TA ANT - 05001 33 33 007 2014 01672 01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 007 2014 01672 01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Se configura cuando la entidad responsable no ha atendido, o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, el contenido obligacional – Debe analizarse además la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente
hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta / HECHO DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE TOTAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada - En el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad, y por ende, del deber de indemnizar, aunque habrá lugar a rebajar la reparación en proporción a la participación de la víctima.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en revocar la sentencia apelada, toda vez que la contribución del hecho de la víctima en la producción del daño antijurídico resulta determinante para eximir plenamente de responsabilidad a la entidad pública demandada, considerando además que no puede ser concurrente la atribución de la responsabilidad con la administración pública, toda vez que no quedó plenamente establecido que la existencia de los escombros y de la basura en la acera, haya sido la causa determinante del daño, tal como lo alegó la parte demandante, dado lo cual no está acreditado uno de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la imputación fáctica y jurídica del daño antijurídico al municipio de Medellín.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01672 01
DEMANDANTE: Carlos Arturo Toro Cano y otros DEMANDADO: Municipio de Medellín y otros
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01672 01
DEMANDANTE: Carlos Arturo Toro Cano y otros DEMANDADO: Municipio de Medellín y otros
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 183 Medio de Control Reparación directa Demandante Carlos Arturo Toro Cano y otros Demandado Municipio de Medellín y otros Radicado 05001 33 33 007 2014 01672 01 Decisión Confirma decisión de declarar falta de legitimación en la causa por pasiva de algunos de los particulares demandados y, en los demás, revoca la sentencia apelada. Condena en costas. Asuntos Accidente de tránsito. Muerte de peatona. Causa del daño. Falla en el servicio por omisión. Culpa exclusiva de la víctima. Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Carlos Arturo Toro Cano, Ana Patricia Toro Gómez, Yesica María Toro Gómez, Juan Eudes Toro Gómez, Andrea Toro Gómez y el menor Kevin García
representado legalmente por la Andrea Toro Gómez, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauraron demanda contra el municipio de Medellín, la Cooperativa Antioqueña de Transportes Ltda. “COPATRA”, Seguros del Estado S.A., Martha Elena Hincapié y José Mario Dávila Salazar, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare a los demandados solidaria y administrativamente responsables de la muerte de la señora Blanca Gómez de Toro y, en consecuencia, se les condene a reparar los perjuicios morales causados en las cuantías que se indican a folio 7. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se reconozcan intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o auto que ponga fin al proceso, hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. 1.1.2. HechosMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01672 01
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3 Que el 13 de agosto de 2013, la señora Blanca Gómez de Toro se desplazaba
por “el andén de la carrera 56A” dirigiéndose del supermercado hacia su vivienda, y “ en vista de que en el andén se encontraban unos escombros que le impedían continuar con la marcha por el lugar, fue allí debido a los escombros que se encontraban en el andén que la señora BLANCA quedo en la vía” y el conductor del bus de servicio público de placas TPN 935, afiliado a la empresa COPATRA “no la vio, y la atropello, arrastrándola y dejándola atrapada debajo del bus a la altura de las llantas traseras dejándola muy herida” (fl. 4). Que “al quedar atrapada la señora BLANCA GÓMEZ DE TORO en las llantas traseras del vehículo tipo bus, no la podían auxiliar (sacar de debajo del bus) debido al arroyamiento y atrapamiento en que se encontraba la occisa con las llantas traseras del vehículo, por lo que se vieron en la necesidad de mover el vehículo tipo bus para poder sacar a la señora GÓMEZ DE TORO, la cual en esos momentos se encontraba aún con vida” (fl. 4). Que la señora Gómez de Toro fue transportada en una ambulancia a la Clínica IPS Universitaria, donde falleció a la 1:55 p.m. del 13 de agosto de 2012. 