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TA ANT - 05001 33 33 006 2021 00305 01-(31-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 006 2021 00305 01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 006 2021 00305 01

Accionante Claudia María Ocampo Escobar Entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Instancia Segunda Sentencia Tutela de 08 / 2022

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionada, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 134 del 17 de noviembre de 2021 Juzgado que la profirió. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante.

Ordenar a Colpensiones que, en un plazo máximo de 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, le notifique en debida forma a la accionante el oficio No. BZ 2021_13519674 del 11 de noviembre de 2021.Radicado: 05001 33 33 006 2021 00305 01

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ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):

Petición que se efectuó por parte de del actor Solicita que se ordene a Colpensiones resolver de fondo la

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ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):

Petición que se efectuó por parte de del actor Solicita que se ordene a Colpensiones resolver de fondo la petición presentada el 15 de julio de 2021. Derechos que se consideran vulnerados El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Colpensiones

Mediante oficio No. BZ 2021_13519674 del 11 de noviembre de 2021, remitido a la Carrera 46 No 52 -36 oficina 501 edificio Vicente Uribe Rendón de Medellín – Antioquia con guía No. MT692405704CO de la empresa mensajería 4 -72, que actualmente se encuentra en proceso de entrega, se dio respuesta a lo solicitado por la accionante.

Por lo anterior, la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Claudia María Ocampo Escobar se encuentra superada, por lo que las pretensiones de la acción de tutela no tienen objeto alguno.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte accionada Colpensiones manifestó lo siguiente:

Precisa que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del

protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio No. BZ 2021_13519674 del 11 de noviembre de 2021, comunicación que fueRadicado: 05001 33 33 006 2021 00305 01

3 debidamente notificada a la dirección registrada en el escrito de tutela por medio de la guía No. MT692405704CO.

Solicita se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se deniegue la acción de tutela por carencia actual de objeto por existir hecho superado.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

  • La parte actora peticionó el 15 de junio de 2021 corrección de su historia

laboral, tal como se evidencia a continuación1:

1 03 DerechoPetición.pdfRadicado: 05001 33 33 006 2021 00305 01

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  • Colpensiones da respuesta a la a ccionante mediante oficio No. BZ 2021_13519674 del 11 de noviembre de 2021 , en el cual le indica lo

siguiente2:

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  • Colpensiones da respuesta a la a ccionante mediante oficio No. BZ 2021_13519674 del 11 de noviembre de 2021 , en el cual le indica lo

siguiente2:

2 Ver contestación efectuada por Colpensiones: 700902600F.pdfRadicado: 05001 33 33 006 2021 00305 01

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 La entidad envió la respuesta dada a la petición formulada el 15 de julio de 2021 mediante oficio No. BZ 2021_13519674 del 11 de noviembre de 2021, con guía No. MT692405704CO, tal y como se evidencia en anexo aportado con el escrito de impugnación3

3 15 ConstanciaEnvioOficio.pdfRadicado: 05001 33 33 006 2021 00305 01

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III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

Corresponde a la Sala determinar si se presenta hecho superado por haber se notificado la respuesta efectuada a la petición presentada por la accionante el 15 de julio de 2021 respecto a la corrección de su historia laboral.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia determinó que el derecho de petición de la parte accionante no se encuentra satisfecho por cuanto el oficio No. BZ 2021_13519674 del 11 de noviembre de 2021 a través del cual se da respues ta a la petición de la

El juzgado de primera instancia determinó que el derecho de petición de la parte accionante no se encuentra satisfecho por cuanto el oficio No. BZ 2021_13519674 del 11 de noviembre de 2021 a través del cual se da respues ta a la petición de la accionante aún no ha sido entregada en su lugar de destino, desconociéndose entonces su contenido por parte de la accionante.

Tesis de la parte que apeló

La entidad accionada manifiesta que no están vulnerando derecho fundame ntal alguno en tanto ha dado respuesta a la petición de la accionante mediante oficio delRadicado: 05001 33 33 006 2021 00305 01

7 11 de noviembre de 2021, la que fue debidamente notificada a la accionante en tanto se envió a la dirección aportada por ésta en el escrito de tutela.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, po r lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos inv ocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos inv ocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fon do la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.Radicado: 05001 33 33 006 2021 00305 01

8 La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en

respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en sentencia T-181/08:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su v ez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gube rnativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subrayado fuera del texto)

competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subrayado fuera del texto)

Hecho superado

En este sentido ha dicho la Corte Constitucional, que si “el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela desaparece durante su trámite, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección deRadicado: 05001 33 33 006 2021 00305 01

9 derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer”4.

La máxima Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, sufre alguna modificación porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la petición contentiva en la acción constitucional resulta debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión de la autoridad judicial, y en consecuencia, cualquier orden de protección sería innecesaria.

Al respecto la H. Corte Constitucional ha expresado:

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerad o o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerad o o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”5

4 T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002 y T-552 de 2002, citadas en la T-304 de 2009.

5 Sentencia T-519/11. Providencia de Julio 5 de 2011.Radicado: 05001 33 33 006 2021 00305 01

10 Solución al problema jurídico

De acuerdo con lo anterior, la accionada Colpensiones no se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición, toda vez que ha dado respuesta de fondo a la misma y ha sido notificada en debida forma.

Caso concreto:

Revisando el expediente, se evidencia que la accionante radicó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando corrección de su historia laboral.

Así mismo, se evidencia respuesta emitida por la entidad accionada mediante oficio

Revisando el expediente, se evidencia que la accionante radicó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando corrección de su historia laboral.

Así mismo, se evidencia respuesta emitida por la entidad accionada mediante oficio No. BZ 2021_13519674 del 11 de noviembre de 2021.

De acuerdo con las pruebas aportadas por Colpensiones, la entidad demandada envió la respuesta dada a la petición de la accionante a la dirección aportada por ésta, esto es, a la Carrera 46 No 52-36 oficina 501 edificio Vicente Uribe Rendón de Medellín – Antioquia, entregada el 16 de noviembre de 2021 a las 9:00 a.m., según se evidencia en guía No. MT692405704CO.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia por encontrarse el hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia,

FALLA

Primero: Se revoca la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar se declara el hecho superado respecto al derecho de petición, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Notificar a las partes esta decisión mediante cualquier medio expedito.

Tercero: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de 1991)Radicado: 05001 33 33 006 2021 00305 01

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a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de 1991)Radicado: 05001 33 33 006 2021 00305 01

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Cuarto: Háganse las anotaciones respectivas en el sistema “SAMAI”

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta N° 06.

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

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MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

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