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TA ANT - 05001 33 33 006 2019 00319 01-(24-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 006 2019 00319 01-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – Las disposiciones de la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 son aplicables a los empleados y trabajadores del Estado, de cuyo universo no se puede excluir a los docentes - Aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías / TÉRMINOS - Los términos con los que cuenta la administración para notificar al interesado del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 1071 de 2006, Ley 244 de 1995.

NOTA DE RELATORÍA: Le asiste razón a la recurrente en relación con la configuración de la prescripción extintiva del derecho, advirtiendo que en la sentencia de primera instancia se incurrió en error al tener como fecha de exigibilidad del derecho, aquella en la cual cesó la causación de la mora. Ello por cuanto ha sido clara la jurisprudencia en señalar que la exigibilidad de dicha sanción se origina en la fecha en que comienza su causación. Por lo tanto, habrá de revocarse dicha providencia, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción y con ello, negar las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001 33 33 006 2019 00319 01

DEMANDANTE: ALBA NUD VALBUENA GARCIA

DECISIÓN: REVOCA/NIEGA PRETENSIONES

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

DEMANDANTE: ALBA NUD VALBUENA GARCIA

DECISIÓN: REVOCA/NIEGA PRETENSIONES

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 006 2019 00319 01

DEMANDANTE ALBA NUD VALBUENA GARCIA

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA N° 3

TEMA Sanción por mora en virtud del no pago oportuno de cesantías – prescripción extintiva del derecho DECISIÓN REVOCA Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la ENTIDAD DEMANDADA, contra la sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida en primera instancia por el JUZGADO SEXTO (06) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , mediante la cual se concedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 22 de enero de 2019, originado con la petición presentada el día 22 de octubre de 2018, en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la ley 1071 de 2006. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene

22 de octubre de 2018, en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la ley 1071 de 2006. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora establecida en dicha Ley, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Igualmente pretende que las sumas sean debidamente ajustadas de conformidad con el artículo 187 de CPACA, con base al índice de precio al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.RADICADO: 05001 33 33 006 2019 00319 01

DEMANDANTE: ALBA NUD VALBUENA GARCIA

DECISIÓN: REVOCA/NIEGA PRETENSIONES

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2. HECHOS.

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda expuso: Que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, motivo por el cual, la demandante le solicitó el día 06 de julio de 2015, a dicha entidad el reconocimiento y pago de las cesantías a las que consideraba tener derecho. Manifiesta que la entidad demandada, a través de la Resolución No. 201500306093 del 24 de noviembre de 2015, reconoció a la señora ALBA NUD

2015, a dicha entidad el reconocimiento y pago de las cesantías a las que consideraba tener derecho. Manifiesta que la entidad demandada, a través de la Resolución No. 201500306093 del 24 de noviembre de 2015, reconoció a la señora ALBA NUD VALBUENA GARCIA, las cesantías solicitadas, las cuales fueron canceladas el día 29 de febrero de 2016, por lo que transcurrieron 137 días de mora a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Finalmente expone que, el día 22 de octubre 2018, la demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar la sanción moratoria, entidad que resolvió de manera negativa en forma ficta o presunta dicha petición.

2. OPOSICIÓN.

La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , contestó la demanda oponiéndose a cada uno de los hechos y pretensiones de la misma, argumentando lo siguiente: Manifiesta que la demandante solicitó se condene a la entidad al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la ley 244 de 1995, precisando que la ley 244 y la ley 1071 de 2006, regulan el pago de las cesantías y la sanción por mora a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible predicar su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG.

Por otro lado, trae a colación lo dicho por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, donde se sostuvo lo siguiente:RADICADO: 05001 33 33 006 2019 00319 01

DEMANDANTE: ALBA NUD VALBUENA GARCIA

DECISIÓN: REVOCA/NIEGA PRETENSIONES 4 “por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distención alguna, la sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta corporación sobre la naturaleza de las cesantías sobre la naturaleza de las cesantías a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la ley 244 de 1995, modificado por la ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas.” Expresó que el Decreto 2831 de 2005, tiene consagrado el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo, sin realizar ninguna discriminación al tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento; quedando sujetas las cesantías por dicho procedimiento.

