TA ANT - 05001-33-33-006-2022-00195-01
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-006-2022-00195-01
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela
EXP No. 05001-33-33-006-2022-00195-01
Sn 7/8 F-062 16/6/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciséis de junio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18/5/2022 por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada a favor de R UBÉN DARÍO BETANCUR MAZO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.048.900, por M ARIA ROCÍO GIRALDO DE GRISALES con cédula de ciudadanía No. 34.494.944, contra la NUEVA EPS S.A. con Nit. 900.156.264 – 2, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda presentada el 10/5/2022 (001 1), solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social y pretende que la NUEVA EPS S.A. autorice la revisión total de cadera con reconstrucción de ambos componentes, además, le conceda el tratamiento integral (03).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. RUBÉN DARÍO BETANCUR MAZO hace diez años usa una prótesis de cadera, desde el año pasado ha presentado dificultades con su prótesis y ha acudido al servicio de urgencias en varias oportunidades. El 10/9/2021, el personal de ortopedia lo remitió para
BETANCUR MAZO hace diez años usa una prótesis de cadera, desde el año pasado ha presentado dificultades con su prótesis y ha acudido al servicio de urgencias en varias oportunidades. El 10/9/2021, el personal de ortopedia lo remitió para revisión total de cadera con reconstrucción de ambos componentes. En octubre de 2021 fue valorado por anestesiólogo y se llevaron los exámenes prequirúrgicos, no obstante, la EPS no ha autorizado la atención solicitada. El 31/12/2021 y el 8/5/2022 fue llevado nuevamente a urgencias debido a complicaciones mecánicas con su prótesis (03).
3. OPOSICIÓN. El 12/5/2022 la N UEVA EPS S.A. aseguró que la solicitud de autorización de servicio de salud está en análisis, verificación y gestiones necesarias con el propósito de dar respuesta a lo pretendido por la accionante.
4. Afirma la entidad que no ha vulnerado los derechos fundamentales del usuario, ni ha incurrido en acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Además, resalta que ha garantizado los servicios requeridos en salud y que la NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas, las cuales programan las citas, cirugías y demás procedimientos de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
5. Asimismo solicita que no se conceda el tratamiento integral, pues no se cumplen los criterios para ello (08).
6. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 18/5/2022 el Juzgado 6
Administrativo de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la salud, el tratamiento integral y la protección del derecho a la salud a personas de la tercera edad y en situación de discapacidad, concedió el amparo constitucional ordenando a la entidad accionada que autorizara el procedimiento ordenado por el médico tratante; también ordenó el tratamiento integral (09).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico:
050013333006202200195República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela
EXP No. 05001-33-33-006-2022-00195-01
Sn 7/8 F-062 16/6/2022 quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
8. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en
su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
11. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
13. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN . El 23/5/2022, N UEVA EPS S.A. impugna la sentencia de primera instancia y solicita que se revoque la decisión en lo referente al tratamiento integral, pues si bien en la actualidad se han presentado dificultades para que el afectado pueda recibir el tratamiento que sus patologías requieren, ello
no significa que a futuro vaya a encontrar las mismas trabas que se están presentando actualmente.
14. Afirma que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, emitir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta de la autoridad.
15. Solicita adicionar la parte resolutiva el fallo en el sentido que se faculte a la NUEVA EPS S.A., en virtud de la resolución 205 de 2020 y se ordene a la ADRES a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.
16. Expone que según el artículo 240 de la ley 1955 de 2019 la ADRES no podrá reconocer y pagar servicios y tecnologías en salud no financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPC de cara a la autorización del aumento del presupuesto máximo aprobado a las EPS cuando estos sean superiores a los máximos establecidos por el Ministerio de Salud. Es decir, los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS, quienes los financiarán con al presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la ADRES, en otras palabras, este costo va a ser administrado igual al resto de servicios incluidos en el PBS y las EPS tendrán unos recursos no PBS que no pueden sobrepasar el presupuesto máximo girado. No obstante, en la resolución 205 de 2020 se establecen disposiciones del presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
17. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia:República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela
EXP No. 05001-33-33-006-2022-00195-01
Sn 7/8 F-062 16/6/2022 - Copia de la cédula de ciudadanía No. 70.048.900 de RUBÉN DARÍO BETANCUR MAZO, fecha de nacimiento 20/5/1953 (03 p.17). - Copia de la cédula de ciudadanía No. 32.494.944 de M ARÍA ROCÍO GIRALDO DE GRISALES, fecha de nacimiento 13/10/1951 (03 p.17). - Copia de historia clínica de atención de 8/5/2021, en el describe que una luxación protésica de R UBÉN DARÍO BETANCUR MAZO y se ordena radiografía de cadera o articulación coxofemoral debido (03 p.13-15). - Copia de orden médica de Staff de Ortopedia de la Clínica Las Vegas expedida el 10/9/2021, con su respectiva historia clínica, en la cual se solicita la autorización para revisión de prótesis total de cadera – revisión reemplazo total de cadera con reconstrucción de ambos componentes (03 p.5 y 9-12). - Copia de historia clínica de atención de 31/12/2021, donde consta que después de complicación mecánica con dispositivo óseo, a RUBÉN DARÍO
cadera con reconstrucción de ambos componentes (03 p.5 y 9-12). - Copia de historia clínica de atención de 31/12/2021, donde consta que después de complicación mecánica con dispositivo óseo, a RUBÉN DARÍO BETANCUR MAZO le ordenaron radiografía de cadera comparativa (03 p.7).
18. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar en el caso si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque no se cumplen los criterios reglamentarios y jurisprudenciales para autorizar el tratamiento integral, además debe ser adicionada ordenándose a la ADRES el reembolso de los gastos en que incurra la NUEVA EPS que sobrepasen el presupuesto máximo asignado.
19. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. En relación con el DERECHO A LA SALUD consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, la Corte Constitucional2 ha reiterado que se debe garantizar “ a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
20. En desarrollo de dicho precepto, la ley estatutaria de 2015 estableció que dicho derecho es fundamental, autónomo, irrenunciable e íntimamente relacionado con el derecho fundamental la dignidad humana, el cual, a su vez es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho.
21. La Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014 estableció que “la
estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano”.
22. En virtud de ello, al derecho fundamental a la salud se le otorgó un e status de autonomía por medio del cual se convierte en una garantía independiente cuyo amparo puede ser ordenado con autonomía a través del juez de tutela.
23. Del principio de universalidad en materia de salud, consagrado en el citado artículo 49 superior, se deriva entonces el entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto es un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de seres humanos iguales en dignidad.
24. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. El artículo superior contempla una protección especial del Estado y la sociedad a las personas en situación de debilidad manifiesta, en concordancia con los preceptos en que se funda el Estado social de Derecho: la solidaridad y la dignidad humana. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-463 de 2008.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela
EXP No. 05001-33-33-006-2022-00195-01
Sn 7/8 F-062
16/6/2022
25. El artículo 11 de la ley 1751 de 2015 estableció que entre los sujetos de especial protección se encuentran las personas en condición de discapacidad, adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado y personas que sufren de enfermedades huérfanas.
26. Por su parte, la Corte Constitucional describió que el derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional tiene una protección reforzada, debido a que desarrolla el derecho a la igualdad, mandato que impone mayores obligaciones a las autoridades y a los particulares de atender las enfermedades que éstos padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los menores y las personas de la tercera edad3.
27. En efecto, el artículo 49 constitucional consagra el deber concurrente del Estado, la sociedad y la familia en la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, lo cual implica la garantía en salud para atender los padecimientos derivados del desgaste natural por la vejez.
28. EL TRATAMIENTO INTEGRAL. Con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante se estableció el tratamiento integral.
No obstante, la Corte ha determinado unas reglas para ordenarlo, a saber: “(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la
prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes4”.
29. PROVISIÓN DE PRESTACIONES MÉDICAS NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD. La ley 1751 de 2015 establece que no basta la atención en salud, sino que esta debe ser integral, lo cual se traduce en la obligación de los operadores en salud de proveer a estos todos los servicios necesarios para el tratamiento de un diagnóstico médico y el mantenimiento de un nivel de vida digno. Por ello se dispuso el Plan de Beneficios en Salud que consiste en una serie de prestaciones en salud que deben ser cubiertas por los operadores con cargo a los recursos destinados por el Estado para tal fin.
30. Anualmente el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de resolución, establece los servicios que hacen parte el Plan de Beneficios en Salud y define las prestaciones médicas que serán financiadas con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación destinada por el gobierno nacional para atender las necesidades de salud de los usuarios independiente del régimen al cual se encuentren adscritos.
y define las prestaciones médicas que serán financiadas con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación destinada por el gobierno nacional para atender las necesidades de salud de los usuarios independiente del régimen al cual se encuentren adscritos.
31. El literal c) del artículo 6 de la ley 1751 de 2015 establece “ (l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-619 de 2014. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. sentencia T 136 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela
EXP No. 05001-33-33-006-2022-00195-01
Sn 7/8 F-062 16/6/2022 pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”.
32. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. El juzgado de primera instancia concedió el amparo constitucional, dado que la accionada no acreditó la autorización, ni prestación de los servicios médicos ordenados y tampoco desvirtuó la necesidad de los mismos, pese a que algunos fueron ordenados hace más de ocho meses; para ello ordenó a la EPS que autorizara el procedimiento consistente en “revisión total de cadera con reconstrucción de ambos componentes (acetabular y femoral)
y revisión de prótesis total de cadera derecha usando aloinjerto en pelvis, copa de doble movilidad, radiografía de cadera o articulación coxo femoral (ap lateral), radiografía de cadera comparativa y tomografía computada de pelvis”.
