TA ANT - 05001-33-33-007-2014-01320-01-(23-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-007-2014-01320-01-(23-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Fue creado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 con el propósito de no hacer más gravosos los requisitos exigidos por la ley a quienes estuvieran próximos a pensionarse - La edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de quienes al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, era el de la ley 33 de 1985 / REQUISITOS DE LA LEY 33 DE 1985 - Los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios y 55 años de edad, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios – La ley 62 de 1985, que modificó la ley 33 de 1985, dispone que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes – POSTURA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL IBL - El modo de promediar la
base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 – De la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se concluye que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma y el del artículo 21 de la misma ley / FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN EL IBLSon únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, ley 62 de 1985, Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ya relacionada, es claro que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del cual, en principio, era beneficiario el demandante, sólo le genera el beneficio a efectos de la liquidación de su pensión deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 33 33 007 2014 01320 01 Página 2 de 27 jubilación el de la aplicación ultractiva de las reglas del régimen al que se encontraba afiliado, relacionadas con los requisitos de
edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. En consecuencia, el Índice Base de Liquidación -IBLa tomar en cuenta sería el establecido en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el consagrado en la Ley 33 de 1985. Conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, la liquidación de la mesada pensional únicamente puede tener en cuenta los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización, por lo que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, como lo pretende, sino los factores con los cuales cotizó y que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 33 33 007 2014 01320 01 Página 3 de 27 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: RENÉ ALEJANDRO BOLÍVAR LOAIZA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA RADICADO: 05001-33-33-007-2014-01320-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-0142
DECISIÓN: REVOCA ASUNTO: La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Rene Alejandro Bolívar Loaiza, en contra de la sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Medellín, mediante la cual concedió parcialmente las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Informa la demanda que el señor René Alejandro Bolívar Loaiza prestó sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA entre el 19 de mayo de 1976 y el 30 de junio de 2009. Indica que el señor René Alejandro Bolívar Loaiza nació el 02 de noviembre de 1953. Señala que el demandante adquirió el estatus de pensionadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 33 33 007 2014 01320 01 Página 4 de 27
conforme a la Ley 33 de 1985, al reunir los requisitos exigidos por la norma, por lo que el SENA le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, por medio de la Resolución N° 00834 del 30 de marzo de 2009, efectiva a partir del retiro del servicio, el cual ocurrió el 30 de junio de 2009. Manifiesta que el demandante solicitó el reajuste de su pensión de jubilación incluyendo el tiempo laborado desde que se profirió la resolución, que reconoció la pensión hasta la fecha efectiva de retiro al SENA. Expresa que mediante la Resolución N° 02556 del 11 de septiembre de 2009, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA reliquidó la pensión de jubilación del demandante y señaló que la fecha efectiva para el pago de la pensión de jubilación era el 01 de julio de 2009. Afirma que el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA al momento de proferir los actos administrativos, liquidó la pensión de jubilación y vulneró lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta que los factores salariales que incluyó en la base de liquidación no fueron todos los devengados en el último año de servicios. S olamente incluyó la asignación básica, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, recargo nocturno y bonificación por servicios y dejó de incluir lo percibido, como las primas y auxilios. Expone que según el principio de favorabilidad, la forma más
beneficiosa para liquidar la pensión de jubilación del señor René Alejandro Bolívar Loaiza es la de aplicar el porcentaje, consagrado en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, es decir, el 75% con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados y sobre el promedio del último año de labores anterior a la fecha de retiro definitivo. Refiere que los factores mencionados son simplemente enunciativos y no taxativos, por lo que en la pensión del demandante se deben incluir todos los factores devengados, así sobre éstos no se haya realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social integral. Advierte que mediante Resolución GNR 282950 del 12 de agosto de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES reconoció al señor René Alejandro Bolívar Loaiza la pensión de vejez, a partir del 02 de noviembre de 2013 con base en los aportes para pensión que se realizaron. Por lo que quedó a cargo delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 33 33 007 2014 01320 01 Página 5 de 27 Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA solamente el mayor valor entre la pensión de jubilación, reconocida por esa entidad y la establecida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Indica que la pensión que reconoció el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA al señor René Alejandro Bolívar Loaiza para el año 2013 ascendía a la suma de $2.802.271, la cual incrementada al 25%
que representaría el aumento por reliquidación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios asciende a la suma de $3.502.839, mesada que es superior a la de vejez, pagada por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; razones por las cuales debe ordenarse la reliquidación de la pensión de jubilación, que el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA le reconoció al señor René Alejandro Bolívar Loaiza. Argumenta que ha solicitado en varias ocasiones, por escrito, al SENA la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio, las cuales resolvió de manera desfavorable el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. PRETENSIONES El señor René Alejandro Bolívar Loaiza presentó las siguientes pretensiones: 1) Que se declare la nulidad parcial del (la) RESOLUCION NO. 00834 DEL 30 DE MARZO DE 2009 POR MEDIO DE LA CUAL EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA RECONOCIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN a RENE ALEJANDRO BOLIVAR LOAIZA, en cuanto para su liquidación no incluyó todos los factores salariales devengados por esta persona en el último año de servicios. 2) Que se declare la nulidad parcial del (a) RESOLUCION NO. 02556 DEL 11
DESEPTIEMBRE DE 2009 POR MEDIO DE LA CUAL EL SERVICIO NACIONAL
DEAPRENDIZAJE SENA RELIQUIDÓ LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN a RENEALEJANDRO BOLIVAR LOAIZA, en cuanto para su liquidación no incluyó todos los factores salariales devengados por esta persona en el último año de servicios.