Por otra parte, hace alusión a que existe una diferencia entre los trámites del Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, por lo tanto, se debería dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005, ya que se trata de

una norma de carácter especial y con un procedimiento exclusivo. Señala además, que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deben de ser radicadas ante la secretaria de educación de la respectiva entidad territorial, siendo la entidad fiduciaria quien debe proceder con el respectivo pago luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria y según la disponibilidad presupuestal proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Respecto a la indexación, cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado con Radicado N. 73001-23-33-000-2014-00580-01, que señala la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora: “esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad de pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo este protegido contra sus efectos nocivos. (…) Como consecuencia de lo anterior propuso como excepciones: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y excepción genérica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.RADICADO: 05001 33 33 006 2019 00319 01

DEMANDANTE: ALBA NUD VALBUENA GARCIA

DECISIÓN: REVOCA/NIEGA PRETENSIONES

5 El Juzgado sexto (06) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 22 de abril de 2021, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. En la solución de la controversia jurídica sometida a su conocimiento, manifestó que la demandante solicitó el pago de las cesantías el 27 de julio de 2015 (Archivo 01 fol.26) y el acto que reconoció las cesantías fue expedido el 24 de noviembre de 2015 (Archivo 01 fols.27-29), es decir, vencidos los 15 días hábiles otorgados por la norma para su expedición, por lo que la sanción por mora debe contabilizarse en este caso a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales. Dicho de otra forma, la sanción por mora se causó al vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Por tanto, al haberse presentado la petición de reconocimiento y pago de cesantías el 27 de julio de 2015, los 70 días hábiles corrieron desde dicha fecha y hasta el 05 de noviembre de 2015. En ese orden de ideas, la mora comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 06 de noviembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, un día antes de que fueran puestas a disposición para su pago en la

entidad bancaria (folio 31, archivo 01). En relación con la prescripción, sostuvo que dicho fenómeno no se configuró en el presente caso, por cuanto el término inicial de prescripción trienal de la sanción por mora en el pago de las cesantías, comenzó a correr en este caso a partir del 29 de febrero de 2016 (fecha en que las cesantías fueron puestas a disposición para su pago); no obstante, la petición de sanción por mora se elevó el 22 de octubre de 2018 (Archivo 01 fols.21-23), esto es, dentro de los tres (3) años siguientes al nacimiento de la obligación. Dicha solicitud, interrumpió la prescripción hasta por un lapso igual, por lo que el término para demandar se extendió hasta el 22 de octubre de 2021. De tal manera que, al haberse interpuesto la demanda en el año 2019, es claro que en el sub examine no operó la prescripción trienal del derecho reclamado. En virtud de lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el periodoRADICADO: 05001 33 33 006 2019 00319 01

DEMANDANTE: ALBA NUD VALBUENA GARCIA

DECISIÓN: REVOCA/NIEGA PRETENSIONES 6 comprendido entre el 6 de noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2016, la cual debería cancelarse con el salario devengado por la demandante para el año 2015.

Así mismo, ordenó la indexación de la condena e impuso condena en costas en

contra de la entidad demandada.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

Oportunamente la entidad demandada apeló la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, donde expuso su inconformidad con la decisión del juzgado. Al respecto, insiste la entidad en la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y trae a colación lo expuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 aplicable a derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, normatividad que reza: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Igualmente afirma que el Decreto 1848 de 04 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 en su artículo 102 expresa: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Señala que la radicación de la solicitud de reconocimiento de prestaciones se presentó el 06 de julio de 2015, por lo que el límite para cancelar las mismas vencía el 16 de octubre de 2015, por lo cual se entiende que la sanción por mora

presentó el 06 de julio de 2015, por lo que el límite para cancelar las mismas vencía el 16 de octubre de 2015, por lo cual se entiende que la sanción por mora se hizo exigible a partir del 17 de octubre de 2015, fecha a partir de la cual, la demandante contaba con el té rmino de tres años, para para solicitar el reconocimiento y pago de las mismas, plazo que, vencía el 17 de octubre de 2018, para evitar así la debida prescripción. Ahora bien, señala que la debida reclamación por escrito interrumpe la prescripción por un lapso igual, reclamación que fue presentada 22 de octubre de 2019, cuando claramente ya había operado la prescripción del derecho en losRADICADO: 05001 33 33 006 2019 00319 01

DEMANDANTE: ALBA NUD VALBUENA GARCIA

DECISIÓN: REVOCA/NIEGA PRETENSIONES 7 términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y la normatividad referenciada en precedencia, por lo cual deberá declararse dicho fenómeno.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en su integridad y consecuencialmente se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Recibido por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del 20 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

Así mismo, ejecutoriada la providencia anterior, se procedió conforme lo indica el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresando el proceso a Despacho para sentencia. Dentro del término previsto en la norma anterior, la Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación interpuesto, si dentro del presente asunto, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

En primer lugar, es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales, y el régimen salarial, ya que existen obligaciones que no son salario, ni son prestaciones sociales, tal es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en elRADICADO: 05001 33 33 006 2019 00319 01

