TA ANT - 05001-33-33-007-2014-00990-01-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-007-2014-00990-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - con ocasión de la creación de la Fiscalía General de la Nación, se hizo necesario incorporar el recurso humano que venía laborando en las diferentes entidades que entraron a formar parte suya y, para garantizar los derechos que traían los funcionarios y evitar un desmejoramiento salarial, el Legislador les dio la opción de continuar con su antiguo régimen o acogerse al consagrado en el artículo 64 del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. / RÉGIMEN SALARIAL ANTIGUO DE LOS EMPLEADOS DE LA FISCALÍA - aquellos empleados que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 conservaron el derecho que tenían a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieran percibiendo antes de la incorporación a la nueva planta. Estos derechos se mantuvieron en el régimen salarial y prestacional que, para el año 1992, regulaba el Decreto 903 de 2 de junio del mismo año y cuyo artículo 16 conservó el derecho de los empleados al reconocimiento de la prima de antigüedad. - A estos servidores se les dio la oportunidad de optar por el antiguo o nuevo régimen en los términos de los artículos 54 o 64 del Decreto 2699 de 1991, si superada la vinculación en los términos previstos por los artículos transitorios del mencionado decreto, expedido con base en facultades otorgadas por el artículo transitorio 5º de la Carta Política, no se optaba, se sometían al nuevo régimen salarial y prestacional. / RÉGIMEN SALARIAL ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA FISCALÍA - El Decreto 2699 de 1991
optaba, se sometían al nuevo régimen salarial y prestacional. / RÉGIMEN SALARIAL ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA FISCALÍA - El Decreto 2699 de 1991 determinó, en el parágrafo 1º del artículo 64, que quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial indicada en el artículo 54 ibídem, sólo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo, según la nomenclatura y escala de salario, sin las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación (régimen especial) / INCREMENTO SALARIAL DEL 2.5 % - El artículo 17 del Decreto 57 de 1993, estableció para aquellos empleados de la Rama Judicial, que no optaren por el régimen en él contenido, un incremento salarial del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno – El Decreto 57 de 1993 es aplicable a quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este o se acojan, dentro del término legal, a su régimen especial. En ninguno de sus apartes, se hizo extensivo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - quienes no se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional creado en 1993, continúan conservando el derecho a recibir una prima de antigüedad,
de conformidad con lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 51 de 1993; dicho beneficio consiste en un porcentaje de la asignación básica que se causa en forma adicional y creciente para el funcionario, de acuerdo al tiempo de servicio; es decir, el valor de la prima de antigüedad es distinto para cada empleado y su incremento es automático cuando aumenta la asignación básica.
FUENTE FORMAL : Ley 4ª de 1992, Decreto 2699 de 1991, Decreto 900 de 1992, Decreto 903 de 1992, Decreto 51 de 1993, Decreto 52 de 1993, Decreto 57 de 1993, SÍNTESIS DEL CASO : El señor Felipe López formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad del oficio DAF Nro. 000671 del 22 de febrero de 2013, suscrito por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negó el reconocimiento del incremento del 2.5% sobre la asignación básica mensual, establecido en el artículo 17 del Decreto 057 de 1993, y que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad cancelar al demandante los dineros que ha dejado de pagar desde enero de 1993, por concepto de incremento salarial anual del 2.5% sobre todos los factores salariales y que se siga reconociendo dicho incremento mientras dure su vinculación en la entidad. Esto teniendo en cuenta que, el señor López,Radicado: 05001-33-33-007-2014-00990-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Felipe Leonel López López 2 laboró en el Juzgado 116 de Instrucción Criminal de Medellín como Secretario, Grado 10, desde el 16 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1992. Posteriormente, fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación a partir del 1 de julio de 1992 y ha venido laborando de forma continua e ininterrumpida en diferentes cargos, conservando el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial establecido en el Decreto 51 de 1993.
