TA ANT - 05001 33 33 007 2014 00814 01-(28-08-2018)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 007 2014 00814 01-(28-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL SECTOR PÚBLICO – Se encuentra estipulado en la ley 33 de 1985 - A los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, 55 años de edad / MONTO EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El Ingreso Base de Liquidación está conformado exclusivamente por los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones - El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: En criterio de esta Sala, no es un hecho en discusión que la normatividad aplicable a la demandante es la Ley 33 de 1985, puesto que
de los supuestos fácticos expuestos, y haciendo un ejercicio hermenéutico simple de las normas citadas, se tiene que el régimen de transición aplicable a la demandante es el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que constituye el derecho a que se le protejan las condiciones de acceso al derecho prestacional. El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del cual resultó favorecida la accionante, sólo le genera el beneficio de que la liquidación de su pensión de jubilación tenga en consideración la aplicación ultractiva de las reglas del régimen al que se encontraba afiliada, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. En consecuencia, el IBL a tomar en cuenta será el establecido en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 33 de 1985, como lo pretende la parte accionante. En este orden de ideas, en el caso de marras no resulta viable aplicar el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la liquidación de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, resultaría menos favorable a los intereses de la demandante, por cuanto obligaría a aplicar una tasa de reemplazo de 75%, teniéndose en cuenta sólo los factores salariales por los cuales se hayan hecho cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social durante los últimos 10 años
de servicio, tal y como le fue informado a la actora en la Resolución N° 000530 del 23 de noviembre de 2012, indicándole que en su caso la aplicación de la Ley 797 de 2003, le otorga un mayor porcentaje en el ingreso base de liquidación, arrojando en consecuencia una mesada más alta.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RUTH MARÍA CASTRILLÓN HENAO Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 007 2014 00814 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MEDELLÍN, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: RUTH MARÍA CASTRILLÓN HENAO Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 007 2014 00814 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S4____ -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada PENSIONES DE ANTIOQUIA y por el de la entidad llamada en garantía, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , en
contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES La señora RUTH MARÍA CASTRILLÓN HENAO , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de PENSIONES DE ANTIOQUIA, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se declare la nulidad del Oficio N° 001374 del 25 de junio de 2013, por medio del cual se negó a la demandante el reajuste a su pensión de vejez. Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RUTH MARÍA CASTRILLÓN HENAO Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 007 2014 00814 01
Instancia: SEGUNDA
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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer a la demandante el reajuste de la pensión de vejez, con base en todos los factores salariales percibidos por ésta durante su último año de servicios, y pagarle todas las mesadas causadas desde el día en que cumplió los requisitos para obtener su pensión de vejez.
TERCERO: Que se ordene el pago de las diferencias causadas a la fecha y la actualización del valor adeudado conforme al IPC, se ordene el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a la entidad demandada. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. La señora RUTH MARÍA CASTRILLÓN HENAO prestó sus servicios en
calidad de empleada pública de carrera administrativa en la Gobernación de Antioquia entre el 26 de marzo de 1980 y el 28 de noviembre de 2012, sin interrupciones. 2.2. Mediante Resolución No. 000530 del 23 de noviembre de 2012 Pensiones de Antioquia le reconoció a la demandante la pensión de vejez, por contar con los requisitos legales para tal fin, sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios en la Gobernación de Antioquia, pues únicamente se reconoció la pensión con base en el sueldo percibido por la demandante durante los últimos 10 años de servicio.
2.3. Que la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión, en virtud de lo cual se expidió el Oficio N° 0001374 del 25 de junio de 2013, denegando el reajuste deprecado. 3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar vulnerados los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3° de la Ley 62 de 1985. De manera resumida, el concepto de violación del libelo petitorio se centra en que los actos acusados adolecen de nulidad por infringir las normas superiores en que debieron fundarse, pues la entidad demandada hizo una errada interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al aplicar solo el porcentaje del régimen anterior, más no el monto de dicho régimen, de conformidad con el cual el IBL debió conformarse con el 75% del salario percibido en el último año de servicios, según lo estipula el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma aplicable a la actora por ser beneficiaria del régimen de transición, advirtiendoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RUTH MARÍA CASTRILLÓN HENAO Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 007 2014 00814 01
Instancia: SEGUNDA
4 que de acuerdo con el principio de favorabilidad que rige en materia laboral, la interpretación de la norma que debe aplicarse en caso de duda es aquella que favorezca al trabajador.
