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TA ANT - 05001-33-33-007-2014-01114-01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-007-2014-01114-01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / ACLARACIÓN PARCIAL SENTENCIA.

Medellín, mayo de 2022

Identificación de la providencia a la que se hace el salvamento:

Radicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01

Clase de proceso Reparación Directa Clase de providencia Sentencia Magistrado o magistrada ponente Doctora JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL Decisión Confirma sentencia que accede parcialmente a las pretensiones

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia suscribo salvamento parcial de voto en relación con la providencia atrás identificada con relación a la legitimidad en la causa y a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, por otra parte, aclaro voto respecto de transmisividad mortis causa del derecho a recibir indemnización por perjuicios inmateriales

Salvamento parcial respecto de f alta de legitimación material en la causa de la Fiscalía General de la Nación En cuanto a lo primero, si bien estoy de acuerdo en que se condene a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura en razón a que el daño es imputable a la acción del juez de garantías quien emitió la orden de detención, independientemente de la actividad atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por lo que considero que esta última carece de legitimación material en la causa para responder patrimonialme nte, en cuanto que no existe causalidad directa y determinante de su actuación en la causa del daño.

lo que considero que esta última carece de legitimación material en la causa para responder patrimonialme nte, en cuanto que no existe causalidad directa y determinante de su actuación en la causa del daño.

Lo anterior, acogiendo los recientes pronunciamientos de la Subsección B, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En efecto, en Sentencia de 5 de marzo de 2021 (Radicación número 05001-23-31000-2011-01356-01(49387)) consideró,

«De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114, 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, norma vigente para la época de los hechos, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparec enciaRadicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01 Salvamento Parcial de Voto Dr. Andrew Julián Martínez Martínez

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de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento. Además, según el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia p reliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”.

En consecuencia, al juez de control de gar antías es a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Por lo tanto, como la determinación de imponer

En consecuencia, al juez de control de gar antías es a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Por lo tanto, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, corresponde a una función del ámbito de competencia de un jue z de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad del demandante principal, razón por la cual se declarará la responsabilidad únicamente de esta última entidad».

Así mismo, en Sente ncia de 8 de febrero (Radicación número: 25000 -23-26-0002011-00527-01(45329)), se consideró:

«Ahora bien, la Subsección encuentra que el proceso penal fue adelantado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal vigente para la época de los hechos. Según los artículos 114, 153 y 154 de dicho código, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación d e la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento. Además, de acuerdo con el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”.

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía

una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”.

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petic ión de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad de los demandantes principales.»

En el mismo sentido, en Sentencia de 5 de marzo de 2021 (radicación número 76001-23-31-000-2012-00302-01(51079)

«La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, noRadicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01 Salvamento Parcial de Voto Dr. Andrew Julián Martínez Martínez

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desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

Por otra parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 306, prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de

respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

Por otra parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 306, prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y este último funcionario es quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano1. Así, al ser la restricción del derecho de libertad una competencia exclusiva del juez y, dado que, en el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento decretada el 7 de julio de 2010 por el Juez 2 Municipal con Funciones de Control de Garantías, el daño se imputará, únicamente, a la Nación – Rama Judicial. »

Aclaración parcial respecto t ransmisión de derechos sucesorales mortis causa En cuanto al segundo punto enunciado, esto es, a la negatoria de acceder a la pretensión de que los demandantes recibieran la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la fallecida madre de la víctima directa del daño, aunque comparto la decisión de negarlos, considero que el fundamento para ello es que en ningún momento los demandantes acudieron a nombre de la sucesión de la señora o herederos de la misma, sino a nombre propio. Ello, toda vez que encuentro que la eventual indemnización a la que la señora hubiera tenido derecho por los daños morares y demás inmateriales sufridos en vida por la privación injusta de la libertad de la hija entraban a su patrimonio y , por lo tanto, los herederos tendrían derecho a reclamarlos. Ello, de conformidad con lo

por la privación injusta de la libertad de la hija entraban a su patrimonio y , por lo tanto, los herederos tendrían derecho a reclamarlos. Ello, de conformidad con lo expresado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Ad ministrativo del Consejo de Estado, entre otras, en Sentencia de 31 de agosto de 2015 radicado 270012331000200700003 01, en los siguientes términos:

IV. Problema jurídico

14. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Víctor Emilio Mosquera Díaz. Para ello es necesario establecer si, como lo consideró el a quo, dicha privación no fue injusta en la medida en que la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para ordenar la captura y mantener

1 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, Ministeri o Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras). De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la Fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión.Radicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01

imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión.Radicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01 Salvamento Parcial de Voto Dr. Andrew Julián Martínez Martínez

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privado de la libertad al sindicado durante todo el tiempo que lo estuvo, o si, como lo estima la parte recurrente, aquella fue librada sin que existieran indicios graves en contra del investigado.

