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TA ANT - 05001 33 33 007 2014 01239 01-(26-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 007 2014 01239 01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto - En los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio - Para que proceda la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por

la omisión en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, a título de falla del servicio, se debe establecer: i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y, ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión adoptada por el Despacho a quo de declarar administrativa y solidariamente responsables al departamento de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se aumentará el quantum de los perjuicios morales, actualizará el daño emergente, y reconocerá daño a la salud a favor de la víctima directa del daño.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01239 01

DEMANDANTE: Laura Cañas Lotero y Edilma Lotero Rendón DEMANDADO: Departamento de Antioquia y otros

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 233 Medio de Control Reparación directa Demandante Laura Cañas Lotero y Edilma Lotero Rendón Demandado Departamento de Antioquia y otros Radicado 05001 33 33 007 2014 01239 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Accidente de tránsito – hueco en la Avenida Regional Sur.

Demandado Departamento de Antioquia y otros Radicado 05001 33 33 007 2014 01239 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Accidente de tránsito – hueco en la Avenida Regional Sur. Responsabilidad estatal por omisión en el mantenimiento, señalización y reparación de vías. Falla en el servicio // indemnización de perjuicios. Instancia Segunda La Sala decide los recursos de apelación, interpuestos por la parte demandante, el departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, respectivamente, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Las señoras Laura Cañas Lotero y Edilma Lotero Rendón, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauraron demanda contra el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., y el municipio de Sabaneta, para que se resuelva sobre

las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, de las lesiones padecidas por la demandante Laura Cañas

Lotero, en hechos acaecidos el 15 de agosto de 2012, en el municipio de Sabaneta – Antioquia. Que como consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a las entidades accionadas a pagar a favor de las demandantes, las sumas de dinero que resulten probadas en el proceso, por concepto de daño emergente, perjuicios morales y afectación a derechos constitucionales. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los que se resumen a continuación:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01239 01

DEMANDANTE: Laura Cañas Lotero y Edilma Lotero Rendón DEMANDADO: Departamento de Antioquia y otros

3 Que el 15 de agosto de 2012, la señora Laura Cañas Lotero, contando con los permisos y licencias de conducción y tránsito correspondiente, conducía su motocicleta AKT 110 special modelo 2012, de placas OWZ 82C, por la Avenida Regional y siendo aproximadamente las 6:30 pm, a la altura de las calles 54 y 60 sur del municipio de Sabaneta, como consecuencia de un hueco que había sobre la vía, perdió el control de la motocicleta y cayó sobre la vía, la cual se hallaba en estado “deplorable” y “no apta para el tránsito de vehículos de esta naturaleza” (fl. 3). Que Agentes de Tránsito del municipio de Sabaneta atendieron el accidente, tal como se puede evidenciar en el informe policial de accidentes de tránsito que se anexa como prueba documental.

naturaleza” (fl. 3). Que Agentes de Tránsito del municipio de Sabaneta atendieron el accidente, tal como se puede evidenciar en el informe policial de accidentes de tránsito que se anexa como prueba documental. Que la demandante fue llevada al hospital del municipio de Sabaneta, donde le prestaron los primeros auxilios, le practicaron RX evidenciándose fractura de 2, 3, 4 y 5 metatarsianos derechos, inmovilizaron con férula posterior, y dieron de alta para manejo por ortopedia. Que de allí fue remitida al Hospital Manuel Uribe Ángel del municipio de Envigado, donde confirmaron el diagnóstico anterior, le aplicaron medicamentos para el dolor, le ordenaron REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA DE METATARSIANOS UNO O MAS C, FIJACIONES CON PINES 1.5 MM, y le asignaron incapacidad del 16 al 30 de agosto de 2012. Que la actora fue sometida a dos cirugías, la primera, el 30 de agosto de 2012, y la segunda, el 23 de mayo de 2013, en la Fundación Clínica Norte. Que con el fin de establecer cuál era la entidad encargada del mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos, se enviaron derechos de petición al Instituto Nacional de Vías, al Ministerio de Transporte, al municipio de Sabaneta, al departamento de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 1.2. Providencia de primera instancia El Despacho a quo, el 12 de diciembre de 2018, falló lo siguiente: i) declaró

probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del municipio de Sabaneta y de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.; ii) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con el departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá; iii ) declaró administrativa y solidariamente responsables a estas dos últimas entidades, de los perjuicios ocasionados a las demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por la joven Laura Cañas Lotero en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de agosto de 2012; iv) condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente; v) negó el reconocimiento de perjuicios por afectación a derechos constitucionales; y vi) condenó en costas al departamento de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá. El juez a quo encontró acreditado que, el 15 de agosto de 2012, mientras la demandante Laura Cañas Lotero, conducía su moto por la Avenida Regional, aMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01239 01