DEMANDANTE: ALBA NUD VALBUENA GARCIA

DECISIÓN: REVOCA/NIEGA PRETENSIONES 8 pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización

por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral, de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) (no salariales, ni sociales), como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, la cual se reitera no es salario, ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías. En cuanto a la prestación social de las cesantías, hay que diferenciar la regulación sustancial de la misma, el trámite o proceso para su reconocimiento, y su pago, de la sanción que se produce por su no pago oportuno, ello por cuanto en lo que se refiere a los tres primeros aspectos, en lo relacionado con los docentes, existen normas especiales, diferentes a las generales, consagradas en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, tal como procederemos a ver a continuación, aspectos para los cuales es improcedente recurrir a las normas generales, pero no en lo relacionado con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 3.1. De la regulación de las cesantías para los docentes. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que respecta a las cesantías de los docentes, establece lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. LasRADICADO: 05001 33 33 006 2019 00319 01

DEMANDANTE: ALBA NUD VALBUENA GARCIA

DECISIÓN: REVOCA/NIEGA PRETENSIONES 9 cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán

sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” 3.2. Sanción por mora en el pago de cesantías. La Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establecen las sanciones y fijan los términos para su cancelación, en cuanto a su ámbito de aplicación indica lo siguiente: “ARTICULO 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Subraya y negrilla fuera de texto). En lo que respecta a la sanción por mora en el pago de esta prestación, el artículo 5° indicó: “ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). De las normas anteriores es necesario rescatar en primer lugar, el carácter general del art. 2 que define el ámbito de aplicación y determina sus destinatarios, manifestando que los son los empleados y trabajadores del Estado, de cuyo universo no podemos excluir a los docentes, y es por eso que en las normas especiales de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, el legislador consideró superfluo y redundante regular el plazo para el pago y la sanción por mora, pues era innecesario, no porque haya tenido la intención de dejar por fuera de dicha protección a los docentes; como complemento de lo anterior, está el art. 5 que consagra el plazo de 45 días a partir de la firmeza del acto que reconoce u ordena liquidar las cesantías para efectuar su pago y en su parágrafo establece la sanción por no pagarlas dentro de dicho plazo, regulación que no diferencia o distingueRADICADO: 05001 33 33 006 2019 00319 01

DEMANDANTE: ALBA NUD VALBUENA GARCIA

DECISIÓN: REVOCA/NIEGA PRETENSIONES 10 entre los diferentes empleados y entidades pagadoras u obligadas, por lo cual es

DEMANDANTE: ALBA NUD VALBUENA GARCIA

DECISIÓN: REVOCA/NIEGA PRETENSIONES 10 entre los diferentes empleados y entidades pagadoras u obligadas, por lo cual es inaceptable que el intérprete haga distinción alguna, y más aún en materia de normas laborales, para las cuales los cánones constitucionales consagran el principio de favorabilidad en su aplicación e interpretación, de tal forma que ante una antinomia normativa entre la Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005 y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, habrá de preferirse y concluir que los docentes tienen derecho, ante la mora en el pago de sus cesantías, a la sanción o indemnización consagrada en estas últimas normas.

De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 de 2017, manifestó que, aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006: “En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia.

De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución 1 los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos2 y la Ley General de Educación 3, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. (…) La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor.

Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo

1 Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 2°. 2 Ley 60 de 1993, artículo 6°, inciso 6°, derogada por la Ley 715 de 2001. 3 Ley 115 de 1994, artículo 105, parágrafo 2°.RADICADO: 05001 33 33 006 2019 00319 01

DEMANDANTE: ALBA NUD VALBUENA GARCIA

DECISIÓN: REVOCA/NIEGA PRETENSIONES 11 familiar. Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus

cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido, que haría aún más gravosa su condición de trabajador cesante. Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas.” (Resaltos fuera del texto) Finalmente, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación N°: 73001-23-33-000-2014-00580-01(496115), sentó las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, concluyendo entre otros aspectos que, el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías: “(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la

Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales4, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 5 y 1071 de 2006 6, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta

4 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»RADICADO: 05001 33 33 006 2019 00319 01

DEMANDANTE: ALBA NUD VALBUENA GARCIA

DECISIÓN: REVOCA/NIEGA PRETENSIONES 12 posición, con la adoptada por la Corte Constitucional .(…)” (Resaltos fuera del

DEMANDANTE: ALBA NUD VALBUENA GARCIA

DECISIÓN: REVOCA/NIEGA PRETENSIONES 12 posición, con la adoptada por la Corte Constitucional .(…)” (Resaltos fuera del texto) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se concluye que, a la demandante en su calidad de docente oficial le es aplicab

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