14.1. Previamente, corresponde a la Sala determinar si, en razón de la muerte del señor Mosquera Díaz, la compañera permanente y los hijos del señor Mosquera Díaz estaban legitimados para reclamar los perjuicios que este último hubiere podido sufrir por cuenta de la privación de la libertad a la cual fue sometido, asunto que tiene que ver con la transmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación.

V. Análisis de la Sala

15. En sentencia de 10 de septiembre de 19982, la Sección Tercera unificó su jurisprudencia sobre la transmisibilidad del derecho a la reparación de perjuicios, respecto de la cual concluyó:

La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general.

En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima,

En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemniz ación correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial 3 y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se p uede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado4.

15.1. Es de anotar que la controversia doctrinal que la Sección Tercera zanjó en esa oportunidad se refería específicamente a los

2 Exp. 12009, C.P. Daniel Suárez Hernández. 3 [7] En otros ordenamientos, tal el caso del Código Civil Alemán -BGBel legislador se ha pronunciado sobre la intransmisibilidad de tal derecho; en el ordenamiento argentino, como se observó, existe disposición especial, en el sentido de limitar la transmisibilidad permitiéndola únicamente para una especie de daño moral cual es el originado en las injurias o difamaciones y ello a condición de que la acción resarcitoria haya sido ejercitada en vida por el afectado.

permitiéndola únicamente para una especie de daño moral cual es el originado en las injurias o difamaciones y ello a condición de que la acción resarcitoria haya sido ejercitada en vida por el afectado. 4 [8] Se atribuye a Vélez Sársfield, la siguiente reflexión a propósito del equívoco aludido: “Hay derechos, y los más importantes ... que no son bienes; tales son ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etcétera. Sin duda la violación de estos derechos personales puede dar lugar a una reparación que constituye un bien, jurídicamente hablando; pero en la acción nada hay de personal: es un bien exterior que se resuelve en un crédito. Sí, pues, los derechos personales pueden venir a ser la causa o la ocasión de un bien, ellos no constituyen por sí mismos un bien de iure”. Cfr. ZANONI, Ob. Cit. pág. 132.Radicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01 Salvamento Parcial de Voto Dr. Andrew Julián Martínez Martínez

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perjuicios morales, pues era respecto de ellos que se sostenía que, al ser de carácter personalísimo, no podían transmitirse. Por ilustrar claramente la controversia y los términos en los cuales fue resuelta, se citan in extenso apartes de dicha providencia:

Es punto pacífico el atinente a la transmisibilid ad del derecho al resarcimiento y naturalmente de la acción correspondiente, cuando se trata de perjuicio de carácter patrimonial, bajo el entendido que, tratándose de un derecho de esta naturaleza, forma parte del

Es punto pacífico el atinente a la transmisibilid ad del derecho al resarcimiento y naturalmente de la acción correspondiente, cuando se trata de perjuicio de carácter patrimonial, bajo el entendido que, tratándose de un derecho de esta naturaleza, forma parte del patrimonio herencial y por lo mismo, se t ransmite a quienes tengan vocación hereditaria, bien por ley o por testamento.

Más sin embargo, lo atañedero a la transmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación de los daños morales ha sido punto discutido entre quienes sostienen que tratándos e de un derecho personalísimo -inherente a la personalidad -, es intransmisible e incesible, por la consideración de que esa clase o categoría de derechos se encuentra íntimamente ligada a la existencia de su titular y sobreviniendo la muerte, no pueden tra nsmitirse a los herederos; también se sostiene, en apoyo de esta postura, que los perjuicios morales dada su naturaleza intrínseca que se fundamenta en el dolor, el padecimiento, la congoja o la tristeza padecidos por la víctima, no pueden ser susceptibles de transmisión como que el único legitimado para reclamarlos es la propia víctima ya que resultaría “inmoral” aceptar la transmisión de este perjuicio, como que el dolor no puede ser susceptible de actos dispositivos que comporten la transmisibilidad del mismo.

(…)

Empero, el tema en discusión, en sentir de la Sala, merece un análisis detallado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico en materia de daños resarcibles, a la vez que impone, si no se quiere caer en generalizaciones inconvenientes, la

análisis detallado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico en materia de daños resarcibles, a la vez que impone, si no se quiere caer en generalizaciones inconvenientes, la diferenciación de algunas hipótesis que pueden ubicar al interprete y al operador jurídico en el marco conceptual y normativo aplicable a cada caso concreto.

