TA ANT - 05001 33 33 007 2014 00487 01-(28-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 007 2014 00487 01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidadEn todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - La Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica - L a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder
de aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño - El estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala revocará la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, y en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 007 2014 00487 01
Demandante: AICHEL HINCAPIÉ FRANCO Y OTROS
Decisión: Revoca/Concede Parcialmente
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 007 2014 00487 01 DEMANDANTE Aichel Hincapié Franco y otros DEMANDADO Fiscalía General de la Nación y otro ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 35
TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del daño y de la culpa exclusiva de la víctima. Legitimación en la causa por pasiva. Régimen de
imputación aplicable al caso concreto. Indemnización de perjuicios. DECISIÓN Revoca y concede pretensiones
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el JUZGADO SÉPTIMO (7) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita que se declare que la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, son responsables administrativamente por los daños causados, en virtud de la privación injusta a que fue sometido la señora Aichel Hincapié Franco desde el 29 de agosto de 2007. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades a indemnizar a los demandantes, la totalidad de perjuicios sufridos de la siguiente forma: - Perjuicios morales Damnificado Calidad S.M.M.L.V.Radicado: 05001 33 33 007 2014 00487 01
Demandante: AICHEL HINCAPIÉ FRANCO Y OTROS
Decisión: Revoca/Concede Parcialmente
3 Aichel Hincapié Franco Víctima directa 100 Harlison Hincapié Franco Hijo 100 Darwin Hincapié Franco Hija 100 María Rosalba Franco García Madre 50 Nehuar Hincapié Franco Hermano 50 Ildemer Hincapié Franco Hermana 50 - Daño a la vida en relación Damnificado Calidad S.M.M.L.V. Aichel Hincapié Franco Víctima directa 100 Harlison Hincapié Franco Hijo 100
Ildemer Hincapié Franco Hermana 50 - Daño a la vida en relación Damnificado Calidad S.M.M.L.V. Aichel Hincapié Franco Víctima directa 100 Harlison Hincapié Franco Hijo 100 Darwin Hincapié Franco Hija 100 - Perjuicios materialeslucro cesante futuro: por valor de $32.185.228, teniendo en cuenta que la demandante se desempeñaba como ama de casa al momento de la privación, por lo que se presume devengaba un salario mínimo más el factor prestacional, por el tiempo que duró la privación y el que duró la investigación penal, esto es, desde el 30 de agosto de 2007 al 3 de octubre de 2011.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta la parte demandante el día 29 de agosto de 2007, la señora Aichel Hincapié Franco fue capturada en el Municipio de NariñoAntioquia, sindicada del delito de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por lo cual se le impuso medida de aseguramiento. Señala que después de su captura, fue trasladada a la ciudad de Medellín y posteriormente, llevada al centro penitenciario el Buen Pastor, donde permaneció por espacio de tres meses. Indica que solo hasta el 3 de octubre de 2011, es decir, más de cuatro años después de ser privada de la libertad, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, emitió resolución de preclusión de la
investigación, por no encontrarse prueba alguna de la comisión del delito.Radicado: 05001 33 33 007 2014 00487 01
Demandante: AICHEL HINCAPIÉ FRANCO Y OTROS
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4 Afirma que la privación de la libertad a la que fue sometida por tres meses y la incertidumbre de la vinculación al proceso penal por cuatro años, generaron perjuicios de índole moral, daño a la vida en relación y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a la señora Hincapié Franco y a sus familiares.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y señalando en primer término, que de conformidad con la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento de detención preventiva debe cumplirse en establecimiento de reclusión o de carácter especial o en el domicilio del sindicado, cuando resultan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y se trate de uno de los casos enumerados en el artículo 357 del Código de
Procedimiento Penal. Señala que el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, prevé que deberá ser reparado quien haya sido injustamente privado de la libertad, por lo que debe verificarse en cada caso, la injusticia en la decisión. De lo anterior, afirma que no siempre que una persona sea privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una
sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura la falla en el servicio como fuente de responsabilidad administrativa. Respecto del caso concreto, afirma que de las pruebas obrantes en el expediente se puede inferir que la decisión adoptada por la Fiscalía obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, ajustándose a todas las exigencias formales y sustanciales de la ley. Conforme lo anterior, considera que la entidad actuó conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Reitera que el Código de Procedimiento Penal, exige para la imposición de la medida de aseguramiento, la existencia de dos indicios graves en contra del sindicado, es decir, que el legislador no exige certeza para el momento de imponer la medida previa como sí lo exige para el momento de proferir sentencia condenatoria. Frente a la existencia de estos indicios, afirma que el deber de la Fiscalía era el de iniciar la investigación penal e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo la única medida procedente frente al delito investigado.Radicado: 05001 33 33 007 2014 00487 01
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5 Cita los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sentencias C-037 de 1996 y del 14 de abril de 2010, en las que se concluyó que la absolución del sindicado, con fundamento en la aplicación del indubio pro reo, no constituye por sí sola una causal de responsabilidad del Estado, por cuanto
para el efecto, necesariamente debe acreditarse que la medida adoptada resulta desproporcional y violatoria de los procedimientos. Finalmente propone como excepciones la de inexistencia de la obligación y estricto cumplimiento de un deber legal. LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda solicitando que se tenga en cuenta que fue la Fiscalía quien precluyó la investigación en contra de la señora Aichel Hincapié Franco, evitando que pasara a la etapa de juicio, por lo que no hubo actuación u omisión por parte de los funcionarios o empleados de la entidad. Afirma de los hechos, que no se evidencia la actuación de ningún funcionario de la Rama Judicial, así como tampoco se allegó prueba que demuestre que la entidad incurrió en error judicial por la privación de la libertad objeto de decisión, de acuerdo con lo que señala que, no se atendió la carga probatoria que corresponde a la demandante. Afirma que para que se predique la existencia de responsabilidad estatal deben probarse los siguientes supuestos: i) un hecho dañoso imputable a un ente público, ii) un daño sufrido por el actor y, iii) una relación de causalidad entre el daño y el hecho; supuestos que considera no se encuentran acreditados en el presente asunto. Finalmente propone como excepciones las de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO SÉPTIMO (7) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en
sentencia proferida el 10 de abril de 2018, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicado: 05001 33 33 007 2014 00487 01
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6 Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Rama Judicial, señaló que el proceso penal en contra de la demandante fue tramitado bajo la Ley 600 de 2000, que consagraba que la entidad responsable de tramitar la investigación previa, incluida la orden de captura, la legalización de la misma y la imposición de la medida de aseguramiento, era la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior, y por encontrar acreditado que todo el procedimiento penal se surtió al interior de la Fiscalía hasta que se adoptó la decisión de preclusión, sin que la actuación llegara al conocimiento de la Rama Judicial, consideró que procedía tener como probada la excepción de la entidad. Frente al fondo del asunto, el a quo hizo alusión a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, en la que se definió que en los casos de privación de la libertad, en los que se absolvía al sindicado en aplicación del principio de indubio pro reo, debía aplicarse el régimen objetivo de daño especial, lo cual se sustentaba en el hecho de que aunque el proceso penal hubiere funcionado correctamente, la responsabilidad del estado debía
garantizarse porque se irroga un daño especial a un individuo. No obstante lo anterior, el a quo señala que se aparta de la posición sentada en dicha sentencia de unificación, considerando que en los casos de privación de la libertad se deben verificar los siguientes presupuestos: i) El daño material, esto es, que se haya dado una privación de la libertad. ii) La antijuridicidad del daño: determinar si la víctima de detención se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida, debiendo revisarse si la privación se ajustó o no a los estándares convencionales que avalan la restricción legítima de este derecho. iii) La imputabilidad. Esto es determinar si por los presupuestos de la responsabilidad subjetiva u objetiva, existen suficientes razones jurídicas que permitan endilgar al Estado, la responsabilidad por la privación de la libertad de una persona. De acuerdo con ello, señala que en el presente evento se encuentra acreditada la existencia del daño material, con la privación de la libertad de Aichel Hincapié Franco, mediante decisión del 20 de septiembre de 2007 que ordenó la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, la cual el 23 de octubre deRadicado: 05001 33 33 007 2014 00487 01
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Decisión: Revoca/Concede Parcialmente 7 2007 fue sustituida por medida de prisión domiciliaria, a solicitud de la sindicada y finalmente el 18 de diciembre de 2007 fue dejada en libertad.
