TA ANT - 05001-33-33-006-2019-00242-01-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-006-2019-00242-01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PRIMA DE MEDIO AÑO PARA LOS DOCENTES PENSIONADOS – La ley 91 de 1989 eliminó la pensión gracia de la cual gozaban los educadores y se dijo que sólo tenían derecho a ella el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a esa prestación social - El legislador optó por conceder un beneficio a manera de compensación para quienes se vincularan a partir del 1° de enero de 1981, y fue una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que en la práctica vendría a ser una mesada adicional en el mes de junio de cada año / MESADA ADICIONAL EN EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – A partir del 26 de diciembre de 1995, los docentes cuyas prestaciones sociales se encontraban a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pudieron recibir la mesada adicional, tal como lo establecía el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y
territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de pres taciones económicas del sistema de seguridad social / ACTO LEGISLATIVO NO. 01 DE 2005 - Quienes hayan adquirido el derecho a la pensión con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, es decir, quienes hayan cumplido con los requisitos para acceder a la prestación después del 25 de julio de 2005, no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año, con la excepción señalada en el Parágrafo Transitorio Sexto, es decir, de las personas que causen su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes podrán seguir disfrutando de 14 mesadas pensionales al año - En lo que respecta a la eliminación de la mesada adicional del mes de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicha prestación desapareció del mundo jurídico tanto para el régimen general de pensiones como para los regímenes especiales a quienes se les hizo extensivo en virtud de la Ley 238 de 1995, incluyendo al sector educativo oficial.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: La demandante no tiene derecho a percibir la mesada catorce que reclama, porque si bien el derecho pensional lo adquirió
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: La demandante no tiene derecho a percibir la mesada catorce que reclama, porque si bien el derecho pensional lo adquirió el 2 de diciembre de 2010, o sea, antes del 31 de julio de 2011, la pensión supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado.2
Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-006-2019-00242-01 Omaira del Socorro Vanegas Villa vs Fonpremag
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia: No. S02187 AP Radicado: 05001-33-33-006-2019-00242-01
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO LABORAL
Demandante: OMAIRA DEL SOCORRO VANEGAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora 1
contra la sentencia No. 72 del 6 de noviembre de 20202, proferida por el Juez Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora Omaira del Socorro Vanegas presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERO. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, con la petición
1 Expediente digital “15 Apelacion” 2 Expediente digital “12 Sentencia” 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-006-2019-00242-01 Omaira del Socorro Vanegas Villa vs Fonpremag radicada ente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Medellín, el día 11 de julio del 2018, configurado el 11 octubre de ese mismo año. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional a la señora OMAIRA VANEGAS desde el 2 de diciembre del 2010, fecha en la que cumplió el status de pensionada. TERCERO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese
de mitad de año equivalente a una mesada pensional a la señora OMAIRA VANEGAS desde el 2 de diciembre del 2010, fecha en la que cumplió el status de pensionada. TERCERO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, retroactivas desde que cumplió el estatus de pensionado y a partir de ahí regularizarle el pago cada año sin necesidad de tener que reclamarla (…)” 4. (Negrillas y mayúsculas de origen). Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “(…) PRIMERO: Mi poderdante se vinculó al magisterio el 1 de noviembre de 1981.
SEGUNDO: La señora OMAIRA nació el 2 de diciembre de 1960, cumpliendo el status el día 2 de diciembre de 2010.
TERCERO: Teniendo en cuenta que los docentes Colombianos tienen un régimen especial desde el punto de vista prestacional ya que la edad de jubilación es a los 50 años para los nacionalizados o 55 para el caso de los docentes nacionales y 20 años de servicio continuos o discontinuos para todos sin excepción.
CUARTO: Existen docentes que tienen derecho a percibir dos pensiones; la Ordinaria y la de Gracia, la primera es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la segunda le compete su reconocimiento y pago a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
U.G.P.P.
QUINTO: Para tener derecho a la pensión especialísima de Gracia se requieren unos requisitos; tener vinculación de carácter nacionalizado o territorial y estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.
U.G.P.P.
QUINTO: Para tener derecho a la pensión especialísima de Gracia se requieren unos requisitos; tener vinculación de carácter nacionalizado o territorial y estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.
SEXTO: En este orden de ideas mi mandante al no cumplir con los requisitos obviamente no tiene derecho a percibir la pensión Gracia por lo tanto sólo tiene derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación, la cual fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la resolución No. 20486 del 12 de julio de 2011.
SÉPTIMO: Basado en el artículo 15 Numeral 2o literal B, como apoderado el 11 de julio de 2018 solicité el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional.
