TA ANT - 05001 33 33 007 2013 0293 01-(18-09-2019)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 007 2013 0293 01-(18-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE JAIRO ESPINEL
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 23-33-007 2013 00293 00
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN HOY JUZGADO TREINTA Y TRES
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO PENSIÓN DE INVALIDEZ / REAJUSTE INDEMNIZACIÓN
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
SENTENCIA 68
Decide esta Sala la apelación presentada por la entidad demandada y la parte actora en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión hoy Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de M edellín, mediante el cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. El medio de control
El señor JAIRO ESPINEL, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de su
El señor JAIRO ESPINEL, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de su indemnización por la pérdida de su capacidad laboral.
1.2. Pretensiones
Solicita la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo con fecha de radicación del 17 de abril de 2012, por medio del cual solicitó a la entidad demandada el pago de la pensión por sanidad y el reajuste de la indemnización otorgada.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Espinel Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicado: 05001 33 33 007 2013 0293 01
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Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la entidad demandada a pagarle la pensión por sanidad o invalidez, en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro, desde el momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente de conformidad con el artículo 90 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989.
Subsidiariamente, pide que en el evento de determinarle al actor en el acta de evaluación de médico laboral, una discapacidad del 5 0% inferior al 75%, se dé aplicación como principio de favorabilidad a la Ley 100 de 1993.
Reclama el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica
aplicación como principio de favorabilidad a la Ley 100 de 1993.
Reclama el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determine el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 del 2000.
Concluye pidiendo la indexación de los dineros a reconocer y la suma de 100 smlmv por concepto de reparación de perjuicios.
1.3. Supuestos fácticos
Como fundamento fáctico s de las pretensiones de la demanda, la parte actora manifiesta lo siguiente:
1. El señor Jairo Espinel prestó sus servicios al Ejército Nacional, siendo retirado del servicio activo por discapacidad médico laboral, según la evaluación que le fue practicada por la Dirección de Sanidad, acta frente a la cual considera no se ajusta a la gravedad de su situación.
2. Señala que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión, así como el reajuste de la indemnización , previo a un examen y reevaluación de sus condiciones actuales, como un tratamiento y suministro de drogas por la gravedad de su estado de salud, siendo contestada dicha solicitud de manera negativa.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 29, 53 y 228 de la Constitución Política, artículos 2 y 3 del Código ContenciosoSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Espinel
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
53 y 228 de la Constitución Política, artículos 2 y 3 del Código ContenciosoSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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Administrativo (sic), artículo 25 de la Constitución Política y el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 15, 37, 44, 45 del Decreto 1496 del 2000, artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Señala que se demostrará que el actor al momento de ingresar al Ejército Nacional se encontraba en perfectas condiciones de salud y que la alteración grave de e ste la sufrió hallándose activo en ese organismo, lo que le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, adicional al impacto en su vida personal y social.
Manifiesta que si bien la entidad demandada le reconoció una indemnización, sin haber valorados con justicia su incapacidad psicofísica, al negársele la pensión de invalidez, se le vulneraron sus principios de protección laboral, la vida en conexidad con la salud, entre otros derechos fundamentales.
Considera vulnerado el artículo 39 del Decreto 1796 del 2000 que consagra el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que considera que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral mayor a la que le fue diagnostica. También señala vulneración en cuanto al monto de la indemnización ya que no es proporcional con la escala o graduación resultante de la discapacidad de
tiene una pérdida de capacidad laboral mayor a la que le fue diagnostica. También señala vulneración en cuanto al monto de la indemnización ya que no es proporcional con la escala o graduación resultante de la discapacidad de conformidad con los artículos 37, 71, 72 y 76 del Decreto 94 de 1989.
Indica que en el Acta de la Junta Médica Laboral, no fueron consignadas plenamente las lesiones que padece el actor y que progresi vamente lo han ido deteriorando, prueba de ello es que se le declaró no apto para el servicio.
1.5. Contestación de la entidad demandada
El Ejército Nacional dentro de la oportunidad legal, dio contestación a la presente demanda indicando que la Junta Médica de la Dirección de Sanidad Militar dio la calificación correspondiente a las lesiones del CP Jairo Espinal, si el mismo se encontraba inconforme con el porcentaje de la pérdida de la capacidad otorgada y con la calificación de la enfermedad adquirida como común, debió presentar los recursos de la Ley dentro del término previsto, hecho que no ocurri ó, por lo que dicha entidad dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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Señala que el actor no allegó ningún medio de prueba del que se pueda colegir el aumento de su pérdida de capacidad laboral en un 75%, como para estimar su incapacidad permanente y acceder así a lo solicitado.
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Señala que el actor no allegó ningún medio de prueba del que se pueda colegir el aumento de su pérdida de capacidad laboral en un 75%, como para estimar su incapacidad permanente y acceder así a lo solicitado.
Manifiesta que de conformidad con el parágrafo 1, artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, norma aplicable para este caso, el soldado tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por incapacidad permanente parcial, el cual debe ser superior al 50% e inferior al 75%, el accidente que lo originó deberá enmarcarse dentro de la orden de operaciones impartidas.
1.6. La sentencia impugnada
Mediante fallo del 31 de agosto de 2015 , el Juzgado Tercero de Descongestión Administrativo del Circuito de Medellín, decidió declarar la nulidad parcial del acto ficto o presunto, surgido como consecuencia del silencio administrativo negativo, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez al señor Jairo Espinal.
Como consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez al señor Jairo Espinel en monto equivalente al 75% del sueldo básico de un Cabo Primero o su equivalente, mientras aquella subsista y a partir del 21 de diciembre de 2011, fecha en la cual la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, determinó la estructuración de la invalidez.
Se negaron las demás pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la entidad demandada, fijando las agencias en derecho por el valor de $1.438.742.
Se negaron las demás pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la entidad demandada, fijando las agencias en derecho por el valor de $1.438.742.
Como argumentos para tomar dicha decisión, manifestó que de conformidad con el dictamen pericial rendido en el proceso se consideró que el señor Jairo Espinel alcanzó una pérdida de capacida d laboral superior al 75%, por lo que se le debe reconocer la pensión de invalidez en los términos de la normatividad especial para miembros de la fuerza pública vigente al momento de la adquisición de su invalidez, esto es el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.
En lo que respecta al reajuste de la indemnización, el Juz gado de primera instancia decidió negar esta pretensión arguyendo que no habrá lugar a su reconocimiento, por cuanto esta solo se consagra en el Decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000, por lo queSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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al aplicársele en este caso al demandante las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, vigente para el momento de la estructuración de la incapacidad laboral, no es posible su reconocimiento debido a que dicha normatividad no rec onoce alguna indemnización por incapacidad psicofísica.
1.7. Sobre la apelación
1.7.1. Entidad demandada
En el escrito de apelación el Ejército Nacional señala que el Decreto 2463 de 2001,
indemnización por incapacidad psicofísica.
1.7. Sobre la apelación
1.7.1. Entidad demandada
En el escrito de apelación el Ejército Nacional señala que el Decreto 2463 de 2001, por medio de la cual se crearon las Juntas Regionales de Calificación de Incapacidades exceptuó de su conocimiento lo que tiene que ver con los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Naci onal, por lo que el dictamen debió fundarse en lo descrito en el Decreto 094 de 1989.
Manifiesta que los elementos de juicio utilizados por el perito no fueron objetivos, lo que los hace de plano incurrir en un error grave, al mostrar en el dictamen unos ítems que no son reales, o por lo menos no tienen soportes reales, ya que no se realizó de conformidad con las normas propias de las Fuerzas Militares.
Insiste en que el demandante no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 2070 de 2003, toda vez que la disminución de la capacidad laboral fue del 40.24%, como se desprende de la Junta Médica Laboral No. 48354 del 21 de diciembre de 2011.
1.7.2. Parte actora
Manifiesta la parte actora en su recurso de apelación, que de conformidad con la Ley 923 de 2004, incluye como derecho adherente a la pensión de invalidez el pago de la indemnización, estableciendo categóricamente su compatibilidad, por lo que indica que n o existe en el marco del ordenamiento jurídico norma alguna que se oponga a dicho reconocimiento concurrente.
Indica que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia,
indica que n o existe en el marco del ordenamiento jurídico norma alguna que se oponga a dicho reconocimiento concurrente.
Indica que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, efectivamente, al demandante, mediante acta médico laboral No. 48354 d el 21 de diciembre de 2011, se le reconoció unos índices lesionales y una discapacidad médico laboral de indemnización, respecto del cual se está invocando su reajuste,Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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en consideración a que conforme al informe pericial se determinó una pérdida de capacidad laboral del 78.58%.
Por otro lado, señala que la pensión de sanidad decretada en favor del demandante debe correr a partir de la fecha de su retiro de la institución armada, esto es, desde el 8 de noviembre de 2009 y no de la señalada en la sentencia recorrida, en consideración a lo determinado en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 , por lo que pide se modifique la providencia en este sentido.
1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.8.1. Parte demandante
Presentó escrito de alegatos de conclusión, visible entre los folios 434 a 443 , por medio del cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, relacionado con que está comprobada la pérdida de capacidad laboral que sufrió e l demandante y el régimen que le es más favorable. Asimismo, hace
medio del cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, relacionado con que está comprobada la pérdida de capacidad laboral que sufrió e l demandante y el régimen que le es más favorable. Asimismo, hace alusión al derecho que considera le asiste con respecto al reajuste de la indemnización, siendo compatible esta con el monto de la pensión.
Hace referencia a la normatividad que regula la prescripción cuatrienal en los miembros de la fuerza pública.
1.8.2. Parte demandada
El Ejército presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expues tos en el escrito de apelación, relacionado con que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento a la pensión de invalidez, ya que no se cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2070 de 2003, toda vez que no se puede tener en cuenta el di ctamen pericial que fue proferido por la Junta Regional de Calificación en el proceso.
1.8.3. Ministerio Público
El Ministerio Público presentó su concepto, visible a folios 449 a 455 del expediente, por medio del cual señaló que se logró demostrar dentro del proceso la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 78.58%, según perito del CES y elSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar, además se
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dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar, además se probó que la diminución ocurrió en el servicio activo, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
En cuanto a la fecha en que debe reconocérsele tal prestación, manifiesta que debe ser al momento de la fecha del retiro, tal como lo señala el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.
Con relación a la solicitud de reajuste de la indemnización, señala que el A quo de manera acertada denegó tal pretensión, ya que al concedérsele a la pensión de invalidez establecida en el Decreto 4433 de 2004, no hay l ugar al reconocimiento del aludido reajuste, pues la indemnización a la cual hace referencia el demandante procedió cuando se consideraba que los presupuestos para el reconocimiento de la pensión invalidez que no se configuraban en el caso del señor Jairo Espinel.
En cuanto al reconocimiento y pago de los perjuicios morales sufridos por el demandante, considera la Agente del Ministerio Público que en el presente caso existen serios elementos por los cuales se desprende que el señor Jairo Espinel padeció de dichos perjuicios, pues est á demostrado dentro del proceso que sufrió una disminución de su capacidad laboral superior al 78%, lo cual se constituye en un fuerte motivo de afectación moral para cualquier persona.
1.9. Acervo probatorio relevante para el proceso
- Solicitud de reconocimiento de la pensión de sanidad y reajuste de la
un fuerte motivo de afectación moral para cualquier persona.
1.9. Acervo probatorio relevante para el proceso
- Solicitud de reconocimiento de la pensión de sanidad y reajuste de la indemnización presentada por el demandante ante la entidad demandada el día 17 de abril de 2014. (folios 2 a 5).
- Acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército No. 48354 con fecha del 21 de diciembre de 2011, por medio de la cual se determina una pérdida de capacidad laboral del señor Jairo Espinel en un 40.24%. (folios 7 y 8).
- Resonancia magnética de rodilla del demandante, con fecha del 13 de octubre de 2011. (folio 9).
- Recurso presentado por el demandante con fecha del 22 de marzo de 2012, dirigido al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio delSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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cual solicita que sean valorados los aspectos médico laborales que determinaron la merma de capacidad sufrida. (folios 12 y 13 vto).
- Historia clínica del demandante. (folios 18 a 21).
- Dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en el que se determina un pérdida de capacidad laboral del 78.02% (folios 73 a 76).
- Aclaración dada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Cesar, en el que se determina un pérdida de capacidad laboral del 78.02% (folios 73 a 76).
- Aclaración dada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. (folios 109 y 110).
- Resolución No. 162629 del 8 de septiembre de 2013, se le pagó al demandante el concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. (folio 143)
- Cédula de ciudadanía del señor Jairo Espinel. (folio 158).
- Certificado expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por medio del cual se señala que el señor Jairo Espinal, prestó sus servicios a las fuerzas militares por 8 años, 1 mes y 24 días, siendo retirado mediante acto administrativo RES-EJC No. 1423 del 16 de octubre de 2009 con novedad fiscal del 8 de noviembre de 2009, por solicitud propia. (folios 160 y 186).
- Resolución No. 1423 del 16 de octubre de 2016, por medio de la cual se retira del servicio al actor. (folio 187 y 188).
- Respuesta al exhorto No. 4137, por el cual el Ejército Nacional certifica el salario que percibía mensualmente un Cabo Tercero para el año 2014. (folio 191).
- Contestación al Oficio No. 3218 enviado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por medio del cual se envía la hoja de vida del demandante, la cual tiene la calidad de reservada, permaneciendo en custodia de esta Corporación. (folios 197 y 198).
- Dictamen pericial realizado por la Universidad CES, en el que se determinó una
Nacional, por medio del cual se envía la hoja de vida del demandante, la cual tiene la calidad de reservada, permaneciendo en custodia de esta Corporación. (folios 197 y 198).
- Dictamen pericial realizado por la Universidad CES, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del señor Jairo Espinal de 78.59%. (folios 206 a 210).
Videos que sustenta el peritazgo. (folio 220)Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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- Aclaración del concepto pericial en lo que co ncierne a la calificación de la disminución de la capacidad del demandante. (folios 280).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar, si ¿la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda concediéndole al señor JAIRO ESPINAL el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en monto equivalente al 75% del sueldo básico de un Cabo Primero o su equivalente, y a partir del 21 de
ESPINAL el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en monto equivalente al 75% del sueldo básico de un Cabo Primero o su equivalente, y a partir del 21 de diciembre de 2011, fecha en la cual la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional determinó la estructuración de la invalidez? ¿Con base en qué normatividad debe analizarse el caso concreto para el reconocimiento o no de la pensión de invalidez que se reclama?
2.2.1. Problemas jurídicos secundarios
1. ¿En este caso debe prevalecer el dictamen pericial que fue realizado por la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar que determinó una pérdida de capacidad laboral del demandante de un 40.24%, como lo afirma la entidad apelante, o el decretado o practicado en el trans curso del proceso por parte de la Universidad CES que señaló la pérdida de capacidad laboral del señor Jairo Espinel en un 78.58%?
2. Al resolver si efectivamente el señor Jairo Espinel tiene derecho a la pensión de invalidez, deberá resolver la Sala si ¿E s procedente modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a la fecha en qué debe reconocérsele la pensión de invalidez al demandante?Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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3. ¿La decisión del A quo es acertada al no reconocerle al actor el reajuste de la indemnización que le fue pagada por la pérdida de su capacidad laboral?
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3. ¿La decisión del A quo es acertada al no reconocerle al actor el reajuste de la indemnización que le fue pagada por la pérdida de su capacidad laboral?
2.2.2. Causa del problema jurídico
Encuentra la Sala que la causa o razón por la cual ante unos mismos problemas jurídicos las partes y el Juez de primera instancia dan respuestas o soluciones abiertamente contradictorias, se debe a lo siguiente:
Frente al problema jurídico principal considera la Sala que el mismo se encausa en una antinomia normativa toda vez que el Juzgado de primera instancia concedió la pensión de invalidez aplicando el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, en consideración que se cumplió con los requisitos que establece el mismo, consistente en una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% y que haya sido ocurrida en servicio activo, mientras la entidad demandada considera que el demandante no cumple con los requi sitos señalados en el Decreto 2070 de 2003, que si bien consagra los mismos requisitos antes referenciados, indica que al tener el actor una pérdida de capacidad laboral del 40.24% no es procedente reconocérsele esta prestación.