DEMANDANTE: Laura Cañas Lotero y Edilma Lotero Rendón DEMANDADO: Departamento de Antioquia y otros 4 la altura del municipio de Sabaneta, sufrió un accidente a causa del mal estado de la vía.

Indicó, que como la vía Regional Sur conecta a varios municipios del área

metropolitana, se está frente a una situación que tiene carácter de hecho metropolitano, como lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de junio de 2014, radicado 2011 00906 01, aunado, el Área Metropolitana del Valle de Aburra, fue quien la construyó, sin que hubiese adelantado el trámite correspondiente para que la misma entrara a hacer parte de las vías nacionales a cargo del INVÍAS. En cuanto al departamento de Antioquia señaló, que acorde con el artículo 16 de la Ley 105 de 1993, hacen parte de la infraestructura departamental de transporte, entre otras, las vías que comunican entre sí, dos cabeceras municipales. Siendo ello así, en la sentencia se determinó, que tanto el departamento de Antioquia como el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, tienen a su cargo el mantenimiento de la Vía Regional Sur, máxime si se tiene en cuenta que ambas entidades suscribieron convenios y contratos para tal fin, que para el momento de ocurrencia de los hechos no estaban en ejecución, pese a que, desde el año 2009, en convenio celebrado con el Metro, se había dispuesto que se llevaría a cabo la reparación de la vía. 1.3. Recursos de apelación 1.3.1. La parte demandante (fls. 384 a 387) pidió, que se modifique la sentencia de primera instancia a efectos de que se incremente el monto de los perjuicios morales reconocidos a las demandantes, y se acceda a la condena por concepto del perjuicio denominado “afectación a derechos constitucionales” , con

base en los siguientes argumentos: “(…) Debe decirse entonces que efectivamente se probaron los perjuicios inmateriales correspondientes al dolor, la congoja y la aflicción que tuvieron que soportar mis clientes; no obstante, este recurso se interpone con el fin de que el Honorable Tribunal entre a analizar con mayor profundidad los testimonios arrimados al plenario aunado a la historia clínica de la señorita LAURA CAÑAS LOTERO, allegada al expediente y de la cual se desprende que las lesiones sufridas por ella no fueron de menor entidad y por el contrario representaron una grave afectación tanto en su salud como en su estética y que durante todo el tiempo que tuvo que sufrir y vivir su recuperación se le mantuvo en un estado de dolor y aflicción que merece una mayor compensación. (…) De otra parte, según el punto 7.12 de la sentencia recurrida se estableció por parte del Despacho de primera instancia que no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios inmateriales por concepto de afectación a derechos constitucionales. (…) se acceda al reconocimiento de dichos perjuicios inmateriales bajo esta denominación o en su defecto proceda el Honorable Tribunal a hacer uso del principio iura novit curia para adecuar la denominación del perjuicio a lo que constituye el daño a la salud considerado igualmente la parte resolutiva de la sentencia. Lo anterior, por cuanto se encuentra plenamente demostrado que la Señorita Laura cañas lotero sufrió una afectación en su salud quedando con cicatrices y malformaciones en su pie derecho, con un injerto óseo, situación que alteró notablemente y notoriamente su estética física y es un hecho notorio basado en la sana lógica, que estasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01239 01

su estética física y es un hecho notorio basado en la sana lógica, que estasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01239 01