1.2. Providencia de primera instancia El Juzgado de conocimiento en sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 (fls. 253 a 265) decidió: i) de oficio, declarar probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva de la Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. –COPATRA-, Seguros del Estado S.A. Martha Elena Hincapié Suaza y Jorge Mario Dávila Salazar; ii ) declarar administrativamente responsable al municipio de Medellín, de los perjuicios causados a los demandantes, por la muerte de la señora Blanca Gómez de Toro, en hechos ocurridos el 13 de agosto de 2012; iii) condenar a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, excepto para el menor Kevin García Toro, a quien reconoció la suma equivalente a 25 salarios mininos legales mensuales vigentes; y iv) condenó en costas al municipio de Medellín y fijó las agencias en derecho en la suma de $2.148.415, equivalente al 1% de las pretensiones reconocidas en el fallo. Al respecto, se consideró lo siguiente: “(…) En consecuencia, correspondía al MUNICIPIO DE MEDELLÍN en su calidad de propietario del espacio peatonal y (sic) la colocación de las señales preventivas dentro de su competencia, de acuerdo con lo determinado en el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito peatonal y vehicular en calles y carreteras, adoptado por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte a través de las Resoluciones No. 8408 del 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985 (…)
(…) Lo anterior permite establecer, que pese a existir la obligación reglamentaria de señalar los peligros existentes en las vías, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN incumplió con su deber de instalar en ellas, los dispositivos de señalización necesarios para advertir sobre la presencia de los escombros, y de la ausencia de avisos que así lo advirtieran. (…) En relación con la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA propuesta por el municipio de Medellín, debe decir esta Oficina Judicial que el peatón debe cumplir unas reglas mínimas para transitar de forma segura por las vías públicas de forma que no ponga en riesgo su vida o la de los demás conductores, pasajeros o peatones (…)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01672 01
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4 (…) Así las cosas se debe señalar que en el plenario se acreditó que la víctima al momento del impacto se encontraba en la vía pública, es decir, no conservó su zona de libre tránsito que le correspondía, que en este objeto de estudio era el andén, considera el Despacho que aunque estuvieran los escombros en el andén por el cual transitaba la víctima, tenía la obligación de ser cuidadosa al ingresar a la vía vehicular y esperar hasta que el bus pasará por su ruta normal. Es importante resaltar que la única testigo presencial del accidente la señora Regina Montes de Herrera, aseguró que la víctima no se percató sí venían carros sino que inmediatamente se encontró con los escombros se bajó del andén y en ese momento el bus pasó y la arrolló. De otro lado el proceso contravencional que declaró contravencionalmente responsable
inmediatamente se encontró con los escombros se bajó del andén y en ese momento el bus pasó y la arrolló. De otro lado el proceso contravencional que declaró contravencionalmente responsable a la señora BLANCA GÓMEZ TORO, argumentó que la vía donde acaeció el accidente era de alto flujo vehicular y que la víctima transitaba por la carretera sin prever los efectos dañinos de su conducta y que pese a que contaba con acera y un paso elevado habilitado en dicha zona, transitaba por la vía sin medir consecuencias de su accionar. (…) Conforme a lo expuesto y atendiendo a que las dos conductas –la de la víctima y la de la administraciónfueron determinantes en la causación del daño acreditado, el hecho de la víctima no podría considerarse como ajeno a la actuación de la administración y, por lo tanto, no podría exonerársele de responsabilidad; de ahí que conforme a los preceptos conceptuales y dogmáticos expuestos en el marco teórico de la presente decisión, habrá de declararse la existencia de una concausación del daño, que da lugar a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismos y en su reparación, que para el presente asunto se establece en un 50%.” (fls. 262 a 264). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 273 a 282, el apoderado judicial del municipio de Medellín sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado a fin de que sea revocado con base en los siguientes argumentos de disenso:
-No se acreditó que los escombros que había sobre el andén hubiesen sido vertidos por la entidad territorial. En virtud de lo previsto en el Acuerdo 062 de 2009, la existencia o no de escombros en el lugar de los hechos es una circunstancia que se contrae en gran medida a una corresponsabilidad ciudadana, y “por ley la entidad llamada a la recolección de este tipo de elementos no se encuentra arraigada a la entidad territorial” (fl. 274 vto.), máxime, porque no se probó que la comunidad hubiese avisado o notificado, en este caso a las Empresas Varias de Medellín, con el propósito de que fueran retirados los mismos. -No se probó que la señora Blanca se hubiese desviado o hubiere decidido cruzar la calle por la existencia de las escombros en el andén, toda vez que “si nos remitiéramos al testimonio del mismo esposo, la probabilidad de que la escombrera fuera la causante del desvió o la decisión de cruzar la calle en este momento o costado de la vía se diluye, pues podía y de igual manera resultaría lógico y con mayor probabilidad que estuviera dirigiéndose hacia donde se encontraba su esposo y por ello decidió cruzar la vía” (fl. 275), en tanto que, de testimonios y del croquis del accidente se puede establecer que la distancia de los escombros de la vía no suponían un bloqueo total del andén.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01672 01
