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TA ANT - 05001 33 33 007 2013 00424 02-(06-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 007 2013 00424 02-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOpara que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada: que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. / TITULOS DE IMPUTACIÓN - existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. / DAÑO ANTIJURÍDICO - es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento / IMPUTACIÓN - no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DE PROTECCIÓN - si bien la fuerza pública tiene un deber de protección de la vida, honra y bienes de todos los connacionales, según lo consagrado en el artículo 2° superior, para que surja la responsabilidad del estado por omisión del deber de seguridad, la administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado, se itera, solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente. / DERECHO A LA LIBRE LOCOMOCIÓN - sólo puede ser limitado por el legislador / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Quienes lo han padecido en su gran mayoría lo constituyen pobladores de áreas rurales, que se ven

vulnerabilidad resulte evidente. / DERECHO A LA LIBRE LOCOMOCIÓN - sólo puede ser limitado por el legislador / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Quienes lo han padecido en su gran mayoría lo constituyen pobladores de áreas rurales, que se ven obligados a abandonar sus hogares, pertenencias y tierras, que componen su principal fuente de sustento. Constituye además la violación de derechos humanos, y sus principales causas lo son asesinatos extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres o torturas, entre otras.

FUENTE FORMAL: Artículos 2, 6, 90 Constitución Política, Ley 387 de 1997, Ley 1564 de 2012, Decreto 2569 de 2000

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la muerte de la señora Elda Dilia Lennis Chaverra, concluyó la Sala que a pesar de que quedó demostrado el daño, no se logró determinar la imputación jurídica de este al Ejército Nacional, pues el escaso material probatorio allegado por la parte actora no resultó suficientes para demostrar la acción u omisión del Ejército Nacional con la muerte de la misma, que establecieran sobre el Ejército Nacional una posición de garante sobre el desarrollo de sus funciones, siendo deber de la parte actora demostrarlo conforme con lo estipulado en el artículo 167 del C.G.P Sobre el desplazamiento, si bien se configuró el daño, este no es imputable jurídicamente a la entidad demandada en tanto no se probó que el Ejército Nacional fuera la causante

del desplazamiento de los demandantes ni su participación en los hechos que la generaron ni se demostró que la parte actora solicitara protección especial o pusiera en conocimiento de la autoridad las amenazas de las cuales fue víctima, por lo que es procedente la negativa de las pretensiones de la demanda respecto a dicho aspecto. Así las cosas, la Sala confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Y se revocó la condena en costas de primera instancia, como quiera que no se demostró al plenario su causación.007 2013 00424

REPARACIÓN DIRECTA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 007 2013 00424 02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JOSÉ ELÍAS ZAPATA CADAVID Y OTROS

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Responsabilidad del estado por muerte de civil/régimen de responsabilidad/Omisión en el ejercicio de sus funciones/Desplazamiento forzado DECISIÓN Confirma sentencia apelada.

SENTENCIA N° 353

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y

demandada contra la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones propuestas por JOSÉ ELÍAS ZAPATA CADAVID, WILLIAM ALEXANDER, YOLANDA MILENA y OMAR ANDRÉS ZAPATA LENIS en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por el daño antijurídico y los perjuicios por estos sufridos con ocasión de la muerte de la señora Elda Dilian Lenis Chaverra, así como el posterior desplazamiento de su núcleo familiar que fueron objeto por parte de un grupo paramilitar.