DEMANDANTE: Laura Cañas Lotero y Edilma Lotero Rendón DEMANDADO: Departamento de Antioquia y otros 5 malformaciones y deformidades afectaron su conjunto estético y físico constituyendo no sólo el daño a la salud sino la alteración a su integridad personal, lo cual no tiene que ser soportado por ella ni por su señora madre en tanto se encuentra plenamente probado que las lesiones que se le causaron fueron fruto del abandono de la vía respecto de la cual sufrió el accidente de tránsito. (…)”. 1.3.2. El departamento de Antioquia (fls. 389 a 392) solicitó, que se revoque la decisión adoptada por el Despacho a quo y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se transcriben

a continuación: “(…) Se observa que la primera instancia se eximió de su deber de apreciación y valoración de la prueba (croquis del accidente de tránsito), el cual fue aceptado como verdadero por la simple ausencia de tacha u objeción por parte de las demandadas, obviando el deber consagrado en el artículo 42 del Código General del Proceso, de “Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los

hechos alegados por las partes”, tales como el cotejo cartográfico del punto aducido en el croquis como sitio del accidente o como la inspección ocular del lugar del mismo, lo cual de haberse llevado a cabo hubiese conducido a la conclusión de que la calle 55 sur del municipio de Sabaneta, la cual nace en la carrera 43 A de dicho municipio, no se cruza con la carrera 49, sino que es una vía paralela a la av regional que corresponde a la carrera 42, sino que la calle 55 sur desemboca en la avenida Las Vegas, tal como se demuestra en imagen gravada en CD que se ajunta al presente escrito. Es de anotar que era menester por parte del despacho, crearse un convencimiento o convicción de manera directa sobre el sitio de ocurrencia del supuesto siniestro y no por la usencia de objeción o tacha de dicha prueba, máxime cuando el apoderado de la parte demandante: 1. No aportó acto administrativo alguno adelantado por la Secretaría de Tránsito de Sabaneta en la cual se hubiese investigado la responsabilidad contravencional en el accidente de tránsito atendido por uno de sus agentes y, 2. Cuando en audiencia de pruebas llevada a cabo el 19 de abril de 2017, la parte actora desistió del testimonio del señor SERGIO MORALES, agente de tránsito que atendió el hecho, lo cual no permitió que el despacho conociera si dicho agente se ratificaba en la información plasmada en el informe presentado a mano alzada por el en el croquis que sirvió de

fundamento de la decisión judicial. Lo anterior constituye un defecto fáctico en su dimensión negativa que hace relación a situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. (…) Se discrepa además del despacho en el sentido de que interpretó sentencias de sus superiores jerárquicos como determinantes de la titularidad de la vía regional (lugar en el cual no pudo haber ocurrido el accidente según el croquis aportado con la demanda (…)), pues dichas vías no se conectan, y por ende concluyó que la obligación de mantenimiento y señalización correspondía al Departamento de Antioquia, obviando el oficio que reposa en el expediente, emitido por el Instituto Nacional de Vías No. 8705, en el cual se informa al Secretario de Tránsito y Transportes de Sabaneta que “la titularidad de la Avenida regional (Carrera 49), en el tramo comprendido entre el límite del Municipio de Sabaneta con el Municipio de Caldas (Variante Caldas) y la calle 50 Sur (centro Comercial Mayora), le comento que dicha vía está a cargo del Área Metropolitana del Valle de Aburrá”. Además, el despacho da por sentado que la titularidad de la vía regional, la cual además corresponde a la carrera 42 y no a la carrera 49 corresponde al Departamento de Antioquia y por ende es responsable solidariamente del accidente padecido por la demandante, por el hecho de que este ente público suscribió con el Área Metropolitana y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada , un convenio interadministrativo, en aras de materializar el desarrollo vial del sur del Valle de Aburrá. (…)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01239 01

DEMANDANTE: Laura Cañas Lotero y Edilma Lotero Rendón

(…)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01239 01

DEMANDANTE: Laura Cañas Lotero y Edilma Lotero Rendón DEMANDADO: Departamento de Antioquia y otros 6 (…) No significando con ello, que el Departamento de Antioquia tuviera la

titularidad en el mantenimiento, sostenimiento y señalización de la carrera 49 o Vía Regional. (…) En consideración a lo anterior solicito al ad quem revocar la decisión de primera instancia relevando al Departamento de Antioquia de la responsabilidad solidaria que se le endilgó en la providencia recurrida, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Que el Departamento de Antioquia no es titular del mantenimiento, conservación o

señalización de la carrera 42 o vía regional, y que tal titularidad no puede el despacho hipotéticamente atribuírsela por el hecho de que el ente departamental suscribió bajo el principio de colaboración y coordinación consagrado en la ley 489 de 1993 un convenio interadministrativo con el Área Metropolitana, como autoridad en planeación ambiental y de transporte masivo de mediana capacidad, tal como se especificó en los estudios previos del convenio interadministrativo en aras de consolidar el progreso y el desarrollo armónico de la gran región Metropolitana.

