TA ANT - 05001 33 33 007 2012 00059 00-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 007 2012 00059 00-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RESPONSABILIDAD POR CULPA DEL EMPLEADOR - para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, se debe configurar el elemento de «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva y que hace relación al incumplimiento de los deberes u obligaciones de protección y seguridad que le exige tomar las medidas adecuadas, atendiendo a las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que el trabajador sufra un menoscabo en su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo / OBLIGACIONES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, todo ello en perspectiva a que “(…) la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario” (art. 81 Ley 9 de 1979). / CULPA SUFICIENTEMENTE PROBADA - no basta con afirmar de un modo general, que el empleador incumplió sus obligaciones de cuidado y protección, pues no se trata de una responsabilidad objetiva, sino que deben estar demostradas las circunstancias que dan cuenta de ese incumplimiento. / CARGA DE LA PRUEBA - si bien al empleador le corresponde demostrar el cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y protección, este no deja de ser un régimen de responsabilidad subjetiva donde en todo caso, la culpa deviene del
incumplimiento. / CARGA DE LA PRUEBA - si bien al empleador le corresponde demostrar el cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y protección, este no deja de ser un régimen de responsabilidad subjetiva donde en todo caso, la culpa deviene del incumplimiento de un deber específico de protección, que tiene que quedar claramente establecido en el proceso.
FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo, Ley 9 de 1979, Decreto 1295 de
1994
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala declaró responsable a la sociedad Carbones San Fernando S.A, por haber incurrido en culpa patronal en el accidente ocurrido el 16 de junio de 2010, en el cual perdió la vida el trabajador ADRIÁN DE JESÚS COLORADO OCAMPO; toda vez que con sus omisiones en materia de seguridad al interior de la mina San Joaquín, desconoció cada una de las disposiciones sobre Salud Ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo. Así mismo, se concluyó que no procede el reconocimiento de los perjuicios derivados a la alteración a las condiciones de existencia, ni el lucro cesante, ni los perjuicios morales a quienes manifestaron ser familiares de crianza por no estar probados, procediendo exclusivamente el reconocimiento de perjuicios morales respecto de sus consanguíneos.07-2012-00059
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 007 2012 00059 00
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE GILBERTO DE JESÚS COLORADO Y OTRO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA,
INGEOMINAS, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE AMAGÁ Y CARBONES SAN FERNANDO S.A TEMA Reparación de Perjuicios /Culpa Patronal. Necesidad de la prueba de la dependencia económica DECISIÓN Revoca Parcialmente Sentencia. CONCEDE
PARCIALMENTE PRETENSIONES
SENTENCIA N° 302
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva propuesta por el municipio de Amagá y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores GILBERTO DE JESÚS
COLORADO Y OTROS.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PTROECCIÓN SOCIAL, NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA,
SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE AMAGÁ, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y CARBONES SAN FERNANDO S.A. por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la muerte del señor ADRIÁN DE JESÚS COLORADO OCAMPO, en hechos ocurridos el 16 de junio de 2010, al interior del Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando (Vereda Paso Nivel) en jurisdicción del municipio de Amagá, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a las Entidades demandadas.07-2012-00059
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Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene al pago de los perjuicios morales cuantificados en 100 SMLMV para los señores Gilberto de Jesús Colorado y Georgina de Jesús Hincapié Marín, en calidad de padre y madre de crianza, para cada uno de ellos; 50 SMLMV para GILBERTO DE JESÚS COLORADO OCAMPO, FABER DARÍO COLORADO OCAMPO, ABSALÓN DE JESÚS COLORADO OCAMPO, LUZ MERY COLORADO OCAMPO, JAIRO HUMBERTO ÁLVAREZ OCAMPO, LUZ MERY COLORADO RESTREPO, en calidad de hermanos de la víctima, y DEISY MILENA HINCAPIÉ MARÍN, en calidad de hermana de crianza, para cada uno de ellos. Que se condene al pago de perjuicios por concepto de afectación grave a las condiciones de existencia, en igual cuantía que los perjuicios morales y al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así como el pago de los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia.
2. HECHOS
de existencia, en igual cuantía que los perjuicios morales y al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así como el pago de los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia.
