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TA ANT - 05001 33 33 006 2019 00519 01-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 006 2019 00519 01-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO DE LOS DOCENTES - no hay duda de carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera. / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES - para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria debe aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006 / TÉRMINO PARA EL CÓMPUTO DE LA SANCIÓN MORATORIA - se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 518], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto,

se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

FUENTE FORMAL: Artículo 123 Constitución Política, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 1437 de 2011, Decreto 2158 de 1948, Decreto 1848 de 1969

NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que, para este caso se encontraba configurada la prescripción extintiva del derecho, ya que desde la fecha en que se hizo exigible el mismo, es decir, desde el momento en que la entidad incurrió en mora, 6 de agosto de 2014, la actora contaba con tres años para reclamar la sanción moratoria por el retardo en el pago de dicha prestación, los cuales se cumplían el 6 de agosto de 2017, y si bien, se presentó solicitud reclamando el pago de la sanción moratoria el día 8 de julio de 2019, el derecho ya se encontraba prescrito. Asimismo, se deber tener en cuenta que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2019, donde se reitera ya se encontraba configurada la prescripción extintiva del derecho. Lo anterior se daría incluso, si se contara la prescripción desde el día siguiente a la fecha en que cesó de causarse la mora, o sea desde la fecha de pago de la cesantía, 14 de agosto de 2014, al presentar la reclamación el 8 de julio de 2019, ya habían

transcurrido los tres años de prescripción. Por consiguiente, la causa del problema jurídico quedó desatada en el sentido de estar configurada y probada la prescripción, al resolverse la antinomia a favor de la aplicación del art. 151 del Código Procesal del Trabajo sobre el Código civil, razón por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 006 2019 00519 01

Demandante: Luz Marina Jaramillo Carmona

Demandado: FONPREMAG

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE LUZ MARINA JARAMILLO CARMONA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICADO 05001-33-33-006-2019-00519-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN

ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES / PRESCRIPCIÓN

SENTENCIA No.102

Decide esta Sala la apelación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el doce (12) de julio del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados.

1. Antecedentes

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados.

1. Antecedentes 1.1. La demanda La señora LUZ MARINA JARAMILLO CARMONA , acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto demandado, a través del cual se le negó a la demandante el pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1.2. Pretensiones Solicita la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado el 8 de octubre de 2018, frente a la petición presentada el 8 de julio de 2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 006 2019 00519 01

Demandante: Luz Marina Jaramillo Carmona

Demandado: FONPREMAG

3 Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha Ley, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir de los 70 días hábiles después de presentada la solicitud de cesantías y hasta que se hizo efectivo el pago. Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que, en caso de citarse a la entidad territorial, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido. 1.3. Supuestos fácticos

1. Manifiesta la parte actora que solicitó el reconocimiento y pago de las

que, en caso de citarse a la entidad territorial, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido. 1.3. Supuestos fácticos

1. Manifiesta la parte actora que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tiene derecho por medio de petición del 23 de abril de 2014.

2. Por medio de la Resolución No. 113039 del 17 de junio de 2014 le fueron reconocidas las cesantías solicitadas por intermedio de entidad bancaria.

3. Indica que la expedición del acto administrativo se realizó de manera extemporánea, efectuándose el pago el día 14 de agosto de 2014, por fuera del término que estipula la Ley. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 5°, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, Decreto 2831 de 2005.

Manifiesta como concepto de violación, que la entidad demandada, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que entre el reconocimiento y pago de la prestación, no debe superarse los 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud, la entidad demandada ha venido cancelando por fuera de los términos establecidos en la Ley la prestación reclamada, lo cual genera una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente por cada día de retardo.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 006 2019 00519 01

Demandante: Luz Marina Jaramillo Carmona

Demandado: FONPREMAG 4 1.5. Contestación de la demanda

cada día de retardo.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 006 2019 00519 01

Demandante: Luz Marina Jaramillo Carmona

Demandado: FONPREMAG 4 1.5. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores afiliados a

Fonpremag. Indica que es improcedente la indexación en caso de llegarse a condenar a la entidad, propone la excepción de caducidad y prescripción, indicando frente a esta última que la parte demandante radicó una solicitud encaminada al reconocimiento de las cesantías definitivas el día 23 de abril de 2014, las cuales se pagaron el 14 de agosto de 2014, causando la mora el 6 de agosto de 2014, de tal manera que contando 3 años a partir de dicha fecha, la parte demandante debió elevar solicitud de reconocimiento de la sanción por mora a más tardar el 6 de agosto de 2017, sin embargo una vez revisado los anexos de la demanda, se observa que la parte demandante radicó la solicitud de sanción por mora el 8 de julio de 2019, tiempo para el cual ya había operado la prescripción. Finalmente, solicita que no se le condene en costas en caso de declararse procedente las pretensiones de la demanda. 1.6. La sentencia impugnada En sentencia del 12 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Medellín, decidió declarar probada de oficio la excepción de prescripción.