2. Que el accidente, según el croquis aportado por la parte actora no ocurrió en la carrera

42 o vía regional sino en la carrera 49 que es una vía diferente a la regional y que con mayor razón no correspondía al Departamento de Antioquia su mantenimiento.

3. Que el a quo incurrió en un defecto negativo en la actividad probatoria que le competía como juez director del proceso, obviando otros medios probatorios para determinar que el presunto accidente si ocurrió en el sitio indicado en el croquis.” (Negrilla y subraya dentro del texto original). 1.3.3. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá (fls. 402 a 406) impetró, que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas en la respuesta a la demanda. Para el efecto, reprodujo el contenido de los escritos presentados en sus anteriores intervenciones

procesales, concluyendo: “(…) Una vez analizada la información que reposa en la Entidad, se tiene que con anterioridad el Área Metropolitana del Valle de Aburrá ha sido convocada por accidentes ocurridos en este mismo sector. Que como se desprende de diversos pronunciamientos del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y específicamente de la Subdirección de Proyectos Metropolitanos y Corporativos, la Entidad mantiene la posición de que la vía pertenece a la Red Nacional de Carreteras de conformidad con lo dispuesto en la Ley 105 de 1993, el Decreto 1735 de 2001 y el documento COMPES 3085 de 2000. Ahora, dadas las pretensiones formuladas por los convocantes y los hechos en que basa la responsabilidad de esta Entidad en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de agosto de 2012, es preciso aclarar que el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ no es

la Entidad encargada de velar por el mantenimiento, conservación y la señalización de la vía en cuestión toda vez que, en principio, el cuidado y la protección de ellos se encuentra radicada en cabeza de los entes territoriales por intermedio de los organismos de tránsito dentro de la respectiva jurisdicción o de las Secretarías de Obras Públicas, recordando sobre este tema la autonomía que reviste la Constitución Política a los Municipios, protección que eventualmente puede estar a cargo del Departamento de Antioquia si la vía es el del orden departamental, o del Instituto Nacional de Vías si se determina que la carretera objeto de la demanda es del orden nacional. (…) Pese a lo hasta aquí señalado y ante la duda sobre la titularidad de la vía en cuestión en el sector objeto de la demanda, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1735 de 2001 y Documentos CONPES 3085 del 14 de julio de 2000 que define las vías que forman parte de la Red Nacional de Carreteras y costado oriental del Río Medellín hace parte de la Troncal Oriental La Pintada – Medellín identificada como RutaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01239 01

DEMANDANTE: Laura Cañas Lotero y Edilma Lotero Rendón DEMANDADO: Departamento de Antioquia y otros 7 25, código 2509, y por tanto pertenece a la Red Nacional de Carreteras a Cargo del

Instituto Nacional de Vías, no existiendo norma legal diferente a las descritas que acredite la titularidad de dicha vía en una entidad legal diferente de las descritas que acredite titularidad de dicha vía en una entidad diferente al INVÍAS. Así, el INVÍAS Regional Antioquia, realiza el mantenimiento de esta vía considerada en el Plan Maestro de Movilidad como una arteria urbana en el tramo entre la Fábrica de Licores de Antioquia, en el límite de la ciudad capital y la variante Caldas comprendiendo los municipios de la Itagüí y la Estrella. Es de advertir, que ha habido pronunciamientos en primera instancia tanto del Tribunal Administrativo de Antioquia como de juzgados administrativos, los cuales son claros en afirmar la obligación del Área Metropolitana del Valle de Aburrá respecto al mantenimiento y señalización de la Vía Regional Sur en razón de que está vía le “pertenece”, pues fue quien la construyó. Sin embargo, dichos pronunciamientos han sido debidamente apelados y en la actualidad se encuentran pendientes de fallo. Además se observa una tasación excesiva de los perjuicios, que va en contra de los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado.” (Subraya dentro del texto). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. El municipio de Sabaneta (fls. 438 a 441) refirió, que en el proceso quedó plenamente probado e individualizado el lugar de los hechos, a saber, la