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Relata que la sociedad Carbones San Fernando S.A. es la propietaria y explotadora de una mina de carbón conocida con el nombre de Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando (vereda Paso Nivel) del municipio de Amagá – Antioquia. La explotación de la mina se realiza mediante la adecuación de túneles y elaboración de socavones a grandes profundidades a nivel de la tierra o de la boca de la mina. 2.2. Afirma que el día 16 de junio de 2010 siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, se presentó una explosión al interior del socavón San Joaquín de la mina San Fernando, que trajo como consecuente la muerte de 73 personas que laboraban allí en diferentes actividades. 2.3. Narra que luego de ocurrido el fatal suceso, y de acuerdo a las investigaciones adelantadas se establecieron como presuntos causantes, los siguientes: Altos niveles de concentración de metano. Inexistente o inadecuado sistema de ventilación. Ausencia de monitoreo continuo de gases. Utilización de explosivos que no ofrecían ningún tipo de seguridad. Daños y fallas en los ventiladores internos de la mina.07-2012-00059
REPARACIÓN DIRECTA 4 No se tuvieron en cuenta los soportes de diseño del caudal necesario para la dilución de los gases nocivos presentes en la atmósfera para el cálculo del caudal de aire que debe circular en la mina. Existencia de equipos eléctricos bajo tierra sin protección contra explosiones de metano. Deficiencia al interior de socavón San Joaquín del proceso de preparación y divulgación del panorama de riesgos elaborado por la Sociedad Carbones San Fernando S.A. No se resolvió por parte de Carbones San Fernando S.A. con la debida celeridad las medidas preventivas recomendadas por las autoridades regulatorias del sector minero (INGEOMINAS y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) con respecto al socavón San Joaquín. Deficiente proceso de inducción y entrenamiento periódico de la sociedad Carbones San Fernando S.A en aspectos de seguridad de los trabajadores del socavón San Joaquín de la mina San Fernando. 2.4. Menciona que después de ocurrida la explosión el Ministerio de Minas y Energía practicó una inspección al interior de la mina, estableciendo que no contaba con detectores de gas permanente, ni ductos efectivos para la extracción de gases. 2.5. Afirma que debido a las omisiones y falencias que se presentaban en la explotación de la mina, todas las personas que laboraban eran expuestas a un riesgo inminente, teniendo en cuenta que la producción promedio de esta mina es de 800 toneladas de carbón al día, con una planta de personal de aproximadamente 500 empleados, entre
personal administrativo y operativo. 2.6. Señala que las demandadas comprometen su responsabilidad patrimonial por las acciones y omisiones atribuibles a las autoridades administrativas que tienen a su cargo la inspección, control y vigilancia de las adecuadas condiciones de seguridad en la Explotación Minera, pues ya habían hecho observaciones y sugerencias de manera preventiva a la sociedad Carbones San Fernando S.A., y por tanto conocían a ciencia y paciencia sobre el entorno de trabajo no seguro que se estaba presentando en el lugar del suceso. 2.7. Relata que era obvia la posibilidad de ocurrencia de un siniestro de tal magnitud en la actividad minera, por las condiciones en las que allí se laboraba, y que pese al incumplimiento de las observaciones que previamente habían realizado las autoridades administrativas a la sociedad Carbones San Fernando S.A, permitieron que se continuara07-2012-00059 REPARACIÓN DIRECTA 5 ejecutando la actividad, sin adoptar medidas correctivas o definitivas que estaban bajo su esfera de ejecución. 2.8. Aduce que el 16 de junio de 2010, como consecuencia de la explosión ocurrida al interior se socavón San Joaquín falleció el señor Adrián de Jesús Colorado Ocampo, quien se desempeñaba como switchero en la mina y como consecuencia de dicha actividad laboral devengaba una remuneración igual a $1.300.000 mensuales y que de dicha remuneración cedía a sus padres un 75%. 2.9. Indica que el señor Adrián de Jesús Colorado para el momento de ocurrencia de los hechos contaba con 41 años de edad y convivía bajo el mismo techo con su familia.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamentos de derecho, invocó:
2.9. Indica que el señor Adrián de Jesús Colorado para el momento de ocurrencia de los hechos contaba con 41 años de edad y convivía bajo el mismo techo con su familia.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho, invocó: Constitución Política de Colombia: Artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 93, 94, 116, 217 y 218.
CPACA: Artículo 140, 155 y ss, 168 y ss, 187 y ss.