33. De otro lado, debido a la conducta omisiva de la N UEVA EPS, en cuanto a la prestación de los servicios de salud del paciente, ordenó el tratamiento integral para evitar que la negativa u omisión se siguiera presentando a futuro.
34. Por su parte, Nueva EPS impugnó la sentencia y argumentó que, si bien en la actualidad se han presentado dificultades para que el afectado pueda recibir el tratamiento que sus patologías requieren, ello no significa que a futuro vaya a encontrar tales trabas, por lo que se debe revocar la parte relativa al tratamiento integral. Asimismo solicitó adicionar la parte resolutiva el fallo en el sentido de que se faculte a la N UEVA EPS S.A., en virtud de la resolución 205 de 2020, y se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo girado para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
35. En el caso concreto, se tiene que RUBÉN DARÍO BETANCUR MAZO tiene atenciones médicas ordenadas sin autorizar y sin practicar, y, según relata, ha
tenido que acudir varias veces al servicio de urgencias debido a complicaciones con su prótesis de cadera.
36. El 10/9/2021, se anotó en la constancia de atención clínica “PTE CON PRÓTESIS DE CADERA CON DESGASTE Y AFLOJAMIENTO ES CANDIDATO A REVISIÓN DE PRÓTESIS DE AMBAS CADERAS INICIANDO CON LA DERECHA REQUIERE REVISIÓN DE COPA CON ALOINJERTOS EN ACETÁBULO Y COPA DE DOBLE MOVILIDAD… SE SOLICITA
AUTORIZACIÓN PARA REVISIÓN PRÓTESIS TOTAL DE CADERA DERECHA Y PREQUIRÚRGICOS
SE INDICAN RIESGOS Y POSIBLES COMPLICACIONES” (03 p.10).
37. El 31/12/2021 se indicó “PACIENTE CON LUXACIÓN DE CADERA DERECHA… REQUIERE REVISIÓN DE COMPONENTES PROTÉSICOS PARA LO CUAL YA SE ENCUENTRA
PROGRAMADO, SE RECOMIENDA BRACE NO ARTICULADO DE RODILLA PARA MANTENER
REDUCCIÓN Y EVITAR NUEVOS EPISODIOS DE LUXACIÓN” (03 p.7).
38. El 8/5/2022 en otra atención médica se indicó: “PACIENTE CON LUXACIÓN
PROTÉSICA DE CADERA DERECHA…” (03 p.14).
39. Lo anterior permite concluir que, en el caso de R UBÉN DARÍO BETANCUR MAZO se cumplen con las reglas jurisprudenciales para ordenar el tratamiento integral en relación con la patología de cadera, pues se ha presentado una
demora injustificada en la autorización del procedimiento denominado “ REVISIÓN PRÓTESIS TOTAL DE CADERA DERECHA ” y ha tenido que acudir al servicio médico, en dos ocasiones posteriores, debido a complicaciones derivadas de su patología. También se constata que existe orden médica en la que se especificó el servicio requerido por el paciente. La claridad es suficiente y permite emitir una orden sobre el tratamiento futuro de esta patología.
40. Por lo anterior no le asiste razón alguna a la N UEVA EPS para oponerse al tratamiento integral concedido a R UBÉN DARÍO BETANCUR MAZO. Lo cierto es que la dilación en la autorización del servicio y las circunstancias que revisten este casoRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-20 Tutela
EXP No. 05001-33-33-006-2022-00195-01
Sn 7/8 F-062 16/6/2022 han concretado las reglas jurisprudenciales para autorizar el tratamiento futuro de la patología de cadera que lo aqueja.
41. De otro lado, la entidad accionada solicita que se adicione la sentencia en lo relativo a ordenar a la ADRES que reembolse todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo girado para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
42. Sea lo primero indicar que en el caso concreto la ADRES no está vinculada al presente trámite, por tanto, no se puede emitir una orden en contra de esta entidad. En todo caso, el trámite de reembolso se encuentra reglamentado y no se requiere la intervención de un juez constitucional para que “ faculte” a una EPS a ejercer su eventual derecho de recobro.
43. Las anteriores razones son suficientes para negar la adición del fallo de tutela y de confirmar lo ordenado relativo al tratamiento integral.
44. EN CONCLUSIÓN, la decisión adoptada por el juez de primera instancia debe ser confirmada por los motivos precedentes.
III. DECISIÓN
45. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18/5/2022 por el Juzgado 6
Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por M ARIA ROCÍO GIRALDO DE GRISALES con cédula de ciudadanía No. 34.494.944 a favor de RUBÉN DARÍO BETANCUR MAZO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.048.900 por contra la N UEVA EPS S.A. con Nit. 900.156.264–2, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 2eaad3ee9d9d5af4a660677df81ca643967f433257ca16bc285aa27db29431f9
Documento generado en 16/06/2022 02:25:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica