TA ANT - 05001 33 33 007 2014 00425 01-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 007 2014 00425 01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado bajo el cumplimiento de estrictas garantías legales / RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas / SUSPUESTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible / NO ACREDITACIÓN DE ERROR JUDICIAL - no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica / VALORACIÓN, PROPORCIONALIDAD Y RAZONALIDAD - la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. /
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente. / CAPTURA EN FLAGRANCIA - El concepto de flagrancia indica que un actuar se está ejecutando actualmente. Así las cosas, la excepción al principio de reserva judicial basado en la flagrancia, para la privación de la libertad, implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que está ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos , instrumentos o huellas, que permita inferir fundadamente que se cometió una conducta punible. En estos eventos no será indispensable un mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Sin embargo, es necesario que la persona capturada en flagrancia sea conducida ante un juez. Por consiguiente, la posibilidad de captura sin el cumplimiento de la reserva judicial, no puede ir desvinculada de la flagrancia. En este orden de ideas, debe afirmarse que la flagrancia trae consigo la captura inmediata y ante la ausencia de ésta no es acertado hablar de flagrancia.
FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 de la Constitución Política, Decreto Ley 270 de 1991, Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que la captura efectuada fue ilegal, pues no medió orden escrita de autoridad judicial competente, ni se dieron los supuestos que facultan a las autoridades para efectuar capturas en flagrancia. De esta manera, se evidenció una acción que compromete a la Policía Nacional en este asunto – la misma que no fue vinculada -, a la Fiscalía por solicitar la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento sin tener certeza sobre si la captura en flagrancia desconoció los elementos constitucionales y legales y al Juez de Control de Garantías – que no fue vinculado – que es la autoridad encargada de impartir legalidad e imponer la medida de aseguramiento. Del material probatorio debidamente allegado, la Sala encontró que la imposición de medida restrictiva de la libertad no fue adecuada, proporcional o razonable, en tanto, el fundamento de la misma lo fue una captura ilegal como inferencia razonable de su autoría, sin que se hayan efectuado los controles adecuados que suponen la restricción de la libertad de una persona. También se acreditó que la privación de la libertad se extendió desde el 12 de noviembre de 2010 hasta el 27 de octubre de 2011. Por tanto, se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en tanto se encuentra una falla del servicio imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta a la libertad a la que fue sometido JORGE IVÁN ACEVEDO, en tanto, la inferencia razonable de su autoría de una supuesta captura en007-2014-00425
REPARACIÓN DIRECTA 2 flagrancia, la misma que no cumplió los requisitos de ley y no se efectuaron los controles respectivos. Empero, dado que no se vinculó a la POLICÍA NACIONAL ni a la RAMA JUDICIAL dentro del presente proceso y sus actuaciones tuvieron efectos sobre la privación injusta de la libertad, la Sala condenó a la demandada en proporción a su responsabilidad.007-2014-00425
REPARACIÓN DIRECTA 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 007 2014 00425 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JORGE IVÁN ACEVEDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. Captura en flagrancia. DECISIÓN Modifica sentencia apelada.
SENTENCIA N° 349
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por JORGE IVÁN ACEVEDO, MARÍA ACEVEDO, LINA PAOLA
CARMONA ACEVEDO, KEVIN ALEXIS MUÑOZ CARDONA y BEATRIZ ELENA ACEVEDO en
contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes causados con la privación injusta de la libertad del señor JORGE IVÁN
ACEVEDO.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a reconocer perjuicios morales en cuantía de 200 SMLMV para la víctima directa y su madre y en cuantía de 100 SMLMV para sus hermanas y sobrino. Pretende el reconocimiento de perjuicios materiales por valor de $421.680.000007-2014-00425
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2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Relata que el 10 de noviembre de 2010, miembros de la DIJIN, SIJIN MEVAL, BACRIM capturaron a JORGE IVÁN ACEVEDO por presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con porte de armas de fuego o municiones y tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.2. Cuenta que el 11 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la legalización de captura,
formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención intramural ordenándose su reclusión en “la Cárcel Bellavista”. 2.3. Afirma que el 29 de noviembre de 2010 se presentó el escrito de acusación. 2.4. Relata que se surtieron todas las etapas del juicio oral, proceso que terminó con sentencia absolutoria de 15 de diciembre de 2011. 2.5. Afirma que el 27 de octubre de 2011 recuperó su libertad.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho cita los artículos 6, 28, 29, 90 de la Constitución Política; 68 de la Ley 270 de 1996; 140 de la Ley 1437 de 2011 y 414 de la Ley 2700 de 1991.
Señala que se configura la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva “teniendo en cuenta que el señor Jorge Acevedo fue absuelto al no lograr probar la entidad demandada que éste cometió el delito que se le imputaba, lo que dio lugar a la aplicación del indubio proreo (artìculo 7 de la Ley 906 de 2004)”, señalando que sufrió un daño antijurídico, dado que no estaba en la obligación de soportarlo. Afirma que, en caso de decidirse por la aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva, se encuentra acreditada la injusticia de la detención y la falla del servicio pues la sentencia absolutoria da cuenta de cómo las pruebas recaudadas y presentadas, en ningún modo vinculaban al demandante con los hechos que dieron lugar al inicio de la actuación.