Código Civil: Artículos 1613 y ss y concordantes.
Código Penal: Artículo 97.
Código de Procedimiento Civil: Artículos 174 a 293 y concordantes.
Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas (Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972). Ley 53 de 1987: Artículos 4 y 8. Ley 23 de 1991: Artículos 59 a 65. Ley 65 de 1993. Ley 446 de 1998. Ley 640 de 2001. Ley 270 de 1996. Ley 1285 de 2009. Ley 1395 de 2010. Decreto 2347 de 1971: Artículos 1, 2 y 18. Decreto 1835 de 1979. Decreto 2561 de 1991. Decreto 1335 de 1987: Artículos 6, 8, 9, 20, 21, 26 y ss. Decreto 035 de 1994: Artículos 8, 9, 11, 12 y ss. Ley 685 de 2001: Artículos 59, 97 y ss.07-2012-00059
Decreto 035 de 1994: Artículos 8, 9, 11, 12 y ss. Ley 685 de 2001: Artículos 59, 97 y ss.07-2012-00059
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II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS MUNICIPIO DE AMAGÁ: Se opuso a las pretensiones (folios 155 a 158), tras indicar que no existen fundamentos de hecho y de derecho para que se acojan las mismas, ya que el municipio no tenía ni tiene funciones legales ni delegadas en la legislación minera, para realizar control alguno en las actividades de explotación carboníferas que se realizaban en la mina de carbón y en especial las de fiscalización, inspección, control y vigilancia en las medidas de seguridad que tenía dicha empresa.
Como excepciones propuso las denominadas: Falta de tutela jurídica y Falta de legitimación en la causa por pasiva.
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA: En escrito visible en los folios 174 a 225 se opuso a las pretensiones, señalando que aun cuando el Ministerio de Minas y Energía para la época de los hechos era la máxima autoridad minera en el país, también es cierto que realizó delegación de funciones en Ingeominas y en la Gobernación de Antioquia para desarrollar algunas funciones mineras, entre ellas, el otorgamiento, la vigilancia y fiscalización de los contratos de concesión minera, razón por la cual el Ministerio no intervino en las actuaciones, hechos u omisiones mencionados en la demanda, no existiendo nexo de causalidad que involucre la responsabilidad del Estado.
Propuso como excepciones las denominadas: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal, causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero o/o culpa de la víctima, falta de determinación de la causa real del accidente y ausencia de la función de fiscalización de los contratos de concesión minera, por haber sido delegada al Departamento de Antioquia.
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA: Contestó la demanda (folios 231 a 238) señalando que de acuerdo con las competencias asignadas al Departamento y a pesar de la carga laboral entre el año 2009 y junio de 2010 se realizaron 3 visitas al área y se emitieron los respectivos informes junto con los requerimientos a los que hubo lugar, los cuales fueron remitidos a la estación de Salvamento Minero del INGEOMINAS.
Expresó que no se ha determinado la causa real del accidente ya que existe un Informe preliminar que arrojó 3 hipótesis, por lo que no es procedente endilgar responsabilidades y menos solidarias.07-2012-00059
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Como excepciones propuso: Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del daño causal.
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL : En escrito obrante en los folios 312 a 323 se opuso a las pretensiones, expresando que esa entidad no tiene dentro de sus funciones y competencias la inspección, el control y la vigilancia de las condiciones seguras de explotación y demás actividades mineras, razón por la cual no es la llamada a responder por las consecuencias que se derivan de tales hechos. Que las funciones del ministerio están establecidas en la ley y se limitan a determinar las políticas en materia de salud. Advierte que la entidad no actuó ni por acción ni por omisión en lo que tiene que ver con
a responder por las consecuencias que se derivan de tales hechos. Que las funciones del ministerio están establecidas en la ley y se limitan a determinar las políticas en materia de salud. Advierte que la entidad no actuó ni por acción ni por omisión en lo que tiene que ver con la inspección, el control y la vigilancia sobre las condiciones seguras de explotación y demás actividades mineras y sobre todo las situaciones que generaron el hecho desafortunado de la explosión de la mina y que las políticas en materia de seguridad laboral y acompañamiento a los trabajadores corresponde al titular del derecho minero. Como excepciones propuso las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de daño antijurídico por parte del Ministerio de Salud.
SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO: En escrito visible en los folios 351 a 356 se opuso a las pretensiones expresando que el hecho no puede ser endilgado a una acción u omisión de Ingeominas, hoy Servicio Geológico Colombiano y tampoco existe fuente legal o contractual que disponga la obligación de la entidad de concurrir individual o solidariamente al pago de indemnización alguna.
Expresó que las facultades de Ingeominas, ahora desarrolladas por la Agencia Nacional de Minería, como autoridad minera delegada, se circunscriben únicamente a títulos mineros legalmente otorgados en los departamentos en los cuales no se ha hecho delegación por parte del Ministerio de Minas y Energía. Menciona que los titulares mineros ejecutan actividades pactadas dentro del contrato de concesión minera con total autonomía y que son los trabajadores de dichos titulares mineros, quienes deben denunciar cualquier hecho que amenace la seguridad en su trabajo. Como excepción propuso la que denominó: Falta de legitimidad por pasiva.
CARBONES SAN FERNANDO S.A.: A través de escrito visible a folios 377 a 426
denunciar cualquier hecho que amenace la seguridad en su trabajo. Como excepción propuso la que denominó: Falta de legitimidad por pasiva.
CARBONES SAN FERNANDO S.A.: A través de escrito visible a folios 377 a 426 contestó la demanda señalando que, con respecto a ella, lo ocurrido en este caso fue un07-2012-00059
REPARACIÓN DIRECTA 8 accidente de trabajo, pues se originó con ocasión del vínculo laboral existente entre los trabajadores y la empresa. Que, en este caso, a pesar de tratarse de una acción de reparación directa que busca la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, no puede perderse de vista que el juicio de responsabilidad que ha de hacerse a Carbones San Fernando es el que hubiese hecho su juez natural, el laboral y bajo la óptica de responsabilidad contractual que es corresponde subjetiva edificada hasta el grado de culpa leve. Que en ese régimen además del elemento subjetivo debe demostrarse un daño, un hecho generador y un nexo causal entre uno y otro.
Como excepciones propuso: Ausencia de responsabilidad de Carbones San Fernando S.A.S. en los hechos por inexistencia del nexo causal, causa extraña, debida diligencia, enriquecimiento sin causa, pleito pendiente y falta de legitimación en la causa por activa.
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA: Mediante escrito que reposa de folio 675 a 710 presenta contestación a la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que INGEOMINAS, hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, circunscribe su competencia únicamente a los títulos mineros
otorgados en aquellos departamento en los que no se ha realizado delegación de funciones, por lo que los hechos de los que se derivó el daño no son imputables a la Agencia Nacional de Minería. Propone como excepciones, las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia y pleito pendiente.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Amagá y por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y negó las pretensiones de la demanda.
Declaró la falta de legitimación en la causa del Municipio de Amagá, tras concluir que de acuerdo a lo probado en el plenario el municipio no tenía competencias legales o delegadas de vigilar o controlar la actividad minera. Competencias, que en cambio si tenían en su momento los otros dos entes públicos demandados y frente a ellos y la sociedad, continuó con el análisis de fondo del asunto. Asimismo, declaró la falta de legitimación por pasiva07-2012-00059 REPARACIÓN DIRECTA 9 de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, señalando que lo atinente a la seguridad e higiene minera se encuentran radicados en cabeza de otras autoridades, de conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 1335 de 1987. Advirtió que el tema sería estudiado, para las entidades públicas demandadas bajo el
régimen de falla en el servicio y específicamente por el incumplimiento o cumplimiento inadecuado por parte de la administración y la sociedad privada, de contenido obligacional impuesto normativamente y la relación causal adecuada entre la omisión y la producción del daño. En relación a los elementos de la responsabilidad señaló que el daño y las circunstancias en que este se presentó quedaron demostrados, precisando que el señor Adrián de Jesús Colorado Ocampo, falleció junto con otras 72 personas, el 16 de junio de 2010, en la Mina San Joaquín, ubicada en el municipio de Amagá, luego de que en su interior se presentara una explosión. Posteriormente, se analizó si dicho daño era imputable a los demandados, para lo cual estudió la normativa sobre la explotación minera relacionada con labores