DEMANDANTE: Carlos Arturo Toro Cano y otros DEMANDADO: Municipio de Medellín y otros 5 -El juez a quo incurrió en indebida valoración de las pruebas, ya que debió concluir que la causa del daño fue la culpa exclusiva de la víctima, en el
entendido de que:
DEMANDADO: Municipio de Medellín y otros 5 -El juez a quo incurrió en indebida valoración de las pruebas, ya que debió concluir que la causa del daño fue la culpa exclusiva de la víctima, en el entendido de que: “no se tiene certeza si la señora Blanca se resbaló o no, si alcanzó a ver el bus o no, pero que es cierto y se logró que al ser arrollada por la llanta trasera, se establece en un principio que existió un error de cálculo, un actuar imprudente o un actuar de falta de diligencias por parte de la señora Gómez, y que ningún asomo de duda puede albergar que ello fue la causa originaria de tal hecho (…) no se establece dentro proceso ni siquiera indiciariamente, que todos y cada uno de los transeúntes por esa época debieran salir a la vía para continuar su marcha por razón de los escombros. Así las cosas y una vez finalizada la etapa probatoria no llego a poderse evidenciar cual fue la razón real, material, circunstancial, y si se quiere científica, por la cual se presentó el accidente (…) los mismos testimonios dan fe que la señora Gómez no tuvo precaución de observar antes de bajarse a la vía, y ello directamente tiene en su esfera el autocuidado, la prudencia y la diligencia que le exige la ley a cualquier peatón o transeúnte (…)” (fl.
276). -No procede la figura de la concausa, por cuanto: “ni jurídica ni fácticamente el ente territorial tendría como sujeto de derechos y
obligaciones resistir a las pretensiones dentro del presente proceso, pues dentro de la misma ley 142 de 1994, le es dado a los Municipios crear y contratar con otras entidades que prestan servicios públicos, y como es de notorio conocimiento para la ciudad dicha gestión se encuentra en cabeza de las Empresas Varias y Públicas de Medellín, que de acuerdo con el servicio tienen la característica principal de autonomía y presupuesto independiente.” (fl. 279 vto.). -Finalmente, se opuso al monto de los perjuicios morales reconocidos en el fallo. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. Seguros del Estado S.A. (fls. 298 y 299) pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que no se probó la responsabilidad en cabeza del conductor del vehículo tipo bus con placa TPN -935 afiliado a COPATRA, por el contrario, como se desprende del fallo contravencional, quien puso en riesgo su integridad con su obrar fue la señora Blanca Gómez de Toro, pues se encontraba circulando por la vía pública infringiendo así las normas de tránsito, por consiguiente, “no le corresponde a SEGUROS DEL ESTADO en el caso en comento, ser titular de ninguna obligación pretendida” (fl. 298). De otro lado solicitó, que en caso de revocarse la decisión adoptada por el Despacho a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la compañía de seguros, se declaren probadas las excepciones propuestas en la
respuesta a la demanda, entre ellas, la inexistencia del contrato de seguro. 1.4.2. La Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. “COPATRA” (fls. 303 a 305) indicó, que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial de segunda instancia, por tal motivo “lo único que se discute en esta instancia es la responsabilidad del Municipio de Medellín en los hechos ocurridos el 13 de agosto de 2012, pues el demandante no recurrió la sentencia y obviamente se encontró conforme con el sentido de la misma, en tanto el conductor del vehículo y COPATRA, en consecuencia, de acuerdo con la prueba testimonial aportada al expediente, no tuvo responsabilidad en los hechos”
(fl. 304).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01672 01
DEMANDANTE: Carlos Arturo Toro Cano y otros DEMANDADO: Municipio de Medellín y otros
6 Enfatizó, que no existió negligencia, impericia, falta de precaución o de diligencia, descuido o imprudencia por parte del conductor que tuviera como resultado la ocurrencia del daño y, en tal sentido, debe confirmarse el fallo apelado. 1.4.3. La parte demandante (fls. 306 a 312) reiteró lo aducido en sus anteriores intervenciones procesales, coligiendo lo siguiente: “Resulta evidente por todo lo expuesto la existencia de Nexo Causal por la acción del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA, por los hechos