1.6. La sentencia impugnada En sentencia del 12 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Medellín, decidió declarar probada de oficio la excepción de prescripción. Como sustento de la decisión, señaló que no cabe duda de que en ese caso se configuró la prescripción trienal que opera en materia laboral, toda vez que las cesantías solicitadas por la demandante fueron pagadas el 14 de agosto de 2014, por lo que el cómputo del término de prescripción trienal al que se encontraba sometido el eventual reconocimiento judicial de tal acreencia, partía de aquella fecha y corría, por ende, hasta el 14 de agosto de 2017.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 006 2019 00519 01

Demandante: Luz Marina Jaramillo Carmona

Demandado: FONPREMAG

5 Conforme a lo anterior, indica que la solicitud de reconocimiento de la sanción por mora, radicada el 8 de julio de 2019, fue elevada por fuera de los 3 años siguientes a la fecha de pago de las cesantías, es decir, vencido el término de prescripción trienal al que se encontraba sometido el eventual reconocimiento judicial de la acreencia, por lo que no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción del derecho. 1.7. Recurso de apelación 1.7.1. Parte actora Oportunamente la parte demandante apeló la decisión del Juzgado de primera

instancia indicando que la sanción por mora por la no cancelación oportuna de las cesantías no prescribe, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, igualmente indica que no se encuentra consagrada en el Decreto 3135 de 1968 ni en el Decreto 1848 de 1969 y que la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, no es una prestación social ni laboral, que sigue las reglas del Código Civil para efectos de su prescripción. Manifiesta que solo nace a la vida jurídica el derecho reclamado, cuando se determina a partir de qué momento se debe calcular la sanción por mora, lo que indica es imposible determinar sin conocer la sentencia que declara el momento a partir del cual se debe contabilizar la misma, conforme a lo cual la entidad demandada debe cancelar el correspondiente valor, en concordancia con los lineamientos dados por el Consejo de Estado. Indica que una vez constituido el momento a partir de cuándo debe contabilizarse le derecho a la sanción por mora, es que nace el derecho a la vida jurídica. Señala que ni las cesantías ni la sanción por mora se encuentran consagradas dentro de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por lo que para este caso no sería aplicable dicha normatividad. 1.8. Trámite de segunda instancia Las partes guardaron silencio procesal en esta instancia.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 006 2019 00519 01

Demandante: Luz Marina Jaramillo Carmona

Demandado: FONPREMAG

6 1.9. Pruebas Se destacan las siguientes pruebas: - Solicitud presentada por la parte actora reclamando la sanción por mora,

Demandante: Luz Marina Jaramillo Carmona

Demandado: FONPREMAG

6 1.9. Pruebas Se destacan las siguientes pruebas: - Solicitud presentada por la parte actora reclamando la sanción por mora, con fecha del 8 de julio de 2019. (Págs. 21 a 23 medio digital1) - Resolución No. 113039 del 17 de junio de 2014, por la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas reclamadas por la demandante. (Págs. 24 a 27 del medio digital)2 - Certificado expedido por la Fiduprevisora S.A., por medio del cual se indica que se le programó el pago de las cesantías a la demandante, mediante la Resolución No. 113039 del 17 de junio de 2014, quedando a disposición a partir del 14 de agosto de 2014. (Pág. 28 del medio digital)3

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem. 2.2. Problema jurídico Pasa la Sala a analizar si ¿La decisión del A quo al declarar la prescripción total en el presente asunto, se ajustó a los preceptos constitucionales, legales

y jurisprudenciales sobre el tema o por el contrario si le asiste derecho a la demandante, al considerar que no se puede aplicar la normatividad sobre prescripción, por no contener esas normas lo concerniente a la sanción por

1 01 Demanda y anexos.pdf 2 01 Demanda y anexos.pdf 3 IbídemApelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 006 2019 00519 01

Demandante: Luz Marina Jaramillo Carmona

Demandado: FONPREMAG 7 mora en el pago de las cesantías, ya que el derecho nace una vez sea declarado por el Juez, y se debe aplicar el código civil? 2.2.1. Causa del problema jurídico Considera la Sala que el presente asunto las diferencias entre las partes se da por una antinomia normativa, toda vez que para el Juzgado de primera instancia se configura el fenómeno extintivo de la prescripción, en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta la fecha de la solicitud presentada por la demandante ante la entidad; mientras que para la parte actora y apelante, considera que no se configura la prescripción, toda vez que no es procedente aplicar los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, ni el C.