subterráneas, en principio referente a las competencias de los diferentes entes. Se refirió a la ley 685 de 2001, norma que indica que la autoridad minera es el Ministerio de Minas y energía o en su defecto, la autoridad que conforme a la estructura del Estado se le atribuya esa función. Que la función de fiscalización y vigilancia es ejercida directamente por la autoridad minera, pero que la de vigilancia y control puede ser delegada en los gobernadores de departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento. Señala que en el caso concreto se encontró que mediante Resolución No. 018-1532 de 23 de noviembre de 2004, el Ministerio de Minas y Energía, delegó en la Gobernación de Antioquia, algunas de sus funciones, principalmente relacionadas con la vigilancia y control de los títulos mineros y el seguimiento y fiscalización de las obligaciones derivadas de los mismos. Expresó, que a pesar de la delegación anterior las competencias relacionadas con
Antioquia, algunas de sus funciones, principalmente relacionadas con la vigilancia y control de los títulos mineros y el seguimiento y fiscalización de las obligaciones derivadas de los mismos. Expresó, que a pesar de la delegación anterior las competencias relacionadas con Seguridad e Higiene Minera y Salvamento Minero, continuaron en cabeza de INGEOMINAS,
hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERIA.07-2012-00059
REPARACIÓN DIRECTA 10
Se refirió al Decreto 1335 de 1987, sobre obligaciones de seguridad minera transcribiendo algunas de sus normas y al Decreto 035 de 1994, para concluir que la autoridad minera promueve la ejecución de labores bajo condiciones seguras que permitan la conservación de la vida e integridad física de las personas, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario minero, de las cuales también transcribe la normatividad pertinente. Concluyó que en este caso correspondía al Departamento de Antioquia la función de vigilancia y control de los títulos mineros, en razón de la delegación a la que se aludió anteriormente y que la competencia en seguridad e higiene minera y salvamento minero, la tenía para el momento de la ocurrencia de los hechos la hoy denominada Agencia Nacional de Minería. Con fundamento en esa determinación de competencias, hace una descripción de las actividades llevadas a cabo por cada uno de estos entes, concluyendo, respecto del Departamento de Antioquia y el Ministerio de Minas y energía, que la función de control y vigilancia delegada al Departamento se llevó a cabo en condiciones de oportunidad y
efectividad, en tanto se efectuaron las correspondientes visitas de fiscalización del título minero y emitiéndose los correspondientes informes y requerimientos , habiéndose encontrado condiciones aptas para la actividad minera, con aspectos a mejorar que fueron remitidos a la Estación de Salvamento Minero de Ingeominas. Se precisó además que al Ministerio de Minas y energía no podría endilgarse la responsabilidad, en virtud de la delegación de funciones realizada al Departamento de Antioquia. Y respecto de la Agencia Nacional de Minería, expresó: “… desplegó las acciones pertinentes de acuerdo con su competencia, realizando las correspondientes visitas al área de explotación minera, a fin de evaluar las condiciones de seguridad y monitorear los riesgos existentes en la mina, requiriendo a su vez, frente a situaciones específicas, la adopción de medidas correctivas y preventivas, y confirmado en cada una de las inspecciones al lugar, la efectiva implementación de las mismas y restablecimiento de condiciones aceptables de seguridad que permitieran la continuidad de labores, pues nótese que frente a circunstancias puntuales en las que se evidenció la existencia de algún tipo riesgo, dispuso en cada caso, el cierre temporal de un frente de la mina, y/o la clausura de todo trabajo al interior de la misma, no siendo esta situación la presentada una semana antes del siniestro, en cuya visita fechada 9 de junio de 2010, se consigna que: por las condiciones de seguridad observadas, no se hace necesario la adopción de tales medidas” (folio 2097 y 2097 vto) (Negrillas, cursivas y subrayas del texto