Solicitan en virtud de la declaración anterior se condene al pago de perjuicios morales correspondientes a 5000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y la suma de 200 SMLMV por el perjuicio correspondiente a alteración a las condiciones de existencia, para cada uno de los demandantes. Las anteriores sumas solicita sean debidamente indexadas, a su vez pretende el pago de costas y agencias en derecho.007 2013 00424

REPARACIÓN DIRECTA

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2. HECHOS. 1.-Indica que la señora Elda Dilian Lenis Chaverra vivía con su grupo familiar en el sector Las Violetas del municipio de Yolombó, dedicándose a las labores de agricultura junto con su esposo, de donde derivaban su sustento. 2.- Asegura que el día 16 de junio de 1999 la señora Elda Dilian junto con otras tres

sector Las Violetas del municipio de Yolombó, dedicándose a las labores de agricultura junto con su esposo, de donde derivaban su sustento. 2.- Asegura que el día 16 de junio de 1999 la señora Elda Dilian junto con otras tres personas fue asesinada en una masacre cometida por los paramilitares, situación que produjo, además, el desplazamiento forzado hacia la ciudad de Medellín de su núcleo familiar. 3.- Refiere que el proceso penal aún se encuentra en curso y que por vía administrativa ya fue pagada indemnización a los demandantes.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como normas violadas el artículo 2 de la Constitución Política, artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, artículo 159 de la Corte Penal Internacional y la Ley 387 de 1997.

Como concepto de violación anexó extractos de sentencias sobre homicidio en persona protegida e hizo referencia a lo indicado por el Consejo de Estado sobre el perjuicio del daño a la vida en relación.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL presentó contestación a la demanda a folios 63 y ss. en la que solicitó negar las pretensiones de la misma por ausencia de responsabilidad de la demandada.

Subraya el escaso material probatorio allegado al plenario en cuanto a los móviles del suceso y los perjuicios causados, siendo deber de la parte demostrar una obligación de seguridad concreta por parte del Ejército Nacional frente a la muerte de la señora

Elda Dilian y la falta de medidas de protección del caso. Asegura que conforme a las normas constitucionales, existe el deber de las autoridades de proteger la vida e integridad de las personas residentes en Colombia007 2013 00424 REPARACIÓN DIRECTA 4 dentro de un marco de igualdad, pero que dicha obligación en consideración a la realidad que enfrenta el país se debe analizar de manera objetiva y considerar que se trata de medio y no de resultado, pues no se puede pretender que el Estado evite todas las manifestaciones delincuenciales que se presenten, pues su función es proporcionar seguridad más no garantizar que atentados contra la vida no se presenten. Para el caso concreto refirió que de lo poco que se probó al proceso la responsabilidad por la muerte y el desplazamiento fue consecuencia de un actuar de un tercero, debido a que no fue el Ejército Nacional el causante del desplazamiento sino miembros al margen de la ley. Respecto al punto, aseguró que no es imputable al Estado los daños causados por actos cometidos por terceros al margen de la ley, máxime cuando estos han sido dirigidos de manera indiscriminada contra la población civil, salvo que se demuestre una falla en el servicio, situación que no ocurrió en el plenario, siendo su obligación demostrarla.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín en sentencia emitida el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Indicó que de las pruebas que obran en el expediente no existe claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron la muerte de la señora Elda Dilia, más allá de establecerse que fue violenta la misma. Aseguró que no hay material probatorio alguno que dé cuenta al plenario de la responsabilidad del Estado frente a los hechos en los cuales perdió la vida la misma ni sobre el hecho que desató el desplazamiento forzado de los demandantes, por lo que no quedó configurada la falla del servicio.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación a folios 200 y ss. indicando que en el plenario no solo se demostró el homicidio en persona protegida sino el desplazamiento forzado de su núcleo familiar.007 2013 00424

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5 Refiere que el homicidio del que fue víctima la señora Elda Dilian Lenis Chaverra, quedó probado con el oficio de la Personería Municipal en el que se indicó que se trató de una masacre. Allegó sentencias del Consejo de Estado donde se hace referencia a la posición de garante del Estado frente al desplazamiento forzado y finalmente solicitó revocar la condena en costas.