II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS007-2014-00425
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La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 68 y
actuación.
II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS007-2014-00425
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La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 68 y ss.) oponiéndose a las pretensiones, señalando que actuó en cumplimiento de deberes constitucionales y legales, investigando los hechos que revisten las características de delito, como el del caso bajo análisis, que llevó a la apertura de investigación penal y legalización de captura. Señala que al inicio de la investigación la Fiscalía contaba con la captura en flagrancia y la incautación de arma de fuego y estupefacientes y que la decisión del juez no convierte la actuación de la Fiscalía en arbitraria o injusta, siendo necesario para hablar de privación injusta de la libertad una actuación abiertamente desproporcionada y arbitraria, lo que no se configura en este caso. Propone como excepciones (i) falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la encargada de determinar la procedencia de las medidas cautelares en el nuevo sistema penal acusatorio es el Juez de Control de Garantías, (ii) hecho de un tercero, dado el informe de tercero que se refirió al plan de atacar la estación de policía de Castilla, (iii) rompimiento del nexo causal dado que el daño antijurídico no obedece a actuación alguna proveniente de la Fiscalía General de la Nación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
En el caso concreto, concluyó que el daño antijurídico sufrido por el señor JORGE IVAN
dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En el caso concreto, concluyó que el daño antijurídico sufrido por el señor JORGE IVAN ACEVEDO no estaba en la obligación de soportarlo, que la privación de la libertad tiene el carácter de injusta, toda vez que no logró desvirtuarse la presunción de inocencia y que se presentó una falla de la FISCALÍA al no desplegar la actividad técnico científica que tenía a su disposición. Condenó a la demandada al reconocimiento de perjuicios morales en cuantía de 80 SMLMV para la víctima directa y su madre; 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos y 28 SMLMV para su sobrino. Negó los perjuicios materiales al no haberse probado la actividad económica del demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN007-2014-00425
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La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso recurso de apelación (fl. 132) señalando que no podía aplicarse el régimen de falla del servicio porque se profirió un fallo absolutorio en aplicación del indubio pro reo, en razón a que la duda no le permitió al juez de instancia tomar una decisión de condena, sin que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación hubieran pasado por un análisis de los rasgos característicos de lo constituye falla en el servicio.
Reitera que la actuación de la Fiscalía se dio en estricto cumplimiento de un deber legal, que las acciones de la Fiscalía en materia de restricción de la libertad no van más allá de elevar una solicitud de medida de aseguramiento, que la prueba exigida al principio del proceso penal es diferente a la fase de juicio oral, que el hecho que un proceso termine con absolución por aplicación del indubio pro reo no implica que las actuaciones hayan sido ilegales, desproporcionadas o injustificadas. Señala que, frente a la detención preventiva, la ley no exige prueba sometida a contradicción, sino elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida bajo un juicio de probabilidad. Se refiere ampliamente al modelo del sistema acusatorio, concluyendo que las medidas restrictivas de privación de la libertad de una persona, sólo corresponde adoptarlas al juez con función de control de garantías, por lo que no puede declararse su responsabilidad por una función que la constitución o la ley no le ha asignado, debiendo analizarse las actuaciones de las diferentes autoridades que participaron en el proceso penal. Se opuso a los perjuicios reconocidos señalando que en relación con su sobrino era necesario demostrar la relación afectiva y el daño sufrido, sin que el mismo se presuma al estar en el tercer grado de consanguinidad.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada allegó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en su contestación a la demanda.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público presentó concepto, refiriéndose al marco normativo, referente
constitucional y concluye que en el presente caso la parte actora logró probar la007-2014-00425 REPARACIÓN DIRECTA 7 responsabilidad y los perjuicios causados, debiendo confirmarse la decisión objeto de apelación, bajo el régimen de responsabilidad objetiva.
VII. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. En específico, deberán analizarse los argumentos de la demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según la cual actuó en cumplimiento de un deber legal, no se configuró actuación arbitraria o ilegal y carece de legitimación en la causa por pasiva. Verificado este asunto y en caso de acreditarse la responsabilidad de la demandada, habrá de analizarse si los perjuicios reconocidos a su sobrino debieron negarse por falta de prueba. 2 DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta
de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su007-2014-00425 REPARACIÓN DIRECTA 8 equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o(iii.) la conducta no
constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2. En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P.
deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han
1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de
julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)007-2014-00425 REPARACIÓN DIRECTA 9 continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio aura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo
de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA
condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA
PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)
4 Sentencia SU072/18007-2014-00425 REPARACIÓN DIRECTA 10 la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo:
caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma 6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen
único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando:
5 Ibídem. Acápite 105. 6 Ibídem. Acápite 106. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372)007-2014-00425
REPARACIÓN DIRECTA 11
“MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:
- Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
- Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto
deberá verificar:
- Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
- Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5
De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. 2.1.DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino
en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.007-2014-00425
REPARACIÓN DIRECTA 12
En efecto, en el marco del Sistema Penal Acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, la detención preventiva en establecimiento carcelario tiene lugar previa solicitud incoada por el Fiscal, y su determinación se encuentra a cargo del Juez de Control de Garantías, con el objeto de garantizar la comparecencia del imputado, la preservación de la prueba y la protección de las víctimas y de la sociedad, en los términos de
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