de la sentencia) Se refirió al informe preliminar de la comisión investigadora convocada por el Ministerio de Minas y Energía, en el cual se plantearon tres hipótesis sobre la probable causa del accidente, habiendo concluido que pese a la existencia de condiciones aptas para la07-2012-00059 REPARACIÓN DIRECTA 11 actividad minera, se presentaban situaciones enmarcadas dentro del nivel aceptable de riesgo que probablemente incidieron en la materialización del accidente, sin embargo no es posible endilgar responsabilidad a partir de planteamientos o suposiciones, que no obedecen a un análisis completo, definitivo y fidedigno de las circunstancias en que las que ocurrió el insuceso, por lo que no es posible arribar a la conclusión que existió una falla de la administración. Transcribió apartes de las declaraciones de los testigos, entre ellos, los ingenieros que participaron de la elaboración del informe y concluyó finalmente que no se demostró que el accidente haya tenido su origen en una falla del servicio por incumplimiento u omisión de los deberes y funciones a cargo de los entes demandados. Por el contrario, expresó que quedó demostrado que tales entes en su momento y frente a cada evento presentado, desplegaron las acciones correspondientes mediante la realización de visitas e inspecciones regulares, que dieron lugar a efectuar recomendaciones y requerimientos conforme a los conceptos técnicos. Concluyó que “es posible afirmar que ninguna acción u omisión en cabeza de dichos entes, se configuró como causa eficiente y/o desencadenante del resultado dañoso por el cual se reclama indemnización, no encontrándose acreditado nexo causal alguno, que permita atribuir responsabilidad a las entidades públicas demandadas.” (Folio 2102). Respecto de CARBONES SAN FERNANDO, como operador minero y a la que se le atribuye
reclama indemnización, no encontrándose acreditado nexo causal alguno, que permita atribuir responsabilidad a las entidades públicas demandadas.” (Folio 2102). Respecto de CARBONES SAN FERNANDO, como operador minero y a la que se le atribuye responsabilidad por culpa, al no tomar las medidas necesarias para evitar el siniestro, concluyó que las afirmaciones de la demanda no se encuentran demostradas. La conclusión a la que llega es que lo único que se encuentra probado es la ocurrencia de una explosión en la mina, causada por la emanación repentina de gas metano y otras condiciones que no pudieron ser determinadas con exactitud, lo que impide dar por acreditado el nexo causal. Todas estas razones entonces llevaron al Juez de Primera Instancia de un lado, a declarar la falta de legitimación en la causa del Municipio de Amagá y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y de otro a negar las suplicas de la demanda y condenar en costas a los demandantes.
V. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presenta recurso de apelación (fls. 2123 y ss) señalando que el disenso, gira alrededor de la posición del despacho sobre la ausencia de prueba suficiente07-2012-00059
REPARACIÓN DIRECTA 12 para determinar la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada CARBONES
SAN FERNANDO.
Indicó que el Despacho no alcanzó a tomar toda la normatividad aplicable al caso, ya que fue la misma empresa Carbones San Fernando la que en respuesta a la demanda, afirmó que debe ser juzgada, entre otras, con la normatividad de orden laboral, y que
ello se explica porque se trata de un accidente de trabajo bajo la vigencia de un contrato de trabajo. Adujo que el Despacho no tuvo ni intención ni cuidado de aplicar al caso la legislación laboral, entre ellas y principalmente el artículo 56 del Código Sustantivo de Trabajo, que estatuye las obligaciones de protección y seguridad para con sus trabajadores, las que de parte de la dicha empresa, fueron pasadas por encima, además de no haber cumplido con la reiterada advertencia tanto de la ANM como de la Gobernación de Antioquia y del ingeniero Charris en su última visita, antes del accidente, de abrir otra bocamina. Señaló que las obligaciones de protección y seguridad obligaban al empleador a superar las exigencias de la normatividad minera, es decir, unas son las normas de seguridad minera, otras las exigencias del Código Sustantivo de Trabajo, máxime en una actividad que la misma ley minera determina como de alto riesgo. Manifestó que debe juzgarse la responsabilidad de Carbones San Fernando desde el prisma de la relación del contrato de trabajo, pues esa obligación de protección y seguridad es inherente al mismo. Que si se tiene en cuenta que si el Señor Adrián de Jesús Colorado Ocampo , murió por anoxia y no por efecto de la onda explosiva ni quemado por el fuego, esto indica que había sobrevivido tanto a la onda explosiva como al fuego de la explosión. Pero que por no tener un equipo que le brindara oxígeno para poder respirar encontró la muerte en la mina, además señaló que no se sabe, en cuánto
contribuyó la falta de la otra bocamina y si la existencia de la misma hubiera brindado la oportunidad a los mineros que sobrevivieran a la fuerza de la explosión y al fuego de salvarse y de no morir por anoxia. Indicó que erró del Despacho al manifestar que quedó plenamente probado que hubo una emanación súbita de gas metano, ya que eso no está probado, pu
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