El demandante solicitó el pago del incremento salarial del 2.5%, establecido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, frente a lo cual la entidad, mediante el oficio DAF-000671 del 22 de febrero de 2013, negó la petición. Frente a dicha decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la Resolución Nro. 2-1707, la cual confirmó el oficio del 22 de febrero de 2013.
NOTA DE RELATORÍA: El señor Felipe López, fue incorporado al servicio de la Fiscalía General de la Nación a partir del 1º de julio de 1992. Por lo tanto, para el año 1993, el régimen aplicable era el previsto en el Decreto 51 de 1993, no siendo aplicable en ningún caso el decreto salarial de la Rama Judicial -057 de 1993-, pues dicha norma contempla el régimen salarial opcional sólo para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, sin que la disposición pudiese aplicar a quienes fueron incorporados a la citada entidad, por cuanto así quedó evidenciado del análisis de la normatividad salarial y de la jurisprudencia, no siendo posible aplicar beneficios que no fueron contemplados
Penal Militar, sin que la disposición pudiese aplicar a quienes fueron incorporados a la citada entidad, por cuanto así quedó evidenciado del análisis de la normatividad salarial y de la jurisprudencia, no siendo posible aplicar beneficios que no fueron contemplados para dichos funcionarios. Ahora bien, respecto al principio de favorabilidad mencionado en la apelación, la Sala encontró que el A quo no desconoció los principios de favorabilidad y de la carga de transparencia en la argumentación, por cuanto sustentó su decisión con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, ya que, al no existir una postura unificada, la autoridad judicial, en atención a su autonomía e independencia judicial y de acuerdo a su sana crítica, decidió aplicar la postura del Consejo de Estado, según la cual el incremento salarial del 2.5%, contenido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, no es aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anteriormente expuesto, son estos motivos suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-007-2014-00990-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Felipe Leonel López López
3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Ref.: Radicado: 05001-33-33-007-2014-00990-01
Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
Ref.: Radicado: 05001-33-33-007-2014-00990-01
Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
Demandante: FELIPE LEONEL LÓPEZ LÓPEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Providencia: n.° 268
Temas desarrollados: Empleados de la Rama Judicial incorporados a la Fiscalía General de la Nación – Régimen aplicable / Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fiscalía General de la Nación – regulación legal / incremento salarial – reconocimiento de 2.5% / principio de inescindibilidad Confirma sentencia de primera instancia - Revoca costas.
Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: El señor Felipe Leonel López López, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes 1.2. Pretensiones:Radicado: 05001-33-33-007-2014-00990-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Felipe Leonel López López
4 Solicita que se declare la nulidad del oficio DAF n° 000671 del 22 de febrero de 2013, suscrito por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negó el reconocimiento del incremento del 2.5% sobre la asignación básica mensual, establecido en el artículo 17 del Decreto 057 de 1993. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad cancelar al demandante los dineros que ha dejado de pagar desde enero de 1993, por concepto de incremento salarial anual del 2.5% sobre todos los factores salariales y que se siga reconociendo dicho incremento mientras dure su vinculación en la entidad. De igual forma, solicita la indexación de las sumas adeudadas con apego a la variación del IPC hasta la fecha en que se haga el efectivo reconocimiento. 1.3. Hechos: Se narra en la demanda, que el señor Felipe Leonel López López, laboró en el Juzgado 116 de Instrucción Criminal de Medellín como Secretario, Grado 10, desde el 16 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1992. Que fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación a partir del 1 de julio de 1992 y que ha venido laborando de forma continua e ininterrumpida en diferentes cargos, conservando el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial
establecido en el Decreto 51 de 1993. Indica que el demandante solicitó el pago del incremento salarial del 2.5%, establecido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, frente a lo cual la entidad, mediante el oficio DAF-000671 del 22 de febrero de 2013, negó la petición. Frente a dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la Resolución n.° 2-1707, la cual confirmó el oficio del 22 de febrero de 2013. 1.4. La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) negó las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones1:
