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TA ANT - 05001 33 33 006 2020 00264 01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 006 2020 00264 01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MESADA CATORCE - La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. / PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES - corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142

FUENTE FORMAL: Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, señora LUZ MIRANDA adquirió su

estatus de pensionada el 18 de febrero de 2011, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2011 conforme la excepción dispuesta en el parágrafo 6 transitorio del acto legislativo 01 de 2005; además, la mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 201500357385 del 28 de diciembre de 2015, fue por valor de $1.679.703, suma que es inferior al tope antes indica do, en tanto el equivalente a tres salarios mínimos para el año 2015 asciende a un total de $ 1.933.0503. En ese orden de ideas, se pudo concluir que a la demandante le asiste derecho a la prestación de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional consagrada en la Ley 91 de 1989, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. Como consecuencia de lo expuesto, evidenció la Sala que le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación y en ese sentido, revocó la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto (06) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, se declaró la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo frente a la petición presentada el 21 de junio de 2019. Y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, en favor de la demandante, conforme lo previsto en el

artículo 15 numeral 2º literal b de Ley 91 de 1989, a partir de la adquisición de su estatus pensional.Radicado: 05001 33 33 006 2020 00264 01

Demandante: LUZ MILA MIRANDA BELTRÁN Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2020 00264 01 DEMANDANTE Luz Mila Miranda Beltrán DEMANDADO NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ACCIÓN Nulidad y restablecimiento del derechoLaboral

SENTENCIA N° 147

TEMA Mesada catorce - pensión de jubilación / acto legislativo 1 de 2005 - beneficiarios de la mesada catorce / mesada catorce asimilable a mesada adicional contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989. Prescripción trienal. DECISIÓN Revoca

I. ANTECEDENTES Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la PARTE DEMANDANTE , contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO SEXTO (06) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o

(2022), por el JUZGADO SEXTO (06) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente a la petición radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 21 de junio de 2019, a través del cual se le negó el reconocimiento de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, a partir del 18 de febrero de 2011. Finalmente, pretende que se realicen los reajustes de ley sobre la pensión reconocida con fundamento en el reconocimiento de la mesada adicional, se realice el pago respectivo de las mesadas atrasadas, con la indexación a que haya lugar; se reconozca el pago de intereses moratorios y que se condene enRadicado: 05001 33 33 006 2020 00264 01

Demandante: LUZ MILA MIRANDA BELTRÁN Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 3 costas a la demandada.

2. HECHOS.

Afirma la parte demandante que fue vinculada como docente con posterioridad

al 1 de enero de 1981, razón por la que no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión gracia. Señala que mediante Resolución N° 201500357385 del 28 de diciembre de 2015, le fue reconocida una pensión de jubilación. Indica que de acuerdo a lo anterior, conforme lo previsto en el artículo 15, numeral 2°, literal b), le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda manifestando que, en materia pensional, los docentes no cuentan con normas expresas que consagren condiciones de edad, tiempo y cuantía, sino que son las mismas de la Ley 33 de 1985 para los vinculados antes de la Ley 812 de 2003, y la Ley 100 de 1993 para aquellos que se vinculen con posterioridad. Para el caso concreto, estima que la actora no es acreedora de la prestación deprecada, habida cuenta que adquirió el status luego de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia anticipada del veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sexto (06) Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de la decisión, manifestó que la demandante no tiene

derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el artículo 15 numeral 2º, literal B de la Ley 91 de 1989, pues si bien la adquisición del estatus pensional se dio con posterioridad a la entrad a en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (18 de febrero de 2011) y antes del 31 de julio de 2011,Radicado: 05001 33 33 006 2020 00264 01

Demandante: LUZ MILA MIRANDA BELTRÁN Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 4 no se encuentra cobijada por tal excepción consagrada en la norma, relacionada con el monto de la mesada, puesto que en el año 2011 (año de adquisición del status pensional) se le reconoció una mesada pensional de $1’619.303, superior a los 3 SMLMV de la época ($1’606.800), teniéndose en cuenta que el salario mínimo de dicho año ascendía a la suma de $535.600.