Así mismo, señaló que se encontraba acreditado que por auto del 3 de octubre de 2011, la Fiscalía decidió precluir la investigación al considerar que al analizar los testigos de cargo, aquellos no merecían credibilidad, situación que en sentir de la demandante configuraba la antijuridicidad del daño, pues fueron esos mismos testimonios, los que sirvieron de fundamento al auto que decretó la medida preventiva. Frente a lo anterior, señaló el a quo: “Ahora bien, al analizarse si la detención preventiva fue injusta y atribuible al Estado, se tiene que si bien dentro de la investigación previa adelantada por la Fiscalía, se estableció inicialmente como sindicada a la señora AICHEL HINCAPIÉ FRANCO, donde se le apertura investigación con fundamento en dos declaraciones de reinsertados, declaraciones trascritas en párrafos precedentes que la señalan de manera coincidente y contundente de ser miembro del frente 47 de las FARC. Así mismo los testimonios de los señores Orlando Naranjo López y Ersain Trujillo Tovar son coincidentes en decir que vieron a la señora AICHEL HINCAPIÉ FRANCO en la toma de NariñoAntioquia y que era la compañera sentimental de otro subversivo conocido con el alias del – Negro-, que posteriormente fue asesinado por las FARC, lo cual también es corroborado por la misma AICHEL, en la indagatoria cuando manifiesta que su esposo fue asesino (sic) por las FARC. Encuentra esta judicatura que el fundamento para decretar la medida de detención
preventiva por parte de la Fiscalía, fue la declaración de los dos reinsertados mencionados en precedencia, que llenan el requisito establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, que consagra que podrá imponer medida de aseguramiento cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad. De tal suerte, considera esta agencia judicial que para el momento en que se solicitó y decretó la medida, había elementos probatorios suficientes que permitían establecer razonablemente la participación de la persona en el delito objeto de investigación y por lo tanto existían razones para que la Fiscalía así lo hiciera, siendo la medida para ese momento idónea, necesaria y proporcional. Asimismo, se observa que se respetó el debido proceso a la señora AICHEL HINCAPIÉ FRANCO, cumpliendo los estándares convencionales que avalan la restricción legítima de la libertad, pues fue llevada ante la autoridad judicial sin demora, se le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por prisión domiciliaria siendo tramitada en un plazo razonable, y fue precisamente la Fiscalía quien profirió la preclusión del proceso ante la duda acerca de la comisión de los delitos de los que se le acusaba, una vez estudiados a profundidad los testimonios llegó a la conclusión que los mismos eran suficientes como indicios graves de responsabilidad en una etapa inicial de la investigación, sin embargo sin la fuerza suficiente para servir de sustento en una acusación.”Radicado: 05001 33 33 007 2014 00487 01
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8 Conforme lo anterior, concluyó que si bien se presentó el daño, el mismo no fue antijurídico, por lo que procedió a negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la decisión de primera instancia, la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación señalando que es claro que la privación de la libertad, que por espacio de cuatro años, soportó la señora Hincapié Franco, deviene en injusta, pues fue la misma Fiscalía reconoce que no existió mérito suficiente para acusarla y que si bien existieron unos testimonios, que sirvieron de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, también lo es que los mismos fueron calificados posteriormente por el ente investigador como de nula credibilidad, toda vez que los mismos fueron rendidos en forma general y abstracta sin indicación alguna de las razones de conocimiento de los hechos, así como tampoco de las circunstancias de modo y lugar. De acuerdo con lo anterior, considera que el juez contencioso debe tener en cuenta las razones expuestas por la Fiscalía 33, de donde se desprende en su sentir, que nunca existió razón suficiente para restringir la libertad de la señora Hincapié Franco, pues desde el momento mismo de la recepción de los testimonios, pudo advertirse que tales eran imprecisos, generales y sospechosos por cuanto con ellos, se perseguía la concesión de beneficios y recompensas.