4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA y LLAMADA EN
GARANTÍA 4.1.- Pensiones de Antioquia. La parte demandada al dar contestación a la demanda - folios 41 a 45indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad liquidó la pensión de vejez conforme a la Ley y la jurisprudencia constitucional, pues a pesar de que la actora tenía derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Pensiones de Antioquia reconoció la pensión de vejez con base en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, en aplicación del principio de favorabilidad. Así mismo, precisó que el inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional consagró que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Que la entidad se aparta de la posición del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 sobre el régimen de transición al resultar incompatible con la interpretación constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013 y el presente judicial consolidado por la Corte Suprema de Justicia,
donde se estableció que por mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les debe respetar la edad, el tiempo y el monto del sistema pensional anterior a los beneficiarios del régimen de transición afiliados a un régimen general de pensiones, sin embargo, el IBL al cual debe acudirse, será el consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 si al afiliado le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, o el del artículo 21 de la misma Ley, si al afiliado le faltaren 10 años o más para adquirir el derecho. Señaló que al demandante se le estableció el IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque al afiliado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, así mismo que los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 establecieron los factores que constituyen el salario mensual base de los servidores públicos para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones, y con base en estos factores o parámetros se realiza la cotización por parte del empleador a Pensiones de Antioquia, mismos factores con los cuales Pensiones de Antioquia en cumplimiento de la normatividad calculó el monto de la pensión que reconoce a favor de sus afiliados. Finalmente, propuso como excepciones las de Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción, Legalidad del acto administrativo demandado, Excepción de cosa juzgada constitucional de los incisos primero y
segundo del artículo primero de la Ley 62 de 1985, que modifican el artículo 3ºReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RUTH MARÍA CASTRILLÓN HENAO Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 007 2014 00814 01
Instancia: SEGUNDA 5 de la Ley 33 del mismo año e inepta demanda por el acto administrativo demandado. 4.2.- Departamento de Antioquia.
El llamado en garantía, en el escrito allegado a folios 97 a 105 del cuaderno de llamamiento en garantía, se opone a la prosperidad de las pretensiones y como razones de defensa señaló que es Pensiones de Antioquia la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, y que por esta razón el Departamento de Antioquia carece de legitimación en la causa. Por otro lado, señala que a Pensiones de Antioquia le fueron cancelados los conceptos legales correspondientes a las cotizaciones mes a mes, y de 1991 para atrás la cuota parte correspondiente, dentro de su oportunidad y en forma legal se le giraron los recursos por aportes a pensión y la cuota parte que legalmente obligaba para época a la entidad; así mismo, señala que el Departamento no ejerce las facultades legales de fiscalización e investigación consagradas en la Ley 100 de 1993.
5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que la aplicación del régimen
profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que la aplicación del régimen de transición no ha sido un asunto tratado de manera pacífica por la jurisprudencia, acogiendo los argumentos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de febrero de 2016, con ponencia del Consejo Gerardo Arenas Monsalve, esto es, que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional de sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). Que en el presente caso, se tiene probado que la liquidación de la mesada pensional de la actora se realizó con base en lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, según le fue más favorable, esto es, teniendo en cuenta solamente los factores que sirvieron de base para efectuar las cotizaciones al sistema, y no se liquidó con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios tales como: horas extras diurnas, horas extras nocturnas, subsidio de transporte, prima de navidad y prima de vacaciones, como lo ordena el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, que dispone la reliquidación teniendo en cuenta los factores, no del año anterior al estatus como lo consagra la Ley 33 de 1985, sino del último año de servicios, cuando el retiro del servicio fue posterior al reconocimiento, como ocurre en el presente caso, ya que la demandante se retiró
del servicio activo a partir del 29 de noviembre de 2012.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RUTH MARÍA CASTRILLÓN HENAO Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 007 2014 00814 01
Instancia: SEGUNDA
6 Así las cosas, ordenó a Pensiones de Antioquia, reliquidar la pensión de la demandante, incluyendo además de la asignación básica, los factores de creación legal o de potestad reglamentaria del Presidente acreditados dentro del plenario, devengados en el último año de prestación del servicio, siempre que la misma resulte más favorable para la demandante; y al Departamento de Antioquia como entidad llamada en garantía, le ordenó reconocer y pagar a Pensiones de Antioquia, el porcentaje que por Ley le corresponde frente a los aportes no efectuados sobre los factores salariales faltantes, y que se ordenó incluir. 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1.- Departamento de Antioquia. Como sustento del recurso interpuesto -fls. 158 y 159- , la llamada en garantía sostuvo que el A Quo desconoce el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, cuando se refiere al IBL aplicable a las pensiones del régimen de transición, que el último sólo se refiere a la edad y al tiempo de servicios, más no al IBL, y para ello hace alusión a diversas sentencias del Consejo de Estado y salvamentos de voto de otras sentencias de la Corte Constitucional, que no son de obligatorio cumplimiento para los jueces, pues estos últimos sólo deben acatar las sentencias mayoritarias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera
Corte Constitucional, que no son de obligatorio cumplimiento para los jueces, pues estos últimos sólo deben acatar las sentencias mayoritarias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda. 6.2.- Pensiones de Antioquia. La entidad demandada a folios 160 a 162, señaló que la pensión de la demandante fue reconocida de acuerdo con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetándole los criterios de edad, tiempo y monto del sistema pensional anterior, sin embargo, el IBL aplicado fue el del artículo 21 de dicha norma, por cuanto a la trabajadora le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho al entrar en vigencia la Ley 100 y se le aplicaron los factores salariales de los Decretos 1058 de 1994 y 1168 de 1995. Señaló que en Sentencia de Unificación SU-230 de 2015 la Corte Constitucional aclaró que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de los beneficiarios del Régimen de Transición es el del sistema general de pensiones y no el del régimen anterior de la Ley 33 de 1985. Añadió que el precedente constitucional prevalece y que las autoridades no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras autoridades cuando contraríen la interpretación desarrollada por la Corte Constitucional en un asunto determinado en sede de control de constitucionalidad o de revisión de tutela para
la unificación del alcance de los derechos fundamentales, pues el desconocimiento del precedente es causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y puede configurar la existencia de un defectoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RUTH MARÍA CASTRILLÓN HENAO Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 007 2014 00814 01
Instancia: SEGUNDA 7 sustantivo, debido a su obligatoriedad para todos los jueces, por lo que lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, constituye una vía de hecho que no obliga a Pensiones de Antioquia, en consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda.