VI. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En consideración al recurso de apelación, se determinará si a partir de la prueba aportada al plenario es posible establecer que la muerte de la señora Elda Dilia Lenis Correa en hechos ocurridos el 18 de junio de

1999 en el Municipio de Yolombó Antioquia y el posterior desplazamiento de su núcleo familiar es atribuible de manera fáctica y jurídica al Ejército Nacional por su condición de garante o si por el contrario se encontró probada la excepción de hecho de un tercero. Así mismo se estudiará la procedencia de la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 2.- DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.007 2013 00424

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2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado

ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:

“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6 , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado,

surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1

Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente:

“En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9. En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)007 2013 00424

REPARACIÓN DIRECTA 7 decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea

Nacional Constituyente:

“… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad

habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.

Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 2.1.- LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN. Conforme al mandato contenido en los artículos 2° y 6° de la Constitución Política, el fundamento elemental que determina la actuación de las autoridades públicas, lo es el defender a todos los residentes en el país asegurando el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por lo tanto, la omisión frente al cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continu a pone en tela de juicio su legitimación. En este sentido, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505)007 2013 00424

REPARACIÓN DIRECTA 8 para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos3. Ahora bien, en lo que atañe a la responsabilidad del Estado por omisión, el Consejo de Estado en providencia del 20 de noviembre de 2020, SENTENCIA 2012-00778 en la que se dijo: “La jurisprudencia de la corporación desde hace un tiempo ha consolidado la postura según la cual la administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en los siguientes eventos, a saber, (i) cuando una persona solicita protección especial debido a un riego ostensible y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que el ciudadano la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. De ahí que, si bien la fuerza pública tiene

un deber de protección de la vida, honra y bienes de todos los connacionales, según lo consagrado en el artículo 2° superior, para que surja la responsabilidad del estado por omisión del deber de seguridad, la administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado, se itera, solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente. Bajo las anteriores consideraciones y, en punto al caso en concreto, en el que se debatió sobre la responsabilidad del estado por las amenazas y posterior desplazamiento forzado de que fuera objeto el actor, a tal punto que debió abandonar el país la sección tercera modificó parcialmente la sentencia del tribunal a-quo que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, eximiendo de responsabilidad a la entidad recurrente, en tanto coligió que, no se probó que el actor frente a esta última hubiera solicitado protección especial o puesto en conocimiento la persecución de la que fue víctima, sin recibir respuesta de ese organismo de seguridad, como tampoco que se trató de un hecho evidente que el demandante se encontraba amenazado y aun así la apelante omitió brindarle seguridad”. (Negrillas fuera del texto) 2.2. DE LA FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – DAÑOS POR HECHOS VIOLENTOS DE TERCEROS. Frente a casos en los que se presenten pretensiones reparatorias debido a daños sufridos por víctimas de la violencia generada por terceros, el Consejo de Estado, en la providencia que a continuación se reseña, estudió el tema de la responsabilidad del Estado por omisión del deber de brindar

3 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia del quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) del CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS, Radicación número: 9940.007 2013 00424 REPARACIÓN DIRECTA 9 protección, a aquellas personas que por sus condiciones específicas la requiera, señalando: “La responsabilidad patrimonial del Estado puede verse comprometida por actos terroristas realizados por terceros en aquellos casos en que se verifique la existencia de una falla del servicio. (…) A la luz del acervo probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra que le asistió razón al Tribunal a quo al haber encontrado probada la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. En efecto, se encuentra debidamente acreditado en el expediente que tanto el Ejército Nacional como el Departamento del Meta tuvieron oportuno conocimiento del grave riesgo que corrían los habitantes de la Inspección de Puerto Alvira y optaron por desestimar las distintas comunicaciones mediante las cuales los mismos pobladores y la Defensoría del Pueblo, regional Villavicencio, les informaron acerca de la posible ocurrencia de los hechos objeto la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide en segunda instancia.”4. 2.4. DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. La Constitución Política de 1991, en su