Considera entonces, que se equivoca el juez de primera instancia al afirmar que la medida de aseguramiento de privación de la libertad fue debidamente sustentada y decretada de conformidad con la Constitución y la Ley, por cuanto aunque es válido que se expida por autoridad competente, orden de captura con fines investigativos de indagatoria, esta decisión debe obedecer al cumplimiento de unos requisitos tanto sustanciales como formales. Advierte que el único elemento material probatorio que sustentó la captura y la vinculación a la investigación de la señora Aichel, fue la declaración que en su contra rindieron dos sujetos reinsertados, que en palabras de la Fiscalía adolecían de poca credibilidad, no solo por la vaguedad de su testimonio sino porque con tales señalamientos perseguían el otorgamiento de beneficios y recompensas. Considera que no es de recibo la tardanza de la Fiscalía para precluir la investigación, cuando resulta claro la imprecisión de los testimonios y su nuloRadicado: 05001 33 33 007 2014 00487 01
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Decisión: Revoca/Concede Parcialmente 9 mérito para sustentar la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual pudo ser advertido desde el momento de su recepción.
Señala que en caso de concluirse que la Fiscalía al momento de restringir la libertad de la señora Aichel obró en forma idónea y bajo los lineamientos constitucionales y legales, el a quo debió aplicar el régimen de responsabilidad objetivo bajo la modalidad de daño especial, al enmarcarse el presente caso en la
causal que reza: el sindicado no lo cometió según la decisión del Consejo de Estado del 15 de octubre de 2015. Aduce que la antijuridicidad del daño, no hace referencia a la valoración de la actuación de la administración de justicia, sino por el contrario la doctrina y la filosofía que subyace al concepto de daño antijurídico deja claro, que no obstante configurarse una actuación ajustada a derecho, por parte de las autoridades estatales, puede causar un daño que se predica antijurídico precisamente porque lo que resulta relevante es si la víctima se encuentra o no en el deber jurídico de soportar las consecuencias de esa actuación lícita o no del Estado. Pone de presente que si bien, el juez de instancia manifiesta apartarse de la decisión de unificación del 17 de octubre de 2013, no despliega la carga argumentativa necesaria para apartarse de la postura unificada y reiterada del máximo juez de la jurisdicción contenciosa, cercenando el principio de igualdad y mutilando toda posibilidad de reparación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, presentó alegatos de conclusión, reiterando que la entidad obró en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y la finalidad de la Ley 600 de 2000 y en consecuencia
se presenta una ausencia de falla en el servicio atribuible a la entidad. Insiste en que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la misma no devino en arbitraria ni desproporcionada, sino que por el contrario, se encontraba debidamente motivada, ajustada y con observancia a los fines y requisitos previstos en la norma, existiendo en dicho momento dos indicios graves en contra de la sindicada.Radicado: 05001 33 33 007 2014 00487 01
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10 Conforme lo anterior, solicita se confirme la decisión de primera instancia. LA PARTE DEMANDANTE aportó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, al señalar que la actuación surtida en contra de la demandante, estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, sin intervención de los jueces de la república, por tratarse de un procedimiento surtido bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000. En razón de ello, insiste en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la decisión de preclusión, acaecida el 14 de diciembre de 20111, puesto que la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2013.
Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
1 Fl. 290 Cauderno 27A pruebasRadicado: 05001 33 33 007 2014 00487 01
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2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA, en los hechos por los cuales se privó de la libertad de manera preventiva a la señora AICHEL HINCAPIÉ FRANCO, en tanto las demandadas argumentan que no se encuentra configurada la responsabilidad a título de daño especial predicada en la demanda.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial2. No obstante, se siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros3. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU - 072/18 4, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala
el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 4 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 05001 33 33 007 2014 00487 01
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Decisión: Revoca/Concede Parcialmente 12 privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Por último, agrega la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio
in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.5
5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01072 01(46943).Radicado: 05001 33 33 007 2014 00487 01
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3.2 El hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado6. Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Así lo ha entendido el Consejo de Estado7: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa efici
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