En lo que respecta al primer jurídico secundario encuentra esta dependencia judicial que la causa del problema se deriva de una diferente connotación jurídica en relación a las apreciaciones que tienen las partes frente a los dictámenes periciales que fueron aportados al proceso, toda vez que la parte actora tiene la connotación jurídica de que en este caso debe ser valorado con preferencia el dictamen que fue expedido por la Junta Médica Laboral Militar, que determinó una pérdida de
que fueron aportados al proceso, toda vez que la parte actora tiene la connotación jurídica de que en este caso debe ser valorado con preferencia el dictamen que fue expedido por la Junta Médica Laboral Militar, que determinó una pérdida de capacidad laboral en el señor Jairo Espinel de un 40.24%, ya que esta goza de una normatividad y condiciones especiales para los miembros de la fuerza públicas, mientras el Juzgado de primera instancia dentro de su providencia tiene la connotación jurídica de que en estos procesos, debe prevaler las pruebas periciales que son ordenadas y practicadas dentro del proceso judicial, por lo que concluyó que la pérdida de la capacidad laboral del demandante fue superior a la establecida por Sanidad Militar consistente en un 78.58% lo que hace merecedor al actor de la pensión de invalidez.
El siguiente problema jurídico secundario conlleva a una causa del problema de diferente connotación jurídica en lo que respecta a la fecha en que debe reconocerle la pensión de invalidez , ya que la parte actora en su escrito deSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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apelación, tiene la connotación jurídica de que la pensión debe otorgársele desde la fecha de retiro de la institución militar, que data del 8 de noviembre de 2009, mientas el Juzgado de primera instancia tuvo la connotación de que la pensión que fue reconocida debe ser pagada a partir de la fecha de estructuración de la invalidez
la fecha de retiro de la institución militar, que data del 8 de noviembre de 2009, mientas el Juzgado de primera instancia tuvo la connotación de que la pensión que fue reconocida debe ser pagada a partir de la fecha de estructuración de la invalidez que determinó la Junta Médico Laboral del Ejército, es decir desde el 21 de diciembre de 2011.
Con relación al último problema jurídico secundario, considera la Sala se presenta una antinomia normativa como causa del problema, toda vez que el A quo basó su decisión de no reajustar la indemnización que fue otorgada al demandante por sus lesiones en consideración a que este derecho no se encuentra consa grado en el Decreto 4433 de 2004, que fue la norma que se aplicó al caso concreto, mientras la parte demandante en su escrito de apelación señala que para el reajuste de la indemnización debe aplicarse la Ley 923 de 2004, el Decreto 1157 de 2014 y el Decreto 1796 del 2000 , siendo procedente con base en dicha normatividad su reconocimiento.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Pensión de invalidez
2.3.1.1. Pensión de invalidez de miembros del Ejército Nacional – Régimen especial
De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública, a la cual pertenece el Ejército Nacional, posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por Ley.
Ahora, de acuerdo con lo preceptuado por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 Superior, es competencia del Congreso de la República dictar las normas generales,
prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por Ley.
Ahora, de acuerdo con lo preceptuado por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 Superior, es competencia del Congreso de la República dictar las normas generales, a través de las cuales señale los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros de la Fuerza Pública, a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional.
En desarrollo de dicho precepto constitucional se profirió inicialmente la Ley 4ª de 1992, con la cual se establecieron los criterios para que el Gobierno Nacional procediera a fijar el régimen salarial y prestacional del Congreso Nacional y de laSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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Fuerza Pública; sin embargo, con posterioridad se expidió la Ley 923 de 2004, como Ley marco, en la que quedaron consignados los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Para el caso que ocupa el estudio, interesa el contenido de la Ley 923 de 2004, pues al tenor de su artículo 7º, la misma rige a partir de su promulgación, la cual se produjo en el Diario Oficial No. 45.777 del 30 de diciembre de 2004, lo que significa que se encontraba vigente para la fecha de los hechos relevantes al proceso, como se explicará en acápites siguientes de esta sentencia.
en el Diario Oficial No. 45.777 del 30 de diciembre de 2004, lo que significa que se encontraba vigente para la fecha de los hechos relevantes al proceso, como se explicará en acápites siguientes de esta sentencia.
Siguiendo esta línea, se tiene que la citada Ley 923 dispuso en su artículo 3º, cuáles son los elementos mínimos que deben conformar el régimen pensional, al interior del cual se encuentra la pensión de invalidez, indicando al respecto:
“ARTÍCULO 3. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaboral
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