7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 4 de julio de 2018, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose laS siguientes intervenciones: 7.1.- Departamento de Antioquia. En esta oportunidad procesal -Folio 177 y 178la entidad llamada en garantía, señaló que la forma como se debe establecer el IBL de los beneficiarios del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la definió la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015, en tanto reiteró el
precedente obligatorio establecido en la Sentencia C-258 de 2013 y dispuso que el IBL no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en el entendido que el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el promedio de liquidación; por tanto, el IBL debe ser el contemplado en el régimen general de la Ley 100 de 1993, en todos los casos. 7.2.- Pensiones de Antioquia. Dentro del término legalmente previsto para la presentación de los alegatos de conclusión, la entidad accionada a folios 179 a 181, reiteró que si bien es cierto la actora es beneficiaria del régimen de transición en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser menos favorable a la pensionada, Pensiones de Antioquia le había concedido la pensión de vejez aplicando el principio de favorabilidad, de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. Precisa que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicárseles en su integridad la norma anterior sin que tenga lugar su división. Que en el caso de la demandante, quien se encuentra en transición, el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estableció que la Base de Cotización de los servidores del sector público, será la que señale, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 4 de 1992, el Gobierno en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, por lo que se expidió el Decreto 691 de 1994, modificado con posterioridad por el Decreto 1158 de 1994, por los que se determinó en su artículo primero cómo se encontraba conformado el Ingreso Base de Cotización.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RUTH MARÍA CASTRILLÓN HENAO Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 007 2014 00814 01
Instancia: SEGUNDA
8 Ahora, sostiene que el precedente de la Corte Constitucional decantado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 debe ser aplicado de manera prevalente por encima de la jurisprudencia de otras cortes, cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la exclusión del IBL como aspecto del régimen de transición. 7.3.- La parte actora, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión en esta instancia. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se negó la solicitud de reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la señora RUTH MARÍA CASTRILLÓN HENAO durante el último año de servicios. 1.- La Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” En consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del Problema. Le corresponde a la Sala determinar si a la demandante, señora RUTH MARÍA CASTRILLÓN HENAO le asiste el derecho a la reliquidación de laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RUTH MARÍA CASTRILLÓN HENAO Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 007 2014 00814 01
Instancia: SEGUNDA 9 pensión de jubilación de la que se encuentra disfrutando, teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales devengados durante el último año de servicios, o si, por el contrario, tiene razón la entidad accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer reliquidación alguna, por cuanto la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta solo aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan hecho las respectivas cotizaciones y estén determinados por el ordenamiento. 3.- El Asunto de fondo.
Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable a la demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación. El precedente jurisprudencial en lo que al “monto” se refiere respecto de las pensiones cobijadas por el régimen de transición. 3.1. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable a la demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Analizado el haz probatorio, se advierte que la señora RUTH MARÍA
CASTRILLÓN HENAO laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, teniendo la calidad de empleada pública, hasta el día 28 de noviembre de 2012, fecha de su desvinculación –fl. 21-. En atención a la naturaleza del servicio que prestó la señora RUTH MARÍA CASTRILLÓN HENAO, en materia pensional está sujeta a las previsiones contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no se encuentra bajo el amparo de ningún régimen exceptuado. A quienes no contempla el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la demandante, se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y de los factores con los que se debe liquidar. No obstante lo anterior, la precitada norma trajo consigo un régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y
sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad seReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RUTH MARÍA CASTRILLÓN HENAO Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 007 2014 00814 01
Instancia: SEGUNDA 10 incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el
inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>” -Negrillas propias de la SalaComo se observa en los cánones precedentes, se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el treinta (30) de junio de 1995 para los empleados del orden territorial, cumplieranReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RUTH MARÍA CASTRILLÓN HENAO Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 007 2014 00814 01
Instancia: SEGUNDA 11 uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se reg
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