OCTAVO: A la fecha la entidad no ha emitido respuesta frente a la solicitud antes mencionada, por lo cual se procede a realizar la acción por un acto ficto o presunto.5”
4 Expediente digital “01 Demanda y anexos” folio 1 5 Expediente digital “01 Demanda y anexos” folio 24 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-006-2019-00242-01 Omaira del Socorro Vanegas Villa vs Fonpremag
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los artículos 53 de la Constitución Política, 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “(…) Mi poderdante se vinculó al servicio docente desde el 07 de mayo de
Constitución Política, 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “(…) Mi poderdante se vinculó al servicio docente desde el 07 de mayo de 1992, por lo cual perdió el derecho a devengar la pensión especial de gracia, por lo que se hace acreedor a lo estipulado en el artículo 15 numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, norma que decidió crear para los docentes pensionados que tienen derecho solo a pensión ordinaria de jubilación una pensión de jubilación reconocimiento y pago de una prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, es decir equivalente a la mesada pensional que recibe de la ordinaria en el respectivo año; dicha prima debe ser cancelada anualmente en mitad de año, es decir en el mes de junio de cada año. Taxativamente haciendo referencia a los docentes que no tiene derecho a la doble pensión dijo; “Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector púbico nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional .” Subrayado fuera de texto. Encontrándose la señora AMPARO SEPÚLVEDA en las mismas circunstancias de lo establecido por la Ley 91 en cuanto a lo ya señalado, entonces podemos inferir que es un sujeto beneficiario de lo solicitado en la presente demanda. (…) De acuerdo a lo establecido por la ley 91 de 1989 y la decisión del alto tribunal Constitucional, en la sentencia referida anteriormente, queda claro aun más, la
consolidación del derecho aquí invocado sobre la exigibilidad de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, la cual debe ser cancelada en el mes de junio de cada anualidad. Y a partir del momento en que se cumple el status pensional que para el caso concreto de la AMPARO SEPÚLVEDA PULGARÍN es el 06 de mayo de 2012, ya que como se ha reiterado aquí, todos los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los de carácter nacional acorde con lo ordenado por la ley 91 de 1989, por no tener derecho a la pensión especialísima de gracia, en compensación les crean el derecho al beneficio de la prima solicitada, lo cual es compatible con la circunstancia de mi defendido. (…)”6.
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada dentro del término concedido solicita se desestimen las pretensiones de la demanda y afirma: “(…) Actuando en nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sus declaraciones y condenas, por c arecer de fundamentos de derecho, debiéndose absolver a mí representada de lo pretendido en esta instancia, sumado a ello, es claro que los actos administrativos demandados se encuentran acogidos por la pre sunción de legalidad de conformidad con lo dispue sto en el artículo 88 de la Ley 1437 de
6 Expediente digital “01 Demanda y anexos” folios 2 a 45 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-006-2019-00242-01 Omaira del Socorro Vanegas Villa vs Fonpremag 20111, y la parte actora no acredita si quiera sumariamente que este haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Por consiguiente, solicito respetuosamente a su Despacho, no se acceda a las pretensiones y se sirva denegar en su totalidad las condenas en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y de acuerdo con lo anterior procedo a manifestarme de manera individual frente a cada una de las pretensiones de la demanda (…) En materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas que consagren condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio, cuantía de la mesada, sino que tienen las mismas condiciones establecidas por la norma general, esto es, 1a Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993 para los que se vinculen con posterioridad a la misma.” (…)
Para el caso concreto la señora OMAIRA DEL SOCORRO VANEGAS VILLA se vinculó como docente el día 1 de noviembre de 1981, por lo tanto, no es acreedora de dicha prestación, además adquirió su estatus de pensionada luego de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por lo cual, no tiene derecho al reconocimiento de la prima que solicita. (…)” Propone como excepciones 7 la legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, la improcedencia de la indexación de las condenas, la prescripción, la compensación y la genérica.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en fallo del 6 de noviembre de 2020 8 negó las pretensiones de la demanda. Consideró la Juez a quo para tomar la decisión: “(…) Es de resaltar, en primer término, que la Corte Constitucional en sentencia C461 de 1995, precisó lo concerniente a la prima de mitad de año, indicando que si bien era “asimilable” a la contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 –mesada adicional-, como quiera que tienen una misma finalidad, lo cierto es que ostentan una fuente normativa y una temporalidad disímil: (…) De acuerdo con la prueba referida anteriormente, estima el despacho que al tenor de lo dispuesto en la normatividad y en las reglas jurisprudenciales citadas ut supra, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de
la prima de medio año contemplada en el artículo 15 numeral 2º, literal B de la Ley 91 de 1989, pues si bien su vinculación se dio con posterioridad al 1º de enero de 1981, lo cierto es que la adquisición del estatu s pensional se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 e incluso de manera ulterior al 31 de julio de 2010.