3) Que se declare la nulidad del (a) OFICIO NO. 2-2011-021509 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2011 POR MEDIO DEL CUAL EL SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE SENA RESOLVIÓ DESFAVORABLEMENTE LA SOLICITUD DE
RELIQUIDACIONDE LA PENSION DE JUBILACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL
DERECHO DEPETICIÓN RADICADO EN EL SENA CON EL NO. 1-2011-012677 Y 12011-012763, EL DIA 23 DE JUNIO DE 2011 por parte de RENE ALEJANDRO
BOLIVAR LOAIZA.
- Que se declare la nulidad del (a) OFICIO NO. 2-2012-009695 FECHADO EL 04 DEJUNIO DE 2012 POR MEDIO DEL CUAL EL SERVICIO NACIONAL DEAPRENDIZAJE SENA RESOLVIÓ DESFAVORABLEMENTE EL DERECHONulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 33 33 007 2014 01320 01 Página 6 de 27
DEPETICIÓN RADICADO EN EL SENA CON EL NO. 1-2012-010522, EL DIA 17
DEMAYO DE 2012 por parte de RENE ALEJANDRO BOLIVAR LOAIZA.
- Que se declare la nulidad del (a) OFICIO NO. 2-2012-013254 DEL 16 DE
AGOSTO DE2012 POR MEDIO DEL CUAL EL SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE SENARESOLVIÓ DESFAVORABLEMENTE EL DERECHO DE PETICIÓN
SOLICITUD DEEXTENSION DE JURISPRUDENCIA RADICADO EN EL SENA CON EL
NO. 1-2012 014910 EL DIA 06 DE JULIO DE 2012 por parte de RENE ALEJANDRO
BOLIVARLOAIZA.
- Que se declare la nulidad del (a) OFICIO NO. 2-2014-006944 DEL 29 DE MAYO DE2014 POR MEDIO DEL CUAL EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENARESOLVIÓ DESFAVORABLEMENTE EL DERECHO DE PETICION DERELIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RADICADO EN EL SENA EL
08DE MAYO DE 2014 por parte de RENE ALEJANDRO BOLIVAR LOAIZA.
Condenas: 1) Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condénese al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a reliquidar la pensión de jubilación a favor de RENE ALEJANDRO BOLIVAR LOAIZA, aplicando la Ley 33 de 1985, a partir del DIA 01
DE JULIO DE 2009, fecha de inicio del disfrute de la pensión de jubilación, en cuantía del 75 % de todos los factores salariales devengados por esta
persona en el último año de servicios , incluyendo expresamente la
ASIGNACIÓN BÁSICA, SUBSIDIO DE ALIMENTACION, HORAS EXTRAS DIURNAS,
HORAS EXTRAS NOCTURNAS, RECARGO NOCTURNO, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, SUELDO DE VACACIONES, VACACIONES,PRIMA DE SERVICIOS DE JUNIO, PRIMA DE SERVICIOS DE DICIEMBRE, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y BONIFICACION DE RECREACION , así como cualquier otra suma que hubiere sido devengada por esta persona, tales como: asignación básica, Subsidio de alimentación, Gastos y Auxilio de manutención, Auxilio educativo, Primas legales, Primas extralegales, Prima de servicios de junio, Prima de servicios de diciembre, Prima de navidad, Prima de vacaciones, Prima de localización, Prima de coordinación, Prima de quinquenio o quinquenal, Bonificaciones, Bonificación de recreación, Bonificación por servicios, Bonificación por compensación, Viáticos permanentes y ocasionales, Sueldo de vacaciones, Recargo nocturno, Horas extras diurnas y nocturnas, Subvención de vehículo, Gastos de transporte permanentes y ocasionales y bono de productividad. 2) Que se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a pagarle a RENE ALEJANDRO BOLIVAR LOAIZA las diferencias que resulten entre la reliquidación antes referida y las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, causadas a partir del DIA 01 DE JULIO DE 2009 , fecha de inicio
del disfrute de la pensión de jubilación, debidamente reajustadas. 3) Las condenas del impuestas deberán actualizarse en los términos del artículo 187 y concordantes del C.P.A.C.A. dando aplicación a la siguiente fórmula: R: R.H. Índice FinalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 33 33 007 2014 01320 01 Página 7 de 27 Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de reajuste de la pensión desde el DIA 01DE JULIO DE 2009, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente por cada suma correspondiente al reajuste pensional que dejó de devengar el actor desde el DIA 01 DE JULIO DE 2009. 4) Que se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a que reconozca y pague intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de lo adeudado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 5) Que se condene a la al (sic) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 5) Que se condene a la al (sic) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a que incluya en la nómina de pensionados el mayor valor que debe ser reconocido y el pago de la reliquidación de mesadas atrasadas como lo ordene su honorable Despacho. 6)Que se le ordene a la al (sic) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a que le den cumplimiento al fallo que se profiera dentro de este proceso, en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de éste, tal como lo dispone el articulo 189 y concordantes del C.P.A.C.A. 7) Que se condene en costas al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, tal como lo dispone el artículo 188 y concordantes del C.P.A.C.A. (…)” -folios 70 a 73FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran el artículo 8 del Decreto 0118 de 1957; artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Decreto 1014 de 1978; Decreto 2879 de 1985; Ley 27 de 1992; Ley 119 del 09 de febrero de 1994; Decreto 691 de 1994; artículos 17, 36 y siguientes, 273 y siguientes de la Ley 100 de 1993;
Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; artículos 60 a 64 y 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 8 de la Ley 10 de 1972; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 1 de la Ley 62 de 1985; Ley 153 de 1887; Ley 1437 de 2011; artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 125, 228 y 229 de la Constitución Política.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 33 33 007 2014 01320 01 Página 8 de 27 Indica que los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público y por ende, tiene derecho a las prestaciones sociales establecidas para los empleados de este ramo, de allí que, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, le es aplicable la Ley 33 de 1985. Afirma que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que se profirieron con falsa motivación y en su expedición se configuró una vía de hecho, debido a que no incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo establecen la Ley 33 de 1962 y la Ley 62 de 1985. Expone que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA inaplicó lo
dispuesto por el Consejo de Estado, en el sentido de que para el reconocimiento de una pensión, a la que le es aplicable el régimen de transición, debe respetarse el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la ley de aplicar en su totalidad la norma anterior. Agrega que la entidad demandada no tuvo en cuenta que los factores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 son simplemente enunciativos y no taxativos, razón por la cual, deben incluirse los factores salariales, sobre los cuales no se hizo cotización al sistema de seguridad social integral, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación el 04 de agosto de 2010. Expresa que la entidad demandada infringió el principio de favorabilidad y el debido proceso, toda vez que, las resoluciones mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación del demandante, indicaron que es beneficiario del régimen de transición. OPOSICIÓN El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, la pensión reconocida al señor René Alejandro Bolívar Loaiza, se liquidó como lo establece el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio, que sirvió de base para realizar los aportes, actualizado con el IPC, conforme lo indica el Consejo de Estado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 33 33 007 2014 01320 01 Página 9 de 27
Manifestó que los factores base para la liquidación de la pensión son los establecidos en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Expresó que el régimen pensional de jubilación aplicable a los empleados públicos del orden nacional, como lo es el SENA, que estaba vigente antes de la Ley 100 de 1993, era la Ley 33 de 1985, pues normas como el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1014 de 1978 y Decreto 1045 de 1978 son anteriores a la mencionada Ley 33 de 1985. Afirmó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, todas las pensiones en Colombia deben liquidarse teniendo en cuenta únicamente los factores base de cotización para pensión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (07) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el día ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, concedió parcialmente las pretensiones del demandante, para lo cual dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 00834 del 30 de marzo de 2009, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación al señor René Alejandro Bolívar Loaiza; y de la Resolución N ° 02556 del 11 de septiembre de 2009 por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandante. Así mismo, DECLARAR la NULIDAD del Oficio N ° 2-2011-021509 del 24 de
de septiembre de 2009 por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandante. Así mismo, DECLARAR la NULIDAD del Oficio N ° 2-2011-021509 del 24 de noviembre de 2011, del Oficio Nº 2-2012-009695 del 4 de junio de 2012, del Oficio 2-2014-006944 del 29 de mayo de 2014 , por medio de los cuales se resolvió desfavorablemente unas solicitudes de reliquidación de pensión de jubilación; y del oficio N ° 2-2012-013254 del 16 de agosto de 2012 , por medio del cual se resolvió negativamente una solicitud de extensión de jurisprudencia; lo anterior por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA , efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor RENÉ ALEJANDRO BOLÍVAR LOAIZA identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.055.796 incluyendo además de la asignación básica, los factores de creación legal o de potestad reglamentaria del Presidente acreditados dentro del plenario, como: SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, y PRIMA DE VACACIONES , devengados por aquél en el último año de servicios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 33 33 007 2014 01320 01 Página 10 de 27
TERCERO: NO DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda en relación con la
TERCERO: NO DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda en relación con la inclusión de la BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, dentro de la reliquidación pretendida, tal como se expuso en las consideraciones de esta decisión.