Señala que, pese a que la parte actora sustenta sus pretensiones en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, se tiene que en dicha providencia el Consejo de Estado unifica jurisprudencia en un tema completamente diferente al debatido, porque aunque manifiesta que el régimen pensional aplicable a los docentes es el vigente al momento de la vinculación, no unifica en el tema de la mesada adicional, siendo inaplicable para el caso bajo análisis. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que en aplicación del artículo 15

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que en aplicación del artículo 15 numeral 2 literal b) de la ley 91 de 1989, como quiera que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, tiene derecho al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de la mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en junio de cada año por el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Alude a sentencia de la Corte Constitucional C-143 de 2018, en la que se concluyó que la norma citada continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Afirma que no es dable equiparar la prima de mitad de año a que se refiere el artículo 15 numeral 2 literal b) de la ley 91 de 1989, con una mesada pensional adicional como la prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la misma norma se refiere a su naturaleza de prima y adicionalmente su creación tiene fines difer entes, pues mientras la primera se consagró como un beneficioRadicado: 05001 33 33 006 2020 00264 01

Demandante: LUZ MILA MIRANDA BELTRÁN

tiene fines difer entes, pues mientras la primera se consagró como un beneficioRadicado: 05001 33 33 006 2020 00264 01

Demandante: LUZ MILA MIRANDA BELTRÁN Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 5 para aquellos que no tienen derecho a la pensión gracia, la segunda tiene como finalidad la de compensar la pérdida del poder adquisitivo.

Por lo anterior, considera que la limitación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, al señalar que solo percibirán 14 mesadas aquellos pensionados con un monto inferior a 3 salarios mínimos, no es aplicable al caso concreto pues lo que se reclama no equivale a una mesada adicional sino a una prima prevista en la Ley. Alude a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 en la que se concluyó la procedencia del reconocimiento de esta prima de mitad de año e invoca además su carácter vinculante. Concluye que “la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de

la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente”. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.Radicado: 05001 33 33 006 2020 00264 01

Demandante: LUZ MILA MIRANDA BELTRÁN Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

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II.CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si adolece de nulidad el acto ficto a través del cual la demandada, negó el reconocimiento de la prima señalada en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la ley 91 de 1989 o si por el contrario, como lo indicó el a quo en la decisión de primera instancia, el demandante no cumple con los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de esta prestación.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. Respecto al Régimen Pensional, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, estableció lo siguiente respeto a la mesada adicional dispuesta por la ley 100 de 1993: "ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del

presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior aRadicado: 05001 33 33 006 2020 00264 01

Demandante: LUZ MILA MIRANDA BELTRÁN Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 7 tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.".

De lo que se tiene que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° tran sitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta norma se obtiene que: a) La continuarán recibiendo quienes al

momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no les hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma. Respecto de la naturaleza de la prima de mitad de mitad de año, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 461 de 1995, manifestó lo siguiente: “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una di scriminación que atenta contra el principio de igualdad

consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siem pre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.”Radicado: 05001 33 33 006 2020 00264 01

Demandante: LUZ MILA MIRANDA BELTRÁN Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

8 De acuerdo a lo anterior, la prestación concedida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142, en este sentido la Corte Constitucional en la precitada sentencia de constitucionalidad, determinó: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional",

puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” Ahora bien, la ley 91 de 1989, en su artículo 15 consagra una serie de reglas concernientes al régimen prestacional de los docentes, dicho artículo en su numeral segundo señala lo siguiente: “2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Expuesto el marco jurídico aplicable al caso bajo análisis, procederá la Sala a desatar el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el a quo.

4. CASO CONCRETO.

Dentro del asunto bajo estudio se encuentra acreditado que la demandante

Expuesto el marco jurídico aplicable al caso bajo análisis, procederá la Sala a desatar el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el a quo.

4. CASO CONCRETO.

Dentro del asunto bajo estudio se encuentra acreditado que la demandante ingresó al servicio docente el 19 de febrero de 1991 y adquirió el estatus de jubilada el 18 de febrero de 2011, conforme lo cual, a través de Resolución N° 201500357385 del 28 de diciembre de 2015 1, la entidad demandada le

1 Fls. 22 a 25 arch 1 Exp Dig.Radicado: 05001 33 33 006 2020 00264 01

Demandante: LUZ MILA MIRANDA BELTRÁN Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 9 reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 16 de febrero de 2012 en cuantía de $1.679.703.