7 Expediente digital “07 Contestación demanda” folios 5 y 6 8 Expediente digital “12 Sentencia”6 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-006-2019-00242-01 Omaira del Socorro Vanegas Villa vs Fonpremag Ello sin mencionar que no cumple con los requisitos necesarios para beneficiarse de la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 200525, ya que si bien causo su derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, se encuentra acreditado que la mesada pensional reconocida a la demandante mediante la Resolución No. 20486 del 12 de julio del 2011, fue superior a tres salarios mínimos legales vigentes para el momento del reconocimiento pensional. En efecto, para el año 2011, en el que se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante mediante la Resolución No. 20486 del 12 de julio del 2011, el salario mínimo era de $535.600, por lo que
la suma de tres salarios mínimos de la época ascendía a $1.606.800; no obstante, a la demandante le fue reconocida, como ya se indicó, una mesada pensional mensual por valor de $1.872.593.26. Al respecto, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente, mediante providencias del 1º de febrero y 25 de abril de 2018. (…) Corolario de lo anterior, debe señalarse que la demandante no es beneficiaria de la prima de mitad de año, pues el derecho pensional fue adquirido con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y más allá de la exención establecida en el parágrafo transitorio 2º del mencionado acto, esto es, el 31 de julio de 2010. Tampoco fue beneficiada con el parágrafo transitorio 6º del acto legislativo 01 de 2005, pues, aunque el status pensional lo obtuvo con anterioridad al 31 de julio del 2011, su pensión fue superior a 3 salarios mínimos mensuales legales de la época. De acuerdo con lo anterior, no queda más remedio que denegar las súplicas de la demanda, pues la demandante no cumple con los presupuestos necesarios para acceder a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, contemplada en el artículo 15, numeral 2°, literal B de la Ley 91 de
1989. (…)”
VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló dentro del término legal la sentencia de primer grado 9
y pide que se revoque por lo siguiente: “(…) 1. Primero que todo debo decir que la Sentencia aquí impugnada viola flagrantemente el principio de congruencia, ya que lo decidido en nada consulta lo solicitado; en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de una Prima de medio año equivalente a una mesada pensional y la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 15, teniendo claro que son dos acreencias laborales totalmente diferente; no obstante los argumentos que esbozarán tendrán que ver con el derecho que tiene mi poderdante a disfrutar del reconocimiento y pago de la Prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
2. El argumento normativo para sustentar la pretensión de la demanda, además del artículo 53 Constitucional, lo encontramos taxativamente en el
9 Expediente digital “15 Apelación”7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-006-2019-00242-01 Omaira del Socorro Vanegas Villa vs Fonpremag artículo 15 numeral 2º literal B de la ley 91 de 1989 la cual se constituye en la norma especial que consagra los derechos prestacionales de los maestros Colombianos, teniendo en cuenta que hay docentes que tienen derecho a disfrutar de dos pensiones; la ordinaria y la especial de gracia, la prim era reconocida y pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la segunda por la actual Unidad de Pensión y Parafiscales de la Protección social, UGPP, precisamente para aquellos docentes que solo
tienen derecho a disfrutar la pens ión ordinaria de jubilación el legislador a manera de compensación les creó el beneficio prestacional de la prima de medio año que solicitamos a través de la presente demanda, de ahí que, reitero, en el artículo 15 numeral 2, literal b de la ley 91 de 1989 ordenó expresamente que “Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión d e jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (…) De acuerdo a lo reseñado podemos colegir que todos los docentes que no tengan derecho a la pensión de Gracia, tendrán derecho entonces al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en el mes de junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es una cuenta especial de la Nación, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, de ahí que sean precisamente ellos los demandados. (…) Por lo que el régimen pensional de la decente dada su vinculación es la establecida en la Ley 91 de 1982 y no erradamente como concluyo el juez de instancia en indicar que la docente se regia por lo establecido en Ley 100 de 1993, dado que los docentes se encuentran excluidos del mismo tal como se evidencio en citas precedentes. De otro lado el problema jurídico determinado por el a quo es incorrecto, ya
instancia en indicar que la docente se regia por lo establecido en Ley 100 de 1993, dado que los docentes se encuentran excluidos del mismo tal como se evidencio en citas precedentes. De otro lado el problema jurídico determinado por el a quo es incorrecto, ya que en ningún momento dentro de las pretensiones aparece el reconocimiento y pago de la mesada 14 o mesada adicional, la prima solicitada como se indicó debe ser con base en la Ley 91, articulo 15 numeral 2 que literal b y no con base en Ley 100 de 1993. La prima de mitad de año no es la misma mesada 14, como erróneamente lo considera el juez de primer a instancia, por lo que lo decidido en la sentencia no corresponde a lo pretendido y que lo que se debe negar o conceder es la prima de mitad de año, y no mesada 14 de ahí que se consolide una vía de hecho. (…)”