1 Folios 173-179Radicado: 05001-33-33-007-2014-00990-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Felipe Leonel López López
5 Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmó que los empleados de la Fiscalía General de la Nación no tienen derecho a que se les reconozca y pague el incremento del 2.5% establecido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993. Indica que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, sin embargo es autónoma administrativa y presupuestalmente, que goza de su propio estatuto –Decreto 2669 de 1991-, que la creación constitucional de la Fiscalía en 1992 permitió la incorporación en su
planta de personal de empleados que provenían de la Rama Judicial, cuyo régimen salarial estaba contemplado en el Decreto 2669 de 1991, y en este se otorgó la posibilidad de optar, por una sola vez, entre el régimen salarial prestacional anterior y la escala de salarios prevista en el artículo 54 del Decreto 2669. Explica que, conforme a lo anterior, el Decreto 57 de 1993 no hace parte del conjunto de normas que regula a los servidores de la Fiscalía y, por ende, no es aplicable a dichos funcionarios, a menos que se constituya un régimen salarial opcional aplicable únicamente para los servidores de la Rama Judicial, sin que fuera extensivo a aquellos que fueran incorporados a la Fiscalía. Sostiene que el actor fue incorporado a la Fiscalía en 1992 y de manera voluntaria decidió quedarse en el régimen salarial que se le venía aplicando, el de la Rama Judicial, por lo tanto, asumió el sometimiento a las normas que regularon su situación laboral, como son los Decretos 51 de 1993, 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, y 1474 y 2724 de 2001 y 682 de 2002, régimen prestacional que debe ser aplicado en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. 1.5. El recurso de apelación: El apoderado de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de
apelación contra al fallo de primera instancia (fls. 184-193), escrito en el que manifiesta que del contenido de los artículos 63 del Decreto 2669 de 1991 y 26 del Decreto 51 de 1993, se desprende que esta normativa se aplica a los servidores de la Rama Judicial, régimen salarial al que pertenece el demandante, tal como se demuestra con el certificado expedido por la demandada.Radicado: 05001-33-33-007-2014-00990-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Felipe Leonel López López
6 Afirma que el Decreto 2699 de 1991, en materia prestacional, equipara a los servidores de la Fiscalía con los servidores de la Rama Judicial, que el Decreto 51 de 1993 va orientado a regular la materia salarial y prestacional de la Rama Judicial y el Decreto 57 de 1993 versa sobre el régimen salarial y prestacional de la rama judicial, entonces al señor Felipe Leonel López López, a quien lo rige el Decreto 51 de 1993 y es empleado de la Fiscalía General de la Nación, le es aplicable el artículo 17 del Decreto 57 en toda su extensión. Señala que el Decreto 57 de 1993 no es una norma expedida de manera aislada, que tiene sobre sí un acumulado normativo que le brinda sustento y coherencia, que analizándola en su conjunto fácilmente pueden desprenderse los fundamentos y las razones que motivaron al señor Felipe Leonel López a reclamar su derecho. Manifiesta que si en el Decreto 2699 de 1991 se equipara para asuntos salariales y
prestacionales a los empleados de la Fiscalía con los de la Rama Judicial y el demandante no ha renunciado al régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, sujeto a lo normado en el Decreto 51 de 1993, se desprende que en materia salarial y prestacional todo lo regulado para los empleados de la Rama Judicial se aplica de manera igual para los empleados de la Fiscalía que conservaron el régimen de la R ama, por lo cual no puede decirse que no se le aplica el beneficio contemplado en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993. Aduce que, al existir jurisprudencia contradictoria del Consejo de Estado frente al reconocimiento del incremento del 2.5%, las cuales no son equiparables a una sentencia de unificación, no es procedente tomar tales decisiones como herramienta jurisprudencial y único elemento para decidir el asunto debatido; esto, por cuanto no existe precedente judicial obligatorio, por lo cual se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad. Indica que hay desconocimiento e inaplicación de la carga de transparencia en la argumentación, por cuanto en la sentencia recurrida solo menciona decisiones más recientes que niegan el derecho discutido, pero que no hace referencia a aquellas del mismo Alto Tribunal que reconocen el derecho al incremento del 2.5%. Asimismo, dice que es equivocada la afirmación del A quo en cuanto existe precedente. Finalmente, respecto de la condena en costas, expresa que en el proceso se actuó sin fundamento o mala fe, por cuanto la parte actora, con base en providencias del Consejo deRadicado: 05001-33-33-007-2014-00990-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Felipe Leonel López López
