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TA ANT - 05001 33 33 006 2022 00011 01-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 006 2022 00011 01-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 006 2022 00011 01

Accionante René Mauricio Almeida López Entidad accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Instancia Segunda Sentencia Tutela de No. 18

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 005 del 31 de enero de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Declara la improcedencia de la acción de tutela

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela:

Petición que se efectuó Solicita se le ordene a la accionada la debida notificación de la Resolución No. 003140 del 05 de diciembre de 2019 y permita ejercer el derecho de contradicción y defensa del accionante.Radicado: 05001 33 33 006 2022 00011 01 2 Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

2 Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

La Dian señaló lo siguiente:

Se presenta improcedencia de la acción , además de no cumplirse con el requisito de inmediatez, por cuanto el accionante estructura su solicitud de protección para la acción de tutela , a partir del acto de aprehensión realizado por la Dian el 12 de septiembre de 2019.

La Resolución de Decomiso N ° 3140 del 5/12/2019 fue debidamente notificad a a través de apoderado, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.

El acto fue expedido dentro del término legal establecido, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso, no puede entonces ahora el accionante pretender revivir un acto después de dos años de notificado, por su propia inacción.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

De la Parte actora:

Con el simple envío del acto no se garantiza que efectivamente se a puesto en conocimiento del administrado, las notificaciones electrónicas que viene efectuando la Dian se realizan en contravía de los derechos y garantías constitucionales fundamentales.

La notificación efectuada por la página de la DIAN no es el mecanismo idóneo para ello, pues la entidad contaba con los correos electrónicos pertinentes sin hacer uso de los mismos.

Solo al presentar derecho de petición , la entidad informo de la existencia de la resolución, mas no procedió a la notificación en debida forma.

ello, pues la entidad contaba con los correos electrónicos pertinentes sin hacer uso de los mismos.

Solo al presentar derecho de petición , la entidad informo de la existencia de la resolución, mas no procedió a la notificación en debida forma.

CONSIDERACIONESRadicado: 05001 33 33 006 2022 00011 01

3

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos Relevantes Probados

El 10 de septiembre de 2019, se efectuó aprehensión de mercancías al señor René Mauricio Almeida López, como consta en acta No. 2042, así:1.

1 Ver anexos de la contestaciónRadicado: 05001 33 33 006 2022 00011 01 4Radicado: 05001 33 33 006 2022 00011 01 5

  • Mediante Resolución No 003140 del 5 de diciembre , se ordenó el

decomiso de mercancías.2:

2 Ver anexos del escrito de la contestaciónRadicado: 05001 33 33 006 2022 00011 01 6

(…)Radicado: 05001 33 33 006 2022 00011 01 7

El 8 de septiembre de 2020, la parte actora presentó petición respecto al decomiso de mercancías del actor, que fue resuelta con comunicación del 22 de septiembre

7

El 8 de septiembre de 2020, la parte actora presentó petición respecto al decomiso de mercancías del actor, que fue resuelta con comunicación del 22 de septiembre de 2020, en la cual la Dian informó al accionante el trámite adelantado; indicándole que finalizó con Resolución de decomiso No. 003140 del 5 de diciembre de 2019 que resolvió la situación jurídica de las mercancías aprehendidas con Acta No. 202 del 10 de septiembre de 2019, se le informa el trámite surtido para efectuar la notificación del acto administrativo, además de indicarle que su contenido puede ser consultado en la página de la DIAN y le señala los pasos a seguir a fin de obtener copia del acto administrativo3, así:

3 04 ComunicacionDIAN.pdfRadicado: 05001 33 33 006 2022 00011 01 8Radicado: 05001 33 33 006 2022 00011 01 9

Mediante comunicación del 10 de noviembre de 2021, la entidad informó el trámite efectuado para la notificación de la Resolución No. 003140 del 5 de diciembre de 20194:

4 Ver anexos de la contestaciónRadicado: 05001 33 33 006 2022 00011 01 10Radicado: 05001 33 33 006 2022 00011 01 11

III. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente a través de esta acción de tutela ordenar la notificación de la Resolución 003140 del 5 de diciembre de 2019 que solicita el accionante.

III. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente a través de esta acción de tutela ordenar la notificación de la Resolución 003140 del 5 de diciembre de 2019 que solicita el accionante.

Tesis de la sentencia impugnada

El Juzgado de primera instancia consideró que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de protección de sus derechos para discutir la legalidad de la actuación de la administración, los cuales no ha agotado, no obstante conocer el proceso iniciado en su contra desde la diligencia de aprehensión que culminó con acta No. 2042 del 10 de septiembre de 2019.

No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente un pronunciamiento en sede de tutela, y en caso que este se presente, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares en procesos ordinarios, cuenta entonces con medios eficaces e idóneos para atacar las actuaciones de la DIAN.

La acción no se presentó dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que desde la ocurrencia de los hechos y la expedición de la Resolución que aduce noRadicado: 05001 33 33 006 2022 00011 01 12 conocer, han pasado más de dos años y poco más de un año desde la petición de información acerca de la misma.

Tesis de la parte que apeló

La notificación electrónica establece que esta se entiende surtida “en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado”, lo cual evidentemente no garantiza la efectiva recepción o acceso al acto administrativo por parte del administrado.

De la accionada:

envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado”, lo cual evidentemente no garantiza la efectiva recepción o acceso al acto administrativo por parte del administrado.