QUINTO: Del monto a reconocer, la entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó deducción legal, ello en aras del equilibrio financiero del sistema. Sumas que serán actualizadas conforme a la fórmula contenida en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR al SENA, ACTUALIZAR los reajustes ordenados a la demandante, dando aplicación a la siguiente fórmula
R= Rh x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de la reliquidación pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.
SÉPTIMO: Inclúyase en nómina la nueva mesada reajustada, ordenando dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: CONDENAR en costas en el presente asunto a la entidad
SÉPTIMO: Inclúyase en nómina la nueva mesada reajustada, ordenando dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: CONDENAR en costas en el presente asunto a la entidad demandada y a favor de la parte demandante, en aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 del Código General del Proceso y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas a través de la secretaría.
Así mismo, como agencias en derecho, se fija la suma de un millón cuatrocientos catorce mil novecientos sesenta y dos pesos m/l ($1.414.962), equivalente al 5% de la suma discutida, según estimación razonada de la cuantía realizada por la parte demandante, y acorde con los lineamientos previstos en el art. 157 del CPACA.
NOVENO: La presente providencia será notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA en concordancia con el artículo 295
del Código General del Proceso.
DÉCIMO: ARCHIVAR el expediente una vez en firme la presente decisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 33 33 007 2014 01320 01 Página 11 de 27
(…)”1 LOS RECURSOS DE APELACIÓN El señor René Alejandro Bolívar Loaiza apeló la decisión de primera instancia, para lo cual solicitó se modifique la decisión y se ordene
incluir dentro de los factores salariales para liquidar la pensión, el denominado sueldo de vacaciones, pues la entidad al momento de reportar los salarios del último año, rebajó la asignación básica del trabajador, porque en ese mes estaba disfrutando de vacaciones, por lo que se estaría liquidando la pensión del demandante con un valor inferior, por concepto de asignación básica. Así mismo solicitó se ordene incluir la bonificación por servicios, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, recargo nocturno dentro de los factores salariales para liquidar la pensión del demandante, por cuanto en la liquidación de la pensión solamente se incluyó la asignación básica. El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA en el recurso manifestó que el Juez desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU 230 de 2015, en tanto, conforme a los parámetros constitucionales emitidos en la sentencia, el Juez hace una interpretación parcial y equivocada de la sentencia SU al indicar “la cuantía de la pensión de jubilación debe ser el 75% del promedio de los salarios persibidos (sic) durante el último año de servicios” y lo que señaló la sentencia es diferente, por cuanto se refiere al monto debe dársele una interpretación diferente; además no es sobre el último año de servicios, sino sobre los últimos diez años de servicios y sobre los factores que fueron objeto de cotización. Señaló que la pensión del demandante debe liquidarse en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y se debe absolver a la entidad, en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia y se le dé aplicación a la sentencia SU 230 de 2015.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1 Folios 215 vuelto-216Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 33 33 007 2014 01320 01 Página 12 de 27 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, señalando que los factores salariales consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985 son solamente enunciativos y no taxativos, motivo por el cual el servidor público tiene derecho a que e la liquidación de su pensión se incluya todo lo devengado en el último año de servicios. Expresó que las sentencias SU 230 de 2015 y C 258 de 2013 fueron proferidas, con el fin de regular el monto de las denominadas mega pensiones de congresistas y de magistrados de las altas cortes y no se hizo referencia al resto de pensionados, entre ellos, los beneficiarios de la Ley 33 de 1985. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió pronunciamiento alguno en el proceso de la referencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si se debe o no reliquidar la pensión de jubilación del señor René Alejandro Bolívar Loaiza, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 o si por el contrario, para la liquidación de la pensión, debe aplicarse el Ingreso base de Liquidación, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinguir que la relación laboral fuera de tipo contractual o estatutaria. Al respecto, señala el artículo 11 de la ley: “Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 33 33 007 2014 01320 01 Página 13 de 27 prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de
vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” El artículo 36 del mismo estatuto estableció los requisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquirir la pensión de vejez, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pudieran alcanzar dicha prestación con la norma anterior, aplicable para su régimen pensional, para que de esta manera no se hiciera más gravoso los requisitos exigidos por la ley, que crea un régimen de transición en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más
años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen ante
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