7 Estado y en apego a las normas superiores, ha argumentado que le asiste al demandante el derecho invocado en las pretensiones. Conforme a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se reconozca el derecho al incremento salarial al demandante. 1.6. Alegatos en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación2, por auto del 5 de septiembre de 2017, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada , quien presentó alegatos de conclusión en los folios 204-209, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no hizo pronunciamiento. Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso, habida cuenta de que no se observa una causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado en este proceso, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes
II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, señala:
2 Obra auto en el folio 199 del expediente.Radicado: 05001-33-33-007-2014-00990-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Felipe Leonel López López 8 “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de decisión le corresponde determinar si es viable reconocer al señor Felipe Leonel López López el incremento del 2.5% sobre la asignación básica mensual establecida en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, por haber laborado para la Rama Judicial con anterioridad al 30 de junio de 1992 y, luego, haber sido incorporado a la Fiscalía General de la Nación. 2.3. El régimen salarial de los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación El Consejo de Estado3 ha reiterado en varias oportunidades que, con la creación de la Fiscalía General de la Nación, se incorporaron, en su mayoría, empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cuyo régimen salarial fue fijado por el Estatuto Orgánico de ese ente acusador e investigador, el Decreto 2699 de 1991. El Decreto 2699 de 1991 determinó, en el parágrafo 1º del artículo 64, que quienes se
vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial indicada en el artículo 54 ibídem, sólo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo, según la nomenclatura y escala de salario, sin las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación (régimen especial); de otro lado, el parágrafo 3º del mismo artículo, dio la opción de conservar las prerrogativas que, en esta materia, se traían (régimen antiguo).
3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 19 de febrero de 2018. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-0046001(2850-15)Radicado: 05001-33-33-007-2014-00990-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Felipe Leonel López López
9 El aludido Decreto 2699 de 1991, por un lado, consagró una escala salarial para quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a ella (régimen especial); y, por otro, dio la posibilidad de mantener las prerrogativas que se tenían antes de la incorporación (salario básico más primas) (régimen antiguo). Estos dos regímenes (especial y antiguo), fueron sucedidos, en su orden, por los Decretos 900 y 903 de 1992. Para el año de 1993, el Presidente de la República expidió para los servidores de la Rama
Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, los siguientes decretos salariales y prestacionales: 1) Decreto 51 del 7 de enero de 1993 , por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. Precisó, en lo pertinente, que: “(…) ARTICULO 26. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no opten por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a. de
1992. Así mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no opten por el régimen especial que para ellos expida el Gobierno Nacional” (resaltado fuera del texto).
Resulta pertinente aclarar que este decreto resulta aplicable a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por seguir con el régimen que traían antes de su incorporación. 2) Decreto 52 del 7 de enero de 1993, por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Delimita su campo de aplicación en su artículo 13, que reza: “Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General
de la Nación que no opten por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y ...” . A su vez, deroga la escala de remuneración especial prevista en el decreto 900 de 1992. 3) Decreto 53 del 7 de enero de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación – con apoyo en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992-, es aplicable a quienes se vinculen con posterioridad a laRadicado: 05001-33-33-007-2014-00990-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Felipe Leonel López López 10 vigencia de este o se acojan, dentro del término legal, a su régimen especial (artículos 1º y 2º); determina que quienes no opten por este sistema, continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha.
