la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora el 21 de diciembre de 2016.
1.5. El recurso de apelación:
La Fiduprevisora como parte demandada, en la oportunidad pertinente, presentó recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, solicita, también, que se nieguen las pretensiones de la demanda y se le absuelva de la condena impuesta a la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.Radicado: 05001-33-33-006-2019-00149-00
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Demandante: Eliana Arlet Betancur García
Demandada: Fomag
4 Propone como excepciones frente a las pretensiones de la demanda las siguientes.
Litisconsorcio necesario. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. Improcedencia de la indexación de las condenas. Prescripción. Compensación. Sostenibilidad Financiera. La genérica.
II. CONSIDERACIONES:
2.1. Prelación de fallo
En la actualidad, esta Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico en el cual
En la actualidad, esta Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico en el cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado Ponente, no obstan te, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es , sin sujeción al orden cronológico del turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
En el asunto sub examine el objeto del debate versa sobre el computo en el pago de la mora por las cesantías de la señora ELIANA ARLET BETANCUR GARCÍA , tema respecto al cual esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, aunado a lo cual, sobre la materia la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, tal como se verificará en líneas posteriores, por tanto, es posible resolver el presente asunto de manera anticipada.
2.2. Competencia.
El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:Radicado: 05001-33-33-006-2019-00149-00
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Demandante: Eliana Arlet Betancur García
Demandada: Fomag
5 “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este modo de
Demandada: Fomag
5 “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este modo de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
En consecuencia, es competen te este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la accionada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.
2.3. Problema jurídico:
De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se hace importante analizar si con el pago que realizó la entidad a la accionante, este operador jurídico pierde competencia para dictar sentencia o debe negar las pretensiones de la demanda con ocasión a dicho acontecimiento.
2.4. Marco teórico:
2.4.1. Las cesantías:
La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo.
En la legislación colombiana, se tienen previstos dos (2) regímenes de cesantías:
a) Pago de cesantías con liquidación anual, que se caracteriza por la liquidación de las cesantías de manera anual, cancelando los intereses sobre el valor anual. b) Régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que se realiza al final de la relación laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las
cesantías de manera anual, cancelando los intereses sobre el valor anual. b) Régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que se realiza al final de la relación laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las cesantías.Radicado: 05001-33-33-006-2019-00149-00
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Demandante: Eliana Arlet Betancur García
Demandada: Fomag
6 El marco normativo que regula lo atinente a la s cesantías en el sector público, es el que se indica a continuación1:
“El artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, estableció esta prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios.
El artículo 1º de la Ley 65 de 1946, consagró las cesa ntías en favor de todos los servidores públicos.
El artículo 1º del Decreto 1160 de 1947, contempló en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación.
El artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nac ional del Ahorro, en su artículo 27, dispuso que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
En el orden territorial el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva.
A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a treinta y uno (31) de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital).
Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
El Decreto 1582 de 1998, dictado en el marco de la Ley 4ª de 1992 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998.
La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.
las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.
Es así como el artículo 1º de la Ley 244 de 1995, se expide con la finalidad de que la Administración profiriera la Resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas en forma oportuna, al señalar un término perentorio para tal fin, todo ello con la finalidad de evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.
2.4.2. La sanción moratoria:
La Ley 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras
1 Tomado del fallo proferido por el Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001 -23-31000-2000-02513-01(IJ). Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz. Demandado: Municipio de Santiago de CaliRadicado: 05001-33-33-006-2019-00149-00
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Demandante: Eliana Arlet Betancur García
Demandada: Fomag
7 disposiciones”, fijó los plazos dentro de los cuales deben, las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a las mismas.
Al efecto, en el artículo 1º consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías definitivas, así:
los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a las mismas.
Al efecto, en el artículo 1º consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías definitivas, así: “Artículo 1º. - Dentro de l os quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 contempló el término para pagar las cesa ntías definitivas del servidor público en la siguiente forma: “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. ParágrafoEn caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar
obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
Según la Ley 244 de 1995, se pueden presentar varias hipótesis que dan lugar a la existencia de una controversia relacionada con la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, a saber: i) Que la Administración no resuelve la petición del servidor público sobre la liquidación de las cesantías. ii) La Administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. iii) La Administración reconoce las cesantías en forma oportuna pero no las paga; o las paga tardíamente; iv) Reconoce extemporáneamente las cesantías y las paga en similar forma o no las paga. v) Se produce el pronunciamiento ex preso sobre las cesantías y/o sobre la sanción moratoria y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.Radicado: 05001-33-33-006-2019-00149-00
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Demandante: Eliana Arlet Betancur García
Demandada: Fomag
8 La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, era lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada.
Así se consignó:
244 de 1995, era lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada.
Así se consignó:
“Si bien es cierto el inciso Sexto del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’ , ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben s er pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.
No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proce so de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…) Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más”2.
Sobre la finalidad por la cual se promulgó la Ley 244 de 1995, que se refiere a la indemnización moratoria a cargo del empleador moroso en el reconocimiento y pago de
años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más”2.
Sobre la finalidad por la cual se promulgó la Ley 244 de 1995, que se refiere a la indemnización moratoria a cargo del empleador moroso en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas en favor del trabajador, el Consejo de Estado se pronunció así:3
“… La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es un a sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la menc ionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación…” (Resalta la Sala)
Ahora bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo 1º señaló como objetivo:
2 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente:
objetivo:
2 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Fallo del 8 de abril de 2010. Radicación número: 73001 -23-31-000-2004-0130202(1872-07).Radicado: 05001-33-33-006-2019-00149-00
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Demandante: Eliana Arlet Betancur García
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9 “La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” (Resalto de la Sala)
La precitada Ley 1071 de 2006, estableció el ámbito de aplicación de la misma, indicando quiénes son los destinatarios de la ley, que enunció así:
“los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.
Además, la Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el artículo 3º, que dispone:
las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el artículo 3º, que dispone:
“Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.”
En forma similar a la contemplada por la Le y 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 estableció los términos dentro de los cuales se debe resolver la solicitud de liquidación parcial o definitiva de cesantías y se debe proceder al pago de ellas por parte de la entidad empleadora, en el siguiente sentido: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el rec onocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
Y, respecto de la sanción moratoria, contempló el artículo 5º de la última ley citada:Radicado: 05001-33-33-006-2019-00149-00
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10 “Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recurs os, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contr a el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”
cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contr a el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”
Quedó claro que, a partir de la vigencia de la Ley 1071 de 2006, la mora en el pago de las cesantías parciales, por parte de las entidades aludidas en el artículo 2º de la mencionada ley, genera sanción moratoria ante el incumplimiento del pago de las cesantías reconocidas en el plazo estipulado por la ley.
Ahora bien, cabe anotar que la sanción moratoria se causa y, por ende, se hace exigible, un día desp ués de cumplido el plazo para efectuar el pago de las cesantías solicitadas, pues ello se dispuso en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Igualmente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en su Sección Segunda, mediante la Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, se pronunció sobre el asunto, haciendo un análisis de la mora causada con ocasión del no pago de las cesantías, así:
“En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art.
de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20064), 10 del tér mino de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20115) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo –
4 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de l as cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleador a o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 5 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelac ión deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presu ntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.Radicado: 05001-33-33-006-2019-00149-00
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