Procesal del Trabajo y Seguridad Social, ya que esas normas no consagran la sanción moratoria, y por no ser esta prestación social ni salario, tampoco es laboral, se deben aplicar las normas del código civil, esto es la prescripción

extintiva ordinaria de 10 años. Y que además la sanció n moratoria solo nace con el fallo, y por ende solo a partir de este corren los términos de prescripción. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Dentro de este marco normativo y jurisprudencial es necesario resaltar el reciente pronunciamiento realizado por la Sección Segunda en la sentencia de Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que trató punto por punto los conflictos que en materia de sanción moratoria en el pago de cesantías se fueron presentando dentro de los Despacho judiciales, relacionados con: - La naturaleza del empleo de docente del sector oficial. - El silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía, momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria. - Salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas y parciales previstas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 006 2019 00519 01

Demandante: Luz Marina Jaramillo Carmona

Demandado: FONPREMAG 8 - Determinación y procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce.

Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes en relación al pago de la sanción moratoria tardío de sus cesantías, punto central de la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas

la reconoce. Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes en relación al pago de la sanción moratoria tardío de sus cesantías, punto central de la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la Sentencia de Unificación que de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política no hay duda de carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera. En este sentido, teniendo claro la calidad de servidores públicos que le asisten a los docentes en Colombia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó: “(…)” “82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 4 y 1071 de 2006 5, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se estableció unos términos específicos para el reconocimiento de las cesantías los cuales difieren de los planteados en la Ley 1071 de 2006, la

Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que para estos casos no hay lugar a la aplicación conjunta de ambas normatividades para el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento.

4 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 5 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 006 2019 00519 01

Demandante: Luz Marina Jaramillo Carmona

Demandado: FONPREMAG

9 En consideración a lo anterior, determinó en la providencia de unificación lo siguiente: “(…)” “129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. (Subrayas fuera de texto). En este sentido no hay duda que para el reconocimiento y pago de las cesantías

de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria debe aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión la mencionada Corporación concluyó: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 6), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 7) [5 días si la petición se presentó en vigencia del

6 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. William Hernández Gómez «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su

cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 006 2019 00519 01

Demandante: Luz Marina Jaramillo Carmona

Demandado: FONPREMAG

10 Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984,

positivo.»Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 006 2019 00519 01

Demandante: Luz Marina Jaramillo Carmona

Demandado: FONPREMAG

10 Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 518], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069.” En este orden de ideas, se procederá a transcribir las reglas jurisprudenciales que plasmaron en la parte motiva como en la parte resolutiva de esa Sentencia de Unificación en la que de manera resumida se determinó frente al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes, lo siguiente: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se

profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45

8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse

uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 10 Artículo 69 CPACA.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 006 2019 00519 01

Demandante: Luz Marina Jaramillo Carmona

Demandado: FONPREMAG 11 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe

por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” 2.3.2. La Prescripción extintiva Ahora en los que respecta a la regulación normativa de la prescrición extintiva como una de las formas en que se extinguen las obligaciones, es necesario tener en cuenta el siguiente grupo de normas a las que se ha hecho alusión en las diferentes actuaciones procesales, y que entran a jugar un papel en la solución al problema jurídico. Antes de entrar a hacer alusión al haz de normas, es necesario clarificar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de

la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 006 2019 00519 01

Demandante: Luz Marina Jaramillo Carmona

Demandado: FONPREMAG

12 De acuerdo con lo anterior podemos decir que al apelante le asiste razón en decir que la sanción moratoria no es prestación social, ni salario, pero para llegar a concluir cuál es la norma a aplicar y desatar la causa del problema jurídico, hay que tener en cuenta las siguientes normas: “Código Civil. Artículo 2535. Prescripción extintiva. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Código Civil. Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la

ordinaria por diez (10) . La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Por su parte el Decreto 1848 de 1969 indica: “Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la

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