aludidos anteriormente, en lo ocurrido en la zona donde perdió la vida la señora BLANCA GÓMEZ DE TORO, lo que permite concluir que el Estado, actuó de manera irregular en la mencionada actuación, pues omitió el cumplimiento de sus funciones toda vez que el accidente se produjo por estar ocupado el andén, siendo el espacio público por donde transitan los peatones, lo que se traduce en una FALLA DEL SERVICIO. A partir de los medios de pruebas que obran en el expediente y con el análisis de las mismas, se puede colegir que efectivamente, EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA, omitieron el deber de cuidado de que habla el artículo 90 de la C.N. Corolario de lo anterior solicito (…) ratificar la sentencia de primera instancia” (fl. 312). 1.4.4. El Agente del Ministerio Público rindió concepto de mérito (fls. 313 a 320), en el que pidió que se revoque el fallo de primer grado, en suma, porque: “(…) Lo que se discute y el problema a resolver se trata de establecer si el Municipio es responsable administrativamente por omisión del deber de señalización del peligro por escombros que estaban en el andén y por omisión en la señalización de los mismos como causa de la muerte de la señora BLANCA GÓMEZ DE TORO. (…) Para poder establecer el nexo causal entre la omisión del municipal en la recolección de los escombros, se debió probar en el proceso que se le informó al municipio esta
necesidad de recolección de escombros ya que el generador de los mismos hizo caso omiso a su obligac ión legal, y que el municipio hizo caso omiso a esta petición de la comunidad, o se debió haber probado que el generador de los escombros era el municipio. Estas situaciones hipotéticas no fueron establecidas en el proceso, por lo tanto no se le puede endilgar responsabilidad por el daño a la entidad, con lo cual, se puede concluir que a consideración de esta delegada se debe REVOCAR la sentencia de primera instancia y exonerar la responsabilidad del municipio de Medellín.” (fls. 319 y 320).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la alzada propuesta contra el fallo proferido en primera instancia. 2.2. Cuestión previa En la demanda se pretende que se declare al municipio de Medellín, a la Cooperativa Antioqueña de Transportes Ltda. “COPATRA”, a Seguros del Estado S.A., a Martha Elena Hincapié y a José Mario Dávila Salazar, solidaria yMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01672 01
DEMANDANTE: Carlos Arturo Toro Cano y otros DEMANDADO: Municipio de Medellín y otros 7 “administrativamente” responsables de la muerte de la señora Blanca Gómez de Toro y, en consecuencia, se les condene a reparar los perjuicios morales
causados a los demandantes. En los fundamentos fácticos de las pretensiones se narró que el 13 de agosto de 2013, la señora Blanca Gómez de Toro se desplazaba por “ el andén de la carrera 56A” y “en vista de que en el andén se encontraban unos escombros que le impedían continuar con la marcha por el lugar, fue allí debido a los escombros que se encontraban en el andén que la señora BLANCA quedo en la vía” y el conductor del bus de servicio público de placas TPN 935, afiliado a la empresa COPATRA “no la vio, y la atropelló, arrastrándola y dejándola atrapada debajo del bus a la altura de las llantas traseras dejándola muy herida para luego morir en la clínica universitaria.” (fl. 4). Como requisitos para que esta jurisdicción atraiga y asuma los asuntos foráneos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, por un lado, la demanda y las pretensiones se deben haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares -como sucedió en este caso-, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas1. Una vez atraída la competencia para decidir la responsabilidad de la persona privada, “se adquiere de forma definitiva y no provisional ni condicionada, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, lo que significa que no está sujeta a la prosperidad de las pretensiones elevadas en contra de la entidad pública 2, pero sí requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido”3. En lo que atañe a los particulares atraídos, al momento de decidir sobre su responsabilidad, debe ser estudiada bajo las reglas del derecho privado, es decir,
requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido”3. En lo que atañe a los particulares atraídos, al momento de decidir sobre su responsabilidad, debe ser estudiada bajo las reglas del derecho privado, es decir, dando aplicación a la teoría de la responsabilidad civil extracontractual de corte eminentemente culpabilista 4, que dimana de los artículos 2341 y 2356 del
1 Sección Tercera, sentencias del 29 de agosto de 2007, radicado 15.526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia del 3 de abril de 2020, radicado 25000-23-26-000-2002-00211-01(44428), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 2 Ha señalado de manera reiterada la Sala que “la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia ‘provisional’, ajena al esquema de la teoría del proceso sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez. Por lo tanto, la competencia subsiste aún en el evento de que sólo resulte responsable la empresa industrial y comercial del Estado pues basta con que exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso”. Sentencia de 11 de noviembre de 2003, exp. 12.916. En el mismo sentido,
sentencias de 21 de febrero de 1997, exp: 9954, de 26 de marzo de 1993, exp: 7476 y de 4 de febrero de 1993, exp: 7506. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicado 38806, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 4 Con relación al reproche culpabilístico ─componente subjetivo de responsabilidad por culpabilidad─, la Corte Suprema ha dicho que “ no basta que la acción generadora del daño se atribuya al artífice como obra suya (imputatio facti), sino que hace falta entrar a valorar si esa conducta es meritoria o demeritoria de conformidad con lo que la ley exige (imputatio iuris). También en materia de culpabilidad, el dolo y la culpa se imputan a partir de un marco de sentido jurídico que valora la conducta concreta del agente, pero no se constatan mediante pruebas directas. La culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad): el reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo. (...). Esta culpa se diferencia sustancialmente de la culpa subjetiva, autónoma o espiritualizada acuñada por la filosofía moderna y que sigue las máximas internas de la moral; pues en