Avenida Regional, en el tramo ubicado en la jurisdicción del municipio de Sabaneta, el cual se extiende desde el límite con el municipio de Caldas, hasta la calle 50 Sur, que hace parte del sector de La Pintada de la troncal de Occidente que conecta la capital antioqueña con el suroccidente del país, es decir, es una carretera nacional conocida como vía 25. En ese estado de cosas, refirió, que como la Avenida Regional es una vía que hace parte de la Red Nacional de Carreteras debe estar a cargo del INVÍAS y, en tal sentido, el mantenimiento, conservación y señalización de la misma no es responsabilidad del municipio de Sabaneta y, por tanto, tal como se decidió en la sentencia recurrida, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 1.4.2. El departamento de Antioquia (fls. 442 y 443) reiteró lo aducido en su recurso de apelación, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.3. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá –Metro de Medellín (fls. 444 a 446) insistió en los argumentos de defensa expuestos en la respuesta a la demanda y alegatos de conclusión de primera instancia, que se encaminaron a fundamentar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener la titularidad sobre la vía donde sucedió el accidente de tránsito objeto del presente proceso y tampoco ser la encargada de su cuidado, mantenimiento y conservación. De otro lado manifestó, que contrario a lo aducido por la parte actora en su recurso de apelación, el juez a quo no realizó una tasación caprichosa de los perjuicios inmateriales, por el contrario, se ajustó a las pruebas que fueron oportunamente allegadas al plenario, y aplicando las reglas fijadas

actora en su recurso de apelación, el juez a quo no realizó una tasación caprichosa de los perjuicios inmateriales, por el contrario, se ajustó a las pruebas que fueron oportunamente allegadas al plenario, y aplicando las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre topes indemnizatorios, estableció la cuantía de los perjuicios morales. Además indicó, que no procede el reconocimiento del daño a la salud porque, no fue pedido en la demanda y en todo caso “de las pruebas aportadas tampoco es posible determinar su quantum, teniendo en cuenta que no reposa prueba técnica que acredite cuales fueron las secuelas que tuvo la demandante a raíz del accidente”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01239 01

DEMANDANTE: Laura Cañas Lotero y Edilma Lotero Rendón DEMANDADO: Departamento de Antioquia y otros 8 1.4.4. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá (fls. 447 a 450) recalcó lo manifestado en sus anteriores intervenciones procesales, coligiendo que no tenía ni tiene responsabilidades en relación con el mantenimiento, conservación y señalización de la vía donde se accidentó la demandante. 1.4.5. La parte demandante (fls. 451 a 454) trajo a colación los argumentos esgrimidos en su medio de impugnación, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.6. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, las alzadas propuestas contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar, si debe modificarse, revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se establecerá si el departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá son o no solidariamente responsables de los perjuicios causados a las demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por la joven Laura Cañas Lotero en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de agosto de 2012 y, en caso afirmativo, se revisará la indemnización de perjuicios, en aras de establecer si hay o no lugar a aumentar la cuantía de los perjuicios morales y reconocer el daño a la afectación a derechos constitucionales o daño a la salud a favor de la víctima directa. 2.2.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en confirmar la decisión adoptada por el Despacho a quo de declarar administrativa y solidariamente responsables al departamento de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, aumentar el quantum de los perjuicios morales, actualizar el daño emergente, y reconocer daño a la salud a favor de la víctima directa del daño. 2.3. Elementos de la responsabilidad estatal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, éste

víctima directa del daño. 2.3. Elementos de la responsabilidad estatal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, éste tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01239 01

DEMANDANTE: Laura Cañas Lotero y Edilma Lotero Rendón DEMANDADO: Departamento de Antioquia y otros

9 El órgano de cierre de esta jurisdicción1 ha considerado, que los elementos cuya acreditación2 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como

consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Es decir, probado el daño se analiza lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como propósito determinar si en el plano material mas no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho, y de ser así, se procede a abordar la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad3. Por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. 2.3.1. Daño antijurídico Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico , el Consejo de Estado de vieja data lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”4, de ahí que, para que proceda declarar la responsabilidad de una entidad pública, se debe probar la existencia del daño, el cual debe ser cierto, es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o

conjeturas, y determinado o determinable. Al respecto, la citada Corporación5 ha precisado lo siguiente: “…

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