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte demandante No se pronunció en esta etapa procesal. 7.2 De Fonpremag Se pronuncia en esta etapa procesal10 y manifiesta:
10 Expediente Digital “02AlegatosDemandado02420180020701”8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-006-2019-00242-01 Omaira del Socorro Vanegas Villa vs Fonpremag “(…) Como puede advertirse, la prima de medio año prevista en el literal b del
numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se halla delimitada con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (norma posterior y de rango superior), en la medida en que fue suprimida para quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicha enmienda constituciona l - julio de 2005, salvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011, de ahí que las personas que se pensionaron después del dicha fecha, no tienen derecho a la prima equivalente a la mesada adicional aludida. (…) Bajo este contexto, se tiene que el (la) actor (a) docente, pese a que adquirió el status de jubilado (a) con posterioridad al 25 de julio de 2005, exactamente, el 2 de diciembre de 2010, su pensión se causó antes de la fecha límite dispuesta en al acto legislativo referido - 31 de julio de 2011-, por lo cual la parte demandante hasta este punto podría tener derecho a la prestación buscada, pero aunado a lo anterior, se tiene que la mesada pensional reconocida resultó superior a tres veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que fue liquidada - año 20102 (limite $1.545.000 ), toda vez que la prestación ascendió a la suma de $1.872.593, tal como se puede vislumbrar de la resolución que reconoció la prestación al actor, el equivalente a 3.63 SMMLV; no cumpliendo así con los supuestos
consagrados para tenerlo como destinatario de la prima de medio año, en virtud a las excepciones contempladas en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, con fundamento en los preceptos consagrados en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y las modificaciones introducidas al artículo 48 de la Constitución, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, la parte actora no cumple con los requisitos predeterminados para hacerse acreedora de la prima de medio año, dado a que su mesada pensional fue superior a 3
SMLMV. (…)”
VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
IX. CONSIDERACIONES 9.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir cas os similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como9
Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-006-2019-00242-01 Omaira del Socorro Vanegas Villa vs Fonpremag este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 9.2 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.3 Problema jurídico La Sala debe determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989. 9.4 De la prima de medio año para los docentes pensionados Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se estableció una categorización de docentes de acuerdo al proceso de nacionalización iniciado por la Ley 43 de 1975, esto es, profesores nacionales, nacionalizados y territoriales. En el artículo 15 de la citada ley se estableció: “(…) 2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar
con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990 , cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ”. (Negrillas de la Sala). Mediante la anterior norma se eliminó la pensión gracia de la cual gozaban los educadores y se dijo que sólo tenían derecho a ella el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a esa prestación social. Sin embargo, teniendo en cuenta que tal situación conllevaba a un trato desigual entre los maestros antiguos y los nuevos, el legislador optó por conceder un beneficio a manera de compensación para quienes se vincularan a partir del 1° de enero de 1981, y fue una prima de medio año equivalente a una mesada10 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Expediente No. 05001-33-33-006-2019-00242-01 Omaira del Socorro Vanegas Villa vs Fonpremag pensional, que en la práctica vendría a ser una mesada adicional en el mes de junio de cada año. 9.5 De la mesada adicional en el Régimen General de Seguridad Social Inicialmente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, consagraba una mesada adicional pagada en el mes de junio de cada año en cuantía equivalente a 30 días de pensión, para las personas con pensiones causadas y reconocidas antes del 1° de enero de 1988, de los sectores público, oficial y semioficial en todos sus órdenes y en el sector privado, así como las que pagaba el Instituto de Seguros Sociales. Pero había un límite y era que la pensión no superara los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También se dispuso que esa mesada iba a ser pagada a partir de 1996, a los pensionados por vejez del orden nacional que se les reajustaba su prestación conforme al Decreto 2108 de 1992. Dicha mesada se estableció con la intención de equilibrar la pérdida de poder adquisitivo del dinero para aquellas personas que, en razón a su situación, requerían de una atención especial por parte del Estado, es decir, para quienes devengaban una pensión devaluada11. Sin embargo, la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-409 de 1994 declaró inexequibles los apartes que establecían el beneficio de la mesada adicional para un determinado grupo de pensionados. Tal situación generaba una violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en un mismo grupo poblacional, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, pues restringía el ejercicio del derecho a la misma mesada
mesada adicional para un determinado grupo de pensionados. Tal situación generaba una violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en un mismo grupo poblacional, otorgando pr
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