materia de responsabilidad extracontractual la conexión psíquica o componente anímico del sujeto con lo obrado resulta irrelevante. El fundamento de la culpabilidad civil no reside ni puede residir en la doctrina del libre albedrío que presupone suprema autonomía o plena conciencia para determinarse según la regla moral que el hombre se dicta a sí mismo. En la responsabilidad civil, ser libre significa tener capacidad de adoptar pautas de acción, es decir contar con la potencialidad para emplear reglas objetivas de comportamiento que obligan a quien las incumple o desconoce (...). La libertad que exige la culpabilidad civil sólo requiere que elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 007 2014 01672 01
DEMANDANTE: Carlos Arturo Toro Cano y otros DEMANDADO: Municipio de Medellín y otros
8 Código Civil ya que el fuero de atracción habilita la competencia pero no muta el régimen de responsabilidad aplicable5. Pues bien, la responsabilidad civil por actividades peligrosas es objetiva, en tanto no opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa o de peligrosidad, porque no se basa en la culpabilidad, “sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás ”6. En ese entendido, solo la causa extraña impide la imputación causal del daño al autor, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero7. Adicionalmente, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356
del Código Civil 8, disposición normativa que reglamenta, junto con el artículo 2347 ibídem9, la responsabilidad predicable no solo del autor material del hecho dañoso sino también de la persona natural o jurídica que ostente la condición de guardián de la cosa inanimada con la cual se produjo el daño. Así las cosas, podrá ser responsable no solo quien ejerce la actividad considerada de riesgo -esto es, el autor material-, sino también el guardián de la actividad, es decir, quien tiene o ejerce “la dirección, control y manejo del bien, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad”10. En línea con lo anterior, se precisa que puede presentarse una guarda compartida, es decir, la concurrencia de varias personas que “desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer, al tiempo y a su manera, la dirección o control efectivo de la cosa ”11 y, en esa medida, a todas ellas les corresponde impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros.
artífice cuente con la posibilidad de conocer las circunstancias del obrar por motivos razonables (previsibilidad), pero no que se haya representado las consecuencias de su conducta (falta de previsión), por lo que la culpa que resulta suficiente para endilgar responsabilidad civil es la culpa sin representación, pues de otro modo no tendría cabida en ella la impericia o completa ignorancia acerca de lo que debe saberse en un contexto
específico de acción. (...) La culpabilidad –se reitera– no implica suprema autonomía para determinarse (voluntariedad) sino potencialidad o capacidad para obrar por motivos razonables (volición), o sea por razones atendibles según el sujeto que imputa (juez) de conformidad con los valores del sistema de derecho civil de cada época y lugar. De ahí que la situación psicológica del agente respecto de su conducta como generadora de un daño resulta irrelevante para decidir sobre su culpabilidad. // En resumen, es posible reprochar un hecho a un sujeto porque tal hecho es producto de su libertad. La libertad en materia extracontractual significa que el artífice ha de contar con alternativas de decisión o poder de control de la situación, es decir que se trata de una libertad entendida como volición. Luego, el agente no responde de aquello en lo que no participa con esta libertad mínima, porque entonces el resultado no podría imputársele sino que sería causa extraña. Estas son las condiciones de realización de la atribución de culpabilidad pero no son la culpa misma, pues ésta se patentiza en la valoración de la conducta como falta de prudencia”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC13925-2016 del 24 de agosto de 2016, rad. 2005-00174-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 5 Sentencia antes citada del 3 de abril de 2020, radicado 25000-23-26-000-2002-00211-01(44428). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado No. 110013103-038-2001-01054-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado N° 20001-23-31-000-2011-00122-02 (60458). 8 “Artículo 2356. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. “Son especialmente obligados a esta reparación: “1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. “2. El que remueve las losas de una acequia o cañer
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