En su artículo 3°, fijó la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación a partir del 1° de enero de ese año, el cual sería de aplicación forzosa para quienes se vincularan al servicio de esta institución con posterioridad a su vigencia y para los servidores de la misma que, antes del 28 de febrero de ese año, optaran por dicho régimen, los cuales podían ser los incorporados que no se acogieron al régimen salarial establecido en el Artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, los incorporados que sí se acogieron a él y los funcionarios que
ingresaron estando este decreto vigente. En dicha norma se otorgó el derecho a escoger este nuevo régimen salarial a los servidores de la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial que se hubieran acogido o no al régimen contemplado en el Decreto 2699 de 1991, así como a aquellos que se vincularon a ella después de su creación por este Decreto. 4) Decreto 57 del 7 de enero de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar –con apoyo en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, es aplicable a quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este o se acojan, dentro del término legal, a su régimen especial. En ninguno de sus apartes, se hizo extensivo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 17 del Decreto 57 de 1993, estableció para aquellos empleados de la Rama Judicial, que no optaren por el régimen en él contenido, un incremento salarial del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno. La norma señaló que: “(…) ARTÍCULO 17. En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el
presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993.”. (Resaltado de la Sala).Radicado: 05001-33-33-007-2014-00990-01
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Demandante: Felipe Leonel López López
11 En relación con este aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades4, señalando que, con ocasión de la creación de la Fiscalía General de la Nación, se hizo necesario incorporar el recurso humano que venía laborando en las diferentes entidades que entraron a formar parte suya y, para garantizar los derechos que traían los funcionarios y evitar un desmejoramiento salarial, el Legislador les dio la opción de continuar con su antiguo régimen o acogerse al consagrado en el artículo 64 del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 64 del citado decreto, establece, “(…) ARTICULO 64. El Fiscal General establecerá la nomenclatura de empleos, teniendo en cuenta los niveles establecidos en este capítulo e incorporando los distintos servidores a la planta de personal establecida para la Fiscalía. En ningún caso tal reglamentación implicará el desmejoramiento del sueldo que se tenga al momento de la incorporación.
PARAGRAFO:
1. Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en
el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta. Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo éste hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidarán los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley.
2. Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones Seccionales de Instrucción Criminal el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanera. Para los Jueces municipales la implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de la Constitución Nacional. Igualmente se incorporarán los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia con sus dependencias Seccionales, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, creado por este Decreto.
3. Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente , podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y prestacional que actualmente tienen o la escala de salarios prevista en el artículo 54 de este estatuto. Dicha opción podrá ejercitarse dentro de los seis
meses siguientes a la incorporación del Funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación.”. (Destacado por la Sala). De acuerdo con lo anterior, aquellos empleados que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el artículo 54 del aludido decreto conservaron el derecho que tenían a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieran
4 Exp.2190-99 Sentencia del 13 de septiembre de 2001. M.P: Nicolás Pájaro Peñaranda.Radicado: 05001-33-33-007-2014-00990-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Felipe Leonel López López 12 percibiendo antes de la incorporación a la nueva planta. Estos derechos se mantuvieron en el régimen salarial y prestacional que, para el año 1992, regulaba el Decreto 903 de 2 de junio del mismo año y cuyo artículo 16 conservó el derecho de los empleados al reconocimiento de la prima de antigüedad.
Contrario sensu, quienes ingresaron por primera vez a la Fiscalía General de la Nación de forma posterior a los términos establecidos en las referidas normas, no tienen derecho a conservar el régimen salarial y prestacional previsto para la Rama Judicial y que ostentan quienes han prestado sus servicios en la estructura judicial prevista antes de la Constitución de 1991, fecha en la que se previó la creación del ente investigador Fiscalía General de la Nación, con autonomía presupuestal y financiera, así como con planta de personal propia.
Por tanto, y sólo de manera excepcional, se estableció un régimen de transición que quedó reseñado en las normas que se han mencionado. 2.4. Caso concreto: En el caso que se examina, el motivo de inconformidad frente a la decisión de instancia radica en que al demandante si le es aplicable el beneficio
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