De la accionada:

Sin pronunciamiento.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

La subsidiaridad de la tutela.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, la acción de tutela no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o se actúe como una instancia adicional para decidir lo discutido en sede ordinaria y por ello se ha dicho que la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa y sólo de manera excepcional y transitoria procedería cuando se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable.

Ahora por perjuicio irremediable se ha determinado lo siguiente:

contra actos expedidos por una autoridad administrativa y sólo de manera excepcional y transitoria procedería cuando se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable.

Ahora por perjuicio irremediable se ha determinado lo siguiente:

5 T-030 de 2015 donde se hace referencia a la T-514 de 2003, T-451 de 2010 y T956 de 2011Radicado: 05001 33 33 006 2022 00011 01 13

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”6

En consecuencia , se encuentra que la Corte Constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto,

valoración de los requisitos del perjuicio irremediable debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan7.

Debido proceso administrativo.

El debido proceso es un principio constitucional que incluye una serie de garantías mínimas que deben ser observadas por las autoridades en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.

Dentro de las garantías que protege este derecho fundamental, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional se encuentran:

“De lo expuesto hasta ahora y de la jurisprudencia citada, la Sala extrae estas conclusiones: (i) el derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el principio de legalidad,

6 Sentencia T -1316 de 2001. Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T -225 de 1993 y han sido reiterados en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T015 de 19 95, T-050 de 1996,

T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010 y de forma más reciente en la sentencia SU-712 de 2013. 7 T-030 de 2015 (2)Radicado: 05001 33 33 006 2022 00011 01 14 el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) como regla general, las actuaciones administrativas están reguladas por el Código Contencioso Administrativo, pero existen “procedimientos administrativos especiales” que, según lo indica el artículo 1° del mismo código, se regulan por leyes especiales, entre ellos “algunos estatutos específicos sobre registros públicos”.8

De esta manera, el sometimiento de las decisiones tomadas por los funcionarios públicos a las normas procesales preestablecidas para tal fin se constituye en una

“algunos estatutos específicos sobre registros públicos”.8

De esta manera, el sometimiento de las decisiones tomadas por los funcionarios públicos a las normas procesales preestablecidas para tal fin se constituye en una forma de garantizar la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso.

Solución del problema jurídico.

Se presenta improcedencia de la acción por cuando se observa que existen otros medios judiciales a los que puede acudir el actor para controvertir su pretensión, y sólo sería posible presentar la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se acredita en el caso concreto. No se presenta inmediatez en tanto ha pasado mucho más de un año desde que el actor tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo del cual pretende su notificación.

CASO CONCRETO

El accionante promueve acción de tutela en contra de la Dian a fin de que le sean amparados sus derechos al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por dicha entidad ante la indebida notificación de la Resolución No. 003140 del 5 de diciembre de 2019, que ordenó el decomiso.

De las pruebas aportadas se evidencia el fallido intento de notificación de las decisiones adoptadas por parte de la entidad 9, dirigida a la dirección aportada por

8 Sentencia T-465 de 2009 9 09 Resolución003140yConstanciaNotificacion (folio 18)Radicado: 05001 33 33 006 2022 00011 01 15 el apoderado del accionante, comunicación que se llevó a cabo mediante avisos publicados en la página web de la Dian.

Así mismo, evidencia la Sala que en este caso no se presenta el requisito d e

15 el apoderado del accionante, comunicación que se llevó a cabo mediante avisos publicados en la página web de la Dian.

Así mismo, evidencia la Sala que en este caso no se presenta el requisito d e inmediatez, que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la acción , en tanto de lo relatado en el escrito de la demanda la situación litigiosa deviene del año 2019, haciéndose uso de la acción de tutela el 19 de enero de 2022 10 , superándose de manera considerable el termino oportuno para su utilización, contrariando de esta manera la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la observancia del principio de inmediatez a efectos de hacer uso de la acción de tutela para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Se agrega que de conformidad con las afirmaciones efectuadas por el actor, éste, no obstante conocer el proceso iniciado en su contra desde la diligencia de aprehensión que culminó con Acta No. 2042, esto es, desde el 10 de septiembre de 2019, quien además conoció de la existencia y forma de acceder al contenido de la resolución 003140 del 5 de diciembre de 2019, tal y como se evidencia en comunicación del 22 de septiembre de 2020, a través de la cual la entidad da respuesta a petición presentada por el actor el 8 de septiembre de 2020, es decir es decir, mucho más de un año antes de la interponer la presente acción, no adelanto actuación alguna a fin de controvertir el contenido del acto o la forma en que se efectuó la notificación del mismo.

Conclusión.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el juzgado de primera

actuación alguna a fin de controvertir el contenido del acto o la forma en que se efectuó la notificación del mismo.

Conclusión.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, en tanto se observa que efectivamente existen otros medios judiciales que le permiten al accionante ventilar su pretensión, además de no dar cumplimiento al principio de inmediatez al dejar transcurrir mucho más de un año desde que tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución No. 003140 del 5 de diciembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad,

10 07 ActaReparto.pdfRadicado: 05001 33 33 006 2022 00011 01 16 FALLA

Primero: Se confirma la sentencia del 31 de enero de 202 2 proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas anteriormente.

Segundo: Notificar a las partes esta decisión mediante cualquier medio expedito.

Tercero: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de 1991)

Cuarto: Háganse las respectivas anotaciones en el Sistema “SAMAI”

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 19

Los magistrados,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 19

Los magistrados,

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

03

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

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