En efecto, ha de tenerse presente que los argumentos invocados para arribar a la conclusión negativa en lo atinente a la transmisibilidad, vienen fundamentados en la equiparación que se ha hecho entre el interés jurídico protegido por el derecho, entratándose de los perjuicios morales, y, algo muy diferente, la consecuencia jurídica que se expresa, como una reacción ante la transgresión o puesta en peligro del interés jurídico protegido, mediante la existencia de la obligación indemnizatoria a cargo de quien ha causado el daño antijurídico. En sentir de la Sala, la esencia de la problemática planteada se encuentra precisamente en la necesaria diferenciación de los varios conceptos en juego, como que no se considera aceptable, por vía general, sostener que, en todo caso, tratándose de la acción encaminada al reconocimiento del perjuicio moral por causahabiente o sucesor mortis causa, las pretensiones así concebidas no estén llamadas a su prosperidad.Radicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01 Salvamento Parcial de Voto Dr. Andrew Julián Martínez Martínez

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Ante todo, debe precisarse que miradas las cosas con detenimiento uno es el concepto del derecho personalísimo o derecho inherente a la personalidad, concebido como una proyección del sujeto de

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Ante todo, debe precisarse que miradas las cosas con detenimiento uno es el concepto del derecho personalísimo o derecho inherente a la personalidad, concebido como una proyección del sujeto de derecho y si se quiere, diferente de los denominados atributos de la personalidad, que se concreta en un verdadero derecho subjetivo al respeto y a la no ofensa de la persona titular de aquél, t al cual lo caracteriza la más autorizada doctrina,5 concepto este que apunta a la determinación del bien jurídico protegido que es la autoexistencia de la persona y que se diferencia de los denominados atributos de la personalidad, en tanto estos son un pr esupuesto de la categoría persona, tales como la capacidad, el patrimonio, el domicilio y el estado civil; y, otro concepto, muy diferente, es el atañedero al derecho indemnizatorio, que como consecuencia de la vulneración del bien jurídico protegido por los derechos de la personalidad, surge para la persona titular del derecho vulnerado, derecho de naturaleza resarcitoria y de carácter patrimonial y por ende parte integrante del contenido material de la noción de patrimonio.

15.2. En esa oportunidad la S ala precisó que el perjuicio moral transmisible es aquel que, habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confirió el derecho a obtener una indemnización, crédito que “formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habría n de recibirlo en iguales condiciones”. Adicionalmente señaló que, para la reclamación de este crédito, los demandantes en reparación directa debían acreditar dos aspectos: “la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima

Adicionalmente señaló que, para la reclamación de este crédito, los demandantes en reparación directa debían acreditar dos aspectos: “la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, de una parte y, el título hereditario invocado, que [los] legitima en el ejercicio de la pretensión indemnizatoria para [su] reconocimiento”.

15.3. Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada sin sobresaltos tanto por el pleno de la Sección Tercera 6, antes de ser dividida en Subsecciones, como por estas últimas que, en síntesis, han considerado que el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado “bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento”7; tesis consonante con la sostenida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia8.

15.4. Así pues, a la luz de la jurisprudencia vigente sobre el particular y sin que se vislumbren razones jurídicamente fundadas que

5 [5] “Constituyen manifestaciones determinadas, físicas o espirituales, de la persona, objetivadas por el ordenamiento normativo y llevadas al rango de bienes jurídicos”, según un sector de la doctrina o “derechos al respeto, esto es, al reconocimiento y a la no ofensa a la persona en su dignidad peculiar y en su ser, en su existencia corpóreoespiritual”. Cfr. LARENZ, Karl, Derecho Civil. Parte General, pág. 274 y la doctrina citada

ofensa a la persona en su dignidad peculiar y en su ser, en su existencia corpóreoespiritual”. Cfr. LARENZ, Karl, Derecho Civil. Parte General, pág. 274 y la doctrina citada por ZANONI en El Daño en la Responsabilidad Civil, pág. 123 y s.s.. 6 Ver, por ejemplo, sentencia de 10 de marzo de 2005, exp. 16346, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2014, exp. 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón y de la Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2013, exp. 27231, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Sentencia de 18 de octubre de 2005, exp. 14491, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.Radicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01 Salvamento Parcial de Voto Dr. Andrew Julián Martínez Martínez

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justifiquen apartarse de ella, la Sala concluye que, habiendo acreditado ser hijos del señor Víctor Emilio Mosquera Díaz y, por tanto, teniendo vocación hereditaria en virtud de la ley –artículo 1045 del Código Civil -, los señores Fredys Alberto Mosquera Pedroza, Frella Mosquera Pedroza y la menor Francia Soraya Mosquera Pedroza, representada por su madre, la también demanda nte Paulina Pedroza Palacio –supra párr. 13.11, se encuentran legitimados para reclamar, en nombre de la sucesión de aquel, la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales que hubiere podido sufrir como consecuencia de la privación de la

legitimados para reclamar, en nombre de la sucesión de aquel, la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales que hubiere podido sufrir como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido alrededor de un año antes de su muerte.

Fecha ut supra,

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Firmado Por:

Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

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