los hechos objeto la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide en segunda instancia.”4. 2.4. DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. La Constitución Política de 1991, en su artículo 24 determinó que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”, a su vez señaló que dicho derecho sólo puede ser limitado por el legislador. Pese a ello, el desplazamiento forzado interno en Colombia, que ocurre desde hace más de 40 años, constituye uno de los más graves problemas que enfrenta el Estado. Quienes lo han padecido en su gran mayoría lo constituyen pobladores de áreas rurales, que se ven obligados a abandonar sus hogares, pertenencias y tierras, que componen su principal fuente de sustento. Constituye además la violación de derechos humanos, y sus principales causas lo son asesinatos extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres o torturas, entre otras. La Ley 387, expedida en 1997 5, en su artículo 1° define desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00165-01(25310 5 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”;007 2013 00424

REPARACIÓN DIRECTA

10 Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” A su vez, el Art. 2° del Decreto Reglamentario 2569 de 2000 estableció que el Gobierno Nacional, a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, “declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber: 1. Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2.

Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior”. El Consejo de Estado en diversos pronunciamientos citando a la Corte Constitucional ha hecho referencia a lo que señaló el Alto Tribunal como: “el derecho a permanecer “en su propio hogar, en su propia tierra”. Reconocido por las Naciones Unidas en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”. Igualmente se ha citado sobre el mismo punto el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”. 3.- DEL MATERIAL PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se

encuentran soportados en las siguientes pruebas:007 2013 00424 REPARACIÓN DIRECTA 11 - Registros civiles (fls.30 y ss.) - Registro Civil de defunción de la señora Elda Delia Lennis Chaverra (fl.30) - Constancia No. 976 de la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz (fl.35) - Declaración juramentada rendida ante Personería de Medellín por desplazamiento (fl.36) - Informe de Inspección Municipal por muerte de Elda Dilia Lennis Chaverra (fl.38) - Certificación de Personería Municipal de Yolombó sobre la muerte de Elda Dilia Lennis Chaverra (fl.39) - Investigación penal por el desplazamiento forzado (fls.144 y ss.) 4.- DEL CASO CONCRETO. Corresponde en consecuencia analizar del material probatorio obrante en el plenario si la muerte Elda Dilia Lennis Chaverra es imputable a la demandada y por tanto es procedente declarar la responsabilidad de la misma o si opera la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero como lo determinó el juez de instancia. A su vez se determinará si el desplazamiento alegado por la parte actora es atribuible a la omisión del Ejército Nacional, contrario a lo indicado por el A quo. La Sala procederá a analizar en conjunto todas las pruebas aportadas al proceso por las partes, para determinar la responsabilidad de la entidad demandada, o en caso de no encontrar elementos que permitan su configuración, exonerar a la misma de responsabilidad alguna de los cargos endilgados, debiendo indicarse que se trata de dos hechos diferentes y que por tanto se analizarán por separado: la muerte de la señora ELDA DILIA LENNIS CHAVERRA y el posterior desplazamiento de su familia.

responsabilidad alguna de los cargos endilgados, debiendo indicarse que se trata de dos hechos diferentes y que por tanto se analizarán por separado: la muerte de la señora ELDA DILIA LENNIS CHAVERRA y el posterior desplazamiento de su familia.

1. Sobre la muerte de la señora Elda Edilia Lennis Chaverra.

En relación con el primer elemento de la responsabilidad, el daño se encuentra probado sin discusión por las partes, con la muerte violenta de la señora Elda Delia Lennis Chaverra, según Registro Civil de Defunción visible a folio 30 del expediente. Una vez acreditado el daño, es necesario realizar el juicio de imputación que permita determinar si el mismo es atribuible fáctica y jurídicamente a la demandada Ejército007 2013 00424

REPARACIÓN DIRECTA

12 Nacional, bajo el entendido que la parte actora en su calidad de apelante asegura que la entidad pública poseía calidad de garante frente a la muerte y masacre de la que fue víctima la señora Elda Delia por parte de grupos al margen de la ley. Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, se tiene que la responsabilidad patrimonial del Estado puede verse comprometida por actos

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