Así mismo, se acreditó que a través de petición elevada el 21 de junio de 2019 2, la demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento de la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal b), sin que la entidad hubiese emitido respuesta. Ahora bien, al resolver sobre el asunto en primera instancia, consideró el a quo que la demandante no tiene derecho a percibir la prestación contemplada en la norma por cuando si bien ingresó al servicio docente con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1981, no satisface los requisitos contemplados en el

Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto su derecho pensional no corresponde a una suma inferior a los tres salarios mínimos. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, considerando que no puede confundirse la prestación consagrada en la Ley 91 de 1989 en favor de los docentes que ingresaran al servicio con posterioridad al 1 de enero de 1981, con la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, solicita tener en cuenta que ambas prestaciones tienen finalidades diferentes, puesto que la primera se contempló como un beneficio para quienes no tenían derecho a percibir una pensión gracia, mientras que la segunda busca compensar la pérdida del poder adquisitivo en el reconocimiento pensional. Finalmente, pretende que se tenga en cuenta que la prestación contemplada en favor del personal docente no tiene la naturaleza de mesada pensional sino que corresponde a una prima, no siendo posible que se aplique la limitante prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 al contemplar quiénes pueden percibir más de trece mesadas pensionales. De conformidad con lo manifestado por la parte en el recurso de alzada se tiene que la prestación perseguida en la demanda es la denominada prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 numeral 2 literal b) de Ley 91 de 1989, prestación respecto de la cual la Corte Constitucional en la sentencia C461 de

1995, indicó que es asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, argumento suficiente para señalar que no le asiste razón al recurrente al c onsiderar que se trata de dos prestaciones diferentes,

2 Fls. 19 y 20 arch 1 Exp Dig.Radicado: 05001 33 33 006 2020 00264 01

Demandante: LUZ MILA MIRANDA BELTRÁN Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 10 pues como lo explicó el máximo Tribunal de lo Constitucional, en la decisión citada, ambas normas se refieren a la mesada adicional pagadera a mitad de año, dependiendo del régimen prestacional que se aplique.

En ese sentido, como bien lo explicó el a quo en la decisión recurrida, tratándose de prestaciones asimilables y que finalmente se refieren a una mesada pensional adicional, se encuentran limitadas por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que señaló que a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con ello, para determinar si la demandante, tiene derecho a que se

le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de configuración del estatus pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión. Frente a lo dicho se tiene que la señora LUZ MILA MIRANDA BELTRÁN adquirió su estatus de pensionada el 18 de febrero de 2011, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2011 conforme la excepción dispuesta en el parágrafo 6 transitorio del acto legislativo 01 de 2005; además, la mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 201500357385 del 28 de diciembre de 2015, fue por valor de $1.679.703, suma que es inferior al tope antes indicado, en tanto el equivalente a tres salarios mínimos para el año 2015 asciende a un total de $ 1.933.0503. En ese orden de ideas, se puede concluir que a la demandante le asiste derecho a la prestación de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional consagrada en la Ley 91 de 1989, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. Como consecuencia de lo expuesto, advierte la Sala que le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación y en ese sentido, se habrá de REVOCAR la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto (06) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

3 En tanto el salario mínimo para el año 2015 equivale a $644.350.Radicado: 05001 33 33 006 2020 00264 01

través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

3 En tanto el salario mínimo para el año 2015 equivale a $644.350.Radicado: 05001 33 33 006 2020 00264 01

Demandante: LUZ MILA MIRANDA BELTRÁN Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

11 Como consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo frente a la petición presentada el 21 de junio de 2019. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, en favor de la señora Luz Mila Miranda Beltrán, conforme lo previsto en el artículo 15 numeral 2º literal b de Ley 91 de 1989, a partir de la adquisición de su estatus pensional, conforme las razones indicadas en esta decisión. Las sumas que resulten del respectivo reconocimiento, serán ajustadas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por concepto de la mesada aquí reconocida desde la adquisición del derecho pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial vigente para la fecha en

que debió hacerse el pago, (fecha de causación de cada mesada adicional). Es claro que por t ratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. Del monto a reconocer, la entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a la seguridad social, ello en aras del equilibrio financiero del sistema.

5. PRESCRIPCIÓN.

El término de prescripción trienal aplicable, es el consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que rige para los servidores públicos, el cual dispone que la presentación de petición ante la autoridad competente interrumpe el término de prescripción.Radicado: 05001 33 33 006 2020 00264 01

Demandante: LUZ MILA MIRANDA BELTRÁN Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

12 De acuerdo con ello, se tiene que el derecho pensional nació el día 18 de febrero de 2011 4, la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento de la mesada 14 el día 21 de junio de 2019 5, con lo cual se interrumpió el término de prescripción, y posteriormente se interpuso la demanda el 4 de noviembre de 20206, sin que transcurrieran tres años desde la presentación de la petición, siendo necesario contar dicho término desde la presentación de esta última, tres años hacia atrás, encontrándose prescritas las mesadas adicionales causadas

con anterioridad al 21 de junio de 2016.

6. COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas.

Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. (Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las cost as no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”7 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del in

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